REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2024
213º y 164º


CASO PRINCIPAL: 4CV-2024-885
CASO CORTE: AV-2123-2024
DECISIÓN Nº 216-2024

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación relacionada con el Asunto Penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2024-885 contentivo del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, presentado de forma oral en fecha 13/11/2024 durante la celebración del acto de audiencia preliminar por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos por el Juez a quo en la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el otorgamiento de la Libertad Plena y Sin Restricciones de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, quien fue acusada por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando como fundamento legal el con lugar de la excepción legal prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el requisito contenido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem y, en consecuencia, acordó el sobreseimiento de la causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe pronostico de condena respecto al delito acusado, como quiera que se evidencia de la investigación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida acusada de autos.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que en fecha 14/11/2024 recibió el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo planteado durante la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 305 del cuadernillo identificado “Efecto Suspensivo”, siendo recibida en fecha 15/11/2024 por esta Sala, respectivamente.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 19/11/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2123-2024, respectivamente.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 05/11/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2024-885 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2123-2024, en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 30/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien tiene dualidad de Competencia; este caso para el conocimiento de asuntos penales relacionados con hechos inmersos en materia especializada de Violencia Contra Las Mujeres, por tales motivos, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 13/11/2024 durante la celebración del acto de audiencia preliminar por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Como consecuencia de ello, esta Instancia Superior una vez verificada su competencia, procede a examinar los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, que se encuentran establecidos en los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, a tal efecto, se observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto en fecha 13/11/2024 durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carácter que se desprende del alcance normativo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “(…) el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia (…)”, es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimada para ejercer la presente acción recursiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece textualmente lo siguientes: “(…) El efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal procede solo contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión de la Audiencia Preliminar. (…) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar, y solo bastará su fundamentación oral en la respectiva audiencia (…)”, evidenciando, a su vez que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso de manera oral al culminar el referido acto el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo y, en consecuencia, esa Sala considera que fue planteado de manera tempestiva, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece textualmente lo siguientes: “(…) El efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal procede solo contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión de la Audiencia Preliminar. (…) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar, y solo bastará su fundamentación oral en la respectiva audiencia (…)”, evidenciando, a su vez que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Ministerio Público como parte apelante ejerció en fecha 13/11/2024 el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo de manera oral durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en atención a lo consagrado en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 221 del cuadernillo identificado “Efecto Suspensivo”, con el objeto de impugnar los pronunciamientos realizados por el Juez a quo, registrados bajo la decisión N° 1746-2024, resaltando como única denuncia el gravamen irreparable que causó el mismo al otorgar la Libertad Plena y Sin Restricciones de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, quien fue acusada por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando como fundamento legal el con lugar de la excepción legal prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el requisito contenido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem, acordando el sobreseimiento de la causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe pronostico de condena respecto al delito acusado, como quiera que se evidencia de la investigación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida acusada de autos, sin tomar en consideración la entidad del delito ni las circunstancias propias del caso y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran en el previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando a su vez que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, esta Alzada considera oportuno verificar en primer lugar la legitimidad de quien contesta, a los fines de corroborar la legalidad de la acción intentada y, en consecuencia, se observa de las actas que el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, adquirió el carácter de defensor de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, en el “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 26/11/2024, inserta al folio 26 del cuadernillo identificado “Efecto Suspensivo”, oportunidad procesal en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Sí, acepto el cargo recaído en mi persona”.

Por tanto, si bien en el acto de Audiencia Preliminar estuvo presente la profesional del derecho EDNNY UZCATEGUÍ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerció de manera oral la contestación al Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en atención a lo consagrado en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no quedado dudas para esta Sala que la misma ostenta su cualidad de parte, en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, toda vez que consta en actas, que desde un principio del caso la Defensa Pública aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614.

En consecuencia, esta Sala considera que quien contesta se encuentra legitimada para ejercer la presente contestación, ello conforme lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado en la Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Sobre este particular, en el presente caso se observa que la profesional del derecho EDNNY UZCATEGUÍ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, procedió a dar contestación de forma oral en fecha 13/11/2024 durante el acto de la Audiencia Preliminar al Recurso de Apelación de Autos bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Juez a quo, tal como consta al folio 221 del cuadernillo identificado “Efecto Suspensivo”, ejerciendo de esta manera sus obligaciones en aras de defender los derechos y garantías constitucionales así como procesales de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, por lo que esta Sala al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden a admitir la presente contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de forma oral en fecha 13/11/2024 durante la celebración del acto de audiencia preliminar por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR la contestación interpuesta de forma oral en fecha 13/11/2024 durante la celebración del acto de audiencia preliminar por la profesional del derecho EDNNY UZCATEGUÍ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En consecuencia, la Corte de Apelaciones en relación a este tipo de incidencia considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

VII. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó de forma oral en fecha 13/11/2024 el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo durante la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos por el Juez a quo en la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

“(…) yo hago formal interposición del anuncio de la apelación de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión del Sobreseimiento decretado a la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, ya que se trata en este caso de unos delitos de alta entidad el cual atenta a nivel mundial contra una población de niños, niñas y adolescente en pro de su desarrollo intelectual integral en sí en la sociedad existiendo tratados internacionales que protegen sus derechos de estas víctimas vulnerables referida por la ley especial de nuestra legislación así como tratados internacionales que de igual forma tienen rango constitucional no pudiendo obviar lo que indica el artículo 76 de nuestra constitución nacional en pro y defensa de esos derechos constitucionales que asiste a los niños, niñas y adolescentes y tomando en consideración la entidad del delito por el cual esta representante fiscal presento su acto conclusivo es por lo que anuncio formalmente la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal presentado dentro del lapso la interposición escrita del mismo. Es todo”.
De igual forma, quien recurre presentó en fecha 14/11/2024 de manera extensiva su recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
Estableció en el aparte titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” que: “(…) Recurso que se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 5to del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ejercida bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 13/11/2024, con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar, en el cual acordó Sobreseimiento a favor de la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, de conformidad al artículo 300 ordinal 1o del Decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio (….)”.
Asimismo, indicó que: “(…) Recurso procedente en derecho, por cuanto la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ -como ya se mencionó- se encontraba sometido a una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse - aún hasta la fecha - llenos los extremos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la comisión de un delito de Alta Entidad, penado en nuestra legislación venezolana, como lo es el de TRATA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; delito éste que igualmente es condenado por otros países, existiendo tratados y convenios internacionales que han sido ratificados para garantizar el resguardo y protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctimas VULNERABLES (…)”.

Ante tal situación, explicó que: “(…) Respecto a ello, es necesario acotar que la legislación venezolana comprende e¡ delito de Trata de Personas comprende varias fases o etapas como son: la captación de la víctima, el traslado al lugar donde será explotada y la explotación propiamente dicha. En general, la captación de víctima se realiza en un contexto urbano de falta de oportunidades o en un contexto migratorio. La captación o reclutamiento en el contexto urbano, se produce generalmente por el conocimiento o la amistad que existe entre la víctima y el o la tratante, o bien, a partir de anuncios de empleo en la prensa escrita, radial v televisiva o por medio de internet. El método de captación en el contexto urbano es el del engaño principalmente, aunque también se conocen casos en que se recurre a métodos coercitivos como el secuestro. En el contexto migratorio, el reclutamiento se produce, generalmente, por organizaciones criminales que se aprovechan de quienes no logran traspasar las fronteras o de quienes las cruzan por lugares de dominio de dichas organizaciones criminales. En general, en estos casos, el método de captación es coercitivo (…)”.
En este sentido, puntualizó que: “(…) En cuanto a la explotación de la persona, es característico que se les recluya en centros de explotación, que pueden ser bares, prostíbulos, granjas, fincas, casas particulares, etc. Además, se les priva de libertad, se retienen sus documentos, se les somete a sistemas de endeudamientos y violencia, amenazas y ultrajes como forma de sometimiento psicológico. El Reclutamiento, enganche o alistamiento.- Es el periodo en el cual los y las tratantes identifican a las posibles víctimas, estudian su comportamiento, estudian sus costumbres, hábitos, vicios, gustos y círculo cercano de amistades y familiares, de tal manera que puedan impulsar un plan de acción, mediante el engaño principalmente, para obtener el consentimiento de la víctima para su traslado al centro de operaciones y explotación, creando una situación de dependencia de la víctima con el explotador o victimario (…)”.
Continuó explicando quien recurre que: “(…) Nuestra Carta Magna hace hincapié en el resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todos los niños, niñas y adolescentes, materializándolo por el constituyente en nuestro ordenamiento jurídico, de la forma siguiente: (…Omissis…). En tal sentido, se observa una desproporcionalidad abismal en el fallo del Juez al decretar un Sobreseimiento en el caso que nos ocupa, haciendo caso omiso de la entidad del delito, así como del acervo probatorio promovido por esta representación fiscal;!donde a todas luces perfectamente se evidenció la existencia de un pronóstico de condena en contra de la acusada ARIANNA LAMPER, siendo que el Juez a quo, de manera impetuosa, NO FUE GARANTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A LAS VICTIMAS, al dictaminar un Sobreseimiento a favor de la imputada (…)”.
Como consecuencia de ello, señaló que:“(…) Al respecto, se atiende lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos seguidos en fase de juicio por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la aplicación supletoria del ordenamiento penal ordinario. No solo con ello, también ha de atenderse la finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, las cuales deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, debiendo ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, el bien jurídico tutelado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito. Vale decir, el Juez a quo no valoró QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ESGRIMIDA EN LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA ARIANNA LAMPER por el delito de TRATA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA , MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la adecuada, y que por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer lo procedente en derecho es aplicar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y mantenerla (…)”.
Apuntó quien apela, que: “(…) Respecto a éste último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02/05/2016, con ponencia de la Maqistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, y para el caso en concreto EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES QUE AMPARA A LA VICTIMA DE AUTOS, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
A modo de conclusión, plasmó en el aparte titulado “PETITORIO” que: “(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se solicita a las Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, lo siguiente: 1.- SE ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por haberlo efectuado en tiempo hábil, conforme con lo establecido en el artículo 430, del Decreto con Rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en el cuarto supuesto del artículo 439 de la mencionada norma adjetiva, y en definitiva no ser éste contrario a derecho. 2.- Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia SE ACUERDE LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 13/11/2024 en sala de audiencia, por el Juzgado 4to de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, y en consecuencia se ordene .MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue impuesta en la audiencia de presentación, por concurrir los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede ordenarse una medida de esta naturaleza (Cautelar Sustitutiva de Libertad), cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable (…)”.
VIII. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA
DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

La profesional del derecho EDNNY UZCATEGUÍ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, procedió de forma oral en fecha 13/11/2024 a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionando la actuación realizada por el Ministerio Público, bajo los argumentos siguientes:

“(…) esta defensa da contestación a la apelación interpuesta por la fiscal se opone a la apelación en virtud que no demostró la fiscalía el engaño, coerción, manipulación, la fuerza o el abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad sobre la víctima de autos la cual no se demostró que fue ejercida por la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ por lo que ratificó lo interpuesto en razón de la sentencia N° 266 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Mikel Moreno, es todo”.


IX. ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Luego de asentar los argumentos previos, esta Sala de Alzada procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

X.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado la Primera Instancia con el alfanumérico 4cv-2024-885 y por esta Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2123-2024, precisan las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, presentado de forma oral en fecha 13/11/2024 durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del criterio jurisprudencial registrado en la sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, busca impugnar los pronunciamientos esgrimidos por el Juez a quo en la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el otorgamiento de la Libertad Plena y Sin Restricciones de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, quien fue acusada por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando como fundamento legal el con lugar de la excepción legal, prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el requisito contenido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem y, en consecuencia, acordó el sobreseimiento de la causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe pronostico de condena respecto al delito acusado, como quiera que se evidencia de la investigación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida acusada de autos.

Pronunciamiento legal, que quien recurre no comparte, por considerar en su única denuncia que el Juez de Control causó un gravamen irreparable al no tomar en consideración la entidad del delito por el cual fue acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, cuya tipicidad reviste un carácter grave, porque atenta contra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo suficientes medios probatorios que sustentan la acusación y comprometen la responsabilidad de la referida acusada, siendo lesivo a los derechos y garantías constitucionales de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan el carácter de víctimas en el presente caso.

Una vez delimitado el motivo de impugnación planteado por la recurrente en su acción recursiva, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El Juez de control, es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia donde este debe controlar la acusación del fiscal.
En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta forma, se infiere entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercité la acción penal, siendo este el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura, sino que la misma sea examinada, por ende, dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no da la posibilidad que en la mismas puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a se momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al Juez de Control realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, confirma que, durante esta fase del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales, las siguientes: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.
Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Vid. Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, se puede sintetizar que el control sobre la acusación podría inclusive cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en virtud de que esta posibilidad se debe a que el juez bajo los efectos jurídicos del principio Iura Novit Curia, estime que efectivamente hay razones suficiente para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento o en proceder a la desestimación del mismo.
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).


En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, que se encuentra estrechamente ligados en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.

Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo N° 944 de fecha 29/07/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
De esta manera, el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

Continuando con tal análisis, también el Juez o la Jueza puede resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero y, al respecto, se pasa a citar el contenido de los requisitos legales establecidos en las normas in commento, siendo estos los siguientes:

“Artículo 123. Audiencia Preliminar.
Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. (…)

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá la Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa lo siguiente:

El presente caso inició en fecha 24/07/2024, por la detención de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y del ciudadano WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta inserto desde los folios dos (02) hasta el folio diecisiete (17) de la pieza identificada “Efecto Suspensivo”.

Como consecuencia de ello, en fecha 26/07/2024 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el “Ius Puniendi” colocó a disposición del Tribunal a la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y al ciudadano WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, por la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo decretada entre otros pronunciamientos bajo decisión N° 1238-2024 la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta inserto desde los folios veinticinco (25) hasta el folio treinta y cinco (35) de la pieza identificada “Efecto Suspensivo”.

Posteriormente, en fecha 12/08/2024 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo el acto de prueba anticipada, de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta inserto desde los folios cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza identificada “Efecto Suspensivo”.

Seguidamente, en fecha 19/08/2024 la profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, solicitó una prorroga de 15 días adicionales al lapso establecido para presentar el acto conclusivo que hubiere lugar, en virtud de la complejidad del caso, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza identificada “Efecto Suspensivo”, siendo acordada con lugar en fecha 22/08/2024 bajo decisión N° 1414-2024, tal y como consta inserto desde los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza identificada “Efecto Suspensivo”.

Por otra parte, en fecha 09/09/2024 la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y del ciudadano WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , siendo presentado con posterioridad el escrito de contestación y oposición a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, tal y como consta inserto desde los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento setenta (170) de la pieza identificada “Efecto Suspensivo”.

Seguidamente, una vez fijado el acto de Audiencia Preliminar, en atención con lo previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo fue celebrado en fecha 13/11/2024 por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, oportunidad en la cual el Juez que preside el referido despacho, en su decisión expuso una serie de fundamentos legales, en el aparte titulado “MOTIVOS PARA DECIDIR”, siendo estos las siguientes:

“(…) Evidencia quien suscribe, que la Defensa Pública en su anterior escrito, opone la excepción prevista en el literal “i” de numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio adolece del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, asimismo, invoca el criterio asentado en la sentencia N° 266 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, ante las denuncias invocadas por la Defensa Privada (sic) de los imputados, quien afirma que el escrito acusatorio adolece de unos de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en tal sentido, siendo la Audiencia Preliminar, el acto más importante de la fase intermedia, estableciendo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 58 de fecha 19 de julio de 2021, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura lo siguiente: (…)Este Tribunal, evidencia que fueron opuestas excepciones, sobre ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29 de fecha 11 de febrero de 2014, sentó precedente jurisprudencial en la materia en los términos siguientes: (…). Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, es la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia N° 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: (…). En tal sentido, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dicar sea precisa-. A saber, identificación del o e los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En relación al requisito aludido, es menester señalar que no basta con la simple enunciación que según el criterio del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con los delitos imputados, obviando la fundamentación exigida por la norma procesal penal. Esta exigencia se concreta en dar a conocer los aspectos resaltantes de cada actuación que ajuicio de la Fiscal, constituyen el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su transcripción en el escrito acusatorio, por ello, los elementos expresados deben estar concatenados entre sí, de manera que pueda evidenciarse claramente su coherencia, estableciéndose de manea contundente, la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados por el Ministerio Público en su escrito, dicho requisito alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a tal efecto, dicho requisito del escrito acusatorio, segundo Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, alude a: (…); ahora bien, revisadas como han sido la acusación fiscal, se logra evidenciar que la representación del Ministerio Público, se limitan a describir algunos elementos de convicción, en quince ápices, sobre los cuales fundamenta la imputación de ambos imputados, en al sentido, observa el Tribunal que de los escasos elementos de convicción recabados, no se evidencia fundamento algún que involucre la responsabilidad penal de la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, plenamente identificada, evidenciándose más bien de las entrevistas tomadas a las víctimas que la mencionada fue contactada presuntamente por el ciudadano WILKER JOSÉ MORILLO BERMÚDEZ, el cual realizó oferta de trabajo, que conocían la referida ciudadana desde hace más de dos años, que inclusive el imputado se contactó directamente con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiendo germinar de la investigación fiscal que la imputada de autos, pudiera ser víctima del ciudadano imputado, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza un estado de indefensión, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, que está llamada a cumplir, del cual se hace referencia a distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente15-0368, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIERREZ, quien actualmente preside el Tribunal Supremo de Justicia, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció: (…). Como puede apreciarse, del extracto jurisprudencial invocado aplicable al presente caso, era imperativo para la Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público como directora de la investigación, ser exhaustiva en recabar todos los elementos de convicción, no solo aquellos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, sino todos los elementos exculpatorios, para no propiciar un estado de indefensión del justiciable, pues esta fase investigativa "constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); a tal efecto la Sala de Casación Penal en sentencia n° 362 de reciente data, que respecto a los actos de investigación asentó lo siguiente: (…). Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpar la responsabilidad penal del investigado, de manera pues que se evidencia en el caso de marras, que parcialmente no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, plenamente identificada; por cuanto el Ministerio Público si bien oferta escasos elementos de convicción, en el entendido que nos encontramos frente a un delito de intención y no de resultados, los mismos no fundamenta la acusación respecto a la imputada de autos, como quiera que obvió adminicular los informes psicológicos ordenados por este Despacho, así como la el resultado de la experticia de determinación de evidencias digitales, en donde parte un falso supuesto de hecho al considerar como fundamento una supuestas evidencias físicas que comprometían la responsabilidad penal de la imputada, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza un estado de indefensión para con la imputada de autos, tal como fue asentado anteriormente. Ahora bien, en cuanto al imputado de autos, de los elementos de convicción recabados, considera este Juzgador, en especial de la audiencia de prueba anticipada, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestada por las víctimas, que fueron debidamente sustentada la presunta participación del ciudadano WILKER JOSE MORILLO BERMUDEZ; razón por la cual se evidencia que el escrito acusatorio cumplen parcialmente con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros). A tal efecto la sentencia n° 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° C07-517 de fecha 07/02/2011, asentó lo siguiente: (…). Sobre dicha atribución concedida el Jueza de Control, vale decir el examen formal y material del escrito acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 487 de fecha 04/12/2019, con carácter vinculante asentó lo siguiente: (…).En tal sentido, de las jurisprudencias antes citadas, no cabe dudas deben los Jueces ejercer en control formal y material del escrito acusatorio, no le siendo factible a los Jueces la función de ser simples proveedores de la solicitudes fiscales, todo lo cual fue estudiado por la Sala Penal del máximo Tribunal de la República en criterio reiterado ha dejado sentado lo siguiente: (…).Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: (…).Asimismo, es preciso traer a colación el criterio asentado en sentencia n° 116-24, de fecha 28/06/2024, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leany Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente: (…).
Ahora bien, debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto a los acusados plenamente identificados en actas, a tal efecto es preciso traer a colación luego de un estudio pormenorizado del escrito acusatorio fiscal, las actuaciones inseridas en la pieza de investigación fiscal.
Todo ello en atención a lo asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto en la cual estableció lo siguiente: (…).
En tal sentido, si bien el presente caso no inició por flagrancia, es menester traer a colación el referido criterio jurisprudencial en el cual si bien al inicio del proceso penal especial de género, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible en el curso de la investigación es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, en ese sentido, como quiera que previamente ha sido analizado el dicho de la víctima, para corroborar el mismos, deben perseguirse dos cosas, según el criterio jurisprudencial antes dictado, los cuales son: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor, así las cosas, procede este Juzgado, a conocer los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, a fin de corroborar el dicho de las víctima, los cuales son:
1) Oficio n° OR-PMSF-55.960-2024, de fecha 24/07/2024, mediante cual el Director General de la Policía Municipal de San Francisco remite actuaciones policiales correspondiente al presente procedimiento.
2) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuaciones adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mediante la cual dejan constancia de las actuaciones realizadas desde la interposición de la denuncia hasta la aprehensión de los presuntos responsables.
3) Acta de denuncia verbal de fecha 24/07/2024, mediante la cual la progenitora de la victima expone lo siguiente: (…).
4) Acta de declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
quien expuso lo siguiente: (…).
6) Informes médicos provisionales de los imputados, en donde se evidencia que se encuentran al examen físico normal.
7) Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público.
8) Consta que en fecha 12/08/2024, se llevó a cabo prueba anticipada con las víctimas.
9) Se evidencia que en fecha 19/08/2024, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, solicitó prorroga a fin de concluir la investigación, la cual fue acordada mediante decisión n° 1414-2024, de fecha 22/08/2024.
10) Se evidencia Informe Psicológico, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) suscritos por la Psicólogo María Andrade, adscrita el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en cuyos resultados se evidencia lo siguiente: (…).
11) Se evidencia Informe Psicológico, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscritos por la Psicólogo Angelica Contreras, adscrita el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en cuyos resultados se evidencia lo siguiente: (…).
12) Se evidencia que en fecha 23/09/2024, se recibió oficio de fecha 13/09/2024, mediante el cual la Fiscalía 35° del Ministerio Público consigna experticia de determinación de evidencia digitales, practicada por la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los teléfonos retenidos a los imputados y las victimas evidenciándose como conclusiones lo siguiente: (…).
13) Se evidencian de la pieza de investigación fiscal las mismas actuaciones anteriormente mencionadas, a excepción de entrevista tomada en sede Fiscal, posterior a la realización de la prueba anticipada, donde señalan lo siguiente: (…).Es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra los ciudadanos ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ y WILKER JOSÉ MORILLO GARCIA, ambos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes; a tal efecto, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega: (…).Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente: (…).De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal y que fueron narrados con anterioridad, ello a los fines de de corroborar el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en el delito de trata de adolescentes. Se observa que al hablar del delito de Trata de Personas, es ineludible no hacer alusión a la “Convención de las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos” o mejor conocida como la “Convención de Palermo”; en cuyo “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños”; el cual Venezuela suscribió y ratifico e hizo Ley el 27 de diciembre de 2001, define la trata de personas, en su artículo 3 de la siguiente manera: (…).En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela en estricto cumplimiento con los Convenios Internacionales, en concordancia con el artículo 6 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, establece textualmente lo siguiente: (…).Definición esta que fue recogida en principio por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2007), y ha continuado su tipificación hasta la reforma parcial del año 2021, la cual previó y sancionó en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el tipo penal estableciendo lo siguiente: (…).Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 1378, de fecha 17/10/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció de carácter vinculante que los Jueces y Juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer, conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niños, niñas y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos, cuando la víctima delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños, niñas y adolescentes varones conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 266, de fecha 14/07/2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, respecto al delito de Trata de Personas estableció lo siguiente: (…).De la transcripción de los dispositivos legales, y de las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende, que el delito de trata de personas es un delito global que intercambia a personas de todos los géneros, edades y procedencias y las explotan por lucro. La trata de personas generalmente toma dos modalidades: tráfico sexual, en el cual un acto sexual comercial es provocado por la fuerza, fraude o coacción, o mediante el cual la persona persuadida para realizar tal acto no ha llegado a los 18 años; o el reclutar, albergar, transportar, proveer u obtener trabajo o servicios de una persona mediante el uso de la fuerza, fraude o coacción con el propósito de subyugarlos a servidumbre involuntaria, peonaje, servidumbre por deudas o esclavitud.Los tratantes se aprovechan de personas que buscan una mejor vida, no tienen oportunidades de empleo, tienen una vida casera inestable o historial de abuso sexual o físico. Tratantes les prometen un trabajo de alta paga, una relación amorosa u oportunidades nuevas y excitantes y luego emplean violencia física y psicológica para controlarlas.Una gran variedad de delincuentes —incluyendo individuos, operaciones familiares, pequeñas empresas, redes criminales descentralizadas y operaciones internacionales de crimen organizado— pueden ser tratantes de personas. Frecuentemente, los tratantes y sus víctimas comparten el mismo origen nacional, étnico o cultural, permitiéndole al tratante entender y explotar mejor las vulnerabilidades de sus víctimas. Los tratantes pueden ser nacionales extranjeros y ciudadanos estadounidenses; hombres y mujeres; familiares, compañeros íntimos, conocidos y extraños.Se evidencia que el delito de Trata tiene distintas modalidades, a saber la promoción inducción, favorecimiento, facilitación, ejecución, financiamiento, la captación, transporte, traslado, acogida o recepción, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusa a los imputados de autos, en la modalidad de captación, en tal sentido, de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 266, de fecha 14/07/2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, se evidencia, que cualquiera fuera la modalidad, debe el tratante recurrir a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Así se observa. Arguye además la Sala de Casación Penal que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana. Así las cosas, se observa del caso que nos ocupa que los ciudadanos ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ y WILKER JOSÉ MORILLO GARCIA, ambos plenamente identificados, fueron acusados por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en tal sentido, al hacer una evaluación de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, en lo que respecta a la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ; no se evidencia la concurrencia de engaño y la coerción, condiciones éstas que deben ser concurrentes, tal como se evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalada por las denunciantes, la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ; en ningún momento coaccionó o engaño a las víctimas, quienes manifiestan incluso en el curso de la investigación que presuntamente a la imputada de autos, también la contactó el ciudadano WILKER JOSÉ MORILLO GARCIA, las adolescentes victimas, de quince y dieciséis años de edad, no presentan daños psicológicos según lo que evidencia los informes psicológicos que le fueron practicados, estando aptas y conscientes en razón de su capacidad de ejercicio progresiva en virtud de su edad, por lo cual estaban en pleno conocimiento de lo propuesto por el imputado de autos, asentado inclusivo que se contactaron directamente con el mismo, evidenciándose de marras que la imputada de marras, no ejerció coerción, violencia, amenaza, y/o otra forma de violencia con el objeto de someter la voluntad de las víctimas, con fines de explotación sexual, de manera pues que tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal, que dado el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción, situación esta que no fue observada en la presente investigación, no logrando el Ministerio Público, demostrar la existencia de un posible pronostico de condena respecto a la imputada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ; por cuanto no existe ningún elemento de convicción que demuestre que la referida ciudadana conminó bajo engaño o coerción a las adolescentes victimas. Asó se observa. Asimismo, es importante traer colación, lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pagina 86, en la cual establece respecto a las formas y/o medios de comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: (…).De tal manera, que eminentemente para la consecución del tipo penal invocado, indefectiblemente como medio de comisión debe mediar la coerción y la amenaza, situación ésta que no fue observada de la actas procesales, no evidenciándose elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana ARIANNY LIBSETH LAMPER BERMÚDEZ, pues tal como refiere la autora supra citada, el tipo penal imputado, está integrado por un dolo genérico y uno especifico, el primero generado por la acción principal, que en este caso sería la presunta captación, y el especifico la intención de tener como finalidad la explotación sexual, la prostitución, los trabajos forzados, la esclavitud, la adopción irregular o la extracción de órganos, asimismo, se evidencia la ausencia por parte del sujeto activo representada por la acusada, de algún medio de comisión como anteriormente se dejó sentado; concluyendo que dichas acciones no concuerdan con acciones que se subsuman en el tipo penal tales como el uso del engaño y la coerción, medios de comisión capaces de doblegar la voluntad de las víctimas, a través de uso de diversas formas de violencia, con unos fines específicos, evidenciándose más bien que la acusada de marras, presuntamente fue también contactada por el acusado de autos realizando presuntamente un ofrecimiento y resultado con dolo, es por ello, que este Tribunal en atención al criterio asentado mediante decisión n° 266, de fecha 14/07/2024, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, al establecer lo siguiente: (…).De tal manera, siendo que del estudio de la presente causa, y al analizar la conducta típica de la ciudadana imputada ARIANNY LIBSETH LAMPER BERMÚDEZ; no se evidencia que la misma haya influenciando a las victimas mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; razón por la cual ineludiblemente no se evidencia la realización del hecho objeto del proceso por parte de la referida imputada, por lo que debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública de la imputada, y en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, respecto a la ciudadana ARIANNY LIBSETH LAMPER BERMÚDEZ; plenamente identificada en actas, todo ello conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, por lo que en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, antes identificada; por lo cual se deja sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 26/07/2024. Así se decide. Ahora bien, respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, plenamente identificado en actas, se evidencia la existencia de elementos de convicción que pudieren comprometer su responsabilidad penal, evidenciándose de las actas, que las víctimas, señalan con precisión que el ciudadano tuvo la intención de ofrecerles bajo engaño trabajo fuera del territorio de la República, a través del ofrecimiento de retribución económica, con fines de explotación sexual, evidenciándose inclusive que el referido ciudadano presuntamente solicitó material de carácter pornográfico a la victimas, y como quiera que el tipo penal acusado es de intención y no de resultado, considera el Tribunal la existencia de pronóstico de condena, habida cuenta de los elementos de convicción recabados por el Despacho Fiscal, es lo por lo que el Tribunal en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, únicamente y exclusivamente respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo se ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, vale decir: (…).Asimismo, se admiten como pruebas ordenadas por el Tribunal, el resultado de los informes psicológico remitidos por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial mediante oficio n° 384-2024 y el 389-2024, de fecha 19/08/2024 y 20/08/2024, suscrito por las Psicólogos María Andrade y Angélica Contreras, respectivamente practicado por a las adolescentes víctimas. Así se decide. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado WILKER JOSE MORILLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:00 P.M. expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendida de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado WILKER JOSE MORILLO GARCIA, por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen (vid. MORENO BRANDT, Carlos. El proceso penal venezolano. Vadell hermanos editores. Caracas, 2003, p. 502), cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor. Se desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es preciso en consecuencia traer a colación lo que sobre la Institución de la Admisión de Hechos, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión n° 070, defecha 26/02/2003, (…).Así las cosas, en primer lugar, se evidencia que en el caso del ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA; cuya acusación fue admitida por el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el tipo penal estableciendo lo siguiente: (…).De tal manera que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el límite inferior de la pena es de veinticinco años y el límite superior es de treinta años, lo cual produce un límite intermedio de veintisiete años y seis meses, sin embargo, considera el Tribunal que en la presente causa, si bien nos encontramos en presencia de un delito de alta cuantía, este Tribunal, siendo que el referido dispositivo legal establece lo siguiente: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”; ante tal premisa, este Tribunal considera que dada la conducta predelictual del acusado, tomando en consideración que nos encontramos ante un delito de intención y no de resultado, así como la edad del imputado de marras, que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pena el límite inferior de la pena, es decir, veinticinco (25) años, teniendo en cuenta que si bien fue acusado el imputado adicionando la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no implica per se la aplicación de aumento de la pena, por lo cual este Tribunal considera que para el cálculo de la misma debe partir del límite inferior. Así se establece.
Ahora bien, en atención a la admisión de hechos a la que se adhirió el imputado de autos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: (…).Es decir, que ante la admisión de hechos, el legislador previó un beneficio, que no es más que rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta; en tal sentido, en el caso aplicable, como quiera que se partió del límite inferior de la pena prevista en el ultimo aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo procedente es rebajar el tercio el cual es de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, dada la admisión de hechos a la que se adhirió el imputado en tal sentido, se declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.380.614, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano WILKER JOSE MORILLO GARCIA, antes identificado. Así se decide. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.(…)”.

Constatado lo ut supra, esta Corte Superior asienta, que el Juez que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, esgrime de manera errada que el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 09/09/2024 por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y del ciudadano WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, no se observa que el Ministerio Público haya logrado demostrar con plurales y fundados elementos de convicción la existencia de engaño, coerción por parte del sujeto activo contra las víctimas y mucho menos el uso de la fuerza física, psicológica o sexual para captar, trasladar o explotar a las víctimas, ni mucho menos que la vinculen con el fin propiamente de la naturaleza del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dentro de este contexto, se evidencia que el Juez a quo consideró que el Ministerio Público solo se limitó a describir una serie de elementos de convicción cuyo carácter son escasos para demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125, en el delito ut supra señalado, por el cual fue acusada, expresando el administrador de justicia que de las entrevistas tomadas a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas coinciden en señalar que fueron contactadas presuntamente por el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, concluyendo que fue el encargado de realizar la oferta de trabajo, que estableció un contacto directo, originándose de la investigación fiscal que la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125, más bien es víctima del primero de los prenombrados, generando indefensión por la inacción del Ministerio Público al no presentar suficientes elementos de convicción que avalaran tal tipo penal.

Ante tal situación, el Juez de Control alude que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante de la fase intermedia, donde debe ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, llegando a la conclusión desacertada, que la acción desplegada por la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125, así como los elementos de convicción recabados en la fase de investigativa por parte de la Representación Fiscal, no se encuadran en la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

En este sentido, este Órgano Revisor al verificar lo decidido por el Juez de Instancia, observa que el mismo para arribar a su decisión, se extralimitó en sus funciones al valorar aspecto propios de la fase de juicio, al considerar que no existe pronóstico de condena respecto al delito acusado, como quiera que se evidencia de la investigación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, concluyendo a su favor con el decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones.

De esta manera, esta Sala observa que el Juez de Control realizó un análisis y valoración de los elementos probatorios contenidos en las actuaciones, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, actuación que corresponde realizar únicamente al juez o jueza de juicio en el decurso de la audiencia oral y pública; circunstancia que de manera reiterada por la jurisprudencia patria y por decisiones emitidas por esta Instancia Superior, se le ha vetado al Juez de Control que de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar alguna solicitud, puesto que estaría supliendo atribuciones propias de la fase de juicio, por cuanto se excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Por su parte, en sentencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido el criterio siguiente:

“(…) El juez de control se extralimita en sus funciones al entrar a resolver en la audiencia preliminar el fondo del asunto analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, y emitiendo un juicio de valor con respecto a éstas, actuación que le está vedada a los jueces de control por ser una actuación propia del juez en la fase de juicio oral y público, toda vez que, las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate.
El control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y un control material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros). (…)”. (Vid. Sentencia N° 200. Fecha: 25/04/2024. Expediente N° C24-83. Ponente: CARMEN MARISELA CASTRO GILLY). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De lo citado, se precisa que el Juez o Jueza de Control se encuentra sujeto a una serie de competencias contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que guarda relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este último por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, de los cuales son taxativos y por ende no es viable sobrepasarse de ellas, toda vez que al incurrir en tal actuar el acto acarrea como consecuencia jurídica vicios que ameritan el decreto de la nulidad absoluta de sus pronunciamientos.

En base a ello, al adecuar tal criterio al presente caso, se verifica que el Juez a quo incumplió con las competencias funcionales otorgadas por el legislador, por cuanto le otorgó a la motiva de su fallo un análisis con carácter contradictorio como si ostentará las competencias de la Fase de Juicio, en razón que se observa del contenido que analizó los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, utilizando el administrador de justicia términos jurídicos que el son dados a los jueces o juezas que ejercen sus funciones en la fase de juicio, considerando esta Sala traer a colación un extracto de sus pronunciamientos, siendo los siguientes: “(…) por cuanto el Ministerio Público si bien oferta escasos elementos de convicción, en el entendido que nos encontramos frente a un delito de intención y n de resultados, los mismos no fundamenta la acusación respecto a la imputada de autos, como quiera que obvió adminicular los informes psicológicos ordenados por este Despacho, así como el resultado de la experticia de determinación de evidencias digitales, en donde parte un falso supuesto de hecho al considerar como fundamento una supuestas evidencias físicas que comprometían la responsabilidad penal de la imputada, considerando el Tribunal que con ello se patentiza un estado de indefensión para con la imputada de autos, tal como fue asentado anteriormente. (…)”. De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023, estableció lo siguiente:

“…El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Publico, pues se subroga en funciones en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evaluación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.
Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ello no quiere decir que el Juez de control en la audiencia preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas.
El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).


Ante el criterio Jurisprudencial indicado es menester referir, que el Juez o Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir Ministerio Público, Defensa o el Querellante según el caso, estableciendo si las mismas, son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio oral y público e incluso pudiendo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta. Para respaldar tales argumentos, se pasa a citar el contenido se la sentencia N° 398 de fecha 25/11/2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece textualmente lo siguiente:

“(…) La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamientos formulada pro el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio (…)”.(Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En tal sentido, se evidencia que en el presente caso el Juez de Control vulneró normas y garantías procesales así como desobedeció los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones procesales para emitir tal pronunciamiento, ya que decretó con lugar la excepción legal prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con el requisito contenido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem y, en consecuencia, acordó el sobreseimiento de la causa, bajo los efectos jurídicos del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica arribó al decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones a favor de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, en virtud que a su convicción no existe pronostico de condena respecto al delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , como quiera que se evidencia de la investigación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida acusada de autos.

Ante tal situación, el Juez de Control, debió justificar sus argumentos distintos al enunciado, por cuanto se observa una contradicción entre los hechos y el derecho, es por lo que, esta Sala considera oportuno indicar que todos proceso debe presidir en armonía de los criterios reiterados y pacíficos emanados por el Máximo Tribunal de la República y nuestra Legislación Patria, concluyendo que resulta violatorio al Debido Proceso, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de Ley, al no haberse pronunciado correctamente al emitir sus argumentos de ley.

De lo señalado, se constata que existe un desacato de la ley así como de los criterios jurisprudenciales por parte del Juez a quo de manera categórica e insistente afirma que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no existe ninguna que acredite la existencia del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ni de la responsabilidad penal de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, porque estimó que no se demuestra que la conducta que se le atribuye haya ocasionado el fin de su naturaleza, como lo es, la explotación sexual, prostitución, trabajos o servicios forzados, esclavitud o practicas análogas a la esclavitud, servidumbre, adopción irregular o extracción de órganos y por ello decreta el sobreseimiento de la causa.

De tal manera, el Juez de Control lejos de resolver sobre la licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, para luego ser controvertidas en el debate oral y público celebrado ante un Juez de Juicio, indebidamente hizo un juicio de valor sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual no le está atribuido, ejerciendo una actuación fuera de la competencia que le atribuye el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, extralimitándose en sus funciones, decidiendo la libertad plena del refreído ciudadano, como consecuencia del sobreseimiento definitivo dictado.

Cabe agregar, que la actuación del Juez de Control, está fuera de los límites de su competencia, toda vez que sustentó el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, en base a juicios de valor emitidos sobre los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, respecto al delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por ende, al haber procedido el Juez de Instancia contrario a lo previsto en el ordenamiento procesal penal, con extralimitación de sus funciones, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, incurriendo en vicios de orden público que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala.

Asimismo, pudo esta Alzada verificar que el Juez de Control no estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, toda vez que su decisión se fundamentó en análisis que son objeto del debate, es decir, que el a quo no debió establecer un pronunciamiento de fondo como lo hizo sino que lo ajustado al caso era ordenar que la situación jurídica de la ciudadana ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125, se resolviera en la fase más garantista del proceso, como lo es la Fase de Juicio, ya que al examinarse las actas que conforman el presente caso existe un pronostico de conducta que amerita ser dilucidado en tal fase del proceso, en virtud que se requiere ser tratado bajo los principios de la inmediación, oralidad y concentración del proceso penal.

Como consecuencia de ello, esta Sala deja establecido que el órgano jurisdiccional debe actuar como Juez o Jueza de derecho y de justicia, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal velar porque todas las actuaciones se rijan por el Principio de Legalidad y la observancia del contenido de las normas, en aras de garantizar el Debido Proceso que ampara a todo procesado – presentado, lo cual, no ocurrió en el presente caso.
De igual manera, considera necesario esta Sala, a fin dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, a los fines de evitar desórdenes procesales, así como facilitarle el derecho a la defensa a la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125 y a la acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, de tener un proceso así como una Audiencia Preliminar, bajo los efectos jurídicos de los principios que rigen a la presente fase, se ordena que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa distribución, deberá para asumir el conocimiento de la causa y realizar un nuevo acto de Audiencia Preliminar, garantizando una justicia expedita y de fácil acceso a las partes, por lo que la inobservancia de las formalidades explicadas anteriormente tiene como consecuencia jurídica una vulneración de rango constitucional y procesal, acarreando vicios de nulidad absoluta. Así se decide.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar contenido en la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que, todo análisis que debe contener tal acto debe realizarse en base a la funciones conferidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que guarda relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable este último por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero así como del criterio jurisprudencial más reciente contenido en la Sentencia N° 200 de fecha 25/04/2024 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica los criterios registrados por esa misma Sala del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 398 de fecha 25/11/2022 y Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023, por cuanto la decisión objeto de estudio contiene pronunciamientos judiciales que por su naturaleza propia corresponde a la fase más garantista del proceso, como lo es, la Fase de Juicio, por ende se debe desarrollar a la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, un nuevo acto de Audiencia Preliminar por el delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Es importante indicar que a lo largo del proceso judicial, se han visto comprometidos los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.125 y del acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, toda vez que el Juez de Control incurrió en error al invadir competencias funcionales que son propias de un Juez o Jueza de Juicio, al hacer una valoración y análisis de fondo, resultando necesaria la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, a fin de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa.

En razón de las consideraciones expresadas a lo largo del presente caso, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto írrito arriba cometido por el Juez de Control al momento de realizar sus pronunciamientos de ley. Así se decide.
Finalmente, de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente: “la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual aplica en el presente caso, ya que para esta Sala ha quedado claro que hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el acto de Audiencia Preliminar se generó en detrimento para las partes procesales no observándose la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de Control al momento de dictar la decisión objeto de impugnación ignoró sus competencias funcionales, en virtud que emitió pronunciamientos de fondo que corresponden a la Fase de Juicio.

No obstante, esta Sala considera dejar vigente los requisitos de ley para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y del acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que tal medida de coerción personal fue acordada antes del acto anulado en la presente decisión y los efectos son a partir de ella, así como en aras de garantizar las resultas del proceso, por lo que quedaran recluida y recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, (POLISUR) y a la orden del Juzgado de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la Nulidad Absoluta dictada por este Tribunal Superior.

En razón de las consideraciones expresadas a lo largo del presente caso, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad absoluta del acto írrito arriba cometido por el Juez de Control al momento de realizar la adecuación del delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.

Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes; en este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o la Jueza de la causa.

Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que el Juez a quo vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al incumplir con el alcance normativo del artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero así como del criterio jurisprudencial más reciente contenido en la Sentencia N° 200 de fecha 25/04/2024 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica los criterios registrados por esa misma Sala del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 398 de fecha 25/11/2022 y Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023 e igualmente lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sustanciar el Juez de Control su fallo con valoraciones jurídicas que son propias de un Juez o Jueza en la Fase de Juicio, desconociendo los limites de su competencia, porque su valoración fue más allá de sus competencias, trastocando fondo del caso a través del análisis de los elementos de convicción contenidos en la acusación fiscal.

Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, que explica:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).


A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero así como del criterio jurisprudencial más reciente contenido en la Sentencia N° 200 de fecha 25/04/2024 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica los criterios registrados por esa misma Sala del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 398 de fecha 25/11/2022 y Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023 e igualmente lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando en principio los derechos de todas las partes procesales intervinientes en el presente caso al decidir el Juez de Control fuera de sus competencias funcionales sobre la situación jurídica de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y del acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614 y de la validez del proceso, lo que hace que la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que las conclusiones que reposan allí no se ajustan a la realidad del caso, dado que al examinar las actas que conforman el presente asunto existe un pronóstico de condena que presuntamente responsabiliza a la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 de los hechos objeto del presente asunto, siendo lo ajustado a derecho que su situación jurídica sea estudiada y valorada por un Juez o Jueza de Juicio y, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2024-885 y signado por la Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2123-2024, por ende se traduce en una consecución de vicios que pueden seguir trascendiendo a los demás actos sucesivos del presente caso y, en consecuencia se declara con lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por la recurrente. Y así se decide.-

Finalmente, es importante para esta Sala dejar constancia que la Nulidad Absoluta decretada al acto de Audiencia Preliminar contenido en la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es extensivo a la situación jurídica del acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, quien en el referido acto hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenado a cumplir la pena de 16 años y 8 meses de prisión, por el delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto el acto de Audiencia Preliminar es un acto autónomo y único donde el Juez de Control no hizo distinción en dividir la continencia, por el contrario, sus pronunciamientos devienen de las mismas consideraciones de ley y, en consecuencia debe nuevamente celebrarse un Acto de Audiencia Preliminar al referido acusado, en aras de garantizar sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR la contestación interpuesta por la profesional del derecho EDNNY UZCATEGUÍ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

De igual manera forma parte de los pronunciamientos esta Instancia Superior considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ANULA la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal así como del criterio jurisprudencial más reciente contenido en la Sentencia N° 200 de fecha 25/04/2024 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica los criterios registrados por esa misma Sala del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 398 de fecha 25/11/2022 y Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023. Así se decide.

Igualmente, corresponde como parte de los pronunciamientos se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación al sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
A su vez, esta Alzada considera MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, en contra de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que tal medida de coerción personal fue acordada antes del acto anulado en la presente decisión y los efectos son a partir de ella así como en aras de garantizar las resultas del proceso, por lo que quedaran recluida y recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, (POLISUR) y a la orden del Juzgado de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la Nulidad dictada por este Tribunal Superior; MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que guarda relación con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las mismas fueron acordadas antes del acto anulado en la presente decisión y los efectos son a partir de ella. Así se decide.

Para concluir, se ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido; ORDENA oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), donde se encuentran en calidad de detenido y detenida la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, a los fines de informar el mantenimiento de la Medida Privativa, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas , que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.
XI. LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ A QUO

Realizadas las consideraciones precedentes, resulta ineludible para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones realizar una advertencia, al profesional del derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que en fecha 13/11/2024 durante la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció en la motiva de su fallo un análisis con carácter contradictorio como si ostentará las competencias de un Juez o Jueza de Juicio, toda vez que al ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, lo hizo bajo una valoración que trastocó el fondo del caso, utilizando a su vez términos jurídicos que le son dados a los Jueces o Juezas que ejercen sus funciones en la fase de juicio, ignorando la sensibilidad que caracteriza a esta materia especial y de esta manera sus competencias funcionales otorgadas por el Legislador en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero.

Ante tal pretensión, se le EXHORTA hacer lectura del criterio jurisprudencial establecido en sentencia reciente por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: “(…) El juez de control se extralimita en sus funciones al entrar a resolver en la audiencia preliminar el fondo del asunto analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, y emitiendo un juicio de valor con respecto a éstas, actuación que le está vedada a los jueces de control por ser una actuación propia del juez en la fase de juicio oral y público, toda vez que, las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate. El control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y un control material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros). (…)”. (Vid. Sentencia N° 200. Fecha: 25/04/2024. Expediente N° C24-83. Ponente: CARMEN MARISELA CASTRO GILLY).

En este sentido, se observa que la postura asumida por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela está orientada al impedimento que tienen los Jueces o Juezas en la Fase de Control de resolver en el Acto de Audiencia Preliminar el fondo del asunto con carácter contradictorio y de inmediación, cuyo actuar es propio de los Jueces o Juezas en la Fase de Juicio, por ende, de realizarse en la Fase de Control tal actuar, se infringe el principio de legalidad de las formas procesales, acarreando como consecuencia jurídica la nulidad del acto. Como consecuencia de ello, esta Sala considera que en el presente caso el Juez de Control al establecer unos fundamentos donde se observa que su convicción lo hace con fines de deliberación que son propios del perfil de una Juez o Jueza de Juicio, afectó el principio de legalidad así como las formalidades esenciales a las que se encuentran sometidos los actos procesales que les permite obtener su validez jurídica, lo cual significa una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho.

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, resulta lógico para esta Sala con la intención de lograr una mayor justicia que el Juez de Control debe dar cumplimiento en los demás actos de Audiencia Preliminar que se encuentran bajo su conocimiento, con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero así como las garantías constitucionales que se encuentran establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 200 de Fecha: 25/04/2024, Expediente N° C24-83 con Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia de verificar esta Sala que persiste esta conducta asumida por el Juez, se participará a la instancias administrativas correspondientes, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, ello con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto penal, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

XII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación interpuesta por la profesional del derecho EDNNY UZCATEGUÍ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parte infine del segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: ANULA la decisión N° 1746-2024 dictada en fecha 13/11/2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal así como del criterio jurisprudencial más reciente contenido en la Sentencia N° 200 de fecha 25/04/2024 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica los criterios registrados por esa misma Sala del Máximo Tribunal bajo Sentencia N° 398 de fecha 25/11/2022 y Sentencia N° 461 de fecha 17/11/2023.

QUINTO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación al sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, en contra de la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que tal medida de coerción personal fue acordada antes del acto anulado en la presente decisión y los efectos son a partir de ella así como en aras de garantizar las resultas del proceso, por lo que quedaran recluida y recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, (POLISUR) y a la orden del Juzgado de Control de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, en virtud de la Nulidad dictada por este Tribunal Superior.

SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que guarda relación con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las mismas fueron acordadas antes del acto anulado en la presente decisión y los efectos son a partir de ella.

OCTAVO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido.

NOVENO: ORDENA oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), donde se encuentran en calidad de detenido y detenida la acusada ARIANNY LISBETH LAMPER BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-33.748.125 y el acusado WILKER JOSÉ MORILLO GACÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.380.614, a los fines de informar lo aquí decidido, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas , que por distribución le corresponda conocer .

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 430 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en los copiadores digitales y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 216-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

EJRP/mcr
CASO PRINCIPAL: 4CV-2024-885
CASO CORTE: AV-2123-2024