REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1CJ-2024-000047
CASO CORTE : AV-2118-24

DECISIÓN Nº 218-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como Autor de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015). SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COLECTIVIDAD, ateniendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar. CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/2008, Soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos MARINA MANZANO Y CARLOS CONTR ERAS (Dif), Domiciliado Tomoporo de Tierra, calle Trujillito numero tres, Casa Sin Numero, Cerca del Parque, Municipio Baralt del Estado (sic) Zulia, teléfono: 0424-6357128/0412-6721252. Por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en los lapsos establecido en el artículo 560, Ejusdem. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLIICA (sic) BARALT a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención. SEXTO: líbrese oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BARALT a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputada (sic). Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto por separado y se publicara dentro de los tres (03) días siguientes de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle a las partes seguridad jurídica, ello en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2015, Expediente 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia. (Destacado Original), esta Sala, a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de octubre del mismo año.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2024, mediante Oficio N° 716-24 esta Corte de Apelaciones remite el Asunto Penal signado bajo el N° JC1-2024-000047, hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de que una vez recibida las actuaciones por Secretaria y al realizarse una revisión a todos y cada uno de los folios que la componen, se observó que la remisión efectuada por su despacho fue de manera directa, es por lo que se requiere que la misma sea remitida por distribución, a los fines de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, proceda a realizar la asignación de la presente recurrida.

En fecha 22 de octubre de 2024, es recibida nuevamente la Incidencia Recursiva por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Alzada, en fecha 25 de octubre del mismo año, procediendo a remitir el Asunto Penal signado bajo el N° JC1-2024-000047, mediante oficio Nº 744-24 hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que una vez recibida las actuaciones por Secretaria y al realizarse una revisión a todos y cada uno de los folios que la componen, se evidencio que no fue realizada la asignación del ponente de la presente recurrida, es por lo que se le insto a efectuar el tramite in comento y sean devueltas las actuaciones a la brevedad posible.

En fecha 29 de octubre de 2024, es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de octubre del mismo año.

En fecha 01 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 05 de noviembre del año en curso, mediante decisión No. 206-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó su Acción Recursiva en contra de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el término de las siguientes consideraciones:
Inició la Defensa Privada su escrito recursivo alegando, que: “…Estado en tiempo hábil para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de Conformidad con Io establecido en el articulo (sic) 608 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los artículos 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Recurso de Apelación está dirigido a impugnar y enervar TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS Y REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DE POLIBARALT EN EL PRESENTE ASUNTO EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 (Allanamiento del Hogar domestico (sic) sin contar con una Orden Judicial y Privación Ilegitima (sic) y Arbitraria de la Libertad sin contar con una Orden de Aprehensión) y EL FALLO (DISPOSITIVA) DICTADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, QUE ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por vulneración de derechos fundamentales, como lo son VIOLACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA LIBERTAD PERSONAL, VIOLACION AL HOGAR DOMESTICO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, VIOLACION A LA INFORMACION OPORTUNA Y VIOLACION A EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, previstos en los artículos 26 y primer aparte, 44, numerales 1 y 2, 47, 49, numerales 1, 2, 3 y 6, 58 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 557 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que vician de Nulidad Absoluta TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO signado con el No. JC1-2024-000047, ASI COMO LA DETENCION ARBITRARIA E ILEGAL DE LIBERTAD Y DE LA CONSIGUIENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION Y LA DISPOSITIVA EN ELLA CONTENIDA QUE DECRETO Y ORDENO LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, produciendo un GRAVAMEN IRREPARABLE a la parte recurrente, por lo que dicha decisión resulta impugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el articulo (sic) 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El vicio denunciado se vio materializado en el presente caso con motivo Del Allanamiento y posterior Privativa de libertad de mi Defendido por parte de funcionarios de POLIBARALT el día 25 de Septiembre del año 2024, sin tener una orden de Allanamiento y sin mediar una orden de aprehensión en su contra por unos inciertos y presuntos hechos que según la denunciante de autos ocurrieron el día 21 de septiembre del año 2024, y la totalidad de los puntos controvertidos en la Audiencia de Presentación, en la cual se denuncio entre otras cuestiones, principalmente VIOLACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA LIBERTAD PERSONAL, VIOLACION AL HOGAR DOMESTICO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, VIOLACION A LA INFORMACION OPORTUNA Y VIOLACION A EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, como es la posibilidad para las partes de ser citado en sede fiscal para rendir declaración y en caso de que la investigación arroje indicios ser Imputado en sede fiscal, para que no ocurra una investigación a espaldas del denunciado e investigado, y tenga la posibilidad de solicitar la práctica de Diligencias de Investigación por parte del ente rector de la investigación…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone el recurrente, que: “…Bajo las circunstancias antes descritas de desventaja probatoria para el adolescente hoy en día privado de libertad, el Ministerio Público decidió presentarlo ante el Tribunal violentando el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncias estas que fueron expuestas en dicha Audiencia de Presentación por esta defensa por vulneración de todos y cada uno de los Derechos fundamentales que han sido enumerados y con fundamento en los artículos antes expuestos y diversas Jurisprudencias que regulan la materia, solicitando la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones arbitrarias e ilegales contenidas en el presente asunto, así como del allanamiento del hogar domestico (sic) y posterior aprehensión de mi representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por haber sido el producto de una Privativa de Libertad efectuada con evidente violación de derechos fundamentales protegidos y garantizados por nuestro ordenamiento jurídico, entre los cuales destaca VIOLACION AL HOGAR DOMESTICO SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, el no haber sido citado en sede fiscal para que se le concediera y tuviera el Derecho a la Defensa y de esta forma poder obtener la práctica de diligencias de investigación necesarias para la defensa de sus derechos…” (Destacado Original).
Señala, que: “…En reciente Sentencia de la Sala Constitucional No. 799, de fecha 26-06-2023, se ha descrito o considerado la Violación del Hogar de la siguiente forma: (Omissis)…” (Destacado Original).
Del mismo modo, destaco que: “…lo expresado por la Sala de Constitucional de fecha 16-08-2022, No. 629, la cual estableció de manera obligatoria los lineamientos cuando se realizan aprehensiones sin órdenes de allanamiento: (Omissis)…” (Destacado Original).
Puntualizo, que: “…En lo que respecta al Derecho de la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 754, de fecha 09-12-2023 de la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original)
Adicionalmente, explano que: “…el Tribunal al finalizar la Audiencia de Presentación a solicitud del Ministerio Publico (sic) decidió decretar una Medida Preventiva de Libertad en contra de mi representado, negando la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP solicitada por esta Defensa, con lo cual no solamente violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendido, sino que también trastocó la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a la justicia. 14-07-2023, numero (sic) 244, en la que estableció lo siguiente:(Omissis)…” (Destacado Original).
Para ilustrar expresa, que: “…lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, indicando que por Debido Proceso debe entenderse:(Omissis)…”
Continuó manifestando el apelante, que: “…En el presente caso cobra especial relevancia, el derecho a la Defensa (El derecho a ser citado en sede Fiscal para ejercer el derecho a la Defensa y enervar una posible imputación a través de las Diligencias de investigación), el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer de forma adecuada su defensa, so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”
Igualmente alega, que: “…estimo conveniente referirme a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: (Omissis)…”
Del mismo modo asevero la Defensa Privada que: “…Esta norma contenida en nuestra Carta Magna, contempla el sagrado DERECHO A LA DEFENSA, así como la garantía de toda persona dispondrá del tiempo suficiente y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual analizado en concordancia con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, implica que a toda persona que enfrente un proceso, debe dársele respuesta oportuna a sus peticiones, además de respetar los lapsos procesales para darle respuesta a estas, en especial si dicha petición o solicitud va dirigida a exigir que se respete el debido proceso…” (Destacado Original).
A propósito, que: “…el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionado -ut supra- prevé lo siguiente: ( Omissis)...” (Destacado Original).
Ahora bien, esta Defensa refiere que: “…Este es uno de los principios fundamentales en los que se cimenta nuestra República, cuya forma de gobierno está basado en el sistema democrático, que defiende los derechos humanos, la pluralidad, y mantiene la responsabilidad social para los conciudadanos, además tiene como postulados fundamentales el respeto a la vida, la libertad, la justicia, e igualdad de derechos y obligaciones para todos los que integramos la sociedad, es por ello, que los operadores de justicia, al igual que los abogados que intervenimos como parte en los distintos procesos, y en especial en los procesos penales, estamos llamados a cumplir con las normas y a respetar los derechos de los justiciables, pues en estos está en juego e! segundo de los derechos inherentes al ser humano después de la Vida como es el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL…” (Destacado Original).
Apunto quien apela que: “...Igualmente dicha Sala precisó sobre la Tutela Judicial Efectiva: (Omissis)…”
Manifestó, que: “…Se entiende así a la Tutela Judicial Efectiva, como la garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión Judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes de tener acceso a la actividad probatoria a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión, conforme a las reglas que rigen el proceso…”
Menciono que: “…cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72, de fecha 26/01/2001, Expediente N° 00-2806, que a la letra dice:(Omissis)…” (Destacado Original).
Afirma también, que: “…el legislador ha hecho énfasis en la consagración del Derecho a la Defensa, como integrante de ese conglomerado de derechos reconocidos al Imputado, dentro del Proceso Penal Venezolano, que incluyen el presentar por ante el órgano de investigación todos aquellos elementos de convicción y planteamientos jurídicos que sirvan para demostrar su inocencia y ejercer su defensa…”
Resaltó el Profesional del Derecho, que: “…ha sentado (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2129 de fecha 09-11-2007, Código Orgánico Procesal Penal ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Al respecto señalo, que: “…el mismo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el artículo 506 lo siguiente: (Omissis)…”
Del mismo modo explanó el Profesional del Derecho, que: “…El Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA NO. 594 de la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS JUECES DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL LO SIGUIENTE: (Omissis)…” (Destacado Original).
Considero, que: “…la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, produjo una decisión fuera del marco legal señalado, que violenta los derechos y garantías del debido proceso, y afectan gravemente la situación jurídica de mi representado…”
En sintonía con lo antes descrito la Defensa Privada trae a colación: “…el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en Decisión Nro. 995 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente 12-0487 de fecha 10-07-12, en cuanto a lo que debe considerarse como GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que refiere: (Omissis)…” (Destacado Original).
En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…Conforme al citado criterio jurisprudencial, toda decisión que produzca un agravio a alguna de las partes, en el caso que nos ocupa específicamente al imputado, cuya consecuencia produzca un estado de indefensión, es decir, quebrantamiento del sagrado derecho al debido proceso y la defensa, ocasiona un "GRAVAMEN IRREPARABLE", tal como ha quedado evidenciado en el presente proceso…” (Destacado Original).
Indico, que: “…es deber insoslayable de este recurrente resaltar la importancia del proceso penal, y que en este se cumplan con las reglas básicas de los actos, que estos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que regula el sistema de justicia, es el efectivo cumplimiento del DEBIDO PROCESO, es decir, que se materialice un juicio justo, por cuanto esto es tan importante como la obligación del juez de impartir justicia, es esta la razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras, para que no quede la duda en cuanto a que se ha materializado un proceso penal viciado, como en efecto ha pasado en el caso que nos ocupa. Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de Fecha 20-10-2023, No. 365 estableció los requisitos que deben cumplirse en toda decisión o la forma de decidir de los Tribunales (Motivación), la cual es del siguiente tenor: (Omissis)…” (Destacado Original).
Explicó quien recurre, que: “…Con la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de fecha 26 de Septiembre del 2024 que corre inserta en el asunto No. JC1-2024-000047, se ha viciado el Proceso Penal en todas las esferas, incumpliendo con las normas constitucionales y procesales que están estrechamente ligadas con las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y por ende con el Debido Proceso, que se han alegado en este asunto penal, y a lo extenso de este escrito, todo lo que comporta una evidente NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y de la decisión inmotivada Decretada por El Tribunal Primero de Instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva, por cuanto el vicio de NULIDAD ABSOLUTA esta materializado desde EL ALLANAMIENTO SIN NINGUNA ORDEN y LA CAPTURA O APREHENSION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y el cual no fue subsanado en el lapso legal correspondiente, y así debería ser declarado por esa instancia superior, con el consecuente decreto de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
Así entonces expresa, que: “…debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Valga destacar que en el caso de autos, la decisión recurrida incumplió con su deber de velar y garantizar el respeto y observancia de los derechos fundamentales del hoy imputado, especialmente el derecho a la como lo son VIOLACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA LIBERTAD PERSONAL, VIOLACION AL HOGAR DOMESTICO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, VIOLACION A LA INFORMACION OPORTUNA Y VIOLACION A EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, previstos en los artículos 26 y primer aparte, 44, numerales 1 y 2, 47, 49, numerales 1, 2, 3 y 6, 58 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 557 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que vician de Nulidad Absoluta TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO signado con el No. JC1-2024-000047, ASI CO LA DETENCION ARBITRARIA E ILEGAL DE LIBERTAD Y DE LA CONSIGUIENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION Y LA DISPOSITIVA EN ELLA CONTENIDA QUE DECRETO Y ORDENO LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, porque no resolvió todos los asuntos controvertidos en la Audiencia de Presentación, y además incumplió con su deber de publicar el auto fundado en relación a todas las cuestiones controvertidas en la referida audiencia, en franco desacato de lo establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, en la que expresamente indicó: (Omissis)…” (Destacado Original).
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…en merito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en Sentencia N° 1103 del 09/12/2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que estableció que: (Omissis)
Esta defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , solicita sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES y el articulo (sic) 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO signado con el No. JC1-2024-000047, ASI COMO LA DETENCION Y PRIVACION ARBITRARIA E ILEGAL DE LIBERTAD, LA CONSIGUIENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION Y LA DISPOSITIVA EN ELLA CONTENIDA QUE DECRETO Y ORDENO LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (Extensión Cabimas), en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por vulneración de derechos fundamentales, como lo son VIOLACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A LA LIBERTAD PERSONAL, VIOLACION AL HOGAR DOMESTICO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, VIOLACION A LA INFORMACION OPORTUNA Y VIOLACION A EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, previstos en los artículos 26 y primer aparte, 44, numerales 1 y 2, 47, 49, numerales 1, 2, 3 y 6, 58 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los artículos 557 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que vician de Nulidad Absoluta TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO signado con el No. JC1-2024-000047, ASI COMO LA DETENCION Y PRIVACION ARBITRARIA E ILEGAL PRIVACION ARBITRARIA E ILEGAL DE LIBERTAD Y LA CONSIGUIENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION Y LA DISPOSITIVA EN ELLA CONTENIDA QUE DECRETO Y ORDENO LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (Extensión Cabimas), por no declarar con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y como consecuencia de ello, se proceda a ANULAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO signado con el No. JC1-2024-000047, ASI COMO LA DETENCION Y PRIVACION ARBITRARIA E ILEGAL DE LIBERTAD, LA CONSIGUIENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION Y LA DISPOSITIVA EN ELLA CONTENIDA QUE DECRETO Y ORDENO LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia (Extensión Cabimas), en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se ordene a la Juez Primero de Primera Instancia declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa, o de considerarlo procedente esta honorable Corte de Apelaciones dicte una DECISION PROPIA, en cuando a la declaratoria con lugar de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lo ajustado a derecho, debido a todas las violaciones constitucionales y legales que se han cometido en el presente caso, y consecuencialmente Decrete LA LIBERTAD PLENA de conformidad con la norma adjetiva penal. Adjunto al presente consigno en copias simples, el contenido de todo el asunto signado con el No. JC1-2024-000047 para una mayor ilustración y fines legales consiguientes. Es Justicia en Cabimas, a los 01 días del mes de Octubre del año 2024…” (Destacado Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, plenamente identificada en las actuaciones, procedió a dar contestación al escrito impugnativo presentado por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la Representante del Ministerio Público con el título denominado “DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS y CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”, en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones decrete SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS FEREIRA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , toda vez que el mismo interponen su escrito impugnatorio con fundamento en los artículos 439 ordinales 3° y 4° y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Adolescente del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas que dictó por auto separado y motivado, con relación a la Audiencia de Presentación de detenido…” (Destacado Original).
Prosiguió afirmando, que: “…al desglosar el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada ya antes mencionada, quien manifiesta que existe una violación de derechos y garantías procesales de orden constitucional en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , al considerar existe un gravamen irreparable…”
Resalta quien contesta, que: “…Al analizar el auto dictado por la Juzgadora a quo, puede evidenciar el MINISTERIO PÚBLICO lo acertada de la decisión emanada de ese Tribunal, la cual hace un estudio de los fundados elementos de convicción presentado por esta Representante Fiscal en la solicitud de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale citar fundamentos de la referida decisión: (Omissis)…”
Enfatiza también quien contesta, que: “…el citado recurso debe declararse SIN LUGAR v CONFIRMARSE LA DECISION RECURRIDA, por cuanto la Juez de control decreto e impone al adolecente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la medida cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentándose en los todo los elementos de convicción presentados por la vidita (sic) pública, vale citar: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/09/2024 suscrita por la ciudadana REINA DAYANA AVILA TORRES, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baralt, cuyo funcionario receptor suscribe OFICIAL JEFE MARCOS POLANCO. ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2024, suscrita por los funcionarios oficiales PRIMER INSPECTOR JOSE HERNANDEZ, INSPECTOR ENYELBERT GONZALEZ, INSPECTOR JAVIER VELAZQUEZ, INSPECTOR LUIS MUJICA, INSPECTOR ROBERT GARCES, INSPECTOR WILMER NOGUERA, INSPECTOR ELIHANNY OLLARVES, OFICIAL JEFE ADRIANA GONZALEZ, OFICIAL JEFE EDUINS MONTES DE OCA, OFICIAL JEFE ALEXANDER SANCHEZ, adscritos a la Policía del Municipio Baralt. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIQNES FOTOGRÁFICA, de fecha 25-09-2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDUIN MONTES DE OCA y INSPECTOR WILMER NOGUERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baralt, practicado en el SECTOR TOMOPORO DE TIERRA. PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIAEVALUACION (sic) PSICOLOGICA, de fecha 26-10-2024, signada con el número 358-2455-749-2024, suscrita por la DRA. MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Cabimas, practicada al niño G.A.M.A, de 08 años de edad. RECONOCIMIENTO MEDICO ANO RECTAL, signado con el número 356-2455-0780-2024, de fecha 26-09-2024, suscrita por la DRA. JHOLENNE DIAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con sede en Cabimas, practicado al niño G.A.M.A, de 08 años de edad. ACTA DE NACIMIENTO Nro. 136, emitida por la unidad de Registro Civil Parroquial Venezuela del Municipio Baralt, el día 01-01-2016, la cual entre otras cosas, contiene los datos de identificación del niño G.A.M.A, de 08 años de edad, (identidad plena omitida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales). Por cuanto se evidencia la declaratoria de Medida Cautelar de detención preventiva 559 de la Ley especial en mención, puesto que se hace realmente necesario y urgente la imposición de esta medida para asegurar de esta manera la comparecencia de los mismos al juicio oral correspondiente, sustentando lo pedido en que el hecho punible es perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, el riesgo razonable de evasión del proceso, la gravedad de los hechos, la sanción solicitada y que a consideración de esta Representación Fiscal de no decretarse se corre el riesgo de que el adolescente arriba nombrado obstaculice las pruebas testificales ofrecidas, por cuanto existen fundados indicios de culpabilidad que hacen procedente la admisión de la acusación y una eventual sentencia condenatoria…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de la decisión decisión (sic) de fecha 26/10/2024, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Zulia Extensión Cabimas.
Segundo: proceda a RATIFICAR LA DECISION dictada por el Tribunal Ad-Quo…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por su presunta participación como Autor de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015). SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COLECTIVIDAD, ateniendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar. CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/2008, Soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos MARINA MANZANO Y CARLOS CONTRERAS (Dif), Domiciliado Tomoporo de Tierra, calle Trujillito numero tres, Casa Sin Numero, Cerca del Parque, Municipio Baralt del Estado (sic) Zulia, teléfono: 0424-6357128/0412-6721252. Por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en los lapsos establecido en el artículo 560, Ejusdem. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLIICA (sic) BARALT a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención. SEXTO: líbrese oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BARALT a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputada (sic). Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto por separado y se publicara dentro de los tres (03) días siguientes de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle a las partes seguridad jurídica, ello en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2015, Expediente 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia. (Destacado Original).
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Autos incoado por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; se constata que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control, en el acto de Audiencia de Presentación del mencionado adolescente, toda vez que, no comparte los argumentos sostenidos por la a quo como fundamento de su decisión, denunciando que el fallo se encuentra inmotivado, en virtud que fue viciado el Proceso Penal en todas las esferas, incumpliendo con las normas constitucionales y procesales que están estrechamente ligadas con las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y por ende con el Debido Proceso, todo lo que comporta una evidente Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Norma Penal Adjetiva, en virtud que el vicio fue materializado desde el allanamiento sin ninguna orden y la captura o aprehensión del adolescente, lo cual no fue subsanado en el lapso legal correspondiente, es por lo debería ser declarada por esta Instancia Superior la nulidad con el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el Apelante de igual forma, que la decisión recurrida incumplió con su deber de velar y garantizar el respeto y observancia de los derechos fundamentales del hoy imputado, como lo son la violación del derecho del acceso a la justicia, a la Libertad Personal, violación al hogar doméstico, violación al Debido Proceso y a la Defensa, violación a la Información oportuna y a la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos, previstos en los artículos 26, primer aparte, 44, numerales 1, 2, 3, 6, 58 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que vician de Nulidad Absoluta todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el N° 1JC-2024-000047, así como la detención arbitraria e ilegal de libertad y de la consiguiente Audiencia de Presentación y la dispositiva en ella contenida que decreto y ordeno la privación preventiva de libertad, porque no resolvió todos los asuntos controvertidos en el acto celebrado, y además incumplió con su deber de publicar el auto fundado en relación a todas las cuestiones controvertidas en la referida audiencia, en franco desacato a lo establecido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 942, de fecha 21 de julio 2015.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la Audiencia de Presentación de Detenido, se hace imperioso traer a colación los motivos para decidir plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la decisión No.1CJ-358-2024, emitida en fecha 26 de septiembre de 2024, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Seguidamente Declara con lugar el pedimento Fiscal objetada por la Defensa Privada, decretando la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/2008, Soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos MARINA MANZANO Y CARLOS CONTRERAS (Dif), Domiciliado Tomoporo de Tierra, calle Trujillito numero (sic) tres, Casa Sin Numero, Cerca del Parque, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0424-6357128 / 0412-6721252. por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se evidencia que el procedimiento expuesto por la representación fiscal, se dio cumplimiento al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al INSTITUO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARALT, contenido en las actuaciones policiales, quienes pusieron a disposición al adolescente ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y presentada dentro del lapso legal pertinente contenido en el ya mencionado articulo (sic) 557, ante este Juzgado para el pronunciamiento respectivo, dándose cumplimiento a las mencionadas disposiciones. En este estado se trae a colación las pautas fundamentales de la doctrina de protección integral de Niños, Niñas y adolescentes, a saber, en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior, principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, estableciendo la necesidad de equilibrio, entre los derechos y las garantías, y no menos importante la condición especifica de los niños, niñas ya adolescentes como personas en desarrollo, por lo que al existir un conflicto deben prevalecer las exigencias del bien común.

En consecuencia se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa, por lo que se acuerda seguir la investigación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica (sic) de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, como lo es AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación en los hechos objetos del presente proceso ut supra indicado, a saber: 1.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por la representante de la víctima y suscrita por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT, de fecha 25/09/2024. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACION FOTOGRAFICA, realizada por la el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT, de fecha 25/09/2024, 3.-ACTA POLICIAL ACTA (sic) realizada por la el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT, de fecha 25/09/2024, 4.- ACTA DE ENTREVISTA VERBAL, realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía con su representante de fecha 25/09/2024 realizada por la el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT, 5.- INFORMEN (sic) MEDICO, de fecha 25/09/2024 realizado al adolescente imputado de fecha 25/09/2024, 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25/09/2024 realizado al adolescente imputado, 7.- INFORME MEDICO, de fecha 25/09/2024 realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años en su condición de Víctima, 8. Presente informe médico y acta notificación de derechos. Vista la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de las actuaciones se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia 1228 del 16 de Junio del año 2006, emanada da de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir los objetivos básicos esperados, esto es las estrictamente formales y las que e refiere al núcleo de dicha. Sin Embargo independiente de cuales sean los validados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.” Es por lo que este Tribunal considera que aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe el debido aval del Ministerio Público. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la misma.

En relación a la medida cautelar, es necesario tomar en cuenta que el delito por el cual está siendo imputado es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, debido a su gravedad y trascendencia legal, tal criterio debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; por lo que, bajo las circunstancias planteadas, en opinión de quien decide no están dadas las circunstancias para el decreto de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley especial, toda vez que la medida a imponer en estos casos debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado en el mismo, considerando que éstas resultarían insuficientes para evitar obstáculos en la investigación sobre la base del procedimiento ordinario decretado. En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, es necesario tener el cuenta el articulado de la Ley que regula esta materia, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo al artículo 557, último aparte, no habiéndose acordado el procedimiento abreviado, y ordenado que se prosiga con la investigación, se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso; por lo que, frente al decreto de procedimiento ordinario para el trámite procesal, es deber del juez dictar las medidas que resulten pertinentes para el aseguramiento del proceso, y por ende del imputado; y en este sentido, analizada como ha sido la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas en el presente caso, se considera que lo procedente en Derecho, sobre la base del procedimiento acordado, es imponer la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertinente y necesaria para asegurar las resultas del proceso, verificando que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que estima quien decide que se encuentra cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la materia, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, habiendo además presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, considerando que existe riesgo razonable de evasión, lo cual se vincula a la entidad del delito, que de conformidad con el artículo 237 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputan, como es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, aunado a la magnitud del daño causado, obviamente al tratarse de uno de los delitos que causa más afectación y por ser uno de los delitos contra la Libertad Sexual, y contra el Estado Venezolano, verificándose las circunstancias que deben ser analizadas en armonía con el artículo 581, de la Ley especial, en concordancia Con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley, por lo que declara la procedencia y decreto de la DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559; por lo que existen fundados elementos de convicción que hace aplicar a esta juzgadora esta medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria pero con ponderación de los derechos de los imputados, constituyendo esta aplicación una innovación jurídica procesal basada en el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y siendo razonable esta medida asegurativa único y/ o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daños de relevancia social, como el que hoy nos ocupa, por lo que concluye esta juzgadora que sobre la base del procedimiento acordado corresponde imponer la medida de detención preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley especial, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, por cuanto existen elementos de convicción suficientes y certeros para presumir la responsabilidad penal adolescente por los delitos pre-calificados por el Ministerio Público y siendo necesario garantizar las resultas del presente proceso, se acoge el pedimento fiscal en cuanto a una medida preventiva restrictiva de libertad, y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ut supra identificado, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que estime pertinente en el lapso legal correspondiente, y en caso contrario se generarán las consecuencias previstas en dicha norma, ORDENANDO el ingreso del prenombrados adolescentes a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al INSTITUTO AUNTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARALT, a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma y se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LA DEFENSA en cuanto a que le sea otorgado a su defendido la libertad plena ni una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).


Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015). Asimismo, decreto sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, con respecto a la nulidad de actuaciones, por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano, atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales, contenidas en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que existió el debido aval del Ministerio Público, así como también acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesaria esta vía procesal para el esclarecimiento de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal ya mencionado, de igual manera decreto como Medida de Coerción la Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del encausado, siendo ordenado que el Ministerio Público presentara la acusación en los lapsos establecidos en el artículo 560 ejusdem, y por último ordeno el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria, ubicada en Cabimas de este estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso del adolescente imputado en la entidad, ordeno oficiar al Instituto Autónomo de Policía Baralt, a los fines de que trasladaran al mismo hasta la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que le realizaran la evaluación física y una vez que obtuvieran las resultas del mismo fuese llevado a cabo el respectivo traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien indico que la aprehensión practicada al adolescente fue fundamentada en elementos de convicción para atribuirle al mismo la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual manera solicito que se acordara la investigación de los hechos a través del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el adolescente imputado fuese escuchado, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 541, 542, 544 de la Ley Especial y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impusiera de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por último solicito que se fijara la Audiencia de Prueba Anticipada, con la finalidad de dejar constancia de la declaración de la víctima de los hechos, así como también fuese dejado constancia de las características físicas y de su vestimenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata, que al imputado le fue explicado de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 127, 132, 133, 134, 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Especial; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso una defensa privada, pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido y solicito la nulidad de todas y cada una de las actas procesales, asimismo manifestó que habían transcurrido cuatro días de los hechos a la detención de su representado, por lo tanto no se cumplió con lo estipulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a la detención en flagrancia, es por lo que solicito que le fueran impuestas cualquiera de las Medidas establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta la fase incipiente del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo apreció de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como también declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, con respecto al dictamen de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas a favor de su defendido, en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los delitos pre-calificados por el Ministerio Público y en aras de hacer prevalecer el derecho del Estado de ejercer el Ius Puniendi, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten los argumentos de quien recurre cuando denuncia la inmotivación, toda vez que considera que fue viciado el Proceso Penal en todas las esferas, incumpliendo con las normas constitucionales y procesales que están estrechamente ligadas con las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y por ende con el Debido Proceso, todo lo que comporta una evidente Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Norma Penal Adjetiva, en virtud de que el vicio fue materializado desde el allanamiento sin ninguna orden y la captura o aprehensión del adolescente, lo cual no fue subsanado en el lapso legal correspondiente; toda vez que, de la recurrida se puede constatar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue llevada a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual pudo ser cotejado de las actuaciones policiales que fueron suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baralt, quienes pusieron a disposición al mencionado adolescente ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en el lapso legal establecido en el ya mencionado artículo, observando de igual manera esta Alzada que el presente caso cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la Jueza de Instancia explicó debidamente los motivos por los cuales decretó dicha medida, no siendo vulnerado con ello derechos constitucionales, sino que por el contrario fueron preservados.

De lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización del adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, detención preventiva o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas Jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devienen de:
1.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 25/09/2024, realizada por la representante legal de la víctima, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT. (Folios 05 su dorso y 06 de la Causa Principal)
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 25/09/2024, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT. (Folios 12 y 13 de la Causa Principal).
3.- ACTA POLICIAL: de fecha 25/09/2024, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT. (Folios 03 su dorso y 04 de la Causa Principal).
4.-ACTA DE ENTREVISTA VERBAL: de fecha 25/09/2024, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT. (Folio 07 y su dorso de la Causa Principal).
5.- INFORME MÉDICO: de fecha 25/09/2024, realizado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y practicado por la Médico General, Emili Rivas. (Folio 11 de la Causa Principal).
6.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: de fecha 25/09/2024, realizado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT. (Folio 10 y su dorso de la Causa Principal).
7.- INFORME MÉDICO: de fecha 25/09/2024, realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad en su condición de víctima, y practicado por la Médico General, Emili Rivas. (Folio 08 de la Causa Principal).

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum la Fiscal del Ministerio Publico, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.” …” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente en los hechos que les fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, observa que el fundamento asentado por la Jueza de Instancia esta ajustado a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al adolescente imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa al acto de presentación de detenido.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 218-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Ange
ASUNTO: 1C1-2024-000047
CASO CORTE: AV-2118-24