REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-000013
CASO INDEPENDENCIA : AV-2120-24
DECISIÓN No. 214-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825; en contra de la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2023, publicada su texto in extenso en fecha 31 de julio de 2024, bajo resolución Nro. 0045-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.451.825, EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO: OBRERO, DOMICILIO: BARRIO LA FLORESTA, CALLE 87ª, CASA NUMERO 85ª-10 PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, con la AGRAVANTE GENERICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 16 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 09 de agosto de 2024, la cual corre inserta al folio trescientos setenta y uno (371) de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 05 de octubre de 2023, publicada su texto in extenso en fecha 31 de julio de 2024, bajo resolución Nro. 0045-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349) hasta el folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la causa principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, en fecha 06 de agosto de 2024, la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, fue notificada de manera positiva, tal como se evidencia de boleta de notificación inserta al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la Pieza Principal. De igual manera, se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2024 la ciudadana DUBRASKA ATENCIO, en su carácter de representante legal de la víctima fue notificada de manera positiva, tal como se evidencia de boleta de notificación inserta al folio trescientos setenta (370) de la Causa Principal, y finalmente, se evidencia que el Tribunal de Instancia fijó Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria en fecha 12 de septiembre de 2024, levantándose la respectiva Acta, en la cual quedaron notificados de la publicación de la sentencia, tanto el acusado ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825, como el Defensor Privado MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, según consta desde el folio trescientos setenta y nueve (379) hasta el folio trescientos ochenta y uno (381) de la Causa Principal, por lo que, es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 13 de septiembre de 2024, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes; constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2024; el cual riela desde el folio trescientos ochenta y dos (382) al folio trescientos noventa y tres (393) de la Causa Principal, lo cual se constata del cómputo de audiencias de fecha 25 de octubre de 2024, suscrito por el Secretario del Juzgado A Quo, inserto desde el folio trescientos noventa y seis (396) hasta el folio cuatrocientos ocho (408) de la misma Causa Principal, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el apelante interpuso el presente recurso de manera tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse celebrado la Audiencia de Notificación de Sentencia, en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Especial de Genero . En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930, actuando en representación del ciudadano ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.451.825 presentó su acción recursiva con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (…)”. Por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, y una vez analizadas las denuncias formuladas por el recurrente, lo ajustado a derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Sentencia en el articulo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Especial de Género.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.930 con fundamento en los artículos 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como medio de prueba todo el expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se admite por ser necesario, útil y pertinente para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17/09/2024 por el profesional del derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135-930, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad V-30.451.825, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de fecha 05 de octubre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 31 de julio de 2024, bajo resolución Nro. 0045-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentado de manera tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse celebrado la Audiencia de Notificación de Sentencia, y se ADMITE de igual modo las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17/09/2024 por el profesional del derecho MIGUEL FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.477.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135-930, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL GABRIEL GUDIÑO, titular de la cédula de identidad V-30.451.825, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación de sentencia, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación de autos, las cuales tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión recurrida y el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente Recurso, en atención al alcance normativo del artículo 131 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación no promovió pruebas.
TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día LUNES, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 214-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Mg
CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-0013
CASO CORTE: AV-2120-2024