REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de noviembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132
CASO CORTE : AV-2113-2024
DECISIÓN N° 213-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, dirigido a impugnar la decisión Nro. 447-2024 de fecha 30/07/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza a quo acordó la acumulación de las penas en contra del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la pena de 6 AÑOS, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, con la AGRAVANTE GÉNERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) –corresponde al asunto penal UEV-2024-000132- , así como por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) –corresponde al asunto penal UEV-2021-000059-, por lo que en vista de las penas acumuladas por distintos hechos, el penado de autos no opta a beneficios procesales ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 18/10/2024 el presente cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 415 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 18/10/2024, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 25/10/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2113-2024, respectivamente.
Asimismo, en fecha 30/10/24, mediante decisión Nº 197-24, se admitió el presente Recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2113-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la mayoría de esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de Apelación de Autos, en los términos que se detallan a continuación:
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, ejerció en fecha 12/08/2024 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión Nro. 447-2024 de fecha 30/07/2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició el recurrente “CAPITULO PRIMERO” de la admisibilidad del recurso alegando que: “…Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para ¡a impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Destacado Original).
Señala también en el titulo “LEGITIMACION” expresando, que: “…De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesa! Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra LEGITIMADO, este defensor privado, toda vez que me encuentro debidamente nombrado y juramentado, conforme a los requisitos de Ley, lo cual puede verificarse perfectamente de las actas procesales…”.
Asimismo, con el título “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” explicó que: “…El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa, cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Autos, y dentro de ellos, se encuentra en su ordinal 5to, y 7mo., es decir, en virtud de que en el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado en fecha 30/07/2024, en la causa penal principal UE-2021-000059, con la UE-2024-000132 (acumulada), por haber observado el tribunal ejecutor de penas, que en fecha 26 de julio de 2024, se recibió causa signada con el N° EU-2024-000132, en la que según decisión 0007-2024, se condenó a mi defendido GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley especial de Genero, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acumuló dicha causa penal al asunto EU-2021-000059, en la cual fue condenado mi patrocinado, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; una vez firme la sentencia dictada por el Tribunal de origen Cuarto en Funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el A quo, en fecha 10 de julio de 2021, acordó la Ejecución de Sentencia mediante decisión N° 137-2021. Por su parte, en ocasión de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, fueron decretadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se ordenó la acumulación de las penas decretadas en las sentencias condenatorias, dictadas en procesos distintos contra mi representado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, y este a su vez concordado con él articulo 97 ejusdem, la Jurisdicente procedió a la aplicación del delito más grave, es decir, la aplicación de la penas de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, con el aumento de la mitad que resulta de la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que serían DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al acumularlas, resultaría como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, dejando constancia que mi representado fue aprehendido por la segunda causa en fecha 15/03/2024 y hasta la fecha de la recurrida, es decir, el 30/07/2024, tiene un tiempo de privación de libertad de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; por su parte, la A quo, declaro que mi defendido no opta a beneficios procesales y a cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena de acuerdo a lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acumulación de pena por hechos distintos, por lo que cumple la pena principal el día 15/12/2030. Mi defendido, fue detenido, en la causa de origen el 12/12/2020, y privado de libertad en audiencia de presentación, en fecha 14/12/2020 y en virtud de que le fue presentada acusación fiscal, fue celebrada audiencia preliminar en fecha 03/03/2021, en la cual se le reviso la medida privativa de libertad y se le otorgó una sustitutiva de la misma, según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3o y 4o, siendo que en dicha audiencia admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estuvo privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, estando definitivamente firme la sentencia anterior, es remitida en fecha 26/05/2021 y es recibida por el A quo, en fecha 27/05/2021 y ejecutada según decisión N° 137-21 de fecha 10/06/2021, declarada en Estado de Ejecución, dejando constancia de que mi defendido optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo desde que, esta ultima fecha de la decisión.de la Ejecución de la Sentencia, hasta la fecha de !a admisión de una nueva acusación, como lo fue el 15/05/2024, transcurrieron dos (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO DÍAS, tiempo suficiente, para haber decretado y cumplido el plazo del régimen probatorio a imponer, previa verificación de los requisitos de ley del cumplimiento de las obligaciones impuestas (…)…”.(Destacado Original).
Asimismo, señaló que: “…aunado al hecho de que existió Error y vicios en el consentimiento de mi representado para haber admitido los hechos en la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 15/05/2024, ya que obviamente, si al mismo, se le hubiera explicado las consecuencias de tal admisión, no en el sentido de una eventual acumulación de pena como en efecto se hizo, sino en el sentido de que estaba admitiendo los hechos y sus consecuencias en cuanto a la imposición de una pena, no lo hubiera permitido, ya que el mismo no estaba determinado a realizar tal acto y expresar esa voluntad tal y como se dejó constancia en el acta respectiva, ya que el sabia sus consecuencias por su causa penal anterior, por lo que existió vicios en su consentimiento, induciéndose en error o en una eventual intimidación que vician su consentimiento, o más ampliamente, la voluntad, siendo que si se toma en cuenta su firma del acta de la audiencia preliminar, se verifica que el consentimiento existe, sólo que se encuentra viciado, por no haberse emitido inteligentemente, por lo que, contra la decisión que hoy se recurre es ADMISIBLE, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal* 5to y 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 423 ejusdem, ya que con el auto recurrido se ha causado un gravamen irreparable, ya que mi representado, cumplía para ese í momento, con todos los requisitos de los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de su BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por lo que el retardo procesal en decidir] no es imputable a mi defendido, la falta de diligencia de la A quo, no puede ser imputada a nuestro defendido, lo que para esta defensa, constituye una violación flagrante de sus Derechos y Garantías Fundamentales y Legales, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de ¡a decisión, entre otros, el DERECHO A LA DEFENSA, como el derecho que tiene toda persona de repeler una acción de parte de! órgano jurisdiccional, demostrando su falta de fundamentos, falta de aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en virtud del cual los jueces están en la aplicación de aplicar la norma jurídica pertinente y vigente y que se supone que debe hacerlo porque conoce el derecho, la SEGURIDAD JURÍDICA, que es la «certeza del derecho», que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada, más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados, y que en favor de penados y penadas, ya les han otorgado su BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en iguales circunstancias de las de mi defendido y el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE SU PENA, aplicándose sistemas y tratamientos que serán concebidos, para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, todo lo cual, lo decidido, conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales, es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Orgánico Penitenciario y Tratados y Pactos sobre Derechos Humanos, que son ley interna para el Estado Venezolano, cuyos derechos en ellos contenidos, conserva todo ser humano y, que rio se pierden por ninguna circunstancia, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta, por la cual se debe velar, en este caso por los Jueces de Ejecución, que son los funcionarios judiciales, encargados de controlar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades de las penas y de las medidas de seguridad, como su función jurisdiccional principal, además, de garantizar los derechos de los condenadas y condenados, coartándose con la proferida los mismos, por lo que se produjo como resultado un gravamen irreparable, al mismo…”.(Destacado Original).
Continuó con el título “LAPSO DE INTERPOSICIÓN” planteando que: “…Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión interlocutoria a impugnar fue dictada en fecha 30/07/2024, y notificada esta defensa de la misma el día 07/08/2024, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) días hábiles, por lo que se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE…”.(Destacado Original).
Sigue el apelante con “CAPITULO SEGUNDO” titulado Motivos y Fundamentos de Impugnación de la Decisión dictada en la Recurrida, refiriendo que: “…La Resolución a través de la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, decreto la ACUMULACIÓN DE PENAS, e implícita y consecuencialmente, NEGÓ el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUXROZ produjo como resultado un gravamen irreparable que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales, es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que regulan la Materia Penitenciaria y el Acuerdo o Pactos Internacionales que contienen la protección de los Derechos Humanos, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se-pierden por ninguna circunstancia transitoria, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta. Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulado sobre el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, CRBV Artículo 272 (omissis) el cual a través de la decisión recurrida se le está negando a nuestro patrocinado, ya que la excluye y le cierra la posibilidad de su reinserción social, y para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia, que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación y reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad…”.(Destacado Original).
En esta parte expresó también, que: “… Del mismo modo la recurrida no advirtió lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal dispone: "...omissis". En virtud de lo indicado, es suficientemente evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, estando mi representado optando a su BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo su pena de esta forma con ¡a debida vigilancia de! Estado Venezolano, luego de cumplir los requisitos para la procedencia del mismo y negándosele la posibilidad de su progresión de pena, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitido una nueva acusación en su contra, ¡o que no significa necesariamente que el mismo vaya a ser condenado y solo por el hecho de haber admitido los hechos con un error o vicio en su consentimiento, ya que el mismo estaba consciente de que no iba a admitir los mismos en su segunda causa, ya que sería ilógico y fuera de lugar pensar que con ese conocimiento que tenia de las consecuencias negativas que ello le traería, hubiera expresado su voluntad de hacerlo, debiendo la jurisdicente haber aplicado el control constitucional y legal de las normas que coliden con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todo caso aplicar el Valor Supremo de la Justicia como fin del estado Venezolano, que está por encima de la ley sin menoscabo de la aplicación del Principio de Legalidad, más sin embargo, NEGÓ, inexplicablemente y sin fundamentación jurídica alguna, ya que más bien, está alegando su falta de diligencia y celeridad procesal, con la acumulación de las penas, negó el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, causando un gravamen irreparable, a mi defendido, ya que a su mismo pedimento, se consignaron, por ante el Departamento de Alguacilazgo en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Constancia de Residencia y la Oferta Laboral a los fines de que fueran verificadas, siendo positivas, es decir, incluyendo la vigencia del examen contentivo del Pronóstico de Conducta Favorable, ahora bien, la A quo, alega que debe acumular las penas, por dos (02) hechos distintos, y niega, la posibilidad a mi defendido de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquier otra Fórmula de Cumplimiento de su Pena, sin tomar en consideración y en cuenta los fundamentos esbozados por esta representación en contra de la recurrida, lo que significa, que el retardo procesal como ya se dijo, la falta de diligencia de !a Jurisdicente, no puede ser imputada a mi defendido, lo que para esta defensa, constituye una violación flagrante de sus Derechos y Garantías Fundamentales y Legales, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA, el principio IURA NOVIT CURIA, la SEGURIDAD JURÍDICA, y el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE SU PENA, todo lo cual, lo decidido, conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales, es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Orgánico Penitenciario y Tratados y Pactos sobre Derechos Humanos, que son ley interna para el Estado Venezolano, cuyos derechos en ellos contenidos, conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia, como puede ser el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta, por la cual se debe velar en este caso por los Jueces de Ejecución, que son los funcionariosjudiciales, encargados de controlar el cumplimiento de! régimen penitenciario y el respeto de las: finalidades de las penas y de ¡as medidas de seguridad, como su función jurisdiccional principal, además, de garantizar los derechos de los condenadas y condenados, coartándose con la proferida los mismos, por lo que se produjo como resultado un gravamen irreparable, a mi defendido…”.(Destacado Original).
En efecto, explana que: “…En este mismo orden y en aras de contribuir a los planes y programas que fortalezcan !a política carcelaria, antes de emitirse una decisión como la que se reclama, con el debido respeto, debe prestarse mayor atención a los lineamientos que se han venido implementando en los planes de Reforma del Sistema de Justicia, creada por el Consejo de Estado, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y por la Comisión de Reforma del Sistema Judicial y Revolución Judicial y otros organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conjuntamente con los órganos de la administración de justicia; permitiendo de esta forma combatir el retardo procesal y optimizar nuestro Sistema Penitenciario.
El Juez de Ejecución, es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con ios fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 474 ejusdem, es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y CUALQUIERA DE LAS FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
Las medidas o fórmulas de cumplimiento ele pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del "Instructivo para la tramitación de las fórmulas dé cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial", está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por último, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad, con el trabajo y estudio intramuros.
El Juez de Ejecución, como garante de que la pena de prisión o la medida de segundad, se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de ¡as medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención…”. (Destacado y subrayado Original).
Prosiguió el ciudadano manifestando, que: “… la labor dentro del Poder Judicial, que tiene el Juez de Ejecución, debe constituir el avance, de las más altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución, interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorarlo de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, por lo que la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial v/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leves y reglamentos.
En este contexto, esta representación, censura el criterio emitido por el Tribunal de Ejecución, que sin mayor análisis, utiliza posturas sin plasmar las razones por la cual asume ese criterio y como se subsume al caso concreto bajo su estudio, lo cual es contrario a la doctrina, que ha señalado que para incluir una decisión como base de sus argumentos.se tienen que tomar en cuenta ciertas técnicas y recursos tópicos, el razonamiento jurídico es la actividad intelectual discursiva (cognoscitiva y volitiva) del profesional de derecho, órgano de los poderes públicos o no, dirigida a interpretar (y eventualmente integrar) las normas de un ordenamiento jurídico-positivo dado y, en consecuencia, a determinar su pertinencia para fundar y para justificar una decisión jurídica, a la cual sirve de vehículo de sentido una nueva norma jurídica general (legal o reglamentaria, según se trate de la interpretación de normas constitucionales o legales) o individualizada (sentencia, resolución administrativa, contrato, etc., es decir, de origen judicial, administrativo o negociar), previa utilización de ciertas técnicas argumentativas y el recurso a los tópicos jurídicos o lugares específicos del derecho, con la finalidad de suministrar una solución jurídicamente "razonable", con o sin positividad (es decir, una establecida o no por un órgano del Estado)". En este sentido, se infiere que para poder entender So que se nos quiere comunicar tiene que existir una efectiva interpretación y la utilización de los métodos, tales como el literal gramatical; e! psicológico voluntarista; el lógico dogmático; el axiológico teológico y el realista sociológico; análisis técnico que no realizó la Jueza Cuarta de Ejecución de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, no realizo congrua interpretación de las sentencias por ella citada, para subsumirlas al caso concreto.
Hay que agregar además el tema de la "argumentación" y es que cuando fundamenta su decisión; argumenta tal decisión de una manera errónea y equivocada, motivado a que su argumentación carece de análisis, en reafirmación a lo indicado, ya que toda argumentación tiene un carácter funcional y pragmático y tiende a una solución justa del problema jurídico planteado. La elección entre varias posibilidades de interpretación y de los argumentos hermenéuticos vinculados con éstas, está guiado por la aspiración de hacer corresponder a la solución del problema las representaciones de justicia más idóneas... El carácter funcional y pragmático de los argumentos de interpretación se muestra patente cuando dichos argumentos que mejor conduzcan a un resultado satisfactorio…”. (Destacado y subrayado Original).
Puntualizando, que: “…Por su parte, en cuanto al cómputo de las penas, realizado por el A quo, de una simple resta aritmética, se sabe, que la primera pena a imponer fue de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta que esta es la pena más grave, se le tiene que sumar la mitad de la segunda pena, que es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley especial de Genero, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, se le deben sumar a la primera DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS v CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y a esta pena restarle por una primera parte, lo cumplido en la primera causa penal, que es desde el 14/12/2020, hasta el 03/03/2021, es decir, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, mas, los días de privación de libertad, por la segunda causa penal, es decir, desde el 15/03/2024, hasta el 30/07/2024 fecha esta ultima de la recurrida, serian CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, más el tiempo anterior, daría un total de SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS, faltando por cumplir de su pena: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE(27) DÍAS, y no como se alega y argumenta en la recurrida.
Por su parte y conforme a lo anterior, es necesario destacar, que el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas v consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Destacado Original).
Continúa el apelante explanando, que: “…En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente: (omissis)
Al respecto, se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido esta Sala sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo N° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente: (omissis)
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando decidiera en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad de! procesado, al aceptar los hechos que !e son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en e! artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo sigu Considerando los argumentos expuestos anteriormente, esta defensa le solicita a la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circuito Judicial Penal, anule la recurrida y/o la decisión N° 0557-2024 de fecha 15/05/2024, mediante la cual mi defendido admitió los hechos, existiendo Error y Vicios en su consentimiento para ello, (2CV-2024000293), por las razones antes expuestas…”.
Enfatiza quien recurre, en el “CAPITULO TERCERO” punto denominado “PRUEBAS” que: “…Conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba, necesaria, útil y pertinente: El contenido de ¡a causa signada bajo ¡a nomenclatura Causa: UE-2021-000059, UE-2024-000132 (acumulada), (la cual contiene la decisión recurrida N° 447/2024, dictada en la presente causa, de fecha 30/07/2024, emanada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar inmersa en ella la decisión recurrida, que viola flagrantemente los principios que amparan a nuestra representada. Así como, recabe la grabación magnetofónica de la audiencia preliminar realizada en fecha 15/05/2024, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control en 0 Penal en concordancia con el artículo 439 numerales 5 y 7ejusdem, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda en cuanto en Derecho se requiere y revoque POR SER VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES de mi defendido, la decisión recurrida N° 447/2024, dictada en la presente causa, de fecha 30/07/2024, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa: UE-2021-000059, UE-2024-000132 (acumulada), a través de la cual declaró la procedencia de la se Acumulan las Penas y en consecuencia se NIEGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y REVOQUE la recurrida. ES JUSTICIA, en Maracaibo a la fecha de su presentación…” (Destacado Original).
V. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La Profesional del Derecho ABOG. ORIANA ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 20/08/2024, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la defensa del penado de autos, bajo los argumentos siguientes:
Inició la Vindicta Pública “CAPITULO I” con el título denominado “DE LAPSO DE INTERPOSICIÓN” esgrimiendo que: “…Siendo la oportunidad legal para dar contestación al RECURSO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se evidencia que el lapso para interponer contestación del recurso de apelación, según el supra mencionado artículo es de tres (3) días hábiles que comienzan a computarse a partir de la fecha en que fui notificado…”.
Asimismo, como “CAPITULO II” denominado “CONSIDERACIONES DE DERECHO” manifiesta, que: “…Del escrito de interpuesto por el Defensor Privado del penado: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.230.926, considera que la Decisión por parte de la Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, causa un gravamen irreparable según lo establecido en el Articulo 439 ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el profesional del Derecho que en su Recurso de Apelación de Autos contra la Decisión Nro.477-2024 de fecha 30 de julio del presente año, en ocasión de la Acumulación de las penas decretadas en las sentencias condenatorias, dictadas en procesos distintos contra el penado antes identificado, donde el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, declaro que el penado no opta a beneficios procesales y a cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena de acuerdo a lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acumulación de la pena por distintos hechos. (Omissis)…”.
Prosiguió argumentando, que: “…Ahora bien, el penado: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, fue condenado a Cuatro (04) años y meses (06) meses, en fecha 10 de junio de 2021, por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de ENDRIMAR DE LOS ANGELOS. Estando el mismo en Libertad, en el folio Nro. 124, se da por notificado de la Ejecución de la Sentencia en fecha 01-12-2021 folio nro. 131, así mismo, se observó que el Oficio Nro. 184-2023 folio nro. 140 que el penado asistió en las citas establecidas por el Equipo Interdisciplinario.
En este orden de ideas, se observó en el Folio Nro. 127 Oficio Nro. 577-21 de fecha 22 de Junio de fecha 2021, al Director de la Unidad Técnica a los fines de solicitar que realicen y remitan a ese Tribunal el pronóstico de conducta, siendo Evaluado en fecha 01-07-2023 en los Folios 142 al 145, consignada Carta de Residencia de Fecha 28-06-2021 y constancia de Trabajo de fecha 28-06-2021 Folios Nro. 151 y 152.
El profesional del Derechos expresa en él su recurso de apelación, que ya el Tribunal en mención en su decisión por la acumulación de la pena por dos delitos diferentes Niega, el beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena o cualquier otra Fórmula de Cumplimiento de su pena.
Si bien es cierto, la Defensa Privada quienes lo representaron en su Debido momento no impulso de forma oportuna, ni realizo las actuaciones necesarias para que se le fuere Otorgado el Beneficio en Mención.
Es necesario mencionar, que el Penado: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.230.926, fue condenado en fecha 26 de julio del presente año a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses por la Comisión del Delito de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , el penado de Autos quien fue asistido en este caso por Profesionales del Derecho en condición de su Defensa Privada, los mismos se les fue concedido el Derecho a la Palabra y quienes Alegaron que: su defendido ha manifestado la voluntad de admitir los hechos. Folio Nro. 140.
En consecuencia a los argumentos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la Defensa Privada del penado: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.230.926, con el asunto signado bajo el Nro. UE-2021-000059/UE-2024-000132(acumulada). en la cual se le CONDENA por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO (encabezado), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezo, articulo 40,62 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la DecisiónNro.447-2024 de fecha 30 de Julio del presente año…”.(Destacado Original).
Señalando a su vez, como “CAPITULO III” denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” esgrimiendo que: “…A los fines de sustentar la posición de la Vindicta Pública, solicito a la Corte de
Apelaciones que por distribución le corresponda conocer:
PRIMERO: Solicite copia Certificada de las actuaciones que sustentan el Expediente identificado como Causa Penal Nro.UE-2021-000059/UE-2024-000132(acumulada). el cual se encuentra en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer …”.(Destacado Original).
Finalizó la Profesional del Derecho, con el “CAPITULO IV” requiriendo en su título “PETITUM” a esta Alzada que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos se solicita a la Corte Superior: SEA DECLARADA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada Abogado. Alexander Sosa, ante el Tribunal Único de Ejecución, con el asunto signado bajo el N° UE-2021-000059/UE-2024-000132(acumulada) en contra de la decisión Nro. 447-2024 de fecha 30 de julio de 2024…”.
VI. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto Penal signado por la Primera Instancia con el alfanumérico UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132, y por esta Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2013-2024, observan las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, va dirigido a impugnar la decisión Nº 447-2024, de fecha 30/07/2024, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo en relación a la acumulación de penas, en fecha 30/07/2024, en la causa seguida en contra del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, conforme a los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento legal, que quien recurre no comparte, por considerar en su única denuncia fundamentada en el artículo 439 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que la Resolución decretada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Violencia de Género, que ACUMULÓ LAS PENAS, y consecuencialmente, NEGÓ el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, produjo como resultado un gravamen irreparable a su defendido que conlleva a la vulneración de derechos propios, inseparables, esenciales, es decir, inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que regulan la Materia Penitenciaria, derechos éstos que conserva todo ser humano y, que no se pierden por ninguna circunstancia transitoria, exponiendo, que a través de la decisión recurrida se le está negando a su patrocinado, la posibilidad de su reinserción social.
Asimismo, esgrimió quien recurre que es suficientemente evidente y notorio, que en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, estando su representado optando al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumpliendo su pena de esta forma con la debida vigilancia del estado Venezolano, luego de cumplir los requisitos para la procedencia del mismo y negándosele la posibilidad de su progresión de pena, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió una nueva acusación en su contra, lo que no significa necesariamente que el mismo vaya a ser condenado y solo por el hecho de haber admitido los hechos con un error o vicio en su consentimiento, ya que el mismo estaba consciente de que no iba a admitir los mismos en su segunda causa, resultaría ilógico y fuera de lugar pensar, que con ese conocimiento que tenia de las consecuencias negativas que ello le traería, hubiera expresado su voluntad de hacerlo, debiendo la jurisdicente haber aplicado el control constitucional y legal de las normas que coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todo caso aplicar el Valor Supremo de la Justicia como fin del estado Venezolano, que está por encima de la ley sin menoscabo de la aplicación del Principio de Legalidad, sin embargo, NEGÓ, inexplicablemente y sin fundamentación jurídica alguna, alegando su falta de diligencia y celeridad procesal, con la acumulación de las penas, negó el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, causando un gravamen irreparable, a su defendido.
En tal sentido, expresa que la A quo, alega en la decisión recurrida que debe acumular las penas, por dos (02) hechos distintos, y niega, la posibilidad a su defendido de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquier otra Fórmula de Cumplimiento de su Pena, sin tomar en consideración y en cuenta los fundamentos esbozados por esta representación en contra de la recurrida, lo que significa, que el retardo procesal como ya se dijo, la falta de diligencia de la Jurisdicente, no puede ser imputada al penado, lo que para quien recurre, constituye una violación flagrante de sus Derechos y Garantías Fundamentales y Legales, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA, el principio IURA NOVIT CURIA, la SEGURIDAD JURÍDICA, y el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE SU PENA.
Para finalizar, esgrime el recurrente además el tema de la "argumentación" expresando que cuando fundamenta su decisión lo hace de una manera errónea y equivocada, motivado a que su argumentación carece de análisis, en reafirmación a lo indicado, ya que toda argumentación tiene un carácter funcional y pragmático y tiende a una solución justa del problema jurídico planteado. La elección entre varias posibilidades de interpretación y de los argumentos hermenéuticos vinculados con éstas, está guiado por la aspiración de hacer corresponder a la solución del problema las representaciones de justicia más idóneas.
Por lo que, solicita a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia de Género, anule la recurrida o la decisión N° 0557-2024 de fecha 15/05/2024, mediante la cual su defendido admitió los hechos, existiendo Error y Vicios en su consentimiento para ello, (2CV-2024000293), por las razones antes expuestas.
Una vez delimitado el motivo de impugnación planteado por el recurrente en su acción recursiva, esta Sala en su mayoría pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El legislador ha establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, las funciones atribuidas a los Tribunales en Funciones de Ejecución, previendo tal disposición legal:
“…Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) La relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe….”. (Comillas de la Sala).
De la norma transcrita, esta Sala en su mayoría determina, que el Juez o la Jueza de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados, asimismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena así como la extinción de la pena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución.
Ahora bien, este Tribunal ad quem en su mayoría para entrar a resolver el fondo de la denuncia alegada por quien recurre, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la decisión Nro. 447-2024 de fecha 30/07/2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“… AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Por cuanto se observa que en fecha 26 de Julio de 2024 se recibe causa signada con el Nro. EU-2024-000132 en la que según Decisión Nro.0007-2024 Se condena al penado: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 21.230.926 ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 07-06-1992, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUAICAPURO AVENIDA 100ª CASA 62-125 PARROQUIA VENANCIO PULGAR MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6472204. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género,, por la comisión del delito de : ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMATICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial el Estado Zulia. Ahora bien este Tribunal vista las actuaciones de la causa, procede a la acumulación respectiva, y pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PENAL EU-2021-000059
El penado: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21230926, FECHA DE NACIMIENTO 07-06-92, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ALBAÑIR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO OBRERO AV. 100 CASA NUMERO 62-125, PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA quien fuera condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (11 AÑOS) a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género,
Una vez firme la Sentencia dictada el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Único de Ejecución, quien en fecha 10 de JULIO de 2021 acordó según Decisión Nro. 137-2021 la Ejecución de la sentencia
DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS:
Ahora, bien de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de las referidas causas.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de realizar el nuevo cómputo de pena a cumplir por el referido penado, ordena LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21230926, FECHA DE NACIMIENTO 07-06-92, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ALBAÑIR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO OBRERO AV. 100 CASA NUMERO 62-125, PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro u otros…”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 97 Ejusdem, se procede a la aplicación de la pena del delito más grave, en el caso concreto la pena ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (11 AÑOS) a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, con el aumento de la mitad (1/2), que resulta de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género,, por la comisión del delito de : ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMATICA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ni;a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que serian de DOS (02) A;OS Y SEIS (06) MESES, que al acumularla, resulta como pena definitiva a cumplir de: SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
Ahora bien consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 15-03-2024 y hasta la presente fecha 30-07-2024 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien vistas las penas acumuladas por distintos hechos, el penado no opta a beneficios procesales y a cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena de acuerdo a lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que cumple la pena principal se cumple el día DOMINGO, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2030.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta el día 22-08-2032.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ ya identificado se encuentra recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y visto que el CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, está habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitarle el ingreso de dicho ciudadano al referido centro penitenciario todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”,.
Se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de remitir copias certificadas de la presente Decisión. Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la ley Especial; en este mismo sentido. Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para remitir copia certificadas de la presente resolución Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que distribuya la presente causa a la fiscalía de Régimen Penitenciario. Se acuerda notificar al ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ ya identificado de la presente Decisión a través del Comisario Jefe del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Notifíquese a la defensa privada ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS PENAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado: GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 21.230.926 ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 07-06-1992, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUAICAPURO AVENIDA 100ª CASA 62-125 PARROQUIA VENANCIO PULGAR MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6472204 a cumplir la pena de : SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO (encabezado), ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, articulo 40, 62 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en prejuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SEGUNDO: consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 15-03-2024 y hasta la presente fecha 30-07-2024 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien vistas las penas acumuladas por distintos hechos, el penado no opta a beneficios procesales y a cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena de acuerdo a lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que cumple la pena principal se cumple el día DOMINGO, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2030.TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitarle el ingreso del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ a un centro penitenciario todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”,.CUARTO: Se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de remitir copias certificadas de la presente Decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la ley Especial. SEXTO: Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para remitir copia certificadas de la presente resolución SEPTIMO Se acuerda notificar al penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, ya identificado a través de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO , de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la Fiscalía de Régimen Penitenciario y a la Defensa privada…”. (Destacado Original)
De los fundamentos establecidos en la recurrida, constatan las integrantes de esta Sala, que la Jueza a quo estimó ajustado a derecho acordar La Acumulación de las Penas, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.230.926, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, con la AGRAVANTE GÉNERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando que el mencionado penado fue aprehendido, en fecha 15 de marzo de 2024 y hasta la presente fecha 30 de julio de 2024, permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en tal sentido deja establecido que vistas las penas acumuladas por distintos hechos, el penado no opta a beneficios procesales y a cualquier medio alternativo de cumplimiento de pena de acuerdo a lo señalado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por quien recurre donde alega su inconformidad con la decisión recurrida, al indicar que la Jueza de instancia debió aplicar el Control Constitucional y Legal de las normas que coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todo caso debió aplicar el Valor Supremo de la Justicia como fin del estado Venezolano, y por el contrario, NEGÓ, inexplicablemente y sin fundamentación jurídica el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a la acumulación de penas decretadas, causando con ello un Gravamen Irreparable, a su defendido.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada antes de dar debida respuesta a lo denunciado por la Defensa Privada considera indicar a los fines pedagógicos, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos exigidos por la norma; esta fórmula permite suspender el cumplimiento de la pena durante un periodo mínimo de una año o un máximo de tres, en el cual el penado asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del Tribunal, requiere la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena y esta medida puede ser solicitada por el penado, su defensor o acordada de oficio por el Tribunal.
Los requisitos legales para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se encuentran en el artículo 482 del COPP y son los siguientes:
“..Artículo 482.
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.-
En este sentido, el penado a quien se conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puede ser sometido durante el régimen de prueba a una o varios de las siguientes obligaciones, que se encuentran estipuladas en el artículo 483 del COPP:
Articulo 483.-
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Por tanto, durante el régimen de prueba el penado estará bajo la supervisión de un delegado de prueba, quien señalara al beneficiario las indicaciones que estime convenientes. El Ministerio con competencia en la Materia Penitenciaria puede imponer al penado o penada condiciones adicionales a las establecidas judicialmente, en cuyo caso deberá notificarlo inmediatamente al Juez.
El delegado de prueba deberá presentar al Juez un informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y concluir el régimen de prueba, sin perjuicio de informaciones periódicas al Tribunal, bien cuando lo estime conveniente o a solicitud del Ministerio Público.
Así pues, la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será revocada cuando sea admitida la acusación en contra del condenado o condenada por la comisión de un nuevo delito o cuando incumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas por el juez o por el Ministerio con competencia penitenciaria. En todo caso antes de la revocatoria debe requerirse la opinión del Ministerio Público.
Sobre este particular, tal y como lo ha dejado establecido la Jueza a quo quienes integran este Tribunal de Alzada observan de las actas que conforman el presente Asunto Penal, que el penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, Primero fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) correspondiente al asunto penal N° UEV-2021-000059 y, Segundo: fue condenado a cumplir la pena de de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, con la AGRAVANTE GÉNERICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que corresponde al Asunto Penal N° UEV-2024-000132.
Razón por la cual, la Jueza de instancia en fecha 30 de julio de 2024, bajo resolución N° 447-2024 acuerda la ACUMULACIÓN DE LA PENAS, al penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.230.926, decisión que para quienes integran este Tribunal de Alzada se encuentra ajustado a derecho al verificar que la Jueza de Instancia cumplió con los parámetros de Ley, cumpliendo con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° donde el mismo establece taxativamente que para que proceda la Suspensión Condicional de la Pena no debe existir una nueva acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, situación que ocurre en el presente caso donde el penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, lo acusaron por unos nuevos delitos el cual fue ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMÁTICA, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia, ya que se observa que la jueza de instancia explica de manera clara y precisa el fundamento de su decisión.
Asimismo, se observa de las actas de la presente causa que el penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ en el Asunto Penal N° UEV-2021-000059, fue condenado bajo la figura de Admisión de Hechos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , delito que es considerado como delitos atroces; al respecto, es importante para las integrantes de esta Sala traer a colación el criterio vinculante contenido en la Sentencia Nº 91, Expediente Nº 14-0130, de fecha 15-03-2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien expreso:
“…(…) en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 8. Abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, artículo 259 y 260 de la misma Ley.(…).
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide...”. (Destacado Original).
Observa la mayoría de esta Alzada que la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de los delitos denominados atroces, previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que significa que el penado debe cumplir su pena integra, fundamento señalado en la sentencia ut supra que analiza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que con la reforma legislativa al Código en mención en el año 2021, no sufrió modificación alguna, quedando vigente entonces para la mayoría de esta Alzada, la interpretación dada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia que antecede.
De ello observamos, que las razones que consideró nuestro Máximo Tribunal para dictar la referida sentencia, es cumplir con las reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considerando que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del Ius Puniendi.
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en el caso, esta Corte Superior pudo constatar que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho y, no opera la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena u otro beneficio procesal, debiendo GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, por la magnitud del daño causado cumplir la pena principal a la cual quedó condenado y sujeto al proceso, teniendo como única alternativa jurídica la realización de estudios y/o trabajo para el cómputo de sus redenciones; por lo que observa éste Tribunal Colegiado que el penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, debe cumplir la pena por la cual fue condenado privado de su libertad, toda vez que la misma es proporcional y legitima para las circunstancias propias del caso, asentando el criterio que para éste tipo de delito queda exceptuada tal limitación, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en su Recurso de Apelación. Así se decide
Para reforzar lo antes planteado, resulta preciso para la mayoría de esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 420, de fecha 27/11/2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº582, de fecha 20/12/2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala).
De tal manera, que a discreción de la mayoría de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en quantum a la posible pena a imponer sino además a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales.
De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, la mayoría de esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar el recurrente que existe un agravio.
En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, la mayoría de esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar la mayoría de quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable en contra del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, toda vez que la Jueza a quo a pesar de la acumulación de penas, ha garantizado sus derechos y garantías constitucionales así como los procesales en la presente fase del proceso, por tanto, concluyen la mayoría de este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Superior no observa que a través de la recurrida se hayan vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.
Donde el primero de ellos, hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte la siguiente norma describe el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; por ello es preciso señalar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa; por lo tanto se debe entender que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Por lo que esta Alzada, evidencia que el fallo cuestionado se encuentra debidamente motivado, siendo este un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces o Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en Audiencia de Presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquier otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez o la Jueza pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por tanto, estas Juezas de Alzada observan que, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo que no se evidencia situaciones que implicarán transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada del ciudadano GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Ejecución, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la acumulación de penas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439, numerales 5° y 6° del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 12/08/2024 por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ SOSA MILLANO, IPSA N° 274.037, actuando con el carácter de defensor del penado GABRIEL ANTONIO URDANETA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.926, conforme al criterio contenido en la Sentencia Nº 91, Expediente Nº 14-0130, de fecha 15-03-2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y lo establecido por el legislador en el artículo 482 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 447-2024 de fecha 30/07/2024 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en los copiadores digitales y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 213-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LEBS/yhf-
CASO PRINCIPAL: UEV-2021-000059 / UEV-2024-000132
CASO CORTE: AV-2113-2024