REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2024
213º y 164º


CASO PRINCIPAL: 1C-8517-2024
CASO CORTE: AV-2119-2024
DECISIÓN Nº 212-2024

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación relacionada con el asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8517-2024, contentiva de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos el primero en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y el segundo en fecha 17/10/2024 por el Profesional del Derecho JOSE VISCAYA, IPSA: 249.305, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, bajo los efectos jurídicos de los artículos 559 y 581 ejusdem, tomando como fundamento legal para tal mandato adecuar la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público del delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en apego a la jurisprudencia de fecha 04/05/2015 registrada bajo la sentencia N° 242 Exp N° C14-158 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad).

II. DE LA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

Observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que en fecha 31/10/2024 recibió el presente Cuadernillo contentivo de los Recursos de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 97 del cuadernillo identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 01/11/2024 por esta Sala, respectivamente.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 05/11/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2119-2024, respectivamente.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 05/11/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8517-2024 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2119-2024, en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Una vez constituido este Tribunal ad quem, debe previamente determinar su competencia para conocer del contenido de los recursos de apelación de autos incoados por las partes y, al respecto precisa: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”. “…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

Asimismo, la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra señaladas, se observa que el primer Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia y el segundo Recurso de Apelación de Autos fue presentado en fecha 17/10/2024 por el Profesional del Derecho JOSE VISCAYA, IPSA: 249.305, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, tomando en cuenta tales argumentos, es por lo que a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones le correspondió el conocimiento de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico del mencionado Juez Recusado, declarándose competente para resolver las acciones recursivas incoadas, atendiendo a lo previsto en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda. Así se decide.

Como consecuencia de ello, esta Instancia Superior decreta en fecha 06/11/2024 bajo decisión N° 208-2024 la admisión del primer Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del stado Zulia, conforme al artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, en relación al segundo Recurso de Apelación de Autos presentado en fecha 17/10/2024 por el Profesional del Derecho JOSE VISCAYA, IPSA: 249.305, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, esta Sala en fecha 06/11/2024 bajo decisión N° 208-2024 decretó su INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA SALA SOLICITANDO
AL TRIBUNAL DE CONTROL ACTUACIONES PROPIAS DEL PRESENTE CASO

Esta Sala en fecha 08/11/2024 bajo oficio Nº 792-2024, solicitó Ad Effectum Videndi al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8517-2024, respectivamente, en vista de las acciones recursivas planteadas contra la decisión dictada por la Jueza a quo, siendo recibida por esta Alzada en fecha 12/11/2024, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el primer Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que fue la incidencia admitida que cumplió con los requisitos legales correspondientes, en los términos que se detallan a continuación:

VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció en fecha 16/10/2024 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició el apelante, estableciendo en el aparte titulado “ESCRITO DE APELACIÓN” su identificación como parte en el proceso, estableciendo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente los artículos 31 numeral 5 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, precisó que su Recurso de Apelación lo ejerce bajo los efectos jurídicos del artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557.

Ante tal situación, explicó que en el referido acto la Jueza de Control adecuó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, quedando en su definitiva que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, incurrió en unos hechos que presuntamente se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad).
Asimismo, indicó en el Capítulo I identificado “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” que la decisión dictada por la Jueza de Control es recurrible conforme al artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, puntualizó que su cualidad para interponer la presente incidencia recursiva esta acreditada en base al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal así como las atribuciones conferidas por el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente los artículos 31 numeral 5 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó explicando quien recurre que el caso bajo estudio trata de una decisión dictada en fecha 09/10/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando notificada una vez concluido el acto, iniciando en tal oportunidad el lapso procesal para la interposición de la acción recursiva, afirmando que lo hizo dentro del tiempo exigido por el legislador en el artículo 440 ejusdem.
Como consecuencia de ello, señaló en el Capítulo II titulado “MOTIVO DE APELACIÓN” que los argumentos de derecho explanados en el Recurso de Apelación de Autos los explica en atención a lo previsto en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que guarda relación con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Jueza de Control durante la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado incurrió en un exceso de sus competencias al adecuar la calificación jurídica y la medida de coerción personal.
Apuntó quien apela, que no comparte el contenido de la decisión dictada por la Jueza a quo, toda vez que el análisis realizado por la misma carece de fundamento legal, por ende, violentó disposiciones de carácter constitucional y procesal, por no cumplir con las etapas lógicas del proceso al apartarse de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, lo cual causa un grave daño a la administración de justicia.
En efecto, para respaldar sus argumentos citó el criterio doctrinal del autor Alberto Bínder que explica la fase preparatoria o investigación preliminar, que establece lo siguiente: (…Omissis…). Por su parte, indicó que el planteamiento realizado por dicho autor, coincide con la apreciación correcta que deben darse a los hechos que dieron origen a la presente causa, por cuanto, existen algunas razones materiales que sugieren la necesidad de realizar una investigación y es la que va a determinar si realmente existe o no un hecho punible, así como el modo de participación de sus posibles autores.

Tomado en cuenta tal explicación, quien recurre señaló que en el presente caso, el Ministerio Público durante la celebración del acto objeto de impugnación, precalificó un delito de entidad grave, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en apego a la jurisprudencia de fecha 04/05/2015 registrada bajo la sentencia N° 242 Exp N° C14-158, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad), el cual fue cambiado por la Jueza de Control al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad).
Aunado a ello, planteó el recurrente que la Jueza de Control incurrió en error al decidir tal cambio en la calificación jurídica imputada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, excediéndose de sus competencias funcionales, en virtud que la misma debió resolver sobre las controversias que se encontraba a su conocimiento, conforme a lo peticionado por las partes.
Estimó importante quien recurre dejar establecido en su escrito que la conducta asumida por la Jueza de Control vició el acto procesal, porque al apartarse de las pretensiones de las partes y de los hechos objeto del caso, infringió normas de carácter legal y procesal. Es por ello, que dejó plasmado como parte de sus argumentos que la Jueza a quo al dictar tal fallo se encuentra contentivo del vicio de ultrapetita, procediendo quien recurre a citar el criterio contenido en la sentencia N° 142 de fecha 22/05/2001, Expediente N° 00-352 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: (…Omissis…).
En atención a dicho fundamento jurisprudencial, indicó que al adecuarse al caso bajo estudio, se puede evidenciar que efectivamente la Jueza de Control incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto no existe correspondencia entre lo acordado por ésta en su decisión y lo alegado por las partes.
Ante tal planteamiento, precisó que el vicio de ultrapetita se ha configurado en el caso bajo estudio, por cuanto la Jueza de Control no fue proporcional al momento de decidir en relación a las pretensiones realizada por las partes; en virtud que decretó la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, bajo los efectos jurídicos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya medida no fue propuesta por ni por el Ministerio Público ni la Defensa, siendo ajustado a derecho por las circunstancias propias del caso la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser suficientes para alcanzar la finalidad del proceso.
Del mismo modo, estableció en su escrito que tal vicio se encuentra presente, toda vez que durante el acto objeto de impugnación, el Ministerio Público imputó contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en apego a la jurisprudencia de fecha 04/05/2015 registrada bajo la sentencia N° 242 Exp N° C14-158 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad), siendo su respaldo jurídico los elementos de convicción recabados.

Adicionalmente, recalcó en su escrito que en el presente caso la investigación podría cumplir su finalidad como lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” ejusdem, dado que es proporcional a la imputación realizada por el Ministerio Público en el acto, siendo coherente su naturaleza a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se perpetró el hecho punible, siendo excesivo el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, así como el adecuar la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad).
En razón de lo antes explicado, quien apela consideró oportuno citar el contenido de los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen textualmente lo siguiente: (…Omissis…) y, al respecto, como fundamento del alcance normativo in commento señaló que los administradores e justicia deben tomar en cuenta que al momento de imponer una medida cautelar la misma debe ser proporcional a la entidad del delito imputado y así garantizar las resultas del proceso.
Con base a lo indicado, destacó que la Jueza de Control en el caso bajo estudio no examinó las actuaciones que reposan en la causa del tribunal, al decretar una medida cautelar desproporcionada de los hechos ocurridos, concurriendo de esta manera el alcance normativo contenido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes más no los supuestos del artículo 581 ejusdem que guarda relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de respaldar sus argumentos, citó el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 117 de fecha 29/03/2011 con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, que establece textualmente lo siguiente: (…Omissis…) e igualmente citó el análisis realizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 301 de fecha 16/03/2000 que explica lo concerniente a la Sana Crítica que caracteriza al Juez para el estudio del hecho controvertido, siendo su contenido el siguiente: (…Omissis…).
A su vez, relató como parte de su denuncia que en el presente caso existen elementos de convicción suficientes y contundentes que comprometen la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en apego a la jurisprudencia de fecha 04/05/2015 registrada bajo la sentencia N° 242 Exp N° C14-158 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad) más no en la calificación jurídica acordada por la Jueza de Control en el acto objeto de impugnación.
En este sentido, dejó establecido el denunciante, que en el presente caso existen actos de investigación realizados por el Ministerio Público que constituyen fundados elementos de convicción para sustentar la solicitud presentada éste durante el acto objeto de impugnación, que determinan la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en apego a la jurisprudencia de fecha 04/05/2015 registrada bajo la sentencia N° 242 Exp N° C14-158 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad).
Sobre la validez de estos supuestos, señaló en su escrito que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que par decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer.
Tal análisis, quien apela lo adecuó al caso bajo estudio, señalando que el delito imputado va en detrimento contra las personas, donde el presunto agresor es un adolescente que se encontraba en compañía de su representante y que aún faltan elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, no configurándose el peligro de fuga, por cuanto la medida personal solicitada conforme al artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era suficiente para garantizar las resultas del proceso, cuyo respaldo jurisprudencial lo hace en atención a la Sentencia N° 1592 de fecha 09/07/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que explica textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
En aras de continuar respaldando sus argumentos de derecho citó el criterio contenido en la Sentencia N° 3389 de fecha 04/12/2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, originada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece textualmente lo siguiente: (…Omissis…). Como consecuencia de ello, afirmó como parte de sus argumentos que los jueces al momento de dictar un fallo deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Jueza de Control desconoció sus competencias funcionales al momento de resolver el presente asunto.
Por lo tanto, indico quien recurre que la decisión objeto de impugnación contiene pronunciamientos anticipados por parte de la Jueza de Control, debido a que decretó una medida personal desproporcional al caso, afectando de esta manera derechos de carácter constitucional y procesal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557.
Consideró la apelante, que la decisión objeto de impugnación causó un gravamen irreparable, por cuanto el proceder de la Jueza de Control al dictar la misma acarrea consecuencias político-criminal sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que al otorgar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, bajo los efectos jurídicos del artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea inseguridad jurídica y procesal porque se apartó de la verdadera administración de justicia, al ignorar las peticiones de las partes, lo cual va en contra del principio de legalidad de las formas, violentándose a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo orden de ideas, quien recurre consideró oportuno citar el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las competencias exclusivas del Ministerio Público, que refiere textualmente lo siguiente: (…Omissis…), asimismo, en atención a ello la Jueza de Control invadió tales competencias al imputar un delito totalmente distinto al planteado por el Ministerio Público, sin realizar una dogmática jurídica ajustada a derecho, porque no aplicó la sana crítica ni actuó dentro del margen de las normas y su competencia.
Para respaldar sus argumentos indicó en el aparte titulado “PRUEBAS” que promueve como prueba la causa principal signada con el número 1C-8517-2024 que contiene la decisión objeto de impugnación, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar las lesiones de derechos expuestas en la presente incidencia recursiva.
A modo de conclusión, plasmó en el aparte titulado “PETITORIO” que se admita el recurso de apelación de autos y se declare con lugar la definitiva del presente caso y, en consecuencia, se anule la decisión recurrida, ordenándose una nueva audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557.


VII. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Profesional del Derecho JOSE VISCAYA, IPSA: 249.305, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, presentó en fecha 25/10/2024, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por el Ministerio Público, bajo los argumentos siguientes:

Inició la defensa privada, indicando en el aparte titulado “CONSIDERACIÓN INICIAL” que el escrito incoado en fecha 17/10/2024 contiene un error material en su título, toda vez que dejó plasmado en el encabezado “Contestación de Recuso de Apelación de Autos” cuando lo correcto es “Recurso de Apelación de Autos”, por la naturaleza jurídica del acto procesal interpuesto y, al respecto, en la oportunidad de fecha 25/10/2024 corresponde la contestación propiamente dicha, solicitando a la Instancia Superior que tome en cuenta tal error involuntario, producto de una simple errata en la redacción del encabezado y subsane en base al principio de economía procesal.

Asimismo, explicó que tal error material no altera en modo alguno el fondo de lo expuesto en el recurso, el cual fue debidamente sustentado con los fundamentos jurídicos aplicables al caso de autos, no afectando la estructura argumentativa del mismo, por cuanto, en todo momento se ha actuado con diligencia y buena fe, procurando la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia, por tanto debe ser validada la fe de erratas.

Por otro lado, alegó en el aparte titulado “FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” que en atención a lo solicitado y conforme a los principios que rigen este proceso penal, dejó establecido que la Jueza de Control al modificar la calificación jurídica provisional modificada por el Ministerio Público, no solo vulnera el principio de congruencia procesal sino que lo hace de manera desproporcional, toda vez que atribuyó una calificación jurídica distinta que no se ajusta a los hechos descrito en las actas procesales.

De esta manera, señaló quien contesta que la actuación realizada por la Jueza de Control desvirtúa el criterio establecido en relación a los hechos imputados y las normas aplicables, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó explicando, que en el presente caso, resulta ilegítimo establecer el concepto de dolo eventual para subsumir los hechos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, constituyéndose el actuar de la Jueza de Control como una práctica lejos de contribuir a la justicia, toda vez que le atribuyó tal contexto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por tratarse de un hecho de tránsito.

Como consecuencia de ello, quien contesta estableció en su escrito que para acreditarse el dolo eventual, se requiere que el autor del hecho prevea como posible el resultado lesivo y, aún así, actúe aceptando la posibilidad de su producción, por tanto, tal elemento subjetivo no puede presumirse en todos los casos, en virtud que se debe realizar una adecuada valoración de las circunstancias en concreto para concluir a la correcta calificación jurídica.

Bajo tal postura, precisó que la calificación jurídica efectuada por la Jueza de Control, fue realizada de manera automática y sin establecer la valoración rigurosa de los elementos subjetivos y objetivos que constituyen al dolo eventual, infringiendo con ello los principios fundamentales de proporcionalidad y congruencia. En aras de respaldar sus argumentos, citó la opinión del autor Roxin (2015) que hace referencia a la subsunción de los hechos en el derecho.

Sigue quien contesta enfatizando, que la Jueza a quo al modificar arbitrariamente la calificación jurídica, incurrió en el vicio de la motivación al cambiar el análisis de las circunstancias del caso hacía una solución punitiva excesiva y desconectada delos hechos probados, lo cual, forma parte de un principio esencial del derecho penal moderno donde la pena debe ser proporcional al hecho cometido, siendo cualquier exceso en su imposición lesivo para la legalidad y el derecho a un juicio justo.

En efecto, consideró quien contesta que la calificación jurídica impuesta por la Jueza de Control no guarda relación con los hechos acreditados en autos, cuyos argumentos jurídicos presenta una inaceptable motivación porque se encuentra aislada de los principios del derecho penal y procesal, vulnerando gravemente garantías constitucionales. Por su parte, destacó que el Ministerio Público ha señalado con acierto que el Tribunal de Control, ha incurrido en uno de los vicios de congruencia procesal, concretamente el denominado ultra petita.

Ante tal análisis, planteó desde el punto de vista doctrinario que se configura el vicio de ultra petita cuando el juzgador resuelve más allá de lo solicitado por las partes, extendiendo su decisión a aspectos no demandados ni debatidos en el curso del proceso, lo que representa una grave infracción al principio dispositivo que rige en los procesos penales. En atención a ello, señaló quien contesta que cualquier ampliación o desviación, sin que medie una solicitud expresa o un fundamento en los hechos controvertidos, constituye una violación del principio de congruencia, cuya consecuencia jurídica es la nulidad de la decisión.

Fundó quien contesta su escrito señalando que la Jueza de Control ha incurrido en una evidente resolución ultra petita al modificar la calificación jurídica y atribuir una figura jurídica penal más gravosa sin que dicha adecuación haya sido solicitada o fundamentada adecuadamente, siendo tal proceder, violatorio al principio de congruencia, porque generó una afectación directa a los derechos de la defensa, ya que impone una carga procesal y punitiva desproporcionada.

Igualmente, recalcó que la doctrina procesal penal sostiene que el vicio de ultra petita no solo afecta el principio de congruencia, sino que también compromete el derecho a un juicio justo y la tutela judicial efectiva, al generar una situación de indefensión para las partes, quienes no tuvieron oportunidad de defenderse adecuadamente frente a una calificación jurídica que excede los términos del debate original.

Al respecto, afirmó que el proceder del Tribunal de Control es jurídicamente insostenible afectando principios fundamentales del derecho procesal penal, por los argumentos desproporcionales que reposan en el dispositivo del fallo objeto de impugnación, motivo por el cual se solicita la inmediata corrección del vicio indicado mediante la adecuación de la resolución judicial a los término propuestos por las partes y la eliminación de cualquier exceso en la calificación jurídica realizada ultra petita.

Sobre este particular, expone que el Ministerio Público en su escrito de apelación describe correctamente cada una de las irregularidades en las que incurrió la Jueza de Control, quien excedió los límites de su competencia y las facultades otorgadas por ley, al modificar la calificación jurídica, la cual no guarda relación con los hechos presentados ni con los elementos de convicción aportados en el proceso, lesionando derechos y garantías constitucionales.

También, precisó que coincide con lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a la decisión conferida por la Jueza de Control, la cual resultó desproporcional por no ser dictada conforme a los principios de legalidad y justicia, resultando imperativo señalar, que la medida aplicada resultó desproporcionada, por cuanto los elementos de convicción que reposan en las actas procesales son suficientes para atribuir las lesiones intencionales bajo la figura del dolo eventual.

Por tanto, estimó importante dejar establecido en su escrito que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras al explicar la naturaleza propia del dolo eventual, siendo ésta la existencia de la representación consciente del resultado y una voluntad concurrente de aceptar sus consecuencias, lo cual no se aplica al caso de autos, porque no se demuestra que su defendido al momento de la colisión haya actuado con tal propósito.

Destacó que la distinción entre dolo eventual y culpa con representación es uno de los debates más complejos en la teoría del delito, pero es el caso, que el principio de tipicidad exige que la imputación se haga conforme a los hechos probados y no mediante suposiciones, siendo observado que los elementos de convicción que reposan en las actas nos sustentan la existencia de dolo eventual sino que en todo caso se encuadra dentro de un tipo culposo, lo cual excluye cualquier forma de intencionalidad directa o eventual.

Concluyó en el aparte titulado “PETITORIO” que se declaren con lugar cada uno de los planteamientos realizados y se anule la decisión dictada por la Jueza de Control.

VIII. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado la Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8517-2024 y por esta Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2119-2024, precisan las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que se dará respuesta a las únicas pretensiones contenidas en el Primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que cumplió con los requisitos de ley, contenidos en el artículo 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este Tribunal ad quem observa que el aspecto medular de la acción recursiva in commento, busca impugnar la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo una vez finalizada la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, bajo los efectos jurídicos de los artículos 559 y 581 ejusdem, tomando como fundamento legal para tal mandato adecuar la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, del delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en apego a la jurisprudencia de fecha 04/05/2015 registrada bajo la sentencia N° 242 Exp N° C14-158 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pronunciamiento legal, que quien recurre no comparte, por considerar en su única denuncia que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable al establecer en sus conclusiones una solución jurídica distinta a la planteada por las partes, incurriendo de esta manera en el vicio de ultra petita, lo cual generó lesiones de carácter constitucional y procesal.

Una vez delimitado el motivo de impugnación planteado por la recurrente en su acción recursiva, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El juez o jueza de control, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados o imputadas, debe revisar los supuestos de ley contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar y, efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, encontrándose tal estimación íntimamente relacionada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Aunado a ello, esta Sala observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en la motiva de su decisión que se encontraban acreditados los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de Control dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, toda vez que consideró que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de un delito que atenta contra las personas.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno precisar en el presente requisito legal, que la precalificación jurídica que se imputa por parte del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por aquellos sujetos que son traídos al proceso, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la referida audiencia; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el Juez o la Jueza de Control en dicho acto o por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley.

A tales efectos esta Alzada refiere, que ciertamente las medidas cautelares guardan una estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida cautelar y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público durante su discurso de ley, imputó el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en apego a la jurisprudencia de fecha 04/05/2015 registrada bajo la sentencia N° 242 Exp N° C14-158 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad), considerando en relación a ello la Jueza de Instancia la existencia de elementos para efectuar el cambio de la calificación jurídica, quedando en su definitiva el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad) en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557.

Sobre este particular, esta Sala considera oportuno citar los argumentos de ley considerados por la Jueza de Control en relación al cambio de la calificación jurídica, siendo estos los siguientes:

“(…) En relación a la precalificación jurídica este Tribunal luego de analizadas las actas presentadas y en base a la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, el daño causado a las víctimas y en aras de mantener el equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado ADECUA la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual para quien aquí decide se subsume en el tipo penal constitutivo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad),compartiendo el criterio plasmado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 359 de fecha 17/07/2002, con ponencia Dr. Beltrán Haddad. Que reza: (…Omissis…). De las actas se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haciendo piruetas como deporte en su vehículo automotor tipo moto, en una zona peatonal arrolló a la ciudadana víctima y a su hijo de dos años de edad, causándoles lesiones gravísimas para poner en riesgo sus vidas, asumiendo el adolescente imputado el riesgo, la vida, la seguridad y a salud de las víctimas quienes con prontitud recibieron auxilio a través de terceras personas. Finalmente se advierte que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal (…)”. (Destacado Original de esta Sala).

De lo citado se observa que la Jueza de Control al momento de analizar las circunstancias propias del caso fue disconforme y desproporcional, por cuanto le otorga al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal que guarda relación con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la connotación de “LESIONES GRAVÍSIMAS” aunado al hecho que la etapa procesal donde se ubica la situación jurídica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, reviste un carácter primigenio, por tanto el adecuar unos hechos en esta fase, se puede interpretar como una forma anticipada de concluir la investigación, cuya facultad es propia del Ministerio Público, debiendo la Jueza de Control permitir tal acción a quien le corresponde por ley.

Aunado a ello, se debe recordar que si bien es cierto, que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, en sentencia N° 318 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que destaca lo siguiente:
“…De lo antes transcrito, podemos concluir que el término jurídico denominado “cambio de calificación jurídica”, se presenta como una facultad propia de los jueces, para modificar, previa advertencia a las partes, la calificación jurídica dada a los hechos sometidos a su conocimiento, por el Ministerio Público. (...)” (Negritas y Subrayado de esta Sala).
En sintonía con lo señalado, se observa que el cambio de calificación jurídica realizado por la Jueza a quo al momento de la celebración del acto de audiencia de presentación, forma parte de sus competencias funcionales, pero es el caso, que la misma debió advertir a las partes, en aras de ejercer su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la misma ignoró en su análisis las circunstancias propias del caso así como también las pretensiones realizadas por las partes procesales intervinientes, incurriendo con su actuar en una extralimitación del ejercicio de sus funciones, lo que se traduce en el vicio de ultra petita, toda vez que la Jueza a quo sustanció su fallo en base a razonamientos de situaciones fácticas y jurídicas que no han sido solicitados por las partes, existiendo de esta manera una incongruencia en lo decidido porque fue desproporcional el cambio de calificación jurídica realizado, desconociendo los limites de su competencia, porque su valoración fue más allá de lo requerido.
No obstante, es oportuno señalar que si bien es cierto que el Juez o la Jueza en esta fase del proceso se encarga de controlar las actuaciones, por ser quien ostenta la atribución de velar por la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia, no es menos cierto que, lo debe hacer conforme a los hechos acaecidos y los elementos de convicción presentados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que arribó a unas conclusiones desproporcionadas entre lo que reposan en las actas con lo peticionado por las partes, violentando atribuciones propias del Ministerio Público, quien es el encargado de dirigir la fase preparatoria o de investigación y debe resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida en la ley.

Ante tal situación, esta Sala verifica de la decisión objeto de impugnación que la Jueza de Control no actuó conforme a sus funciones al momento de efectuar el cambio de la calificación jurídica, justificando que la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557 se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem así como en base al criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (38 años de edad) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (2 años de edad), en razón que el mismo se encontraba realizando “piruetas como deporte en su vehículo automotor tipo moto, en una zona peatonal arrolló a la ciudadana víctima y a su hijo de dos años de edad”, validando con ello que su consecuencia jurídica se encuadra en las “LESIONES GRAVÍSIMAS” y, al respecto, este Tribunal ad quem considera que la tipicidad del delito imputado por el Ministerio Público como el considerado por la Jueza de Control presentan una naturaleza jurídica distinta, por tanto, los fundamentos explicados no guardan armonía con las pretensiones que realizan las partes ni con la convicción que le arrojó a la juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitó el hecho.

En base a ello, es oportuno señalar lo regulado por el legislador patrio en los referidos preceptos legales, y se observa:

“Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).


De lo anteriormente citado, se puede evidenciar que la norma establece la distinción entre ambas calificaciones jurídicas, donde el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se encuentra individualizado por el “Animus Occidendi” que significa el propósito de matar violentamente, es decir, que la persona considerada como autor del delito debe tener un comportamiento intencional, y es aquí donde el dolo se ve demostrado, ya que este exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se le va a causar la muerte a otra persona y, ya con querer hacerlo basta con el dolo eventual; mientras que el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se caracteriza que el agente no tiene la intención de matar pero sí de causarle daño a otra persona, constituyendo su bien jurídico tutela la salud física y psíquica.

Dentro de estos calificativos, se encuentran elementos claves donde en uno sí existe la intención de causar la muerte y en el otro no hay una intención de causar el deceso de otra persona pero sí de ocasionar un daño con carácter de heridas, por lo que, en este último el sujeto activo no actúa con “Animus Necandi” ni “Animus Nocendi” y, en consecuencia, esta Sala observa que la Jueza de Control incurre en error al confundir ambos términos, porque le otorga a su calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE DOLO EVENTUAL un trato de “LESIONES GRAVÍSIMAS”, situación que genera inseguridad jurídica en las partes, porque es inconsistente en sus argumentos con lo realmente pretendido así como lo que consta en las actas procesales traídas por el Ministerio Público, que es el encargado de ostentar el Ius Puniendi.

Asimismo, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1463 de fecha 09.11.2000, caso: José Eudenio Pereira Castellanos, asentó lo siguiente:
“…homicidio intencional, pero a título de dolo eventual, éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal…”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).


Antes tales análisis, esta Alzada destaca que en derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta. Dentro de este contexto, se respeta el principio de la culpabilidad, puesto que en este delito la intención no es directa y perfecta, sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa. Para, el autor Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”.

Por otra parte, para según Mendoza Troconis: “cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. (…) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: “En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado; pero también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con previsión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga” (Mendoza, José. Curso de Derecho Penal Venezolano: Parte General. Tomo II, 5ta ed., Caracas, 1965, p. 207 ss.). En efecto, se observa que el dolo eventual existe cuando se quiere un efecto y subsidiariamente otro a diferencia de la culpa.

Bajo esta misma premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.04.2011 ha establecido que:
“Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias)”. (Negritas de esta Sala).
De la referida cita, se puede evidenciar que:
• El dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, por ejemplo: Si el sujeto quiere robar y roba o si quiere matar y mata;
• En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, por ejemplo: el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado);
• En el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado por ejemplo: La vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
En ese sentido, consideran estas Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

En consecuencia, al realizarse los referidos análisis doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala observa que en el presente caso la Jueza a quo en su fundamentación jurídica no adecuó la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, en los hechos contenidos en el acta de investigación penal que se encuentran acompañada de otros elementos, por tanto, esta Sala no comparte los argumentos de la Jueza de Control, en relación a la calificación jurídica adecuada, no obstante, se cumplió con lo estipulado en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ciertamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, el cual deberá ser examinado por otro Juez o Jueza de Control a los fines de que ejerza el debido control jurisdiccional al momento de administrar justicia y de establecer la correcta calificación jurídica. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557 es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, advirtiendo esta Sala que los mismos deberán ser valorados por otro Juez o Jueza de Control a los fines de que ejerza el debido control jurisdiccional al momento de administrar justicia, en razón de verificar si efectivamente existen suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, para el decreto de la medida cautelar otorgada por la Jueza a quo, toda vez que son eficaces para la etapa procesal en curso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se configura la situación jurídica del adolescente ut supra identificado, debiendo estudiarse con determinación la calificación jurídica, a través de la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, da pie a que exista una presunción razonable en la comisión de un delito, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el literal “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esbozó la Jueza a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando esta Sala que tanto el delito imputado como el decretado por la Jueza de Control atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida.

Así las cosas considera la Alzada que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, aportó un domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, incluso consignaron una serie de recaudos entre ellos: certificado de estudios, constancia de buena conducta y constancia de residencia, sin embargo esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, que interfiera en el dicho de los testigos, de las víctimas por o funcionarios para que declaren bajo su propio interés y, a además en aras de garantizar las resultas del proceso y la seguridad jurídica de las partes, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el literal “c”, “d” y “e” contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de cautelar, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones; sin embargo, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae de los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, bajo los efectos jurídicos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que su libertad personal se encuentra condicionada a un proceso penal que ha sido iniciado en su contra.

Ahora bien, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan que ciertamente constan en actas elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.55, por lo que no causan un gravamen irreparable tal medida cautelar, en virtud que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, bajo los efectos jurídicos de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Por ello, esta Sala considera ajustado a derecho MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control no estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello ignoró las pretensiones a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referente a la medida de coerción y calificación jurídica, es por ello, que se declara con lugar la denuncia incoada por la recurrente en su acción recursiva. Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual aplica en el presente caso, ya que para esta Sala ha quedado claro que hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el acto de audiencia de presentación de imputado se generó en detrimento para las partes procesales no observándose un nexo jurídico entre los hechos objeto del caso, las solicitudes realizadas y la adecuación de la calificación jurídica establecida por la Jueza de Control con la norma legal, evidenciándose además que no se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida ignoró las pretensiones de las partes, así como no analizó las circunstancias del caso, en virtud que confundió la naturaleza de la teoría del delito al momento de calificar, dejando vigente esta Sala los requisitos de ley para el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, de conformidad con lo establecido en el artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que el fallo impugnado está viciado de nulidad absoluta.

En razón de las consideraciones expresadas a lo largo del presente caso, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo y garantizar el derecho que dichas partes tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales de forma expedita, equitativa y con pleno respeto a las garantías constitucionales y legales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto írrito arriba cometido por la Jueza de Control al momento de realizar la adecuación del delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.

Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al incumplir con el principio de concentración subjetiva así como el alcance normativo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sustanciar la Jueza de Control su fallo en base a razonamientos de situaciones fácticas y jurídicas que no han sido solicitados por las partes, existiendo de esta manera una incongruencia en lo decidido porque fue desproporcional el cambio de calificación jurídica realizado, desconociendo los limites de su competencia, porque su valoración fue más allá de lo requerido, dado que no existe un nexo jurídico entre los hechos objeto del caso, las solicitudes realizadas y la adecuación de la calificación jurídica establecida por la Jueza de Control con la norma legal. Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, que explica:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectando en principio los derechos de todas las partes procesales intervinientes en el presente caso al decidir la Jueza de Control de manera desproporcional sobre la situación jurídica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557 y de la validez del proceso, lo que hace que la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que las conclusiones que reposan allí no se ajustan a la realidad del caso, dado que adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557 fue sometido al proceso por otro delito distinto al imputado por el Ministerio Público y, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8517-2024 y signado por la Segunda Instancia con el alfanumérico AV-2119-2024, por ende se traduce en una consecución de vicios que pueden seguir trascendiendo a los demás actos sucesivos del presente caso y, en consecuencia se declara con lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ANULA la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 ejusdem. Y así se decide.-

Igualmente, forma parte de los pronunciamientos de esta Sala que se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Presentación de Imputado por Flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control con Competencia en Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación al sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 ejusdem; MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide. -

Se deja constancia que el segundo Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE VISCAYA, IPSA: 249.305, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, se decreto INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 16/10/2024 por la Profesional del Derecho ABOG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 0368-24 de fecha 09/10/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 ejusdem.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia de Presentación de Imputado por Flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control con Competencia en Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios aquí citados, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso, todo en aplicación al sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 ejusdem.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Se deja constancia que el segundo Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE VISCAYA, IPSA: 249.305, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.318.557, se decreto INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en los copiadores digitales y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 212-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
EJRP/mcr
CASO PRINCIPAL: 1C-8517-2024
CASO CORTE: AV-2119-2024