REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1C-21986-24
CASO CORTE : AV-2116-24

DECISION Nro. 210-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; contra la decisión No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “(…) PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724,586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876 633, la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012. Expediente N° 11-0855 con ponencia de la Magistrada Emérita. Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud por el representante fiscal, en cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, por los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre por disposición legal); e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 29.684.562. 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737 821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390, y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. ANA FERNANDEZ, defensora Pública primero Penal ordinario, defensora de los ciudadanos 1.-LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 4.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, en cuanto a la solicitud de una medida cautelares sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, asi como los profesionales del derecho ABG. CIRO LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 724.586, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, y; la Profesional del Derecho ABG. MAIRENY LEDEZMA, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión preventivo, de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, lugar donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal; QUINTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; SEXTO: se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra el ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, quien se encuentra solicitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Villa del Rosario, según Oficio Nro.2301-2023, de fecha 05-05-2023. causa Nro 1C-20.759-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que la misma fue materializada en fecha 19/10/2023 mediante decisión Nro. 1073-2023, en la cual se acordó Restituir Las Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las cuales se encontraba impuesto, esto es, la previstas en los ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal con boleta de encarcelación Nro 0183-24, relacionada a los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 876 633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, a Ios fines de participar lo aquí acordado y; NOVENO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se dio cumplimiento con las formalidades de Ley. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada en extenso bajo el Nro. 0546-24, siendo las Diez hora y treinta minutos de la noche (10:30 pm) (…)” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, en fecha 03 de octubre de 2024, siendo recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2024.

En fecha 10 de octubre de 2024 es recibido el respectivo Cuaderno de Apelación por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándosele entrada al respectivo asunto en fecha 11 de octubre de 2024.
En fecha 14 de octubre de 2024, mediante decisión Nro. 426-24 es admitido el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505 de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 90-97 de la Causa Principal).

No obstante, en fecha 18 de octubre de 2024 mediante decisión Nro. 440-2024 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, en representación del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, y declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la remisión de la totalidad del asunto signado con la nomenclatura de Instancia 1C-21986-2024 a los fines legales consiguientes (Folios 98-103 de la Causa Principal).

Ahora bien, vista la declinatoria del presente asunto penal por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es recibido nuevamente por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el respectivo recurso de apelación en fecha 21 de octubre del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 25 de octubre de 2024.

En tal sentido, en fecha 01 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha 09 de octubre de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a realizar un sorteo manual por fallas para distribuir en el Sistema Independencia, la designación de las ponencias en los Recursos distribuidos a esta Sala, circunstancia que se evidencia en Acta Administrativa N°11 de fecha 25 de octubre de 2024, levantada en los libros de actas administrativas llevado por esta Sala, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2024 mediante decisión Nº 204-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando en el título denominado “PRIMERA RAZÓN DE DERECHO” que: “…Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: Primero: Acta de denuncia, de fecha 09-09-2024. Segundo: Acta Policial de fecha 09-09-2024. Tercero: Reseña Fotográfica de fecha 09-09-2024. Cuarto: Original y copia simple de la licencia de actividades económicas de industrias, comercio y servicios o índoles similar, Emitida por el servicio desconcentrado de administración tributaria (SETRIB), Identificada con el número de licencia PRN-008-2024, con su respectiva solvencia del pago de impuestos municipales, identificado con la nomenclatura interna N° setrib-sol-00038-2024, adscrito a la alcaldía del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia. Quinto: Copia simple del permiso de funcionamiento para el expendido de licores, a nombre de Inversiones Manuel Ricardo Moneada, de fecha diecisiete (17) del mes de Mayo del año 2024, Emitido por la Intendencia Municipal del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia…” (Destacado Original).

Seguidamente, explana la Profesional del Derecho que: “…Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como la ciudadana Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra, de mi defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación está que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: (omissis)…”.

Continuó la recurrente expresando que: “…Es importante traer a colación sendas sentencias donde explanan la falta de motivación o las decisiones judiciales, como sigue se refieren las que siguen. La sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reafirma: (omissis). Así tenemos la sentencia Na 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, esta recalca: (omissis). Esta última Sentencia N° 339 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-264 de fecha 29/08/2012, señala: (omissis)...”.

Apuntó la defensora en el título denominado “SEGUNDA RAZÓN DE DERECHO” que: “ …Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalíficación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a ésta defensa le preocupa que ante una imputación fiscal evidentemente por parte de la vindicta pública, la ciudadana Juez quien ejerce y está facultada para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito cabe recalcar que se dejó la misma imputación y se aparta de la solicitud fiscal y decreta la medida de privativa de libertad, encontrándonos en presencia de una conducta desplegada que es atípica, la juez realiza un acto de extra patita, es decir decreto una medidas que no fueron solicitadas por la vendita publica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como razonable jurídicamente, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia…” (Destacado Original).

Asimismo, continuó enfatizando lo siguiente: “…Además de los supuestos legales que amparan este recurso de apelación de autos, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales entre las que destacan las siguientes: Sentencia N° 1927 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-1680 de fecha 14/08/2002, la cual señala: (omissis). Aunado a esto Según sentencia de la sala constitucional. Magistrada ponente: luisa Estella Morales Lamuño. Expediente n° 11-0829. El 21 de junio de 2011 (omissis)…”.

Cónsono con ello, señala que: “…Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a mi defendido constatando la correspondiente supuesta motivación que la Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajustó a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva…”.

Por otro lado, refiere en el título denominado “MEDIOS DE PRUEBA” que: “…Se anexa copias certificadas de la causa 1C-21986-2024, en 70 paginas…” (Destacado Original).

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO” lo siguiente: “…Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0546-24, de fecha de fecha 10 de Septiembre de 2024, en el cual mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano MANUEL RICARDO MONCADA SALCEDO desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar LA LIBERTAD PLENA; a mi defendido, plenamente identificado en actas…” (Destacado Original).

II.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “(…) PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724,586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876 633, la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012. Expediente N° 11-0855 con ponencia de la Magistrada Emérita. Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud por el representante fiscal, en cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, por los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre por disposición legal); e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 29.684.562. 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737 821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390, y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. ANA FERNANDEZ, defensora Pública primero Penal ordinario, defensora de los ciudadanos 1.-LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 4.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, en cuanto a la solicitud de una medida cautelares sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, asi como los profesionales del derecho ABG. CIRO LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 724.586, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, y; la Profesional del Derecho ABG. MAIRENY LEDEZMA, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión preventivo, de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, lugar donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal; QUINTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; SEXTO: se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra el ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, quien se encuentra solicitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Villa del Rosario, según Oficio Nro.2301-2023, de fecha 05-05-2023. causa Nro 1C-20.759-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que la misma fue materializada en fecha 19/10/2023 mediante decisión Nro. 1073-2023, en la cual se acordó Restituir Las Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las cuales se encontraba impuesto, esto es, la previstas en los ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal con boleta de encarcelación Nro 0183-24, relacionada a los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 876 633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, a Ios fines de participar lo aquí acordado y; NOVENO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se dio cumplimiento con las formalidades de Ley. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada en extenso bajo el Nro. 0546-24, siendo las Diez hora y treinta minutos de la noche (10:30 pm) (…)” (Destacado Original).

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como primer motivo de impugnación, alega la recurrente en su escrito recursivo que de la enumeración de las actas que rielan en la presente causa no se desprenden elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí, los cuales permitieran a la Jueza de Instancia decretar la restricción de libertad de su representado, así como para sostener la pretensión fiscal, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como segundo motivo de impugnación, denuncia quien recurre que la Jueza de Instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable, en virtud de haber efectuado un acto extra petita al haber decretado medidas que no fueron previamente solicitadas por la Vindicta Pública, acogiendo la imputación efectuada por el Ministerio Público y apartándose de la Solicitud Fiscal al decretar dicha medida, constituyendo ello una conducta atípica por parte de la Jurisdicente, por cuanto en la motivación de la decisión, la cual no debe fundamentarse en una enumeración material e incongruente de pruebas, ni en una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, lo cual no se aprecia del caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicita la Defensa Técnica se admita el Recurso de Apelación de Autos y sea declarado con lugar, revocando en consecuencia la decisión N° 0546-24, de fecha 10 de septiembre de 2024, en el cual mediante auto no motivado decretó la privativa de libertad, en contra de su defendido MANUEL RICARDO MONCADA SALCEDO, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar la libertad plena al mismo.

Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por la recurrente en su Recurso de Apelación de Autos; y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta, por lo que, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, este JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación pena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que las imputadas de autos fueron aprehendidas por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, en fecha, 09-09-2024, a las 05:00 horas de la tarde, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, de fecha, 09-09-2024, debidamente firmadas por los imputados, quienes son puestas a disposición de este Tribunal, en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público las ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo son, los delitos imputados a los ciudadanos, 1.-LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente: e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputado son presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha, 09-09-2024, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra inserta en los folios dos (02) y su vuelto; 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha, 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra Inserta en los folio tres (03) y su vuelto, folio cuatro (04) y su vuelto, folio cinco (05) y su vuelto, folio seis (06) y su vuelto y; folio siete (07) de la presenta causa; 3.-EXAMEN MEDICO, de fecha, 08-09-2024, suscrito por la Dr. Carlos Díaz, Medico adscrito al Hospital Nuestra Señora del rosario Villa del Rosario, correspondiente a la victima de 16 años de edad, la cual se encuentra inserta al folio veintidós (22) de la presenta causa; 4.-EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 08-09-2024, suscrito por la Dra. Flor Blanco, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario, correspondiente a la victima de 16 años de edad, la cual se encuentra Inserta al folio veinticuatro (24) de la presenta causa; 5.- ACTA DE RETENCIÓN; de fecha. 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra inserta en los folios cuarenta y uno (41), folio cuarenta y dos (42), folio cuarenta y tres (43), folio cuarenta y cuatro (44) y de la presenta causa; 6,-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha, 09-09-2024, suscrita por los' funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y su vuelto, folio cuarenta y seis (46) y su vuelto de la presenta causa; 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO Y DEL SITIO DE APREHENSIÓN de fecha, 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la presenta causa; 8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO 1 de fecha, 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1. Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la presenta causa; 9.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO 1 de fecha, 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de la presenta causa; 10.-PRINT DE PANTALLA DEL SISTEMA SIPOL; de fecha, 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal; la cual se encuentra inserta en el folio cincuenta (50) de la presenta causa;. Elementos estos con los cuales el Ministerio Publico, sustenta la Imputación de los delitos a los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.876.633, la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivaríana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente; e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por el representación fiscal y en consecuencia acoge la precallficación jurídica aportada por el Representante de la Fiscalía, en relación a los ciudadanos 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.-OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.-ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.-LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5..¬DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, el representante Fiscal solicita a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 285 del niño, niña y Adolescente; e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, tomando en consideración, que nos encontramos ante la concurrencia de hechos punibles, uno de los cuales, atenta contra la integridad Física de la victima, toda vez que el delito imputado por el representante fiscal como lo es VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, la cual establece lo siguiente: Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave; evidenciado esta juzgadora el daño causado a la victima la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre por disposición legal) según los hechos acontecidos, se consideran delitos graves, así como la magnitud del daño que ocasiono por la venta de licores a menores de edad, como también se debe indicar que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado, permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, y por cuanto estamos en la fase incipiente del proceso existe la grave sospecha de que el imputado, podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2o y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales, este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose SIN LUGAR, lo solicitado por el representante fiscal; así las cosas en cuanto a la relación a la Medida de Coerción Personal solicitada en este acto por el representación fiscal en relación a los ciudadanos 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684,562, 2.-OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.-ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.-LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, esta juzgadora especializada hace las siguientes consideraciones: tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia en contra de una mujer, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. En el presente caso, los hechos denunciados por la victima de marras, ya identificada, los cuales se reflejan en las actuaciones policiales y la denuncia, en donde se verifica como sucedieron los hechos, por parte de los presuntos agresores con la víctima, todo lo cual, compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.= ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANÍEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mencionado y precalificado por el Ministerio Público; delito éste que se configura al constreñir a una mujer, a tener relaciones sexuales, situación esta ultima, que en el caso de marras se observa de la denuncia de la victima, evidenciándose que es una mujer por lo que se configura el tipo penal, en este mismo orden de ideas trae a colación este juzgador, a la autora del libro las Jurisdicción especial en el área de Violencia Contra la Mujer Magistrada Yolanda Jaime Guerrero Vicepresidenta del Área Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, (Pág. 115-116), los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables. Cabe mencionar. que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como "...todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral. económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado... " Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en "...el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte". Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, dónde el desencadenamiento táctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual, intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, como suficientes elementos de convicción que fueron debidamente detallados, y siendo que el delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre por disposición legal); e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el posible daño causado a la víctima en el presente caso, la pena a imponer en caso de ser hallado culpable los imputados de auto, aunado al hecho de no haber demostrado la defensa en este acto documentos que acreciente un arraigo en el país, tomando en consideración que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, todo lo cual, hace presumir suficientemente el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el Imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; atendiendo este caso particular es importante señalar que de las denuncias se desprende, las presuntas agresiones sexuales, y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y ante la denuncia grave, tal como se refleja del acta de denuncia común que riela al expediente, consideradas suficientes para este Juzgador, con la advertencia que esto no significa una violación de derechos del imputado, ya que el Ministerio Público debe practicar las diligencia de investigación necesaria para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado o en su defecto eximirlos de la misma, es decir, guiar su actuación con buena fe, teniendo presente este juzgador, lo asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 16-0069, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Emérita Carmen Zuleta de Merchán, quien dejo asentado, que "...en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” atendiendo este caso particular es importante señalar que la victima de autos, señala las presuntas agresiones sexuales, nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y ante la denuncia grave, tal como se refleja de la denuncia de la víctima considerada suficiente para este Juzgador, con la advertencia que esto no significa una violación de derechos del imputado, ya que el Ministerio Público debe practicar las diligencia de investigación necesaria para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado o en su defecto eximirlo de la misma, es decir, guiar su actuación con buena fe. Declarando CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. ANA FERNANDEZ, defensora Pública primero Penal ordinario, defensora de los ciudadanos 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3,- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 4.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, en cuanto a la solicitud de una medida cautelares sustituliva de libertad a favor de sus defendidos, así como los profesionales del derecho ABG. CIRO LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, y; la Profesional del Derecho ABG MAIRENY LEDEZMA, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, valorando las circunstancias del caso narrado como del análisis del articulado Constitucional, Procesal y Jurisprudencial, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se ordena LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°,2° y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión Preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia, se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de la víctima de autos, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas de protección decretadas se procura en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que, y como la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libera de Violencia, establece: "...la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.. la violencia en contra ele la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento do sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su enlomo familiar, en forma expedita y efectiva.. .experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamilíar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites producto de acciones de acoso, coacción, chantajes, ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima...ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplía del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad..". Ahora bien visto que el ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, se encuentra solicitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, según Oficio Nro.2301-2023, de fecha 05-05-2023, causa Nro. 1C-20.759-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, una vez verificado el presente asunto penal, se pudo constatar que el mismo fue puesto a disposición de este tribunal en fecha 19/10/2023, mediante decisión Nro.1073-2023, en la cual se acordó Restituir Las Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las cuales se encontraba impuesto, esto es, la previstas en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda Dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión que presenta el ciudadano imputado antes mencionado. De igual forma, se acuerda en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rosario de Perijá y; al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, con boleta de encarcelación Nro. 0183-24, relacionada a los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; S.¬DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, a los fines de participar lo aquí acordado. Del mismo modo, este tribunal ACUERDA proveer las copias simples solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724,586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876 633, la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012. Expediente N° 11-0855 con ponencia de la Magistrada Emérita. Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud por el representante fiscal, en cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, por los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre por disposición legal); e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 29.684.562. 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737 821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390, y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. ANA FERNANDEZ, defensora Pública primero Penal ordinario, defensora de los ciudadanos 1.-LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 4.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, en cuanto a la solicitud de una medida cautelares sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, asi como los profesionales del derecho ABG. CIRO LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 724.586, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, y; la Profesional del Derecho ABG. MAIRENY LEDEZMA, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión preventivo, de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, lugar donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal; QUINTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; SEXTO: se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra el ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, quien se encuentra solicitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Villa del Rosario, según Oficio Nro.2301-2023, de fecha 05-05-2023. causa Nro 1C-20.759-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que la misma fue materializada en fecha 19/10/2023 mediante decisión Nro. 1073-2023, en la cual se acordó Restituir Las Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las cuales se encontraba impuesto, esto es, la previstas en los ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal con boleta de encarcelación Nro 0183-24, relacionada a los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 876 633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, a Ios fines de participar lo aquí acordado y; NOVENO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se dio cumplimiento con las formalidades de Ley. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada en extenso bajo el Nro. 0546-24, siendo las Diez hora y treinta minutos de la noche (10:30 pm)…”. (Destacado Original).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar legítima la aprehensión de los ciudadanos 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724,586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, por la presunta comisión de los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en fecha 09-09-2024 a las 05:00 horas de la tarde, siendo debidamente puestos a disposición del aludido Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados; en virtud de considerar que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, los cuales no se encuentran prescritos y que ameritan pena corporal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos señalados, determinando que el cúmulo de elementos probatorios existente son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la Representación Fiscal, razón por la cual acoge la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública en relación a los aludidos ciudadanos, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Ana Fernández, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE PAZ GONZALEZ, OSWALDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE ROMERO GUERRERO y DANIEL JOSE PAZ GONZALEZ, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, así como los Profesionales del Derecho Ciro López en su condición de Defensor del ciudadano ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, quien solicita la libertad plena de su defendido y la Profesional del Derecho Maireny Ledezma en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, en la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, valorando las circunstancias del caso como los basamentos constitucionales, procesales y jurisprudenciales, decretando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión preventiva el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO) Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, lugar donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal.

De igual manera, declaró Sin Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, por los delitos imputados, esgrimiendo que nos encontramos ante la ocurrencia de hechos punibles que atentan contra la integridad física de la víctima, explanando la Jurisdicente que el daño causado a la víctima según los hechos acontecidos se consideran como delitos graves y tomando en consideración la magnitud del daño causado por la venta de licores a menores de edad, y, encontrándonos a criterio de la Juzgadora en presencia de una zona fronteriza que puede facilitar el ocultamiento del imputado, siendo posible el peligro de fuga, y pudiendo el mismo influir en testigos a los fines que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o bien induzcan a otros a realizar dichos comportamientos, comprometiendo así la realización de la justicia y la investigación de la verdad, por lo cual estima que lo pertinente en relación al aludido imputado es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual modo, acuerda las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de la Juzgadora, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de autos; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal.

Posteriormente, acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, quien se encuentra solicitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Villa del Rosario, según Oficio Nro.2301-2023, de fecha 05-05-2023 causa Nro 1C-20.759-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que la misma fue materializada en fecha 19/10/2023 mediante decisión Nro. 1073-2023, en la cual se acordó restituir Las Medidas Cautelares Sustitutivas de La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las cuales se encontraba impuesto, esto es, la prevista en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue puesto a disposición del Tribunal en fecha 19/10/2023 mediante decisión Nro. 1073-2023 en la cual se acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad y por último acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos en razón de los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que la Jueza dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación y la exhaustividad en la motivación no es exigida en esta Fase, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, que estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa, a través de su acción recursiva.

Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-09-2024, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación Policial Nro. |, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro. 1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal.

3) EXAMEN MÉDICO, de fecha 08-09-2024, suscrito por el Dr. CARLOS DIAZ, Médico adscrito al Hospital Nuestra Señora del Rosario Villa del Rosario, correspondiente a al víctima de 16 años de edad.

4) EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 08-09-2024, suscrito por la Dra. FLOR BLANCO Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Villa del Rosario, correspondiente a la víctima de 16 años de edad.

5) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), Centro de Coordinación policial Nro. 01, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal.

6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro. 01, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal.

7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO Y DEL SITIO DE APREHENSIÓN, de fecha 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal.

8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO 1, de fecha 0909-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro. 01, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal.

9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO 1, de fecha 0909-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro. 01, Villa del Rosario.

10) PRINT DE PANTALLA DEL SISTEMA SIPOL, de fecha 09-09-2024, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro. 01, Villa del Rosario.

Verificados como han sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, se encuentra motivado, toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto al señalamiento que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, tal como fue explanado en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto al alegato esgrimido por la Defensora Técnica, en virtud del cual señala que la Jueza de Instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable al haber decretado en su contra medidas que no fueron previamente solicitadas por la Vindicta Pública, tal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere sobre la procedencia de dicha medida lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Asimismo, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado.

De igual modo, es necesario destacar que, la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Y ello se afianza, puesto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Cónsono con ello, en relación al aludido principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En este sentido, para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; en virtud de considerar que los hechos acontecidos se consideran delitos graves, tomando en consideración la magnitud del daño causado a la víctima adolescente y esgrimiendo además que estamos en presencia de una zona fronteriza, lo cual se traduce en la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado, existiendo también la sospecha de que el ciudadano pueda influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, dificultando así la realización de la justicia, no obstante, a criterio de esta Alzada, dicha medida resulta desproporcionada, toda vez que los tipos penales imputados al mismo en el acto de Audiencia de Presentación se corresponden a los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, los cuales no ameritan privación de libertad, resultando más proporcionado en el presente caso, en relación al aludido imputado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo son aquellas medidas consagradas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo las mismas a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública en la Audiencia Oral, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo prevé el artículo ut supra mencionado, ya que si bien es cierto, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y observándose a su vez la existencia de fundados y suficientes elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados, es menester destacar que se trata de delitos de menor entidad, los cuales prevén una pena de SEIS MESES (06) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, razón por la cual los mismos representan hechos punibles que no merecen pena privativa de libertad, por lo cual se determina que le asiste la razón a quien recurre en este punto de denuncia.


En este sentido, de lo antes señalado, estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia de Presentación sería innecesario, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase y se garantizaron los derechos de las partes, de manera que, para este Tribunal de Alzada, no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede subsanar mediante la presente decisión el error cometido por parte de la Juzgadora en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505. Así se decide.-

A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a que impere el Debido Proceso y sin dilaciones innecesarias en el presente asunto, considera ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; contra la decisión Nº 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y por ello MODIFICA únicamente los particulares: Segundo mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, quedando el presente particular de la siguiente manera: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer al aludido ciudadano ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el particular. Y el particular TERCERO a través del cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, únicamente al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505 en la decisión No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, quedando el presente particular de la siguiente manera: TERCERO: Se decreta en favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe, así como la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública en la Audiencia Oral, toda vez que, los delitos imputados al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO anteriormente identificado, no ameritan el decreto de la medida de privación de libertad, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Control en el Acto de Audiencia de Presentación, por lo cual se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario ejecutar lo decidido por esta Instancia Superior, y realice a tales fines los actos administrativos pertinentes. Así se declara. –



IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505.

SEGUNDO: MODIFICA únicamente los particulares Segundo mediante el cual declaró Sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, quedando el presente particular de la siguiente manera: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer al aludido ciudadano ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el particular. Y el particular TERCERO a través del cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, únicamente al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505 en la decisión No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, quedando el presente particular de la siguiente manera TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe, así como la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública en la Audiencia Oral, toda vez que, los delitos imputados al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO anteriormente identificado, no ameritan privación de libertad, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Control en el Acto de Audiencia de Presentación.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario ejecutar lo decidido por esta Instancia Superior, y realice a tales fines los actos administrativos pertinentes.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS



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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente


EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 210-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-21986-24
CASO CORTE : AV-2116-24