REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: 3C-586-2024
CASO CORTE: AV-2115-24
Decisión No. 211-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ y la Profesional del Derecho ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión No. 3C-1015-2024, emitida en fecha 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Se garantiza el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado JOHAN JOSUÉ; GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.- 21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero, dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, Penal, las medidas de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero, dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número de doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobra el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad emplazando a las parte a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…” (Destacado Original). A tales efectos se observa.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de octubre del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2024 mediante decisión Nº 205-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ y la Profesional del Derecho ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron su Acción Recursiva contra la resolución No. 3C-1015-2024, emitida en fecha 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Inició la Vindicta Pública en su escrito recursivo alegando en el título denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ÚNICA DENUNCIA” que: “…Ciudadanos Magistrados, denunciamos que la resolución signada con el número N° 3C-1015-2024, de fecha 03/10/2024, incurre en los supuestos previstos en el artículo 439, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones "que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". Toda vez que consta en el texto íntegro de la decisión hoy recurrida que el a quo declaró sin lugar la solicitud fiscal que consta en el escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-2024, referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, petición que fue ratificada en dicha audiencia, y la cual fue negada por el juez, por considerar que la solicitud realizada "carece de fundamentación", ocasionando con tal decisión un gravamen irreparable a la víctima de autos, por transgredir los Derechos y Principios que la amparan, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, así como el criterio establecido en la Sentencia N.° 91 de fecha 15-03-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cataloga los delitos sexuales como "atroces", al atentar contra la indemnidad e integridad sexual de una adolescente, siendo lo correspondiente a todas luces en el derecho y atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, la imposición una medida de coerción personal proporcional a la naturaleza del delito, vale decir, la medida de privación judicial, preventiva de libertad…” (Destacado Original).
Seguidamente, explanan los Representantes del Ministerio Público que: “…Resulta de imperiosa necesidad señalar a las honorables Magistradas que conocerán de la presente acción recursiva, que en fecha 08-08-2024, ésta Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad (se omite identidad plena conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contemplándose en el capítulo VI del libelo acusatorio, la solicitud debidamente fundamentada de la imposición de una medida de coerción idónea, atendiendo a la naturaleza y entidad del delito y debido a que se encontraban llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, delito de alta entidad, Peligro de fuga y Peligro de Obstaculización del proceso, tomando en consideración que las medidas deben imponerse en proporción al delito, al contexto del mismo y la magnitud de! daño causado, por lo que ésta Representación Fiscal, solicitó la imposición dé la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por ser necesaria para garantizar no solo las resultas del proceso, sino para salvaguardar la integridad física, emocional y psicológica de la víctima de autos, fundamentando tal petición de la siguiente manera: (omissis)…”.
Continuaron los recurrentes expresando que: “…Evidentemente, el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria sin lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo evidente que el tribunal a quo no consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público deviene de todo el cúmulo de elementos de convicción que permitieron sustentar la acusación fiscal, elementos recabados duramente la fase preparatoria del proceso, de los cuales se aprecia que están satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, pues evidentemente está acreditada la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no ha prescrito difidentemente; como en el presente caso lo es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, el cual es un delito de acción pública que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha de su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito. 2.- Igualmente, que existan elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha tenido presunta participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual según consta en todo el cúmulo de elementos probatorios presentados en el escrito acusatorio, el ministerio publico consideró al ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS autor de un delito atroz de índole sexual que merece una medida proporcional a la entidad del mismo. 3- Y la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y considera ésta representación fiscal que en el presente caso el delito contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión; por lo que resulta evidente que por el quatum de la pena, a todas luces existe un probable peligro de fuga y de obstaculización que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse…”.
Enfatizaron los Fiscales en tal sentido que: “…Razón por la cual resulta, evidente que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el texto penal adjetivo, para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y sin embargo, el a quo consideró sustituirla por una menos gravosa, transgrediendo de ésta forma los principios que amparan a la víctima de autos tales como el Interés Superior del Niño y el Principio de Prioridad Absoluta, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo ignorando el riesgo y peligro inminente que representa el comportamiento delictual desplegado por el acusado en contra de la víctima, siendo necesario recordarle al a quo, el criterio establecido por el máximo Tribunal en la Sentencia N.° 91 de fecha 15-03-2017 de la Sala Constitucional: (omissis)…” (Destacado Original).
De igual modo, continuaron esgrimiendo lo siguiente: “…Así mismo, para demostrar la situación de riesgo "real e inmediato", que representó la conducta desplegada por el acusado de marras, en contra de la víctima, antes y durante el desarrollo del proceso penal, el Ministerio Público dejó constancia en el presente asunto penal, que en fecha 06-09-2024, se remitió al Juez de Control, el acta de exposición recibida ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana KARINA JOSEFINA PACHECO DURAN, quien funge como progenitura de la agraviada del presente asunto penal, dejando en evidencia el incumplimiento reiterado por parte del acusado de autos de las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron impuestas al ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, en beneficio de la víctima de autos, ante la sede de éste Despacho Fiscal, en fecha 25-01-2024…” (Destacado Original).
Cónsono con ello, señalan que: “…Solicitudes que fueron elevadas al conocimiento del tribunal, a los fines de que éste tomara en consideración para la imposición de la medida de coerción solicitada, no solo la naturaleza del delito y la pena, sino también la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado, la conducta predelictual, y además, el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que amparan a la víctima, lo que evidentemente atentó contra la integridad personal de la ella especialmente vulnerable…”.
Precisaron los Representantes Fiscales que: “…Es menester destacar que en el presente caso lo que se impugna es la decisión que declaró la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando en evidencia que el juez consideró insuficiente la fundamentación presentada por el Ministerio Público, siendo tal aseveración totalmente errada, ya que ésta Representación Fiscal demostró que se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en la norma adjetiva penal…”.
Posteriormente indican quienes recuren que: “…No obstante, el tribunal a quo decidió imponer al ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose en el principio de afirmación de libertad que favorece al acusado, por considerar que la solicitud Fiscal carecía de fundamentación suficiente y por estimar que "El Ministerio público no demostró el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad", transgrediendo con la recurrida el Principio de Prioridad Absoluta y el Principio del Interés Superior del Niño, que ampara a la víctima de autos, "ocasionando un gravamen irreparable, ya que el juez de control no estimó la conducta desplegada por el Ministerio Público, siendo tal aseveración totalmente errada, ya que ésta Representación Fiscal demostró que se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en la norma adjetiva penal…”.
Asimismo explanaron lo siguiente: “…No obstante, el tribunal a quo decidió imponer al ciudadano JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose en el principio de afirmación de libertad que favorece al acusado, por considerar que la solicitud Fiscal carecía de fundamentación suficiente y por estimar que “El Ministerio público no demostró el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad”, transgrediendo con la recurrida el Principio de Prioridad Absoluta y el Principio del Interés Superior del Niño, que ampara a la víctima de autos, ocasionando un gravamen irreparable, ya que el juez de control estimó la conducta desplegada por el acusado quien debido al cúmulo de elementos probatorios recabados fue considerado autor de un delito atroz, de índole sexual, que amerita una medida proporcional al daño ocasionado, por otra parte, el a quo, desconoció el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas según consta en la exposición realizada por la progenitura de la víctima de autos…”.
Por otro lado, refieren que: “…Sin embargo, pese a los intentos del Ministerio Público y de los progenitores de la victima, de poner en conocimiento al Juez de control, del daño y peligro que ha representado la conducta delictual desplegada por el acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, en un delito atroz, aunado al incumplimiento de las mecidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en las declaraciones que fueron expuestas ante el juez de control en la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, tales peticiones fueron declaradas sin lugar por el a quo, por considerar que carecían de fundamentación, lo que ocasiona un gravamen irreparable a la víctima de autos, infringiendo los Principios fundamentales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Por último solicitan, en el punto denominado “PETITUM” que “…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se requiere a los Ciudadanos Magistrados que constituyen la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto: que declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y se REVOQUEN, las medidas Cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el tribunal de la causa al acusado de marras en fecha 03-10-2024; y en su defecto, ordene al tribunal de primera instancia que IMPONGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por los razones ya expuestas…” (Destacado Original).
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 3C-1015-2024, emitida en fecha 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Se garantiza el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado JOHAN JOSUÉ; GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.- 21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero, dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, Penal, las medidas de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero, dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número de doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobra el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad emplazando a las parte a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…” (Destacado Original).
III.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En este contexto, una vez señalados los argumentos antes aludidos, procede este Tribunal de Alzada asentar lo siguiente:
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ y la Profesional del Derecho ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como única denuncia, alegan los recurrentes que la decisión recurrida ocasiona a la víctima de autos un gravamen irreparable, en virtud de haber declarado Sin Lugar la solicitud Fiscal contenida en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en relación a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, cuya petición fue ratificada en el acto de Audiencia Oral, siendo negada por el Juez de Control, en razón de considerar que dicha solicitud carece de fundamentación, transgrediendo en tal sentido los Derechos y Principios que amparan a la víctima, los cuales se encuentran consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual cataloga los delitos sexuales como atroces; en virtud de atentar contra la indemnidad e integridad sexual de una adolescente, siendo lo ajustado a derecho decretar la imposición de una Medida de Coerción Personal proporcional a la naturaleza del delito, debiendo imponerse en el presente caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, toda vez que, que las medidas deben imponerse en proporción al delito, al contexto del mismo y la magnitud del daño causado, razón por la cual la Representación Fiscal solicitó la imposición de la aludida medida, encontrándose llenos los extremos de Ley consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardar la integridad física, emocional y psicológica de la víctima de autos.
En virtud de ello, arguyen los Representantes Fiscales que el Tribunal a Quo no consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, deviene de todo el cúmulo de elementos de convicción que permitieron sustentar la acusación fiscal, elementos recabados durante la fase preparatoria del proceso y de los cuales se aprecia que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el Texto Adjetivo Penal para la imposición de la aludida medida, pese a lo cual el Jurisdicente consideró sustituirla por una menos gravosa y esgrimió erradamente que la solicitud realizada carece de fundamentación, transgrediendo de tal forma el Interés Superior del Niño y el principio de Prioridad Absoluta, e ignorando el riesgo y peligro inminente que representa el comportamiento delictual desplegado por el acusado en contra de la víctima, razón por la cual, solicitan quienes recurren, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos y se revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Tribunal de Instancia al acusado de marras, y ordene al aludido Tribunal que imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 235, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, luego de analizar lo denunciado por los Profesionales del Derecho, en su acción recursiva, se hace imperioso para este Órgano Revisor indicar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, la cual inicia cuando el o la fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo que en el presente asunto fue presentado formal escrito de acusación contra el imputado de autos, en el cual es señalado de ser el autor del delito antes descrito, lo que supone que el Ministerio Público haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. Asimismo, resulta importante explicar que, en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de èl o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
En este orden de ideas, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el aludido pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de octubre de 2024, mediante decisión 3C-1015-2024, en la cual estableció lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas este Juzgador pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferéncialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para ¡a admisibilidad de la acusación Ios cuales tienden a lograr que fa decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de el imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial...".
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público, en fecha 12-07-2024, en contra del imputado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad. En este sentido, en aras de determinar la admisibilidad del escrito acusatorio es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es el Estado Venezolano. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II. descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos, acaecidos, atribuidos a el imputado de actas, narración que además, establece el itercriminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez-que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar Ia descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ¡lícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales descritos como ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de 1a adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.ó de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. Por tal motivo declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación solicitado. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medio* de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación, en dicha fase de el imputado y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento de el imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlos coautores en los delitos esgrimidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales, y se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, por la presunta omisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE VICITMAS
Ahora bien, respecto a la solicitud fiscal de imponer al hoy acusado Privación Preventiva de Libertad, este juzgador procede a observar el contenido del numeral Io del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Se desprende del precitado artículo, que el bien jurídico tutelado es la "libertad" por el cual ninguna persona -debe estar detenida sino bajo las excepciones que ese mismo artículo establece como es la detención por flagrancia o por orden de aprehensión, igualmente establece que dado los anteriores presupuestos, el imputado será juzgado en libertad bajo las excepciones contempladas en la ley. Las excepciones referidas en esta norma constitucional, están establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236, 237 y 238. De esta manera, infiere este juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva, de acuerdo a la Constitución procede en los casos de detenciones por delitos flagrantes y por orden de aprehensión y siempre que estén llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva. Otra manera de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva es que el encausado incumpla con las medidas cautelares previamente dictadas por el órgano jurisdiccional.
También observa este juzgador que la presente causa se tramita bajo las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se aplicará subsidiariamente las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, se desprende de actas que en fecha 25 de enero de 2024 en sede fiscal se impone al hoy acusado de las medidas de protección contemplada en la ley especial En fecha 20 de junio de 2024, el hoy acusado asistió a la audiencia anticipada en estado de libertad, en fecha 26 de junio de 2024 el acusado de actas asistió a la imputación en sede fiscal y en fecha 08 de Agosto de 2024 el Fiscal presentó acusación formal. En fecha 6 de septiembre el fiscal actuante consiga a este despacho entrevista de la progenitora de la victima mediante cual asegura que presuntamente su hija huyo con el acusado y volvió cuatro (04) horas después. Asimismo, se desprende de actuaciones que la causa no hubo detención por delitos flagrantes ni que el fiscal solicite orden de aprehensión a pesar de las varias actuaciones policiales están fijadas en fecha 16 de enero de 2024, por lo que se observa que para la fecha de hoy sobre el acusado no pesa en su contra Medidas Cautelares excepto las medidas de protección contenida en la ley especial.
Al respecto de las medidas de protección de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador procede a evaluar las mismas con referencia a la sentencia Número 0311 de fecha
de Abril de 2018. Caso: DALIA DANIELA LEÓN UNDA de la Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica:
"...la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio..."
Del texto de la sentencia ut supra citada, que el juez debe racional y proporcional a la hora de ejercer el poder cautelar, a los fines de no desvirtuar el Sistema de Justicia de Genero al convertir al presunto agresor en victima del sistema.
Bajo las reflexiones antes realizadas este juzgador procede a valorar las Medidas de Protección de victimas imputa contra el hoy acusado JOHAN JOSUE GATEROL CAMPOS, venezolano, cedula de identidad v.-21.567.453, ciertamente existe acta de entrevista rendida por la progenitora de la victima en cual indica que su hija huyo con el acusado y volvio cuatro (04) horas después, por que si bien es elemento de convicción, quien aquí decide considera que debe estar acompañado de otro elemento que en su conjunto hagan presumir que ciertamente hubo una violación a las medidas de protección acordada a favor de la victima. Sin embargo, quien aquí decide en tenor a la sentencia Número 0311 de fecha 26 de Abril de 2018. Caso: DALIA DANIELA LEÓN UNDA de la Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que lo procedente en derecho es reforzar mas medidas de protección anteriormente acordada por lo que se modifica las medidas de protección y se impone las medidas contempladas en los numerales 5° y 8° del artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia 1.- prohibir al ciudadano acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cedula de identidad v.- 21.567.453 acercarse por si mismo o por terceras personas a la residencia de la victima de autos así como al colegio donde cursas sus estudios académicos por siendo las siguientes direcciones: Residencia: Mene Grande sector rancho grande, tercera calle, casa número 47, diagonal a la panadería “Yhajaira” Mene Grande Sector rancho grande municipio Baralt parroquia libertador del estado Zulia, y el colegio “UNIDAD EDUCATIVA DIOS SESANA NUESTRA SEÑORA COROMOTO” Mene Grande sector rancho grande, tercera calle, casa número 47, diagonal a la panadería “Yhajaira” Mene Grande Sector rancho grande municipio Baralt parroquia libertador del estado Zulia, el colegio “UNIDAD EDUCATIVA DIOS SESANA NUESTRA SEÑOR COROMOTO”, y se Ordena recorrido policial por ante la residencia y el colegio de la víctima por un lapso de seis (06) meses por lo cual se ordena oficiar al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Mene Grande a los fines de hacer llevar acabo el recorrido policial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, visto los razonamientos que anteceden considera quien aquí decide que la solicitud fiscal es desproporcionada y carece de fundamento, por cuanto el fiscal solo procede a solicitar dicha medida sin que-exponga cual o cuales de las excepciones contemplas por la legislación se encuentra presente. Sin embargo, siendo que ciertamente en el acto del día de hoy de Audiencia Oral Preliminar, se admitió totalmente la acusación igualmente los órganos de prueba y siendo que las medidas cautelares pueden ser de tipo." corporales y con fines asegurativos, considera este juzgador que lo proceden en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.- 21.567.453 e imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones periódicas cada (15) días y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
„ Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al imputado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bomberas-dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: "NO DESEO ADMITÍR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO".
DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición del acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, es por lo Cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó, que no admitiría los hechos por «ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado 1.- JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.- 21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero, dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad, y emplaza a las partes a que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero/ dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio*Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Se garantiza el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado JOHAN JOSUÉ; GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.- 21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero, dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, Penal, las medidas de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 8 de la ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad v.-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994 estado civil; soltero, profesión u oficio; bombero, dirección: sector San Pablo, carretera principal, casa sin número de doscientos metros de la hacienda "el Rodeo" del Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono: 0412-0985636 y 0412-2432881, por la presunta comisión en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GTRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobra el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad emplazando a las parte a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Registries y públiquese…” (Destacado Original)
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juez de Instancia estimó ajustado a derecho Admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad v-21.567.453, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que la víctima directa es el estado Venezolano, existiendo igualmente una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos y atribuidos a el imputado de actas, narración que además establece el itercriminis desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como su forma de participación, dando cumplimiento con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio indicando su pertinencia o necesidad y solicitando el juzgamiento del imputado de actas requiriendo al Tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando la apertura a juicio oral y Público, contando además con la descripción de los fundamentos de imputación, expresando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan al Jurisdicente un pronóstico sustentable de condena, subsumiendo de igual manera los hechos descritos en los tipos penales de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, precalificación jurídica que el Juez estima acertada, ya que ella concurre con la narración de los hechos y elementos de convicción que sustentan la acusación, en razón de lo cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto al cambio de calificación solicitada, admitiendo todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y garantizando de igual modo la comunidad de la prueba.
Por otro lado, el A Quo, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.567.453, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esgrimiendo que de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Nacional numeral 1° la libertad personal es inviolable, y por lo tanto ninguna persona debe estar detenida sino bajo las excepciones que ese mismo artículo establece, tal como lo es la detención por flagrancia o por orden de aprehensión, no existiendo en el presente caso una detención por delitos flagrantes ni evidenciándose que el Fiscal solicitara orden de aprehensión a pesar de las varias actuaciones policiales, por lo que no pesa en contra del imputado de autos alguna Medida Cautelar excepto las Medidas de Protección contenidas en la Ley Especial, y en tal sentido resuelve reforzar las Medidas de Protección a la víctima e imponer las Medidas contempladas en los numerales 5° y 8° del artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia prohíbe al ciudadano acusado acercarse por sí mismo o por terceras personas a la residencia de la víctima de autos, así como al colegio donde cursa sus estudios académicos, ordenando que se efectué un recorrido policial por ante la residencia y el colegio de la víctima por un lapso de seis (06) meses, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mene Grande a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, esgrimiendo además que la solicitud fiscal es desproporcionada y carece de fundamento, por cuanto el Fiscal solo procede a solicitar dicha Medida sin exponer cuales de las excepciones contempladas en la legislación se encuentran presentes, por lo cual declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.
Finalmente ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad v.-21.567.453, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobra el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente H.S.S.P de trece (13) años de edad, emplazando a las parte a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.
En tal sentido, en cuanto al alegato esgrimido por los Representantes Fiscales, en virtud del cual señalan que la decisión recurrida ocasiona a la víctima de autos un gravamen irreparable, en virtud de haber declarado Sin Lugar la solicitud fiscal contenida en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en relación a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, la cual fue negada por el Juez de Control en virtud de considerar que dicha solicitud carece de fundamentación, esta Sala considera necesario señalar, que la Medida impuesta al encausado no es proporcional, toda vez que, se pudo constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que no fue apreciado por el Jurisdicente.
Cónsono con ello, en relación al aludido principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas de esta Alzada).
De la norma ut supra transcrita, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma.
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el decreto de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.
En este sentido, para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, se observa de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.567.453, contenidas en los artículos 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin tomar en consideración que el delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano anteriormente identificado, se trata de un delito de mayor entidad, lo cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo fundados y suficientes elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados, y atendiendo a la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, estima este Tribunal Colegiado que decretar una Medida Cautelar Sustitutiva como las decretadas en el presente caso, resultan insuficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo cual se observa que la aludida Medida resulta desproporcional, siendo más proporcionado en el presente caso, en relación al aludido imputado, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, es por lo que, este Tribunal de Alzada no comprende el proceder errático como el Juez de Instancia en el presente caso, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no consideró para la posible pena a imponer, el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban proporcionales en el caso de marras.
A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, se observa de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) el peligro de fuga, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Juez de Instancia, incurre en un error en su decisión, al no tomar en cuenta todas las circunstancias antes descritas e imponerle al acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.567.453, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los artículos 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, cuando lo ajustado a derecho es el Decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Vindicta Pública, por lo cual se determina que le asiste la razón a los Representantes Fiscales en su única denuncia. Así se decide.-
Ahora bien de lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que reponer el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar, seria inútil, por cuanto el Juez de Instancia cumplió con el Control Formal y Material de la Acusación, siendo únicamente desatinado el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los artículos 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, por lo que anular la Audiencia Oral, para este Tribunal de Alzada seria una Reposición Inútil, puesto que el Juez desarrollo y decidió conforme a derecho. Ahora bien, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 03-1573, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal” (Destacado de la Alzada).
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Así se decide. –
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, y la Abogada ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscal Auxiliar Interina adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 3C-1015-2024, emitida en fecha 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, Extensión Cabimas y MODIFICA únicamente el particular Tercero de la decisión N° 3C-1015-2025 emitida en fecha 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, Extensión Cabimas, donde acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, cédula de identidad V-21.567.453, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P. de trece (13) años de edad, quedando el presente particular de la siguiente manera: TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad V-21.567.453, por encontrarse llenos los extremos de Ley, quedando vigente de este Particular Tercero, las Medidas de Protección dictadas por el Tribunal de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y el resto de los particulares acordados en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 03 de octubre de 2024, por vía de consecuencia se ordena Librar Orden de Aprehensión al acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad V-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994, estado civil soltero, profesión u oficio, bombero dirección: Sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos, metros de la hacienda “El Rodeo”, del Municipio Baralt del estado Zulia, teléfono 04120985636 y 04122432881. Por lo que se acuerda Oficiar al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Departamento del Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L a los fines que ejecute la referida Orden de Aprehensión y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, se ordena oficiar igualmente al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, Extensión Cabimas, y a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Así se declara. -
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, y la Abogada ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, y Fiscal Auxiliar Interina adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario ,Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 3C-1015-2024 , emitida en fecha 03 de octubre de 2024 , por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, Extensión Cabimas .
SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular Tercero de la decisión N° 3C-1015-2025 emitida en fecha 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, Extensión Cabimas, donde acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, cédula de identidad V-21.567.453, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente H.S.S.P. de trece (13) años de edad, quedando el presente particular de la siguiente manera: TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad V-21.567.453, por encontrarse llenos los extremos de Ley, quedando vigente de este Particular Tercero, las Medidas de Protección dictadas por el Tribunal de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y el resto de los particulares acordados en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 03 de octubre de 2024.
TERCERO: Por vía de consecuencia se ordena Librar Orden de Aprehensión al acusado JOHAN JOSUE GRATEROL CAMPOS, venezolano, cédula de identidad V-21.567.453, edad 60 años, fecha de nacimiento 22-09-1994, estado civil soltero, profesión u oficio, bombero dirección: Sector San Pablo, carretera principal, casa sin número a doscientos, metros de la hacienda “El Rodeo”, del Municipio Baralt del estado Zulia, teléfono 04120985636 y 04122432881. Por lo que se acuerda Oficiar al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Departamento del Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L a los fines que ejecute la referida Orden de Aprehensión y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, se ordena oficiar igualmente al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del esta Zulia, Extensión Cabimas , y a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando lo decidido por esta Corte de Apelaciones .
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 211-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/ mg
ASUNTO: 3C-586-2024
CASO CORTE: AV-2115-24