REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: J01SA-029-2024
CASO CORTE : AV-2093-24

Sentencia No. 027-24

PONENCIA DE LA JUEZASUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.813.598, fecha de nacimiento 10/12/2006, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Carmello Santa María de Carena del Municipio García de Hevia del estado Táchira.

DEFENSA PÚBLICA: JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

FISCALÍA: JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA:ESTADO VENEZOLANO.

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cédula de identidad Nro. V-31.813.598; en contra de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, bajo Resolución No. 003-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara la CULPABILIDAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-31.813.598, fecha de nacimiento 10/12/2006, de 17 años de edad, de oficio estudiante, con domicilio procesal en Camello Santa María de Carena del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono de contacto Nro. 0426-679-0574 (MADRE), 0414-752-9118 (HERMANO), por haberse demostrado su AUTORÍA en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer parte (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cumplir la SANCIÓN de OCHO (08) año, el cual serán cumplidas de la siguiente manera, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACI{ON DE LIBERTAD, mas (sic) DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y por último, DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual estas dos ultima serán cumplidas de manera SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, 626, 628, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo, el mismo organismo aprehensor, el centro de reclusión del adolescente, hasta que el tribunal en funciones de ejecución, decida algo distinto, respecto al centro de reclusión. CUARTO: Se hace saber a las partes presente (sic) que este juzgador se acoge al lapso de cinco (05) días de despacho, dados por ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia correspondiente a la presente causa penal, donde se transcribirán los fundamentos de hechos y derechos en extenso el cual son los motivos del presente pronunciamiento, asimismo, se le hace de su conocimiento, que el tribunal en caso de publicar la sentencia dentro del lapso de ley, no estará obligado a notificarlos de la presente sentencia, y al día hábil y de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso de ley para recurrir del presente fallo, es todo.”(Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 27 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de septiembre del mismo año.

En fecha 09 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.



En fecha 09 de septiembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, realizando sorteo manual por fallas para la distribución en el Sistema Independencia, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Zulia, por no encontrarse operativo el Sistema de Independencia, correspondiendo la designación a la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, circunstancia que se dejó asentada en acta N° 08 de fecha 09 de septiembre de 2024, del libro de actas administrativa llevada por esta Sala de Apelaciones.

Por su parte, en fecha 18 de septiembre de 2024, mediante Decisión No. 171-24, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

Así las cosas, en fecha 01 de octubre de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cédula de identidad Nro. V-31.813.598, plenamente identificado en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante, con el título denominado “PRIMERA (1RA) DENUNCIA “ILÓGICA APRECIACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE, POR CUANTO TALES MEDIOS DE PRUEBAS NO ACREDITAN LA AUTORÍA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…En la sentencia impugnada se puede observar que de la manera individual y conjunta, como el juez Aquo (sic) examino cada uno de los medios probatorios y a algunos de los órganos de pruebas que acudieron al desarrollo del debate oral y reservado, son los que este juez de primera instancia dio valor probatorio, para así sacar de ellos los hechos acreditados que según este son los que lograron sus convicción para dictar la presente sentencia condenatoria, por lo tanto de manera resumida en este primer plano se denuncia que los hechos acreditados por parte del juez de instancia, no concuerdan con lo expuesto por parte de cada uno de los órganos de pruebas que el juez dio valor probatorio, por lo tanto es ilógico el razonamiento que efectúa el juzgador al momento de asignar determinado valor probatorio, cuando determinadas declaraciones, son declaraciones en favor de la presunción de inocencia que recaía en favor del mi defendido en el desarrollo del debate, el cual se explica de la siguiente manera: (Omissis)…”
Prosiguió explicando, que:“…Como se puede observar la declaración del funcionario signado con el N° 01, hace clara alusión que mi representado solo se encontraba de pasajero en el vehículo tipo motocicleta, el día en que se produjo la detención del mismo, incluso el mismo funcionario actuante, indica que no recuerda en cuales de los morrales fue encontrada la sustancia química prohibida (droga), por ello es imposible dar valor probatorio a una declaración que lo único que acredita es que determinada persona iba de pasajero, sino que tampoco tal funcionario puede individualizar cual de ellos era quien portaba en si la sustancia catalogada como droga, el cual determinada circunstancia no acredita delito alguno y menos aun aclarar como ha ocurrido este. Asimismo, el juez Aquo (sic) valoro que: (Omissis)…” (Destacado Original).

Continuo alegando, que:“…Como se puede observar la declaración del funcionario signado con el N° 02, hace clara alusión que mi representado solo se encontraba de pasajero el día en que se produjo la detención del mismo, y que los sujetos involucrados, entre ellos mi defendido, llevaban consigo morrales, por ello es imposible dar valor probatorio a una declaración que lo único que te acredita es que determinada persona como lo es el acusado de autos, iba de pájaro (sic) y tenia consigo morrales en ese preciso momento, el cual determinada circunstancia no acredita la participación en la comisión de delito alguno. Asimismo, el juez Aquo (sic) valoro que:(Omissis)…” (Destacado Original).

En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que:“…Como se puede observar la declaración del funcionario signado con el N° 03, hace clara alusión que el día que se consumaron los hechos que motivaron la detención de mi representado, se deja claro que ese día mi representado iba de pasajero en una motocicleta, el cual este llevaba consigo un morral de color verde, y el chofer, es decir el conductor del vehículo tipo motocicleta de apellido CHÁVEZ CARREÑO, llevaba consigo dos (02) bolsos, uno en la parte de su espalda, y otro en la parte de su pecho, uno de los morrales era de color negro, y otro morral color azul, donde, en este último morral de color azul, se determinó que en su interior se encontraba un bolso tipo coala de color negro y en este último morral o bolso más pequeño, en su interior se encontraba el envoltorio que contenía la droga denominada cocaína. Por ello, determinado exposición no se trata de un aspecto que vaya en contra de mi defendido, por cuanto el funcionario actuante que es quien ha visto como han ocurrido los hechos directamente, deja claro que quien llevaba la droga era el adulto CHÁVEZ CARREÑO, mas no mi representado, de tal manera que es- ilógico el determinar y usar determinada declaración en perjuicio de mi representado, cuando el señalado directa y reiteradamente es una persona distintita a quien se defiende en el presente escrito recursivo Asimismo, el juez Aquo (sic) valoro que: (Omissis)…” (Destacado Original).

El Profesional del Derecho mencionó también, que: “…Como se puede observar la declaración del funcionario signado con el N° 04, hace clara alusión que la droga se encontraba en el morral que llevaba consigo el chofer de la motocicleta, específicamente en un coala que estaba bajo el dominio y el porte del ciudadano CHÁVEZ CARREÑO, quien era el chofer o conductor el de vehículo tipo motocicleta, por lo tanto es ilógico, irracional y contrario a derecho que el juzgador indique en su sentencia que determinada declaración perjudica a mi defendido cuando realmente determinada declaración beneficia a este…”(Destacado Original).

Manifestando el apelante, que: “…de acuerdo al análisis anterior de la valoración efectuada por parte de los funcionarios actuante en determinado procedimiento militar donde fue detenido el acusado de autos de hoy que se encuentra en situación ahora de recurrente, se puede observar de manera abreviada que el juez Aquo (sic) ilógicamente utiliza determinados declaraciones para vincular a mi representado en los hechos objeto del proceso, cuando realmente y de manera objetiva se puede determinar que las señaladas declaraciones, benefician la situación de mi representado por cuanto ninguno de estos ha señalado directamente o mencionado que el adolescente llevaba consigo o de manera oculta entre sus pertenencia (sic) la sustancia denominada como droga; sino, que los actuantes han relatado que la persona que tenía bajo su dominio la droga se trata del adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien el mismo para el día de la detención llevaba consigo dos (02) morrales, uno de color negro y otro de color azul, donde el bolso de color azul, tenía en su interior otro morral tipo coala de color negro, donde en su interior se encontraba el envoltorio de cinta negra que cubría la sustancia prohibida denominada cocaína. Por lo tanto, la presente denuncia se basa en al (sic) ilogicidad por parte del juzgador de instancia de baja en esta primera parte en valor declaraciones que objetivamente van en pro de la situación jurídica de quien aquí recurre, es decir pareciera que el juez de primera instancia estaría juzgado al adulto CHÁVEZ CARREÑO, en vez del adolescente SALAS APARICIO…”

Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “SEGUNDA (2DA) DENUNCIA: "INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS”, explica, que:”…Como se explica anteriormente en la referida denuncia formulada que sustenta el único motivo o causal del presente recurso de apelación de sentencia, donde en resumidas cuenta, lo que se trata de indicar es que el juez Aquo (sic) al momento de valorar la declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento militar, este extrae de ellos situaciones fácticas que a pesar de que no inculpan a mi defendido, el mismo las ha usado y manipulado para determinar que mi representado si tiene su responsabilidad penal comprometida a los hechos acusado por parte del Fiscal del Ministerio Publico (sic) , violentando así totalmente con los principios y elementos constitutivos del delito que rezan en la doctrina del derecho penal moderno, tal como lo es, el elemento delictual de la tipicidad de los delito, la cual consiste en que a (sic) conducta asumida por una determinada persona, el juzgador debe valorar y analizar si esa conducta que ocurren en el mundo real, puede encajar o ser subsumido fácilmente, sin necesidad de forzar la conducta en el supuesto de hecho factico (sic) que se establece en la norma penal, pero aquí determinado juzgador ha hecho totalmente lo contrarios (sic) al subsumir una conducta como lo es solo hecho de ser pasajero, tratar de subsumir esa conducta en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas, y para demostrar esto o develar lo que se argumentó, hay que analizar los hechos que el sentenciador ha dado por acreditados, el cual estos se encuentran plasmados en el folio veintiuno (21) de la sentencia impugnada:(Omissis)…”(Destacado Original).
Luego de un análisis la defensa aludió, como: “… Tales hechos que han sido acreditados por el juzgador, son el resultado de las conclusiones, una vez que el mismo ha adminiculado cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio, donde se puede determinar a simple vista que estos no tienen relación de causalidad entre la conducta asumida por parte del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y el supuesto de hecho descrito en el tipo penal. Es decir, la conducta asumida por parte de mi representado que pudo ser comprobada objetivamente en el desarrollo del debate, de acuerdo a lo que han expuesto los funcionarios actuantes, y que a su vez el mismo ha dado por demostrados, entonces tal conducta NO SE EQUIPARA o guardan una relación seria, inequívoca, con el o los supuestos de hechos señalada en el tipo penal para la configuración del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte dela (sic) artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ya que el mismo prevé que: (Omissis)…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien apela que: “…De acuerdo al artículo anterior, para a la consumación del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se necesita que intencionalmente el sujeto activo realzase los siguientes verbos "trafique, oculte o transportar" una sustancia de las catalogadas como droga, el cual analizando los medios que fueron evacuados en ningún momento se pudo demostrar que mi representado se encontraba traficando, ocultando o trasportando, y esto se puede deducir ya que mi representado al momento de la detención no tenga bajo su dominio, ya sea portando u oculto entre sus pertenencias la sustancia catalogada como droga, ya que los funcionarios han sido claro (sic), preciso (sic) y contestes al expresar que la persona que tenía bajo su dominio y de manera oculta entre sus pertenencias la sustancia determinada como droga, se trataba del ciudadano JOHAN MOISÉS CHÁVEZ CARREÑO, el cual, este, era el sujeto que se encontraba conduciendo el vehículo tipo motocicleta y que a su vez llevaba consigo dos morrales o bolsos, uno de ellos de color azul y otro de color negro, el cual, en el morral de color azul, dentro de su interior, se encontraba otro bolso tipo cola de color negro, cuyo morral fue objeto de inspección por parte de los funcionarios actuantes y en ese momento se encontraron con el objeto de interés criminalístico, tal como lo fue un envoltorio cubierto de cinta de embalar de color negro, que cubría una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al tomar una muestra y someterla a la prueba de despistaje o prueba rápida de Narco-Test conocida como prueba SCOTT, arrojo que determinada sustancia se tornara de color azul, arrojando a verde turquesa, lo cual de manera orientativa dio positivo para la droga denominada cocaína, pero si bien es cierto que objetivamente en el lugar de los hechos fue encontrada determinad (sic) sustancia, el que este objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, tal como quedo plenamente demostrado e innegable por parte de esta defensa técnica, pero, no es menos cierto que no basta para la consumación o para imputar determinado hecho punible, el solo encuentro de la sustancia de droga, sino que deben haber elementos serios para determinar que tal sujeto se encontraba en dominio de determinada sustancia para así poder catalogar tal acción posesoria como tráfico, por ello en el presente caso, al dejarse claro según el propio testimonio de los funcionarios actuantes, donde no cabe duda alguna, que la droga se encontraba dentro de un morral, cuyo morral era de exclusiva propiedad del ciudadano CHÁVEZ CARREÑO, y ajeno a la (sic) pertenencias de mi defendido, por cuanto mi defendido al momento de la detención, este solo llevaba consigo un morral de color verde, que de igual manera fue objeto de inspección por parte de los funcionarios actuantes, pero dentro del morral no se encontró ninguno objeto de interés criminalístico, dentro de este, solo fue encontrado en el interior, ropa sucia que le pertenece a mi defendió, por cuanto este solo se dedica a las labores rurales del campo… “

En esta parte expreso también, que: “…los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así como en su propia declaración evacuada en el juicio oral y reservado, donde los mismo exponen que una vez que le fue encontrada la sustancia de droga al ciudadano JOHAN MOSISES (sic) CHÁVEZ CARREÑO, a su vez le fue incautado su teléfono celular, el cual al ser objeto d inspección por parte de los funcionarios actuantes, estos encontraron consigo fotografías de sembradíos de mata de coca. De igual manera, los funcionario (sic) practicaron la incautación e inspección al teléfono celular de representado y al igual que con el morral de mi representado y al igual que con el morral de mi representado, donde no encontraron ninguna conversación o fotografía o algún objeto de interés criminalístico que relacionara a mi representado con los hechos objeto de la acusación, del debate y ahora de la sentencia injustamente condenatoria, por cuanto en el devenir del proceso penal en curso no se pudo demostrar ninguna vinculación directa, inequívoca que puedan demostrar que el adolescente hoy día condenado tenia bajo exclusivo dominio o plena disposición, o por lo menos demostrar que mi representado tenía el mero conocimiento de que el ciudadano CHÁVEZ CARREÑO, se encontraba traficando determinada sustancia, siendo tal situación fáctica hipotética de imposible concepción en la realidad por cuanto el ciudadano CHÁVEZ CARREÑO, se encontraban portando la droga de manera oculta dentro de su morral de color azul, que a su vez en ese mismo morral se encontraba otro morral mas, de tipo coala, que era donde se encontraba la sustancia catalogada como droga, por lo tanto no es previsible, ni normal para ningún (sic) persona, el prever que cuando una persona a otra, le ofrece el trasladarlo de un lugar otro, que es lo que nosotros conocemos como aventón o "la cola" en el argot coloquial, que esa otra personas (sic), antes de aceptar el aventó (sic), se vea en la penosa obligada de prevenir y revisar las pertenencia (sic) del conductor para así este, estar seguro que el mismo no lleva consigo ninguna sustancia que lo pueda involucrar en determinado hecho punible, de tal manera que tal conducta o desvaloración no le puede ser imputada a mi representado por cuanto determinada situación no es previsible, ya que su vez que NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, siendo este un elemento de la racionalidad del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se puede castigar a una persona por el solo hecho de que este no tuvo la prudencia o la observancia de revisar o inspeccionar previamente el equipaje del conductor para así poder aceptar ser el pasajero en la motocicleta; tal hecho es absurdo el prever tal situación; aún menos, por parte de un adolescente que cuyo desarrollo se encuentra en progreso, donde no únicamente han terminado de madurar sus condiciones fisiológica, sino que también se encuentra en desarrollo su habilidades metales y cognitiva, que le permitan a este poder ser una personas (sic) más astuta y tener un mejor discernimiento al momento de efectuar acciones o tomar decisiones…” (Destacado Original).

Por otro lado precisó el Profesional del Derecho, que: “…en atención a lo anterior, de manera objetiva, lo único que se pudo acreditar en el juicio oral y reservado en contra del adolescente acusado es lo siguiente, "01.-AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO Ml REPRESENTADO SOLO ERA UN PASAJERO DE LA MOTOCICLETA", tal como lo expresado por el 01.- FUNCIONARIO MIL1TAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL en su declaración al momento de que se le da respuesta a la pregunta N° 11 formulada por la presentación del Ministerio Publico (sic), tal como: 11.-PREGUNTA: ¿QUIÉN SE ENCONTRABA MANEJANDO LA MOTO Y QUIEN ERA EL PARRILLERO? RESPUESTA: EL ACUSADO AQUÍ PRESENTE ERA EL QUE IBA DE PARRILLERO, así como la declaración efectuada por 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS quien da respuesta a la pregunta N° 06 formulada por la presentación del Ministerio Publico (sic),06.- PREGUNTA: ¿EL IBA DE PARRILLERO? RESPUESTA: SI, EL LLEVABA UN BOLSO Y EL CHOFER LLEVABA DOS BOLSOS, por ello,a través de estas declaraciones es preciso que mi representado no tenia dominio sobre el vehículo automotor en el cual se desplazaba, ya que quien tenía dominio y manipulación sobre el mismo se trata del ciudadano JOHAN MOISÉS CHÁVEZ CARREÑO, quien era el conducto (sic) del vehículo tipo motocicleta. Asimismo, en el juicio oral y reservado, también solo pudo ser acreditado a 02.- QUE EL ENVOLTORIO CON LOS 0,355 GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, SE ENCONTRABA SOLO Y UN1CAMENTE EN EL MORRAL DE COLOR AZUL DENTRO DE UN MORRAL TIPO COALA DE COLOR NEGRO. EL CUAL DETERM1NADOS MORRALES. LES PERTENECIAN AL CIUDADANO JOHAN MOISÉS CHÁVEZ CARREÑO, el cual determinada circunstancia se acredito a través de la declaraciones efectuada por parte de 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/l ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, quien en su relato da respuesta a la pregunta N° 05 formulada por parte de la representación del Ministerio Público, a la pregunta N° 01, formulada por parte de quien a aquí suscribe como representante de la defensa técnica: 05.- PREGUNTA: ¿PUDO DETERMINAR QUE EL HALLAZGO DEL ENVOLTORIO TENÍA LA DROGA Y QUIEN LO PORTABA? RESPUESTA: EL EQUIPAJE LOS TENÍA EL CHOFER, QUE ERA DE COLOR AZUL AHÍ HABÍA UN COALA Y ADENTRO ESTABA EL ENVOLTORIO DE CINTA NEGRA, O1.- PREGUNTA: ¿CÓMO ERAN LOS BOLSOS QUE LLEVABAN LOS SUJETOS INVOLUCRADOS? RESPUESTA: BUENO EL ADOLESCENTE ACUSADO LLEVABA UN (01) BOLSO, Y EL OTRO EL CHOFER DE APELLIDO CHÁVEZ CARREÑO, ESTE ÚLTIMO SUJETOS LLEVABA DOS (02) BOLSO, MORRALES, UNO EN EL PECHO Y OTRO EN LA ESPALDA, UNO ERA DE COLOR AZUL Y OTRO DE COLOR NEGRO, EN EL BOLSO DE COLOR AZUL, AHÍ EN ESE BOLSO EN SU INTERIOR, SE ENCONTRÓ UN COALA DE COLOR NEGRO, Y DENTRO DE ESE COALA HABÍA UN ENVOLTORIO DE CINTA NEGRA, QUE DE AHÍ EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y POR ESQ LE HIZO A ESTE ENVOLTORIO LA PRUEBA DEL NARCO-TEST. 02.- PREGUNTA:¿QUÉ TENÍA LA BOLSA DE LA MANO DEL ADOLESCENTE? RESPUESTA: NADA. Siendo el mismo conteste con la declaración efectuada por parte del 04.-FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUARE1 GOVEA EDGAR ALEJANDRO (sic) quien da repuesta a la pregunta N° 05.- formulada por quien aquí suscribe con representante de la técnica publica (sic) 05.- PREGUNTA: ¿PUDO DETERMINAR QUE EL HALLAZGO DEL ENVOLTORIO TENÍA LA DROGA Y QUIEN LQ PORTABA? RESPUESTA: EL EQUIPAJE LOS TENÍA EL CHOFER, QUE ERA DE COLOR AZUL AHÍ HABÍA UN COALA Y ADENTRO ESTABA EL ENVOLTORIO DE CINTA NEGRA. De igual manera, en el desarrollo del debate oral y reservado se dejo claro que 03.- EL ADOLESCENTE ANDRI REINALDO SALAS APARICIO NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTIC OCULTA ENTRE SUS PERTENENCIAS, el cual determinada circunstancia se puede acreditar con la declaración efectuada por 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/l ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, donde el mismo da respuesta a la pregunta N° 02 formulada por mi persona como representante de la defensa técnica publica (sic), el cual fue contestada de la siguiente manera: 02.- PREGUNTA: ¿QUE TENÍA LA BOLSA DE LA MANO DEL ADOLESCENTE? RESPUESTA: NADA…” (Destacado Original).
Argumentó la Defensa Pública, que: “…en esta última denuncia que se plantea se deja en evidencia que el juez Aquo (sic), ha condeno a mi representado por el solo hecho de quererlo condenar, por cuanto se muestra, que los medios probatorios evacuados en el trascurso del debate efectuaron declaraciones que la misma fungía más para soportar la presunción de Inocencia de mi representado, que para valorar estas declaraciones en contra del imputado, ya que como se dejó en evidencia, solo se demostró que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , era un pasajero, que la droga se encontró en el equipaje del adulto JOHAN MOISÉS CHÁVEZ CARREÑO, y que en el equipaje, al igual que en el teléfono celular de mi representado, no se encontró ninguno (sic) elemento de interés criminalístico, es por ellos (sic) la representación del Fiscalía Decimosexto del Ministerio Publico (sic) de la Circunspeccion (sic) del Estado (sic) Zulia, no demostró la relación de causalidad entre el accionar de (sic) adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y el tipo penal descrito, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, al igual que el juez no pudo acreditar supuestos de hechos, es decir facticos (sic) que se puedan subsumir perfectamente en los supuestos de hechos jurídico (sic) que describe la norma penal, por ello, la conducta desplegada por parte de mi defendido como lo es encontrarse de pasajero en un preciso momento es una conducta totalmente ATÍPICA, donde no hay relación de causalidad de acuerdo a al (sic) reglas de la teoría de la imputación objetiva, donde no se puede determinar que la conducta desplegada por el hoy día acusado de autos, no se encuentra fuera del riesgo permitido, ya que todas las personas podemos estar en presencia de ser beneficiados con un aventón, es decir, ser trasladado de un lugar a otro de manera voluntaria por otras persona (sic), y no por ello se debe de considerar que la persona que es beneficiada con determinado traslado se encuentre vinculado de manera dolosa con los actos propios que cometa el conductor o propietario de determinado equipaje, por lo tanto el juez de primera instancia al no tener claro estas ideas violenta la seguridad jurídica como garantía del ordenamiento jurídico, violentando la tipicidad, como elemento fundamental para determinar que cierta conducta es o no delito…”

Posteriormente el recurrente establece, que: “…lo que ha efectuado el juez de primera instancia en su fallo judicial, es aplicar una extensividad de culpabilidad, es decir el juez Aquo (sic), ha condenado a mi representado por hechos que son directamente imputado a otro imputado de autos, tal como lo es el tantas veces mencionado ciudadano JOHAN MOISES CHÁVEZ CARREÑO, quien es la persona que los funcionarios actuantes han señalado como AUTOR del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por cuanto este era el ciudadano que tenía bajo su dominio la sustancia catalogada como droga, de tal manera, que es ilógico pensar y querer condenar forzosamente a una personas por hechos que directa e inequívocamente han sido cometidos por otro sujeto distinto al que recae la sentencia condenatoria, ya que quien TRASLADABA, OCULTABA Y TRAFICABA LOS 0,355 GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, SE TRATA DEL ADULTO JOHAN MOISES CHAVEZ CARREÑO, y NO MI REPRESENTADO EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , violentando asa el juez Aquo (sic) las múltiples sentencia de nuestra la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional de nuestro glorioso Tribunal Supremo Justicia, donde ha establecido como criterio reiterado y pacifico, que la responsabilidad penal es individual e intuitu personae donde la misma no puede ser transferible o extensiva a otros que no han desplegado la misma conducta que el autor directo o algunos de sus participes, donde el elemento de la tipicidad, no solo se limita a que el delito deba estar expresamente descrito en una norma penal, sino que la conducta que presuntamente ha asumido el procesado pueda ser subsumida en supuestos descrito (sic) en la norma penal, por ello no hay motivos suficientes para acreditar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , es quien ha cometido el tráfico de drogas, cuando este ni conocimiento tuvo de la droga que porta de manera oculta el conductor del vehículo tipo motocicleta donde se desplazaban ambos ciudadano (sic). Aquí simplemente hay una injusticia, que no va a recaer en mí, ni en el juez u otro operador de justicia, sino en la adolescencia de un adulto en desarrollo como lo es mi representado…” (Destacado Original).

Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…es claro que el juez Aquo (sic) no coloco en práctica el propósito educativo que comprende el sistema de responsabilidad penal de Venezuela que aplica en la legislación penal venezolana, donde se establece y define de manera muy exhaustiva los parámetros que contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, EN CUANTO A SU LITERAL "B", ATINENTE A LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: como se explicó anteriormente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en ninguna parte de la sentencia se ha acreditado una conducta efectuado por este pueda ser subsumida en los supuestos de tráfico, transportar o (sic) ocultar sustancia de drogas prohibidas, ya que quien cometió estos verbos rectores o supuestos fueron cometidos por parte del adulto JOHAN MOISES CHAVEZ CARRENO, EN CUANTO AL LITERAL "D", REFERIDO AL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: de acuerdo a lo anterior al no comprobarse cuál ha sido la conducta penal e inequívoca que se subsuma perfectamente en el supuesto fáctico juntico, asimismo no puede determinar el grado de responsabilidad penal a mi defendido. Es todo…”(Destacado Original).
Ahora bien, refiere en su título: “DE LOS MEDIOS PROBATORIO”: “…Respecto a los medios probatorio suministrado por parte de esta defensa técnica que recurre la sentencia que se pretende impugnar a fines de acreditar los alegatos plasmado en este escrito, se suministras (sic) el registro de copias certificadas de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de y 445 del Código Adjetivo Penal…”
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…01.- Se ADMITA, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Se declare CON LUGAR el presenteRECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en base a las causales plasmadas en los numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia como efecto se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA003-2024, de fecha 08 del mes de julio del año 2024, dictada por el juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. Extensión Santa Barbará, dictada en la causa penal J01SA-0029-2024, seguida en contra del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 31.813.598, fecha de nacimiento 10/12/2006, de 17 años de edad, de oficio estudiante, con domicilio procesal en Camello Santa María de Carena del Municipio García de Hevia del Estado (sic) Táchira, teléfono de contacto Nro. 0426-679-0574, 0414-752-9118 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
03.- Al ser alegadas como causales para recurrir a la sentencia, las establecidas en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una que se (sic) hecha la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación de sentencia, se anule la sentencia impugnada, y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un órgano subjetivo distinto a quien dictó la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Adjetivo Penal. Es todo…” (Destacado Original).

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Público alegando que: “…Con relación al recurso de apelación el recurrente observa que los mismos resultan evidentemente confusos y discordantes para atacar la disconformidad con la sentencia condenatoria. Aunado a ello, el recurrente fue dirigido atacar la errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que evidentemente mal pudo haber alegado el recurrente como de errónea aplicación, dado que esta es la norma que los jueces según sus conocimientos científicos, la lógica y sus máximas de experiencia aplican para valorar las testimoniales y documentales evacuadas durante el juicio oral y público. Además, el recurrente denuncia ilogicidad y contradicción, de todo lo cual se constata falta de técnica recursiva, dado que la ilogicidad y la contradicción no pueden denunciarse manera conjunta…”
Continuaron explanando, que: “…Resulta claro que la motivación principal del impugnante, es atacar la disconformidad de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de 2024, por el juzgado a quo (aquí recurrida), evidentemente al leer el escrito, es lo que se demuestra, pretendiendo de esta manera subvertir el orden procesal, no siendo esta pretensión posible mediante el presente recurso, ni compatible con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte indicaron quienes contestan, que: “…es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración de los medios probatorios corresponde en exclusivo a los tribunales de instancia, y por más que el recurrente exponga sus denuncias, de sus argumentos subyace que su auténtica intención es que la Corte realice la actividad probatoria que tiene en todo caso el tribunal de juicio, lo cual no es procedente en segunda instancia, resaltándose que la defensa no puede pretender por medio de esta vía, que se resuelvan cuestiones de fondo propias del juez de juicio, relacionadas en este caso, con el análisis y valoración de elementos probatorios tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …”

Considero la Representación Fiscal, que: “…lo que priva para el impugnante es la inconformidad con una decisión que es contraria a los intereses de su defendido, es decir, con la decisión condenatoria publicada el día ocho (08) de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará. El recurrente no puede procurar que por esta vía ordinaria se resuelvan o se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de instancia (ya que desnaturaliza el fin del recurso de apelación), tal como lo procura el recurrente…”

Prosiguieron alegando quienes contestan, que:“…Al examinar el texto íntegro de la decisión, el juez dictó un asertivo y acertado veredicto, en tanto que fijo los hechos y aprecio las pruebas conforme a derecho, y, sobre todo, las adminiculo según la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, su análisis estuvo apegado rigurosamente al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Respecto, a esta normal (sic) el Código Orgánico Procesal comentado por el Dr. Rodrigo Morales, señala que este sistema (sana crítica), proviene del derecho español, y comprende la conjugación de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que infiere que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de métodos lógicos para la elaboración de los juicios…”
Seguidamente, exponen los Fiscales que: “…De acuerdo a lo expuesto, y de un minucioso y exhaustivo análisis de !a sentencia impugnada, se evidencia que el tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por la defensa en cuanto a que según su apreciación hubo ilogicidad, y contradicción en la sentencia y además se fundó prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. La actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada, y al analizar la sentencia que de seguidas se transcribe, será confirmada tal aseveración…”

Destacaron, que: “…Sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover:(Omissis)…”
Asimismo mencionaron, que“…la sentencia recurrida, además de lógica y congruente es razonable. La interposición del presente recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, en virtud de que está consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, aplicando al efecto el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica, criterio suficiente que llevaron al convencimiento del juez a condenar al acusado…”

Consideraron, que:“…el recurrente pretende que la Sala valore de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio, circunstancia que le está vetada a las Cortes de Apelaciones, por el principio de la inmediación. El ejercicio del derecho a la prueba requiere de la realización de tres momentos procesales de suma importancia: la admisión, la evacuación y la valoración, respecto a este último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1276, de fecha 9 de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:(Omissis)…”(Destacado Original).
De igual forma expresaron, que:”…por lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, le está prohibido a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas porque la valoración requiere la mayor justificación posible, y las Cortes por el principio de inmediación no pueden hacerlo, y así se solicita sea declarado. Es menester que este tribunal colegiado revise a profundidad el texto íntegro de la sentencia impugnada para que constate con ese poder de administrar justicia que ostenta, que se está en presencia de una sentencia que cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”
Argumentaron, que: “…Al realizar un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por el recurrente, en virtud de que la sentencia además de lógica y congruente fue razonable. La interposición del recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, dado que esta consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, donde el juez aplico el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica…”
Puntualizando la fiscal, que: “…La segunda instancia no puede ser utilizada para que los Magistrados revisen la forma de valoración y apreciación de los testigos evacuados en el juicio, esa función es de los jueces de juicio, y este, es el alcance del presente recurso que la Corte revise, analice y valore algunas de las declaraciones que para el juez de juicio de manera motivada y congruente fueron suficientes para condenar al condenado…”

Solicitaron, que: “…declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor JOSE DANILO ROCHA, en su carácter de defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por vía de consecuencia confirme la sentencia definitiva dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, en fecha (08) de julio de este año, y mediante la cual condenó al acusado a cumplir la sanción CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA…”

Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Pedimento” a esta Alzada que:“…declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor JOSE DANILO ROCHA, en su carácter de defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y por vía de consecuencia confirme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha (08) de julio de este ano, y mediante la cual condenó al acusado a cumplir la al acusado a cumplir la sanción CUATRO (04) ANOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho…”(Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde al No. 003-2024, dictada en fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:“…PRIMERO: Se declara la CULPABILIDAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-31.813.598, fecha de nacimiento 10/12/2006, de 17 años de edad, de oficio estudiante, con domicilio procesal en Camello Santa María de Carena del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono de contacto Nro. 0426-679-0574 (MADRE), 0414-752-9118 (HERMANO), por haberse demostrado su AUTORÍA en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer parte (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cumplir la SANCIÓN de OCHO (08) año, el cual serán cumplidas de la siguiente manera, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACI{ON DE LIBERTAD, mas (sic) DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y por último, DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual estas dos ultima serán cumplidas de manera SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, 626, 628, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo, el mismo organismo aprehensor, el centro de reclusión del adolescente, hasta que el tribunal en funciones de ejecución, decida algo distinto, respecto al centro de reclusión. CUARTO: Se hace saber a las partes presente (sic) que este juzgador se acoge al lapso de cinco (05) días de despacho, dados por ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia correspondiente a la presente causa penal, donde se transcribirán los fundamentos de hechos y derechos en extenso el cual son los motivos del presente pronunciamiento, asimismo, se le hace de su conocimiento, que el tribunal en caso de publicar la sentencia dentro del lapso de ley, no estará obligado a notificarlos de la presente sentencia, y al día hábil y de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso de ley para recurrir del presente fallo, es todo.”(Destacado Original).

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 01 de octubre de 2024, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado,constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta y Ponente DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto J01SA-029-2024/ AV-2093-2024, de igual manera se deja constancia que la referida audiencia se llevara a cabo por medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, encontrándose presente en esta Sala, únicamente la Corte de apelaciones Especializada, por lo que se le solicitó a la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines que indique la constitución del Tribunal en dicha sede y las partes presentes, dejando constancia que se constituyo el mencionado Juzgado con el Juez Provisorio Dr. JESÚS DANIEL MENA GARRIDO, la Secretaria ABG. ELIMAR ANGELINE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, el alguacil FERNANDOFERNÁNDEZ, y dejó constancia que se encuentran presentes en el referido juzgado, el Fiscal Provisorio ABG.JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la Defensa Privada JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, el acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cédula de identidad Nro. V-31.813.598, quien fue previamente trasladado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 116, Segunda Compañíay la Representante legal del Adolescente, la ciudadana JENNY CAROLINAAPARICIO CERINZA. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, y la Secretaria del Juzgado que está prestando el apoyo para la realización de esta Audiencia Oral Especial, se procede a dar inicio al acto.

Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado JUANJOSÉ FRANCO CHÁVEZ, dejando constancia que el referido Defensor se encuentra presente en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, primeramente esta Defensa proceda a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado por el doctor José Danilo Rocha Montiel, Defensor Público N° 1 especializado en materia de de Responsabilidad Penal del Adolescente, asimismo procedo a ratificar cada uno de los capítulos que conforman el presente escrito, es decir cuatro capítulos más su petitorio, en este sentido procedo a fundamentar el recurso de apelación establecido en el artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal e indicar en el capítulo tercero los fundamentos de derecho que sustentan la presente apelación, en este sentido, pues se procede a denunciar en la primera denuncia la ilogicidad de las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuánto estos medios de pruebas no acreditan autoría, en este sentido la declaración del funcionario Juan Gómez, adscrito al Destacamento 116 de la Guardia Nacional con Comando en el puente Venezuela, indico durante su declaración que de los hechos plasmados que mi defendido se encontraba como pasajero de un vehículo motocicleta, en ningún momento este funcionario determina en los bolsos que estaban portando cada uno de los ciudadanos cuál de ellos era el que llevaba la droga, en ningún momento ese medio de prueba logro determinar quién era el que presuntamente transportaba la pregunta sustancias ilícitas incautada en ese procedimiento, de ningún modo el funcionario Urdaneta Gabriel, tampoco logro determinar quiénes eran las personas que consigo llevaban los morrales, pero se determinan que hay unos morales y lo único que determinan es que iba un conductor y que iba mi defendido, en este sentido como parrilleros. Por otro lado, el funcionario Arriechi este si especifica que los bolsos conectados al chofer del vehículo automotor específicamente eran dos, uno que llevaba en la espalda y otro que llevaba en el pecho de color azul y dentro de ese morral se encontraba un coala y dentro de ese coala lograron conseguir una sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso aproximado de 300 y pico de gramos, que la conseguían el ciudadano Chávez Carreño, es decir, el adulto que está en la presente causa, es decir en ningún momento esa declaración logró determinar que mi defendido portara esa sustancia ilícita al contrario determina que mi defendido iba en la parte posterior del vehículo automotor y que a él no se consiguió ninguna sustancia ilícita y ni en el teléfono celular decomisado en el procedimiento tampoco lo relacionan con la presunta comisión del delito y tampoco con el teléfono móvil conectado al acusado adulto, como ya lo indiqué Chávez Carreño. De igual forma, el funcionario número cuatro que declaró en este caso fue el ciudadano Suárez Alejandro también este manifestó durante el juicio oral y público que la droga se encontraba en un morral que llevaba consigo el chofer de la motocicleta, como ya lo indiqué el nombre del chofer de la motocicleta, es Chávez Carreño, específicamente un coala y que estaba bajo el dominio del chofer Chávez Carreño, por lo tanto es ilógico e irracional y contrario a derecho que el juzgador indique en su sentencia que determina en la declaración que es el caso perjudica a mi defendido, probablemente que si alguien ve de manera objetiva, quien transportaba y quien tenía dominio de la presunta droga es Chávez Carreño, al poli imputado que no se le está haciendo juicio oral y público, pero a mí defendido si se le hizo juicio oral y público, de manera objetiva el ciudadano juez no tenía elementos suficientes para determinar que mi defendido era la persona que transportaba la sustancia ilícita, al contrario, se logró determinar durante el juicio oral y público que mi defendido no tenía ninguna relación con el motorizado que era el conductor del vehículo y por ello él rindió declaración ante el mismo Tribunal, manifestando la versión de los hechos, es decir que el muchacho vio venir una motocicleta que le metió la mano para que le diera la cola y este le cobro 40.000 pesos para trasladarlo desde allí hasta el lugar donde se iba a dirigir y este muchacho procedió a desviarse del punto de control y meterse por una trocha, cuando fueron interceptados por los funcionarios fue en horas del día y no en horas de la noche como lo establecen en el acta policial. Por lo tanto, el Juzgador les dio un sentido diferente y apreciación diferente, totalmente ilógico, a los medios de pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, y en relación a ello, tiene totalmente consecuencia la segunda denuncia que propone esa defensa es decir la inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta asumida por el adolescente acusado y la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, el Ministerio Público y durante el juicio oral y público, el Juez ni el Fiscal del Ministerio Público lograron determinar que mi defendido tuviera conocimiento de la sustancia que transportaba el conductor del vehículo automotor, por ello los elementos objetivos del tipo penal no se encuadran con la conducta desplegada por mi defendido quien a pesar de la mediana edad que tiene, es decir que todavía no tiene la capacidad intelectual como los adultos para razonar y como para saber que una persona pues pide que le haga una carrera o que le pide que le dé una cola, pueda llevar consigo esta sustancias ilícitas, puesto que el mismo llevaba dos bolsos, ellos es posible que mi defendido a su temprana edad puedan este realizar una inspección a la moto que le están pudiendo dar un lugar a otro y trasladarse entonces pudiéramos estar en la presencia ciudadanos de la conducta de un error de derecho en el sentido que un error de prohibición, en el sentido que mi defendido no tiene el alcance de cómo saber de que el conductor llevaba sustancias ilícitas, y más que cuando se trasladaban a la zona el ciudadano se desvió y el mismo le pregunta el por qué se debía diciendo que por ahí era más rápido, mi defendido fueron víctimas de un injusto por parte de este ciudadano y víctima del Estado Venezolano a perseguirlo como un presunto responsable de un hecho en el cual él no tuvo participación, ciudadanas Magistradas es por ello que solicitó a ustedes que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva y que produzca los efectos del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se solicita que se declare con lugar y se declare la nulidad absoluta de la decisión del a quo, por cuanto en vez de garantizar la presunción de inocencia de mi defendido, según la declaración y según los elementos colectados durante el juicio oral y público y valorado por él a quo, este lo utilizó pues para involucrarlo de manera irracional e ilógica en el hecho donde este no tuvo ningún conocimiento de que se transitaba con una presunta droga, una sustancia incautada de la cual este siempre se ha hecho responsable e inclusive el teléfono de los imputados sí tenía el número elementos de convicción relacionado con la presunta droga, mi defendido en ningún momento como ya lo manifestaste anteriormente solamente tenía relación con él o ciudadano imputado ni con el teléfono celular ni el tampoco tenía relación y no llevaba ninguna sustancia al extremo de que los funcionarios manifestaron que llevaba una bolsa, y en la bolsa lo que llevaba era ropa, no llevaba más nada y por ahí a la objetividad del derecho para que sea declarado el recurso de apelación con lugar en todas su plenitud es todo.”


Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ABG.JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, quien se encuentra presente en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes la contestación al recurso de apelación que fue consignado en el tiempo oportuno de la acción correspondiente, asimismo recordando que está en proceso como es recurrir en una Corte de Apelaciones no requiere argumentar sobre los elementos o los elementos de convicción debatidos en el juicio oral y público, sino las fallas, la ilogicidad o la falta de argumentos en la decisión del Tribunal, no tenemos nada que discutir con respecto a los elementos de convicción y por ello es que solicita y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente ya que estamos hablando de un delito de desangramiento y destrucción a la humanidad como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue totalmente certero la decisión es por eso que solicito que sea confirmada la misma. Es todo lo que tengo que decir.”

Seguidamente la Jueza Presidenta le concede el derecho a réplica al Defensor Privado JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, quien expuso:
“En relación a la valoración de los medios de prueba que se estableció en el juicio oral y público la Defensa siempre ha manifestado que el Juez le dio un sentido diferente y contrario a lo que verdaderamente y objetivamente deberían darse el valor probatorio a esas declaraciones y es por eso que interpone el presentes recursos de apelación por la ilogicidad manifiesta en la valoración de la prueba por parte del Juzgador es todo.”

Asimismo, se deja constancia que el Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a contra replica.

Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cédula de identidad Nro. V-31.813.598, quien se encuentra presente en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo debidamente impuesto por la Jueza Presidenta de esta Sala Única Especializada DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “SI, DESEO DECLARAR”, como siempre he declarado que yo soy inocente, yo estaba trabajando en una finca en un parcelamiento entonces yo le pedí a un muchacho pasó por ahí yo le pedí la cola y él como él pasaba por ahí yo le dije que me diera la cola y eso y él me dijo que le pagara, yo le dije bueno no sé cuánto me cobras y me dijo cuarenta mil pesos, yo le di cuarenta mil pesos nos venimos y esto queda por ahí por casigua y de ahí para acá fue que él antes de llegar al punto de control puente Venezuela, se desvío yo dije que por qué se desviaba, que por qué no seguían por el camino que era y él dijo que no que por ahí era más rápido, cuando salimos que vamos allá atrás los funcionarios ahí nos agarraron esas cosas y nos llevaron, eso fue como a las doce o una de la tarde no fue a las nueve dicen allí. Es todo”, igualmente, se deja constancia que la Representantes legal del Joven Adulto manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se deja constancia que se levantara un acta suscrita por la Secretaria ABG. ELIMAR ANGELINE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ quien fue el encale en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, encargados de prestar el apoyo para la realización de la presente audiencia telemática, acta que será enviada por medios informáticos y será insertada al presente asunto como copia certificada.

V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Nro. 01 Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia- Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo como primera denuncia, la ilógica apreciación de las declaraciones de los funcionarios actuantes por parte del Juez de Instancia, toda vez que los hechos acreditados por el mismo, no concuerdan con lo expuesto por parte de los órganos de prueba a los cuales él les dio valor probatorio, es por lo que considera el apelante que es ilógico el razonamiento que fue
efectuado por el Juzgador al momento de asignar determinado valor probatorio, cuando las mencionadas declaraciones fueron hechas a favor de la presunción de inocencia que recaía a favor de su defendido en el desarrollo del debate.

Señala del mismo modo el Apelante, que el a quo ilógicamente utilizo determinadas declaraciones para vincular a su representado en los hechos objeto del proceso, cuando realmente y de manera objetiva se pudo comprobar que las mencionadas declaraciones benefician la situación de su representado, por cuanto ninguna de ellas señalo directamente o menciono que el adolescente llevaba consigo o de manera oculta entre sus pertenencias la sustancia denominada como droga, sino que las actuaciones relataron que la persona que tenía la droga bajo su dominio se trataba del adulto JOHAN MOISÉS CHAVÉZ CARREÑO, quien para el día de la detención llevaba consigo dos (02) morrales, uno de color negro y otro azul, así como también tenía en su interior otro morral tipo coala de color negro el cual tenía adentro el envoltorio de cinta negra que cubría la sustancia prohibida denominada cocaína, por lo tanto la presente denuncia se basa en la ilogicidad por parte del Juzgador de Instancia de baja en esta primera parte en valor declaraciones que objetivamente van en pro de la situación jurídica de quien recurre, es decir se presume que el Juez de Primera Instancia estaría juzgando al mencionado adulto en vez del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

En el mismo orden de ideas, expuso como segunda denuncia,la inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta asumida por el adolescente acusado y la comisión del delito d Tráfico Ilícito de Drogas, en virtud que el a quo condeno a su representado por el solo hecho de quererlo condenar, por cuanto se evidencio que los medios probatorios evacuados en el transcurso del debate efectuaron declaraciones que fungían más a favor de la presunción de inocencia de su defendido que en contra del mismo, ya que como fue demostrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , era un pasajero y ni en su equipaje y teléfono fue encontrado ningún elemento de carácter criminalístico, y la droga la encontraron fue en equipaje del adulto JOHAN MOISÉS CHAVÉZ CARREÑO, es por ello que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia no demostró la relación de causalidad entre el accionar del adolescente acusado y el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera el Juez de Instancia no logro acreditar los supuestos de hechos jurídico que describe la norma penal, por ello la conducta por parte de su defendido como lo es encontrarse de pasajero en un preciso momento es atípica, debido a que donde no hay relación de causalidad de acuerdo a las reglas de la teoría de imputación objetiva, donde no se puede determinar que la conducta desplegada por el hoy acusado, no se encuentra fuera del riesgo permitido, ya que todos podemos estar en presencia de ser beneficiados de ser trasladados de un lugar a otro de manera voluntaria por otra persona, y no por ello se debe de considerar que la persona que está siendo trasladada se encuentre vinculada de manera dolosa con los actos propios que cometa el conductor o propietario de determinado equipaje, por lo tanto el Juzgador al no tener claro estas ideas vulnero la Seguridad Jurídica como garantía del ordenamiento jurídico y la tipicidad como elemento fundamental para establecer que cierta conducta es o no un delito.

Argumenta el Apelante de igual forma, que lo efectuado por el Juez de Primera Instancia en su fallo judicial fue una extensividad de culpabilidad, es decir condeno a su representado por hechos que fueron directamente imputados al ciudadano JOHAN MOISÉS CHAVÉZ CARREÑO, quien es la persona que los funcionarios actuantes señalaron como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por cuanto era quien trasladaba, ocultaba y traficaba los 0,355 gramos de la droga denominada cocaína, por lo tanto resulta ilógico condenar forzosamente a alguien por hechos que directa e inequívocamente fueron cometidos por otro sujeto distinto al que recae la sentencia condenatoria, siendo vulnerado por el a quo las múltiples sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen como criterio reiterado y pacifico que la responsabilidad penal es individual e intuitu personae donde la misma no puede ser transferible o extensiva a otros que no han desplegado la misma conducta que el autor directo o algunos de sus participes, y el elemento de la tipicidad no solo se limita a que el delito deba ser expresamente descrito en una norma penal, sino que la conducta que presuntamente ha asumido el procesado pueda ser subsumida en supuestos puntualizados en dicha norma, por ello no hay motivos suficientes para haber acreditado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue quien cometió el tráfico de drogas, cuando este ni tuvo conocimiento de la droga que portaba de manera oculta el conductor del vehículo tipo motocicleta donde se desplazaban ambos ciudadanos, es por lo que hay una injusticia que no va a recaer en la Defensa, el Juez u otro operador de justicia, sino en la adolescencia de un adulto en desarrollo como lo es su representado.

En conclusión, a esta denuncia, establece quien apela, que el a quo no coloco en práctica el propósito educativo que comprende el sistema de responsabilidad penal en Venezuela, donde se establece de manera muy exhaustiva los parámetros contemplados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su literal B, atinente a la comprobación de que al adolescente ha participado en el hecho delictivo, debido a que como se explico anteriormente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en ninguna parte de la sentencia se le acredito una conducta efectuada por este, la cual pueda ser subsumida en los supuestos de tráfico, transportar u ocultar sustancias de drogas prohibidas, ya que quien cometió estos verbos rectores o supuestos fue el adulto JOHAN MOISÉS CHAVÉZ CARREÑO,yen cuanto al literal “D”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, de acuerdo a lo anterior al no comprobarse cuál fue la conducta penal e inequívoca que se subsuma perfectamente en el supuesto factico jurídico, asimismo no se puede determinar el grado de responsabilidad penal a su defendido.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por el Apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).


En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”(Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, de omitirse afecta la motivación del fallo judicial, específicamente en su logicidad.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Juezde Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el titulo denominado “VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO”, donde dejó establecido laa quo, lo siguiente:
“…Evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, recepcionadas en el juicio oral y Reservado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción, así como los principios relativos al procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, donde se establece valores rectores y proporcional a la capacidad penal de los adolescentes; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación fiscal del Ministerio Publico (sic), conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la conclusión que ha quedado plenamente demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , una vez que en el transcurso del juicio oral y reservado se ha acreditado su CULPABILIDAD y AUTORÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente se señalaran los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y reservado, dando un resumen de la propia convicción de este juzgador según ladeclaración y contenido de cada uno medio probatorio según su naturaleza, ya sea de carácter testimonial, de carácter documental o experticia, dando se le asignara o no un valor probatorio a cada uno de ellos de manera individual, efectuándose de la siguiente manera:

01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.379.618, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: “Reconozco el contendió y firma, así como el sello de la institución anexos al documento. Siendo las 06:00 horas de la tarde, venían hacia el punto de control donde me encontraba dos (02) motos, donde se trasladaban cuatro (04) personas, 2 en cada moto, las cuales yo mismo le di la voz de alto e hicieron caso omiso, tomando una vía altanera o trocha, a raíz de eso, se conformó una comisión por autorización dl tendiente, salimos una comisión, esta salió más tarde en el camellón, buscando y patrullando, en busca de lo sujetos, como a las 09:00 pm, se hace avistamiento de vehículo tipo motocicleta, el cual al ver las luces, hizo cono el intento de detenerse al sentido contrario que venía, el cual interceptamos en el vehículo, con tres bolsos, los cuales el sargento más antiguo les grito que éramos la guardia nacional, posterior a eso se le hace la pregunta que si era ellos, los que evadieron el punto de control y dijeron que si, le preguntamos por los otros dos y no dijeron nada al respecto,,se le hace un chequeo corporal, luego de eso se procede a hacerle un verificación al equipaje, exactamente, buscando un testigo, pero en ese momento en la hora y el lugar no se puede concretar lo del testigo porque no es transitable la zona, ahí en el equipaje se encontró una sustancia, de olor fuerte desagradable, se llevó al momento, se hicieron la prueba rápida NARCO-TEST, eso cuando arrojaron el líquido con la sustancia arrojo azul,, que era positivo para sustancia ilícita, no sede qué tipo, se les leyó los derecho y quedaron detenidos. Se verifico por SIIPOL,, y se le pidió autorización al fiscal para revisar el teléfono el cual autorizado este que revise el teléfono de color azul Hawei, había fotográfica sobre cultivos, ósea gente cultivando hojas de coca, en un sitio rural, bueno es todo.-SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- PREGUNTA: ¿puede indicarnos la fecha y lugar donde ocurrió lo que relata? RESPUESTA: 25/02/24, en el camellón del Kilómetro 71, no conozco muy bien eso ahí. 02.- PREGUNTA: ¿Cuándo usted le da la voz de alto donde se encontraba? RESPUESTA: en el punto d control, 03.- PREGUNTA: ¿el camino que ello tomaron a que distancia se encontraba del punto de control? RESPUESTA: aproximadamente como 250 metros, 04.- PREGUNTA: ¿Cómo hizo el llamado de atención? RESPUESTA: gritando, 05.- PREGUNTA: ¿Qué le dijo específicamente? RESPUESTA: alto, párense ahí, 06.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo trascurrido desde que ello desviaran la ruta y lograron encontrarlos? RESPUESTA: paso como dos (02) o tres (03) horas, 07.- PREGUNTA: ¿usted dice que eran dos vehículos, pero solo encontraron un (01) solo vehículo? RESPUESTA: si, una moto con dos personas, eran las misma personas y el equipaje que pude observar cuando les di la voz de alto, había uno que llevaba una sudadera. 08.- PREGUNTA: ¿Cuánto funcionaria había en el procedimiento? RESPUESTA: cuatro (04), 09.- PREGUNTA: ¿dónde fue detenido el acusado, era un lugar rural? RESPUESTA: si era un lugar rural, no había nada alrededor ni finca, nada, 10.- PREGUNTA: ¿estaba desprovisto de alumbrado público? RESPUESTA: si, 11.- PREGUNTA: ¿Quién se encontraba manejando la moto y quien era el parrillero? RESPUESTA: el acusado aquí presente era el que iba de parrillero, 12.- PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba el bolso o los morrales? RESPUESTA: el que iba manejado llevaba un (01) bolso y los otros dos (02) morrales los llevaba el adolescente parrillero, 13.- PREGUNTA: ¿Dónde se encontró la droga? RESPUESTA: no le puedo decir eso, porque solo preste resguardo. 14.- PREGUNTA: ¿Quién fue el funcionario que practico la inspección corporal? RESPUESTA: creo que fue el S/1URDANETA, porque el otro sargento más antiguo reviso el equipaje, 15.- PREGUNTA: ¿Dónde se dieron cuenta que llevaban la sustancia prohibida? RESPUESTA: en el mismo lugar donde fueron detenidos, ahí se percibió el olor, era muy fuerte ese olor, y ahí en el comando se hizo la prueba de despistaje, que arrojo azul, positivo para droga. 15.- PREGUNTA: ¿ello manifestaron algo o se portaron groseramente cuando se les encontró la sustancia? RESPUESTA: Tenían una actitud nerviosa, 16.- PREGUNTA: ¿Cuánto envoltorios se colectaron? RESPUESTA: no recuerdo. 17.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted en ese punto de control? RESPUESTA: año y 8 meses, 18.- PREGUNTA: ¿en ese tiempo era la primera vez que vio a esos sujetos? RESPUESTA: sí. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- PREGUNTA: ¿en qué lugar detuvieron a los motorizados? RESPUESTA: en un camello llamado kilómetro 71, eran como las 09:00 pm, 02.- PREGUNTA: ¿en el lugar había luz eléctrica? RESPUESTA: no, 03.- PREGUNTA: ¿en ese mismo momento se les reviso corporalmente a los detenidos? RESPUESTA: si, luego de eso se le reviso el equipaje, 04.- PREGUNTA: ¿Cómo pudieron ver si no había usted dice que en ese lugar no había luz? RESPUESTA: con la luz de la moto, y de la linternas, 05.- PREGUNTA: ¿ahí encontraron la sustancia? RESPUESTA: si, 06.- PREGUNTA: ¿a qué distancia hay del lugar donde se encontraban los sujetos del punto de control? RESPUESTA: no se decirle, 07.- PREGUNTA: ¿Qué día de la semana fue la detención? RESPUESTA: el domingo, 08.- PREGUNTA: ¿Qué revisaron y que encontraron? RESPUESTA: el equipaje, se encontró una sustancia que iba en un coala (morral tipo coala), que iba dentro de un bolso grande, 09.- PREGUNTA: ¿el adolescente acusado estuvo abordo del vehículo tipo moto? RESPUESTA: si, él iba de parrillero, 10.- PREGUNTA: ¿tuvieron una actitud agresiva? RESPUESTA: estaba nervioso, 11.- PREGUNTA: ¿dice usted que en comando revisaron otra vez el equipaje, ahí en ese lugar no había más personas que fungieran como testigos? RESPUESTA: diría que adentro del comando pudo haber sido, pero por la hora era muy poco el tránsito, 12.- PREGUNTA: ¿en la revisión corporal encontraron algún objeto de interés criminalistico? RESPUESTA: no, 13.- PREGUNTA: ¿a quién pertenece el teléfono celular azul que usted mismo ha indicado que reviso por autorización del Fiscal del Ministerio Publico (sic)? RESPUESTA: a JOHAN, ósea el otro acusado, que es adulto y no está aquí. CULMINO EL INTERROGATORIO.

La presente declaración proviene de uno de los funcionarios que estuvieron presente en el procedimiento policial, donde fue detenido el acusado de autos, donde este a groso modo expone que, que se encontraba en el punto de control, cuando observo que se acercaban dos (02) motocicletas al referido punto de control y atención al ciudadano, el cual momento de que el funcionarios les da la voz de alto, estos hacen caso omiso, y se desvía, tomando una vía alterna a la carretera, posteriormente, los funcionarios encuentra una de las motocicletas, con dos sujetos abordo, entre ellos el acusado de autos, quien iba de parrillero, llevando bolsos viajaron, el cual el funcionario indica que en uno de estos bolsos se encontró una sustancia de que fue objeto de prueba Scott, arrojando positivo para la droga denominada cocaína, el cual determinados hecho son acreditados a través de la preguntas formuladas por parte del Ministerio Publico, tales como: 03.- PREGUNTA: ¿EL CAMINO QUE ELLO TOMARON A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA DEL PUNTO DE CONTROL? RESPUESTA: APROXIMADAMENTE COMO 250 METROS, 07.- PREGUNTA: ¿USTED DICE QUE ERAN DOS VEHÍCULOS, PERO SOLO ENCONTRARON UN (01) SOLO VEHÍCULO? RESPUESTA: SI, UNA MOTO CON DOS PERSONAS, ERAN LAS MISMA PERSONAS Y EL EQUIPAJE QUE PUDE OBSERVAR CUANDO LES DI LA VOZ DE ALTO, HABÍA UNO QUE LLEVABA UNA SUDADERA., 09.- PREGUNTA: ¿DÓNDE FUE DETENIDO EL ACUSADO, ERA UN LUGAR RURAL? RESPUESTA: SI ERA UN LUGAR RURAL, NO HABÍA NADA ALREDEDOR NI FINCA, NADA, 11.- PREGUNTA: ¿QUIÉN SE ENCONTRABA MANEJANDO LA MOTO Y QUIEN ERA EL PARRILLERO? RESPUESTA: EL ACUSADO AQUÍ PRESENTE ERA EL QUE IBA DE PARRILLERO, 12.- PREGUNTA: ¿DÓNDE SE ENCONTRABA EL BOLSO O LOS MORRALES? RESPUESTA: EL QUE IBA MANEJADO LLEVABA UN (01) BOLSO Y LOS OTROS DOS (02) MORRALES LOS LLEVABA EL ADOLESCENTE PARRILLERO, 13.- PREGUNTA: ¿DÓNDE SE ENCONTRÓ LA DROGA? RESPUESTA: NO LE PUEDO DECIR ESO, PORQUE SOLO PRESTE RESGUARDO, 15.- PREGUNTA: ¿DÓNDE SE DIERON CUENTA QUE LLEVABAN LA SUSTANCIA PROHIBIDA? RESPUESTA: EN EL MISMO LUGAR DONDE FUERON DETENIDOS, AHÍ SE PERCIBIÓ EL OLOR, ERA MUY FUERTE ESE OLOR, Y AHÍ EN EL COMANDO SE HIZO LA PRUEBA DE DESPISTAJE, QUE ARROJO AZUL, POSITIVO PARA DROGA, , así como las respuesta dada por la misma a las preguntas formuladas por parte de la defensa técnica publica (sic), tales como: 03.- PREGUNTA: ¿EN ESE MISMO MOMENTO SE LES REVISOCORPORALMENTE A LOS DETENIDOS? RESPUESTA: SI, LUEGO DE ESO SE LE REVISO EL EQUIPAJE, 08.- PREGUNTA: ¿QUÉ REVISARON Y QUE ENCONTRARON? RESPUESTA: EL EQUIPAJE, SE ENCONTRÓ UNA SUSTANCIA QUE IBA EN UN COALA (MORRAL TIPO COALA), QUE IBA DENTRO DE UN BOLSO GRANDE, por lo cual, este juzgador a través de determinado medio de prueba acredita que el adolescente acusado de autos se encontraba a bordo del vehículo automotor tipo motocicleta, donde fue encontrado la sustancia prohibido, por ello, este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.110.175, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 028 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (19) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 029 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (20) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO:“Reconozco el contendió y firma, así como el sello de la institución anexos al documento. Bueno eso fue el 25/02/24, a las 18:30, había varios de servicio, en el momento venían dos (02) motos, dos (02) ciudadano en cada moto, se les da la voz de alto y se desvían del punto de control, entonces constituimos la comisión, fuimos en dos (02) motos a patrullar, llegamos al camellón Kilometro el 71, eran las 21:00 hora , le pedimos la luz de linterna, y encontramos una motos con dos ciudadanos, le pedimos los documentos a los ciudadanos que estaban nerviosos, se le pregunto porque evadieron el punto de control dijeron que no le gusta pasar por ahí, yo hice la inspección corporal, buscamos dos (02) personas como testigos y bueno no habían, porque era domingo y no había nadie por ahí, y eran un camellón, entonces se le inspecciono los tres bolso, donde llevaban un bolso negro, azul y verde, y tenían una venda en la muñeca, cuando se revisa el bolso de color azul, dentro de ese bolso, hay un coala negro, dentro del coala negro hay un envoltorio con cinta platica color negro, sacamos una navaja y corto el envoltorio y emano un olor fuerte, entonces se le hizo la prueba de Scott, y arrojo celeste, que era positivo para droga, de ahí nos fuimos para la compañía, se pesó la sustancia que arrojo un peso de más 300 gramos, se llamó al fiscal ya autorizó la revisión del teléfono, entonces en el teléfono se notó siembra de cocaína, y se puede presumir que ello se dedicaban a eso pues. Mi actuación fue de seguridad en el procedimiento, porque quien iba revisar el bolso era yo, pero lo hizo otro funcionario, porque nosotros estamos de resguardo. Es todo.-“ SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- PREGUNTA: ¿puede indicar lugar y fecha de los hechos que narra? RESPUESTA: 25/02/24, eso fue en el kilómetro 71, 02.- PREGUNTA: ¿me puede indicar las características del vehículo tipo moto y quien estaban presentes? RESPUESTA: el adolescente presente, y otro ciudadano que era adulto, cuando nosotros vimos el vehículo tipo moto, los alumbramos con las linternas y ellos trataron de huir, pero después los logramos controlar. 03.- PREGUNTA: ¿el kilómetro 71 es una trocha? RESPUESTA: es un camellón, está retirado de la alcabala, 04.- PREGUNTA: ¿Cuándo hacen la inspección que pertenencia llevaban ellos?RESPUESTA: tres bolsos, uno negro, uno azul y uno verde, y ahí se encontró un coala de color azul 05.- PREGUNTA: ¿Quién llevaba el bolso azul? RESPUESTA: no recuerdo muy bien, creo que era el adulto pero no de verdad no me recuerdo 06.- PREGUNTA: ¿tú realizaste la inspección? RESPUESTA: no, la iba hacer yo pero no, 07.- PREGUNTA: ¿en cuáles de los bolsos que se encontró? RESPUESTA: en un bolso azul, había un coala negro y ahí se encontró un envoltorio. 08.- PREGUNTA: ¿Qué tenía el envoltorio? RESPUESTA: una sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína según la prueba de Scott, 09.- PREGUNTA: ¿Cuándo fue el pesaje? RESPUESTA: más de 300 gramos, 10.- PREGUNTA: ¿a quién le pertenecía el teléfono celular? RESPUESTA: a uno de ellos, 11.- PREGUNTA: ¿tienes conocimiento si encontrón alguna evidencia de interés criminalística en el teléfono? RESPUESTA: si, fotos de sembradíos de cocaína. 12.- PREGUNTA: ¿Quién se encontraba manejando el vehículo? RESPUESTA: no recuero pero creo que era el adulto. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- PREGUNTA: ¿a qué hora salió la comisión del comando? RESPUESTA: 21:00 horas del día, pero salió a las 18:00 hora del día. 02.- PREGUNTA: ¿no lograron determinar la propiedad de la línea telefónica? RESPUESTA: no se de quien era el teléfono, solo creo que era del adulto, 03.- PREGUNTA: ¿el equipaje que encontraron, donde estaba al droga de quien era ese equipaje? RESPUESTA: los bolsos todos se llevaban en la moto, pero no se de quien era el coala, 04.- PREGUNTA: ¿Cuánto ciudadano evadieron el punto de control? RESPUESTA: cuatro personas, había dos motos, dos en cada moto, 05.- PREGUNTA: ¿eso ciudadano al momento de custodiarlos en la compañía, estaba conjunto con otras personas, cuando estaba detenidos? RESPUESTA: no recuerdo, 06.- PREGUNTA: ¿la prueba de Scott se realizó en qué lugar en el comando o el camellón? RESPUESTA: en el camellón. Ahí dio positivo la sustancia para droga. 07.- PREGUNTA: ¿de dónde procedían ellos, ósea los detenidos? RESPUESTA: sentido contrario a la del punto de control. CULMINO EL INTERROGATORIO.

La presente declaración proviene de uno de los funcionarios que estuvieron presente en el procedimiento policial, donde fue detenido el acusado de autos, donde este a groso modo expone, que los funcionarios encuentra una de las motocicletas, en el camellón del Kilometro setenta y uno (71), donde se encontraban dos sujetos abordo (sic), entre ellos el adolescente acusado de autos, quien iba de parrillero, llevando varios bolsos viajaron, uno de color negro, otro de color azul y otro de color verde, el cual el funcionario indica que en el bolos de color azul, dentro de él, se encontraba un morral de color negro donde encontró un envoltorio de color negro el cual en su interior poseía un sustancia, cuya sustancia fue objeto del test de prueba de Scott, que arrojó como resultado positivo para la droga denominada cocaína, el cual determinados hecho son acreditados a través de la preguntas formuladas por parte del Ministerio Publico (sic), tales como: 01.- PREGUNTA: ¿PUEDE INDICAR LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? RESPUESTA: 25/02/24, ESO FUE EN EL KILÓMETRO 71, 04.- PREGUNTA: ¿CUÁNDO HACEN LA INSPECCIÓN QUE PERTENENCIA LLEVABAN ELLOS? RESPUESTA: TRES BOLSOS, UNO NEGRO, UNO AZUL Y UNO VERDE, Y AHÍ SE ENCONTRÓ UN COALA DE COLOR AZUL, 05.- PREGUNTA: ¿QUIÉN LLEVABA EL BOLSO AZUL? RESPUESTA: NO RECUERDO MUY BIEN, CREO QUE ERA EL ADULTO PERO NO DE VERDAD NO ME RECUERDO. 05.- PREGUNTA: ¿QUIÉN LLEVABA EL BOLSO AZUL? RESPUESTA: NO RECUERDO MUY BIEN, CREO QUE ERA EL ADULTO PERO NO DE VERDAD NO ME RECUERDO, 08.- PREGUNTA: ¿QUÉ TENÍA EL ENVOLTORIO? RESPUESTA: UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE DIO POSITIVO A COCAÍNA SEGÚN LA PRUEBA DE SCOTT, 09.- PREGUNTA: ¿CUÁNDO FUE EL PESAJE? RESPUESTA: MÁS DE 300 GRAMOS, así como las respuesta dada por la misma a las preguntas formuladas por parte de la defensa técnica publica (sic) , tales como: 05.- PREGUNTA: ¿ESO CIUDADANO AL MOMENTO DE CUSTODIARLOS EN LA COMPAÑÍA, ESTABA CONJUNTO CON OTRAS PERSONAS, CUANDO ESTABA DETENIDOS? RESPUESTA: NO RECUERDO, por lo cual, este juzgador a través de determinado medio de prueba acredita que el adolescente acusado de autos se encontraba a bordo del vehículo automotor tipo motocicleta, y que ambos sujetos, es decir tanto el adolescente acusado de autos, como el adulto, llevaban consigo morrales, el cual en el bolos de color azul se encontraba en su interior otro bolos tipo coala de color negro, el cual, este, en su interior, se encontraba un envoltorio de color negro, que cuya sustancia que compendia en su interior fue objeto del test de prueba rápida de Scott, arrojando como positivo para cocaína, por ello, este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado yadminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.264.708, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: “Reconozco el contendió y firma, así como el sello de la institución anexos al documento. los hechos ocurrieron el 25/02/24, siendo las 06:00 PM, venían dos motos, en sentido contrario a la alcabala, y teniendo que pasar la alcabala de puente Zulia, ahí un sargento que se llama GÓMEZ GRATEROL, quien les dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y se fueron hacia un camellón, donde nosotros fuimos hacia allá, ahí se encontraron a dos sujetos y uno de ellos tenía un bolso de color verde, nosotros estábamos en dos motos, ahí fue donde vimos a una de la moto, uno de los funcionarios le indica que era una comisión de la guardia nacional, se les pide la cedula de identidad a los muchachos, se verifica la información, vimos que uno era adolescente y el otro era adulto, se les hace el chequeo, ello traían bolsos, y una bolsa que tenían en la mano, el primero era bolso azul, tenía un coala, ahí tenía un envoltorio de color negro con cinta de color negro, saca una navaja y tenía olor fuerte, se sacó un SCOTT, que es una prueba química donde arrojo un color verde turquesa, se llamó por SIIPOL, se buscaron los testigos, los cuales no se pudieron ubicar, se llevaron para el comando se hace el test, se hace el pesaje de la sustancia química, donde se arrojó los mismo color un peso de más de 30 gramos.-“ SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- PREGUNTA: ¿pude indicarnos cuantos años tiene usted en ese punto de control? RESPUESTA: desde Enero de este año, 02.- PREGUNTA: ¿usted vio la evasión de los sujetos que se acervan al punto de control? RESPUESTA: no. 03.- PREGUNTA: ¿Cuánto funcionarios actuaron en el procedimiento? RESPUESTA: cuatro (04), 04.- PREGUNTA: ¿usted indica que al momento de evadir los ciudadanos eran dos motos, peor cuando los encontraron solo había una moto, pude indicarnos las caracterizas de las personas que fueron encontradas en el camellón? RESPUESTA: un muchacho alto, robusto y el otro era parecido, era una moto de color negro, 05.- PREGUNTA: ¿el ciudadano adolescente que fue detenido se encontraban presente en esta sala? RESPUESTA: si, 06.- PREGUNTA: ¿el iba de parrillero? RESPUESTA: si, el llevaba un bolso y el chofer llevaba dos bolsos, 07.- PREGUNTA: ¿Cómo era el sitio del suceso? RESPUESTA: rural, 08.- PREGUNTA: ¿no había caserío? RESPUESTA: no, era un camellón, 09.- PREGUNTA: ¿había sol? RESPUESTA: no era de noche, estaba muy oscuro, no había luz artifical,11.- PREGUNTA: ¿usted realizo la inspección corporal? RESPUESTA: no, solo a los bolsos, 12.- PREGUNTA: ¿Cómo era el envoltorio encontrado? RESPUESTA: una pasta con cinta negra, 13.- PREGUNTA: ¿verificaron el contenido del envoltorio? RESPUESTA: si, era una pasta blanca de olor fuerte, no era normal, 14.- PREGUNTA: ¿era una sustancia de las denominadas drogas? RESPUESTA: si, 15.- PREGUNTA: ¿Cuál fue el funcionario que hizo la prueba química? RESPUESTA: mi persona, 16.- PREGUNTA: ¿Qué color arrojo el test? RESPUESTA: turquesa, 17.- PREGUNTA: ¿Qué significa ese color en el test? RESPUESTA: que la sustancia es cocaína o base de cocaína. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA,FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- PREGUNTA: ¿en qué sentido se dirigía los sujetos que visualizaron en el punto de control? RESPUESTA: en contra vía, como por casigua hacia la fría, 02.- PREGUNTA: ¿Qué hora era? RESPUESTA: era como las 06:00 pm, y la hora de la detención a las 09:00 pm, 03.- PREGUNTA: ¿ese encuentre fue en un camellón? RESPUESTA: si, 04.- PREGUNTA: ¿y en ese lugar se efectuó la revisión? RESPUESTA: si, ahí se hizo la prueba del test, 05.- PREGUNTA: ¿en qué equipaje se encontraba el envoltorio que encontraron? RESPUESTA: Pues el adolecente llevaba un bolso verde, y el otro de nombre Chávez, que era el adulto, el llevaba dos bolso, uno en el pecho y otro en el espalda, uno de ellos era de color azul, y ahí adentro de ese bolso azul había un coala, dentro de ese coala está en el envoltorio de cinta negra, ese bolso lo tenía el adulto 06.- PREGUNTA: ¿llevaban teléfono celulares? RESPUESTA: si y se revisó también y se encontraron fotos de sembradío de la droga, 07.- PREGUNTA: ¿Quién era dueño del teléfono celular? RESPUESTA: el sujeto adulto, 08.- PREGUNTA: ¿buscaron testigos? RESPUESTA: no, porque era un camellón. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL FUNCIONARIO MILITAR: 01.- PREGUNTA: ¿Cómo eran los bolsos que llevaban los sujetos involucrados? RESPUESTA: Bueno el adolescente acusado llevaba un (01) bolso, y el otro el chofer de apellido CHÁVEZ CARREÑO, este último sujetos llevaba dos (02) bolso, morrales, uno en el pecho y otro en la espalda, uno era de color azul y otro de color negro, en el bolso de color azul, ahí en ese bolso en su interior, se encontró un coala de color negro, y dentro de ese coala había un envoltorio de cinta negra, que de ahí emanaba un olor fuerte y penetrante y por eso le hizo a este envoltorio la prueba del narco-test. 02.- PREGUNTA: ¿Qué tenía la bolsa de la mano del adolescente? RESPUESTA: nada. CULMINO EL INTERROGATORIO

La presente declaración proviene de uno de los funcionarios que estuvieron presente en el procedimiento policial, donde fue detenido el acusado de autos, donde este a groso modo expone, que los funcionarios encuentra una de las motocicletas, en el camellón del Kilometro setenta y uno (71), donde se encontraban dos sujetos abordo (sic), entre ellos el adolescente acusado de autos, quien iba de parrillero, llevando varios bolsos viajaros, uno de color negro, otro de color azul y otro de color verde, el cual el adolescente llevaba consigo un bolso de color verde, y el chofer de apellido CHÁVEZ, llevaba consigo dos (02) bolsos, uno de color azul y otro de color negro, el cual, en el bolso de color azul, se encontraba un cola de color negro, que en su interior se encontraba un (01) envoltorio de color negro, hecho de material sintético, que en su interior se encontraba una sustancia que fue objeto de test, prueba Scott, que dio como positivo para cocaína, el cual determinada circunstancia se acredita con las preguntas formuladas por parte del Ministerio Publico (sic), tales como: 05.- PREGUNTA: ¿EL CIUDADANO ADOLESCENTE QUE FUE DETENIDO SE ENCONTRABAN PRESENTE EN ESTA SALA? RESPUESTA: SI, 06.- PREGUNTA: ¿EL IBA DE PARRILLERO? RESPUESTA: SI, EL LLEVABA UN BOLSO Y EL CHOFER LLEVABA DOS BOLSOS. 07.- PREGUNTA: ¿CÓMO ERA EL SITIO DEL SUCESO? RESPUESTA: RURAL. , 12.- PREGUNTA: ¿CÓMO ERA EL ENVOLTORIO ENCONTRADO? RESPUESTA: UNA PASTA CON CINTA NEGRA, 13.- PREGUNTA: ¿VERIFICARON EL CONTENIDO DEL ENVOLTORIO? RESPUESTA: SI, ERA UNA PASTA BLANCA DE OLOR FUERTE, NO ERA NORMAL, 14.- PREGUNTA: ¿ERA UNA SUSTANCIA DE LAS DENOMINADAS DROGAS? RESPUESTA: SI, 15.- PREGUNTA: ¿CUÁL FUE EL FUNCIONARIO QUE HIZO LA PRUEBA QUÍMICA? RESPUESTA: MI PERSONA, 16.- PREGUNTA: ¿QUÉ COLOR ARROJO EL TEST? RESPUESTA: TURQUESA, 17.- PREGUNTA: ¿QUÉ SIGNIFICA ESE COLOR EN EL TEST? RESPUESTA: QUE LA SUSTANCIA ES COCAÍNA O BASE DE COCAÍNA, así como las respuesta dada por la misma a las preguntas formuladas por parte de la defensa técnica publica (sic), tales como: 05.- PREGUNTA: ¿EN QUÉ EQUIPAJE SE ENCONTRABA EL ENVOLTORIO QUE ENCONTRARON? RESPUESTA: PUES EL ADOLECENTE LLEVABA UN BOLSO VERDE, Y EL OTRO DE NOMBRE CHÁVEZ, QUE ERA EL ADULTO, EL LLEVABA DOS BOLSO, UNO EN EL PECHO Y OTRO EN EL ESPALDA, UNO DE ELLOS ERA DE COLOR AZUL, Y AHÍ ADENTRO DE ESE BOLSO AZUL HABÍA UN COALA, DENTRO DE ESE COALA ESTÁ EN EL ENVOLTORIO DE CINTA NEGRA, ESE BOLSO LO TENÍA EL ADULTO. Así como las preguntas formuladas por parte de quien aquí decide, tales como: 01.- PREGUNTA: ¿CÓMO ERAN LOS BOLSOS QUE LLEVABAN LOS SUJETOS INVOLUCRADOS? RESPUESTA: BUENO EL ADOLESCENTE ACUSADO LLEVABA UN (01) BOLSO, Y EL OTRO EL CHOFER DE APELLIDO CHÁVEZ CARREÑO, ESTE ÚLTIMO SUJETOS LLEVABA DOS (02) BOLSO, MORRALES, UNO EN EL PECHO Y OTRO EN LA ESPALDA, UNO ERA DE COLOR AZUL Y OTRO DE COLOR NEGRO, EN EL BOLSO DE COLOR AZUL, AHÍ EN ESE BOLSO EN SU INTERIOR, SE ENCONTRÓ UN COALA DE COLOR NEGRO, Y DENTRO DE ESE COALA HABÍA UN ENVOLTORIO DE CINTA NEGRA, QUE DE AHÍ EMANABA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y POR ESO LE HIZO A ESTE ENVOLTORIO LA PRUEBADEL NARCO-TEST. 02.- PREGUNTA: ¿QUÉ TENÍA LA BOLSA DE LA MANO DEL ADOLESCENTE? RESPUESTA: NADA. por lo cual, este juzgador a través de determinado medio de prueba acredita que el adolescente acusado de autos se encontraba a bordo del vehículo automotor tipo motocicleta, y que ambos sujetos, es decir tanto el adolescente acusado de autos, como el adulto, llevaban consigo morrales, el cual en el bolos de color azul se encontraba en su interior otro bolos tipo coala de color negro, el cual, este, en su interior, se encontraba un envoltorio de color negro, que cuya sustancia que compendia en su interior fue objeto del test de prueba rápida de Scott, arrojando como positivo para cocaína, asimismo, se acredita, que el bolso donde se encontraba determinada sustancia se encontraba en posesión del adulto CHÁVEZ CARREÑO, por ello, este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-


04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.056.098, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO“Reconozco el contendió y firma, así como el sello de la institución anexos al documento. como dice textualmente en el acta policial, eso ocurrió el día 25/02/24, un día domingo, el ve que dos vehículos de color negro en vez de pasar la alcabala, se anticipa, le da la voz del alto, y estos se van hacia un trocha, en esa misma zona, el guardia que los ve a ellos, dice que tenían varios bolsos, uno de color verde, y otros de color azul, nosotros nos fuimos en dos motos para realizar una búsqueda, íbamos en la comisión, conjuntamente con mi persona, en ese lugar hay un extensión de tierra tan grande que llega hasta Colombia, cuando se efectúa la búsqueda, solo se encontró una moto cicleta (sic), que vimos con la linterna, ello me imagino que vieron la linterna, y empezaron a evadirnos, en una de esas, como eso caminos son verdes, y uno de los guardia logro agarraron, en ese momento me comenta uno de los funcionarios, que ni era ellos uno de los motorizado, ya que ANDRI llevaba un bolso, los bajamos, ellos fueron objeto de revisión, se les pide la cedula, en ese momento se les vio que estaban nerviosos, en el momento de la revisión ellos llevaban dos bolsas negras, y se buscaron dos testigos para que presenciaran la revisión, se les pregunto que porque evadieron la alcabala y solo constataron que no querían pasar por ahí, no se pudo encontrar a nadie porque pues era una zona rural, ahí procedimos a revisar los bolsos con calma, uno por uno, ello comentaron que tenía útiles personales y ropa sucia, el adulto cargaba dos (02) bolsos, uno (01) en el pecho y otro en la espalda, ese bolso era de color azul, donde se encontraba un coala, donde se encontró un envoltorio, nosotros con la navaja lo abrimos un poco, porque tenía un olor fuerte, yo llevaba una prueba de narco-test, y arrojo un color azul tirando a verde, posteriormente se esposaron, no fuimos al comando, este se realizó el pesaje delante de ello y arrojo más de 389 gramos. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA:01.- PREGUNTA: ¿uno de los funcionando reconoció al adolecente que llevaba el bolso quien es ese funcionario? RESPUESTA: GÓMEZ, 02.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted en ese punto de control? RESPUESTA: tuve, siete (07) meses, 03.- PREGUNTA: ¿en ese tiempo era la primera vez que veía a los detenidos? RESPUESTA: si, por ahí pasa mucha gente, 04.- PREGUNTA: ¿usted al momento que estaban en el lugar de la zona viscosa revisaron el envoltorio que encontraron, RESPUESTA: si, 05.- PREGUNTA: ¿Cuál era el contendáis del envoltorio? RESPUESTA: era una pasta, en este momento que abro el envoltorio negro, observe que era blanco y el olor fuerte, 06.- PREGUNTA: ¿Cuándo se les informo que estaban detenidos? RESPUESTA: en el comando, 07.- PREGUNTA: ¿le realizaron la prueba de orientación de narco-test? RESPUESTA: si.SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA AL FUNCIONARIO MILITAR QUE SERA INTERROGADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA:01.- PREGUNTA: ¿a qué distancia estaba los sujetos del comando cuando evadieron? RESPUESTA: como unos cien (100) metros, 02.- PREGUNTA: ¿Cómo era el lugar del hallazgo y que hora eran? RESPUESTA: rural, eran las 09:00 pm, 03.- PREGUNTA: ¿se pudo percatar de lo que portaban? RESPUESTA: sí, claro ellos tenía sus equipajes de puros bolsos, 04.- PREGUNTA: ¿el narco-test se hizo ahí en ese lugar? RESPUESTA: si, 05.- PREGUNTA: ¿pudo determinar que el hallazgo del envoltorio tenía la droga y quien lo portaba? RESPUESTA: el equipaje los tenía el chofer, que era de color azul ahí había un coala y adentro estaba el envoltorio de cinta negra 06.- PREGUNTA: ¿tenían teléfonos celulares? RESPUESTA: si, y en uno de ellos se encontraron fotos de sembradíos de droga, ese teléfono era del mismo chofer que se apellida CHÁVEZ, 07.- PREGUNTA: ¿luego de allí se van al comando? RESPUESTA: si, 08.- PREGUNTA: ¿una vez llegado al comando ellos mostraron algún tipo de resistencia? RESPUESTA: no, solo estaban preocupados. 09.- PREGUNTA: ¿grabaron con video? RESPUESTA: no. CULMINO EL INTERROGATORIO.

La presente declaración proviene de uno de los funcionarios que estuvieron presente en el procedimiento policial, donde fue detenido el acusado de autos, donde este a groso modo expone, que los funcionarios encuentra una de las motocicletas, en el camellón del Kilometro setenta y uno (71), donde se encontraban dos sujetos abordo (sic), entre ellos el adolescente acusado de autos, quien iba de parrillero, llevando varios bolsos viajaros, uno de color negro, otro de color azul y otro de color verde, el cual el adolescente llevaba consigo un bolso de color verde, y el chofer de apellido CHÁVEZ, llevaba consigo dos (02) bolsos, uno de color azul y otro de color negro, el cual, en el bolso de color azul, se encontraba un cola de color negro, que en su interior se encontraba un (01) envoltorio de color negro, hecho de material sintético, que en su interior se encontraba una sustancia que fue objeto de test, prueba Scott, que dio como positivo para cocaína, el cual determinada circunstancia se acredita con las preguntas formuladas por parte del Ministerio Publico, tales como: 05.- PREGUNTA: ¿CUÁL ERA EL CONTENDÁIS DEL ENVOLTORIO? RESPUESTA: ERA UNA PASTA, EN ESTE MOMENTO QUE ABRO EL ENVOLTORIO NEGRO, OBSERVE QUE ERA BLANCO Y EL OLOR FUERTE, 07.- PREGUNTA: ¿LE REALIZARON LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE NARCO-TEST? RESPUESTA: SI, así como las respuesta dada por la misma a las preguntas formuladas por parte de la defensa técnica publica (sic), tales como: 04.- PREGUNTA: ¿EL NARCO-TEST SE HIZO AHÍ EN ESE LUGAR? RESPUESTA: SI. 05.- PREGUNTA: ¿PUDO DETERMINAR QUE EL HALLAZGO DEL ENVOLTORIO TENÍA LA DROGA Y QUIEN LO PORTABA? RESPUESTA: EL EQUIPAJE LOS TENÍA EL CHOFER, QUE ERA DE COLOR AZUL AHÍ HABÍA UN COALA Y ADENTRO ESTABA EL ENVOLTORIO DE CINTA NEGRA. por lo cual, este juzgador a través de determinado medio de prueba acredita que el adolescente acusado de autos se encontraba a bordo del vehículo automotor tipo motocicleta, y que ambos sujetos, es decir tanto el adolescente acusado de autos, como el adulto, llevaban consigo morrales, el cual en el bolos de color azul se encontraba en su interior otro bolos tipo coala de color negro, el cual, este, en su interior, se encontraba un envoltorio de color negro, que cuya sustancia que compendia en su interior fue objeto del test de prueba rápida de Scott, arrojando como positivo para cocaína, asimismo, se acredita, que el bolso donde se encontraba determinada sustancia se encontraba en posesión del adulto CHÁVEZ CARREÑO, por ello, este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO DETERMINADA TESTIMONIAL, por ser útil y pertinente a los fines de determinar la verdad de los hechos; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

05.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO FUNCIONARIA MILITAR CAP. PEÑA MATHEUS ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.881.448, ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUIEN A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS AUDIO-VISUALES, HA SIDO INTERROGADA POR EL JUEZ DEL DESPACHO, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTA QUE “NO”; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A LA EXPERTO,Y A LASPARTES, EL CONTENIDO DE LA 06.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR EXPERTOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUIEN EXPUSO: “Reconozco el contendió y firma, así como el sello de la institución anexos al documento. El informe pericial se elaboró, en fecha 04/03/, tratándose de una (01) bolsa, elaborada de material sintético transparente sellado con pesito de seguridad plástico de color blanco Nro. STAMP SEAL 2151304, dentro de la cual se localizó, un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en varias capas, vista desde el interior hasta el exterior, en material sintético de color marrón, material sintético de color blanco, y material sintético de color negro, sellado con cinta pala embalar transparente, dicho envoltorio se encuentra identificado en papel impreso con el número (01), contenido en su interior, de sustancia sólida en fragmentada de color beige, color olor fuerte y característico, la evidencia se identificó con (NR0.01). PERITAJE: Ensayo de coloración y pesaje en presencia del funcionario encargo del traslado de la evidencia, (Balanza OHAUS), con precisión de (0,1 g). EVIDENCIA: 01, PESOS BRUTO RECIBIDO (G): 390,0, PESO NETO RECIBIDO G (355,0), MUESTRA ANÁLISIS (G): 0,3, PESO NETO DEVUELTO, (G) 354,7, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT, COCAÍNA: POSITIVO. CONCLUSIONES: A. la evidencia peritada e identificada, con NRO.01, contiene cocaína, B. La cocaína no tiene uso terapéutico conocido, la C. la cocaína es una sustancia estupefaciente, de acuerdo a la lista I de Convención Única de 19861 de la ONU, sobre sustancia estupefaciente, sometida a fiscalización internacional. D. El consumo de cocaína, causa adicción, ataques de pánico, euforia, ansiedad, trastorno mentales, e incluso la muerte por efectos psicológico directo (sobredosis). Con lo ante (sic) expuesto damos por concluida la actuaciones periciales. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA A LA EXPERTO MILITAR QUE SERA INTERROGADA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01.- PREGUNTA: ¿puede indicarnos si en esa experticia se puede determinar la pureza de la sustancia? RESPUESTA: la sustancia es cocaína, con mescla de otra sustancia, pero no se puede determinar la pureza, 02.-PREGUNTA: ¿Cuánto es el porcentaje de pureza de la droga? RESPUESTA: un noventa y cinco. Es todo.SEGUIDAMENTE EL JUEZ DEL DESPACHO LE INFORMA A LA EXPERTO MILITAR QUE SERA INTERROGADA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA, FORMULÁNDOLAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “Ciudadano juez, esta defensa no desea efectuar pregunta a la experto. Asimismo, solicito copias simples de las actas que conforman el expediente. Es todo. CULMINO EL INTERROGATORIO.

La presente declaración proviene de una experto químico, adscrita a Adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General. Dirección de Laboratorio Criminalística y Científicos, Laboratorio Criminalístico Nro. 11 Con Sede En Maracaibo Estado (sic) Zulia, quien suscribió el informe de 06.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, donde la misma a groso modo, explica que la sustancia objeto de incautación en el procedimiento policial, donde fue detenido el adolescente acusado de autos, se trata de la droga denominada cocaína, el cual, comprendía un peso bruto de 390,0 gramos, así como un peso neto de 355,0 gramos, el cual determinada circunstancia se acredita a través de determinada declaración, así como las repuestas formuladas por parte de la representación del Ministerio Publico (sic), tales como: 01.- PREGUNTA: ¿PUEDE INDICARNOS SI EN ESA EXPERTICIA SE PUEDE DETERMINAR LA PUREZA DE LA SUSTANCIA? RESPUESTA: LA SUSTANCIA ES COCAÍNA, CON MESCLA DE OTRA SUSTANCIA, PERO NO SE PUEDE DETERMINAR LA PUREZA, 02.- PREGUNTA: ¿CUÁNTO ES EL PORCENTAJE DE PUREZA DE LA DROGA? RESPUESTA: UN NOVENTA Y CINCO, por ello, este tipo de declaración es carácter de carácter de certeza, por cuanto proviene de un experto de la ciencia química, se demostró que la sustancia incautada, el cual se encontraba en el coala de color negro, cuya sustancia se encontraba cubierta de un material sintético, plástico de color negro, se trata de la droga denominada cocaína, comprendiendo un peso neto 355,0 gramos DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE EXPERTICIA, por ser la misma relevante y pertinente en atención algunos elementos circunstancias de los hechos objeto del proceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DOCUMENTAL

Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los, informes y actas policiales que a continuación se señalan, y se exhibieron al experto y funcionario actuante, para su reconocimiento e informe:

01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL
“OMISIS…En fecha 25 de febrero del año 2024, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparecieron por ante este despacho, los siguiente efectivos militares, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 116 del Comando de Zona N° 11Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Puente Venezuela, cuando salió comisión en dos (02), en una (01) motocicleta, con la finalidad de efectuar la búsqueda, y reconocimiento de cuatro (04) ciudadanos, quienes transportaban en dos (02) vehículos d clase motocicleta, de color negra, que al momento de acercarse al punto de atención al ciudadano, fijo, Puente Venezuela, cuando se les dio la voz de alto, observaron que los mismo, hicieron caso omiso y evadieron el punto de control, se pudo visualizar que uno de los ciudadanos, portaba un (01) bolso de color verde con negro, aproximadamente las 21:00 horas del día, encontrándosenos en el camellón del kilómetro 71, se logró avistar un vehículos clase motocicleta, en el cual se trasladan los ciudadanos, quienes al notar las luces de las linternas, intentando retomar para evadir la comisión, motivos por el cual, los efectivos militares, que integraban la comisión, procedieron inmediatamente a interceptarlos, logrando evitar que referidos ciudadanos, emprendieron la huida del lugar. Inmediatamente, uno de los funcionarios, le indica a los ciudadanos que iban a ser inspeccionado spor los efectivos militares, le solicito a los ciudadanos la documentación personal de los mismos, adoptando estos una actitud nerviosos yu evasiva, seguidamente, luego, otro funcionario recibe de mano del referido ciudadano el documento de identidad, la cual identificaba a los ciudadanos, 1.- JOHAN MOISÉS GÓMEZ CARREÑO, y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Una vez identificados a los ciudadanos, le preguntan que porque evadieron el punto atención, y no acataron la voz de alto, estos manifiestas de manera verbal uqenoquerian (sic) pasar la alcabala, otro funcionarios se percata, que los ciudadanos cargaban tres bolsos, en la espalda y uno en el pecho, y en la parte de la que o antebrazo del brazo izquierdo y derecho dos (02) bolsas negra, por lo que uno de los funcionario, procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos, indicándose buscar a dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos, durante la inspección y revisión de los referidos ciudadanos, siendo infructuosa la ubicación de los cuidadnos, que fungieran como testigos. Seguidamente se les informa al primero sujeto individualizado, que le iba revisar los tres (03) bolsos, el cual se encontraban sujetados, manifestando estos que esos bolsos, solo contenían útiles de uso personal y ropa sucia, seguidamente el funcionarios revisa el bolso de color azul y se perca que en el interior, se encontraba otro bolso tipo cola de color negro, el cual, al ser inspeccionado, se observó que había un (01) envoltorio, forrado con material sintético, (plástico), de color negro, seguidamente el funcionario, procedieron a realizar un incisión con accesorio punto cortante, navaja, pudiendo constatar que el mismo poseía en su interior, una sustancia compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, para lo cual, los efectivos militares, procedieron a practicar una prueba test-SVD, tipo SCOTT, la cual se utiliza para la detección de sustancia psicotrópicas y estupefaciente, tipo cocaína, que la misma al ser aplicada, en la sustancia que contenía el envoltorio, arrojando el color indicativo azul, seguidamente, el funcionario le pregunta si trasportaba algún otro envoltorio como el descrito, manifestando este que no, seguidamente los funcionarios, que esposen a los detenidos. Una vez en comando, los funcionarios procedieron ha inspeccionar los equipo móviles que portaban los ciudadanos, quienes de manera voluntaria accedieron a tal inspección, los funcionarios procedieron a iniciar la reviison (sic) de los equipos móviles, descrito de la siguiente manera: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR, MARCA HAWEI, MODELO G9, COLOR AZUL, DOS TONOS, IMEI 86023948696176 y el segundo, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MÓVIL CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GALXY, J7 NEO, DE COLOR GRIS, IMEI 355031091635900/01, y IMEI 3550032091635908/01, logrando observar en la aplicación galería en el equipo celular, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR, MARCA HAWEI, MODELO G9, COLOR AZUL, DOS TONOS, IMEI 86023948696176, perteneciente al ciudadano JOHAN MOISÉS CHÁVEZ CARREÑO, fotografías relacionadas con la presunta siembra, cultivos, comercialización, movilización de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, procedieron seguidamente a leer los derecho que los asiste…OMISIS-“


Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario ha sido incorporada a este juicio oral y reservado a través de la declaraciones de los funcionarios militares, 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, , 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, situación a la que se hace referencia, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal NO LE OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

“(…) 01.- UN (01) ENVOLTORIO IDENTIFICADO CON EL NUMERO 1, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TIPO PLATICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL POSEE EN SU INTERIOR, UNA SUSTANCIA COMPACTADA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA, CON UN PESO APROXIMADAMENTE DE 0,389 GRAMOS PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 0,389 GRAMOS, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA (…)

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario ha sido incorporada a este juicio oral y reservado a través de la declaraciones de los funcionarios militares, 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, , 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, situación a la que se hace referencia, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal NO LE OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-


03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 25/02/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

“(…)Se deja constancia de las siguiente inspección técnica, realizada, siendo las diez (10) horas de la noche, nos constituimos en el camellón via(sic) al sector kilómetro 71, parroquia, UdonPerez (sic), del municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, con la finalidad de realizar, inspección técnica del sitio, donde se efectuó la detención de los ciudadanos 1.- JOHAN MOISÉS CHÁVEZ CARREÑO, 2.- (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por lo que dejamos constancia de las siguientes actuaciones, se trata de un sitio de suceso abierto, con buena iluminación natural en el día, y nula en horas nocturnas, temperatura ambiente cálida, constituido por una vía tipo camellón no pavimentada, revestida de piedra y arena compactada, previamente por maquinaria, atracción motora de libre paso vehicular y peatona, se observan a su alrededores, y flancos, diversa vegetación alta, mediana y baja, constituido por predios, y áreas baldeas, existen en la zona rural fronteriza, con las coordenadas (8°31´14.3”N”72°20´.1”W”), culminando con la presente inspección a las 06:30 horas de la mañana, anexando reseña fotográfica del sitio (…)”.

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario ha sido incorporada a este juicio oral y reservado a través de la declaraciones de los funcionarios militares, 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, , 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, situación a la que se hace referencia, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal NO LE OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

04.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0027, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (18) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario ha sido incorporada a este juicio oral y reservado a través de la declaraciones de los funcionarios militares, 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, , 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, situación a la que se hace referencia, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal NO LE OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

05.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0028, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (19) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario ha sido incorporada a este juicio oral y reservado a través de la declaraciones de los funcionarios militares, 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, , 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, situación a la que se hace referencia, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal NO LE OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

06.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0029, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, INSERTA EN EL FOLIO (20) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO VALOR PROBATORIO en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario ha sido incorporada a este juicio oral y reservado a través de la declaraciones de los funcionarios militares, 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, , 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, situación a la que se hace referencia, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal NO LE OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

07.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0030, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (21) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO A DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención a la valoración de la prueba documental, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario ha sido incorporada a este juicio oral y reservado a través de la declaraciones de los funcionarios militares, 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, , 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, situación a la que se hace referencia, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales son salvaguardados cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal NO LE OTORGA NINGÚN VALOR PROBATORIO A DICHO DOCUMENTO; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

08.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, INSERTA EN EL FOLIO (129) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.

OMISIS...El informe pericial se elaboró, en fecha 04/03/, tratándose de una (01) bolsa, elaborada de material sintético transparente sellado con pesito de seguridad plástico de color blanco Nro. STAMP SEAL 2151304, dentro de la cual se localizó, un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en varias capas, vista desde el interior hasta el exterior, en material sintético de color marrón, material sintético de color blanco, y material sintético de color negro, sellado con cinta pala embalar transparente, dicho envoltorio se encuentra identificado en papel impreso con el número (01), contenido en su interior, de sustancia sólida en fragmentada de color beige, color olor fuerte y característico, la evidencia se identificó con (NR0.01). PERITAJE: Ensayo de coloración y pesaje en presencia del funcionario encargo del traslado de la evidencia, (Balanza OHAUS), con precisión de (0,1 g). EVIDENCIA: 01, PESOS BRUTO RECIBIDO (G): 390,0, PESO NETO RECIBIDO G (355,0), MUESTRA ANÁLISIS (G): 0,3, PESO NETO DEVUELTO, (G) 354,7, ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT, COCAÍNA: POSITIVO. CONCLUSIONES: A. la evidencia peritada e identificada, con NRO.01, contiene cocaína, B. La cocaína no tiene uso terapéutico conocido, la C. la cocaína es una sustancia estupefaciente, de acuerdo a la lista I de Convención Única de 19861 de la ONU, sobre sustancia estupefaciente, sometida a fiscalización internacional. D. El consumo de cocaína, causa adicción, ataques de pánico, euforia, ansiedad, trastorno mentales, e incluso la muerte por efectos psicológico directo (sobredosis…OMISIS

Este Tribunal Unipersonal OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL en atención de que determinado documentos se trata de la otra parte de la prueba de experticia, donde determinado medio de prueba se de componer de una parte oral o declarativa, como lo es la explicación que emana del experto quien suscribe determinado informe, y de una parte de carácter documental, el cual es la transcripción en papel, de la manera en que se lleva a efecto la experticia, por ello determinado medio de prueba puede ser valorado de manera conjunta y se parada, siempre y cuando el informe pueda ser entendido por quien aquí decide y por las partes, así como lo es en el presente caso, donde los descrito en referido documento, se encuentra compresible por quien aquí decir y por las partes, donde puede determinados a través de él, que la sustancia objeto de experticia, se trata de la droga denominada cocaína y que arrojo como peso neto, un peso de 0,355, gramos; por ello, este juzgador le asigna determinado valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

09.- CONSTANCIA DE TRABAJO, EMITIDA POR LA CIUDADANA MIRIAM AIDÉ PALMAR PÉREZ, QUIEN ES PROPIETARIA DE LA “BODEGA MI PEQUEÑA MAILIN”, INSERTA EN FOLIO (108) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO en atención a la valoración de la prueba documental, por cuanto se trata de un medio de que por si mismo solo trata de demostrar que el adolescente trabajo en algún momento en determinado lugar, lo cual es irrelevante a la resultado proceso penal como tal, por ello no se le otorga valor probatorio alguno; sin embargo, determinado medio de prueba deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-


10.- CERTIFICACIÓN DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL EL LCDO JORGE ELIECER JIMNEZ ABRIL, DIRECTOR DE LA “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JUAN PABLO II”, INSERTA EN FOLIO (109) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO en atención a la valoración de la prueba documental, por cuanto se trata de un medio de que por si mismo solo trata de demostrar que el adolescente en de manera común ante la comunidad posee una conducta aocordo a los principios y valores de determinada sociedad, lo cual es irrelevante a la resultado proceso penal como tal, por ello no se le otorga valor probatorio alguno; sin embargo, determinado medio de prueba deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

11.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARIA DE CARIRA, INSERTA EN FOLIO (110) AL (111) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO en atención a la valoración de la prueba documental, por cuanto se trata de un medio de que por si mismo solo trata de demostrar que el adolescente en de manera común ante la comunidad posee una conducta aocordo (sic) a los principios y valores de determinada sociedad, lo cual es irrelevante a la resultado proceso penal como tal, por ello no se le otorga valor probatorio alguno; sin embargo, determinado medio de prueba deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

12.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARIA DE CARIRA, INSERTA EN FOLIO (112) AL (113) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO en atención a la valoración de la prueba documental, por cuanto se trata de un medio de que por si mismo solo trata de demostrar que el adolescente en de manera común ante la comunidad posee una conducta aocordo (sic) a los principios y valores de determinada sociedad, lo cual es irrelevante a la resultado proceso penal como tal, por ello no se le otorga valor probatorio alguno; sin embargo, determinado medio de prueba deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-


13.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL CARIRA LA CEIBA INSERTA EN FOLIO (114) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO en atención a la valoración de la prueba documental, por cuanto se trata de un medio de que por si mismo solo trata de demostrar que el adolescente en su, se encuentra domiciliado en determinada área geográfica, lo cual es irrelevante a la resultado proceso penal como tal, por ello no se le otorga valor probatorio alguno; sin embargo, determinado medio de prueba deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

14.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL CARIRA LA CEIBA INSERTA EN FOLIO (115) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL.-

Este Tribunal Unipersonal NO OTORGA VALOR PROBATORIO en atención a la valoración de la prueba documental, por cuanto se trata de un medio de que por si mismo solo trata de demostrar que el adolescente en de manera común ante la comunidad posee una conducta aocordo (sic) a los principios y valores de determinada sociedad, lo cual es irrelevante a la resultado proceso penal como tal, por ello no se le otorga valor probatorio alguno; sin embargo, determinado medio de prueba deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del adolescente acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA NO RECIBIDA EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha tres (03) del mes abril del año 2024, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. Extensión Santa Bárbara, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se admitieron determinados medios de prueba, que a pesar de sus admisión en el auto de apertura, dictado por referido órgano jurisdiccional de esta misma instancia judicial, este juzgador observa que determinadas probanzas, no fueron rencionadas en el juicio, por cuanto no se tienen resultado de la misma, y que por ello, no pudieron ser incorporadas al debate, de tal manera, que este juzgador se ve obstaculizado en poder apreciar y valorar determinados medios de pruebas que no fueron recepcionados, esto en base al principio de inmediación y contracción, previsto en 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este juzgador NO DOTA DE NINGÚN VALOR PROBATORIO a los siguientes medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad procesal, tales como: .

01.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SOLICITADA EN FECHA 26/02/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA

02.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SOLICITADA EN FECHA 26/02/24, SUSCRITA POR EXPERTO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO || LABORATORIO CRIMINALISTICO.

03.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SOLICITADA EN FECHA 26/02/24, SUSCRITA POR EXPERTO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO || LABORATORIO CRIMINALISTICO.

04.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO SOLICITADA EN FECHA 26/02/24, SUSCRITA POR EXPERTO ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO || LABORATORIO CRIMINALISTICO.

05.- RESULTADO DE INFORME DE REGISTRO POLICIAL SOLICITADA EN FECHA 04/03/24 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL.

06.- RESULTADO DE INFORME DE REGISTRO POLICIAL SOLICITADA EN FECHA 04/03/24 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL CONTRA INTELIGENCIA MILITAR.

07.- RESULTADO DE INFORME DE REGISTRO POLICIAL SOLICITADA EN FECHA 04/03/24 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ZULIA.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir al adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , una vez que en el transcurso del juicio oral y reservado se ha acreditado su CULPABILIDAD y AUTORÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión objetiva de acuerdo a los deslumbrado y acreditado en el juicio desde el punto de vista de la lógico y jurídico, aplicando, los conocimiento científicos, las máximas de experiencia según las propias reglas de la lógica, siguiendo así el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, además de los principios intrínsecos del procedimiento especial de responsabilidad penal del y las adolescentes, creados desde el máximo tribunal de república a través de la Coordinación Nacional del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, que tiene como norte, la reinserción total – reincidencia cero, como pilar del principio del sistema educativo del procedimiento especial en materia de responsabilidad penal de los adolescente, asimismo explicando los argumentos dogmáticos y jurídicamente de los fundamentos de derechos que en atención con los hechos debatidos y los medios de prueba valorados han sido capaz de producir el convencimiento interno y externo de cómo han ocurrido los hechos, logrando producir una sentencia condenatoria, cumpliendo así con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, que a su vez satisfaga el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, materializándose la tutela judicial efectiva, sin apartarse del sentido o carácter educativo del proceso penal de responsabilidad penal del adolescente, que se ve inmerso en la comisión de un hecho punible, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte en las decisiones que emite este órgano jurisdiccional.


Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró CULPABLE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , una vez que en el transcurso del juicio oral y reservado se ha acreditado su CULPABILIDAD y AUTORÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario establecer el criterio de este juzgador, así como su interpretación del tipo penal objeto de la acusación fiscal, cuyo tipo penal describe una conducta que van en contra de la salubridad pública, el orden socio económico y la lucha contra la delincuencia organizada trasnacional, el cual determinadas sentencias de nuestro máximo tribunal, en especial la Sala Constitucional, ha indicado de manera reiterada y con carácter vinculante, que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se trata de un delito de LESA HUMANIDAD, y que por lo tanto, para investigar procesar y sancionar a personas relacionadas en la comisión de estos tipos de delitos, hay que observarlos desde una óptica intensiva de las reglas y parámetro del derecho penal del enemigo y de la teoría de la imputación objetiva, debió al plus de peligrosidad que representan determinados sujetos vinculados al crimen organizado trasnacional, que normalmente tienen como norte cometer delito graves, y entre ellos, el tráfico de sustancia estupefaciente ypsicotrópicas (sic). De tal manera que es el Estado, quien se refugia en su brazo ejecutor legal, como lo es el derecho penal, obligándose a rebajar determinadas garantías del propio derecho penal o lo que conocemos como el derecho penal del ciudadano, con la finalidad de que ese plus de peligrosidad sea rebajado o disminuido por el plus de aseguramiento normativo necesario, que el derecho penal enemigo aplica a casos donde ciertas circunstancias muy concretas, sean vistos como enemigos del Estado, y efectivamente el delito de tráfico ilícito drogas, en cualquiera de sus modalidades, transgrede las simientes propias de la sociedad al causar daños a la salubridad pública, el orden socio económico y la siembra del terror de padillas y otros grupos ilícitamente estructurados.

De acuerdo a lo anterior, donde este juzgador ha expresado el elemento vertebral del tipo penal objeto de la acusación fiscal, así como lo parámetros por los cuales debe ser juzgado determinado hecho delictivo, por ello corresponde observar los elementos de la tipicidad del delito en sí, descrito en la norma penal, tal como:

ARTÍCULO 149 TRÁFICO(Omissis)

En atención a la norma anterior, se puede entender que el delito de tráfico de drogas puede analizarse, que se trata de un delito permanente, de sujeto activo indiferente, por cuanto puede ser cometido por cualquier persona de maneras directa o indirecta, a su vez, se trata de un sujeto pasivo calificado, por cuanto la víctima o afectado por estos hechos, se trata el Estado Venezolano, siendo un delito de carácter meramente doloso, que su conducta se describe en: 01.- Que el sujeto activo trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje las sustancia denominadas como drogas, 02.- Que la sustancia bajo el dominio del sujeto activo se trate de una de las drogas catalogadas como prohibidas y sancionadas por el Estado venezolano. 03.- Que la sustancia droga denominada cocaína, no supere el pesaje de mil (1000) gramos. Por ello, en atención a los anterior este juzgador a través de los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio orlas y reservado, se trataran de valorar relacionad y de manera concatenar cada uno de estos medios de pruebas a fines de determinar su valoración definitiva y así determinar qué hecho o circunstancia han podido ser acreditados y una vez que se logre o no acreditar con los cinco elementos del tipo penal objeto del proceso, se dictara la conclusión que corresponde.

De tal manera valora el primer medio probatorio que se valora conjuntamente se trata de la 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.379.618, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis). A través determinados medio de prueba se acredita, tal como lo es la declaración de uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, donde fue detenido, el adolescente acusado de autos, el cual funcionario indica que el adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se encontraba de parrillero en una de las motocicletas que se dirigía al punto de control de guardia nacional, momento después que evaden el punto de control y posteriormente son encontrados por determinados funcionarios, el cual posteriormente se observó que este ciudadano, conjuntamente con otro ciudadano adulto de nombre CHÁVEZ CARREÑO, el cual fueron obejto (sic) de la inspección por parte de los actuantes, donde fue encontrada una sustancia sospechosa. Por lo tanto a través de este medio de prueba se acredita que uno de los sujetos a bordo del vehiculó tipo motocicleta, como parrillero o pasajero, se trata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el cual determinado testimonio, se relaciona perfectamente con la declaración del 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.110.175, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 028 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (19) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 029 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (20) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis), el cual, determinado funcionario al igual que el funcionario N° 01, declara que el observo cuando el ciudadano SALAS APARICIO, quien iba de parrillero, conjuntamente con el ciudadano adulto CHÁVEZ CARREÑO, evadieron el punto de control y atención ciudadana de la guardia nacional, momento que produce una persecución y una vez que encontraron a estos dos sujetos, el funcionario indica que los mismo tenía bajo su dominio, varios morrales tipo bolso, uno de color azul, otro de color verde y otro de color negro, el cual, en el interior del morral de color azul, se encontraba otro bolso tipo coala de color negro, donde en su interior, se observó que se encontraba un envoltorio con una sustancia que al ser objeto de la prueba de NARCO-TETS, Scott, dio positivo a la presunta droga denominada cocaína, por ello, a través del medio de prueba, signados con los N° 01, 02, hasta este momento de la valoración concatenación, se puede acreditar que “el adolescente acusado de autos, se encontraba abordo como parrillero o pasajero en el vehículo tipo motocicleta, conducida por el adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien evaden el punto de control, y al ser interceptado por los funcionarios actuantes, estos tenía bajo su dominio diferentes bolsos tipos morrales, uno de color azul, otro de color negro y otro verde, el morral de color azul, en su interior se encontraba otro bolso de color negro, tipo coala, el cual en su interior, se encontraba el envoltorio que comprendía la presunta droga denominada cocaína. A este cumulo probatorio, se agrega el medio de prueba de 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.264.708, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis). A través de determinado medio de prueba, se puede acreditar que el observo cuando el ciudadano SALAS APARICIO, quien iba de parrillero, conjuntamente con el ciudadano adulto CHÁVEZ CARREÑO, evadieron el punto de control y atención ciudadana de la guardia nacional, momento que produce una persecución y una vez que encontraron a estos dos sujetos, el funcionario indica que los mismo tenía bajo su dominio, varios morrales tipo bolso, uno de color azul, otro de color verde y otro de color negro, el cual, en el interior del morral de color azul, se encontraba otro bolso tipo coala de color negro, donde en su interior, se observó que se encontraba un envoltorio con una sustancia que al ser objeto de la prueba de NARCO-TETS, Scott, dio positivo a la presunta droga denominada cocaína, por ello, a través del medio de prueba, signados con los N° 01, 02, hasta este momento de la valoración concatenación, se puede acreditar que “el adolescente acusado de autos, se encontraba abordo (sic) como parrillero o pasajero en el vehículo tipo motocicleta, conducida por el adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien evaden el punto de control, y al ser interceptado por los funcionarios actuantes, estos tenía bajo su dominio diferentes bolsos tipos morrales, uno de color azul, otro de color negro y otro verde, donde el adolescente acusado de autos, SALAS APARICIO, se encontraba portando un bajo su dominio y en su espalda, el bolso de color verde, en cambio, el adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien era el chofer de la motocicleta, era quien llevaba consigo, los otros dos (02) morrales, uno de color azul y otro de color negro, el cual en el morral de color azul, en su interior se encontraba otro bolso de color negro, tipo coala, el cual en su interior, se encontraba el envoltorio que comprendía la presunta droga denominada cocaína. Asimismo, a este cumulo probatorio se le agrega la declaración de 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.056.098, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO (Omissis), que al ser relacionada con el cumulo probatorio de 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.379.618, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis), 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.110.175, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 028 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (19) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 029 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (20) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis). 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.264.708, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis).A través de determinada declaración que se valora, se puede acreditar, conjuntamente con todos el cumulo probatorio formado hasta este momento del fallo, que: El ciudadano SALAS APARICIO, quien iba de parrillero, conjuntamente con el ciudadano adulto CHÁVEZ CARREÑO, evadieron el punto de control y atención ciudadana de la guardia nacional, momento que produce una persecución y una vez que encontraron a estos dos sujetos, el funcionario indica que los mismo tenía bajo su dominio, varios morrales tipo bolso, uno de color azul, otro de color verde y otro de color negro, el cual, en el interior del morral de color azul, se encontraba otro bolso tipo coala de color negro, donde en su interior, se observó que se encontraba un envoltorio con una sustancia que al ser objeto de la prueba de NARCO-TETS, Scott, dio positivo a la presunta droga denominada cocaína, por ello, a través del medio de prueba, signados con los N° 01, 02, 03 hasta este momento de la valoración concatenación, se puede acreditar que “el adolescente acusado de autos, se encontraba abordo (sic) como parrillero o pasajero en el vehículo tipo motocicleta, conducida por el adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien evaden el punto de control, y al ser interceptado por los funcionarios actuantes, estos tenía bajo su dominio diferentes bolsos tipos morrales, uno de color azul, otro de color negro y otro verde, donde el adolescente acusado de autos, SALAS APARICIO, se encontraba portando un bajo su dominio y en su espalda, el bolso de color verde, en cambio, el adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien era el chofer de la motocicleta, era quien llevaba consigo, los otros dos (02) morrales, uno de color azul y otro de color negro, el cual en el morral de color azul, en su interior se encontraba otro bolso de color negro, tipo coala, el cual en su interior, se encontraba el envoltorio que comprendía la presunta droga denominada cocaína, por lo tanto, se deja claro, que donde se encontraba la sustancia prohibida, era en el morral de color azul, el cual lo portaba el ciudadano CHÁVEZ CARREÑO, sin embargo se deja claro, que el adolescente acusado de autos se encontraba junto a determinado sujeto, lo cual logra la convicción de este juzgador que el mismo tenia conocimiento y dominio sobre el transporte de determinada sustancia, por lo que hasta este momento de la valoración de los diferentes medios de prueba, este juzgador considera que el acusado de autos, ha cometido el verbo rector señalado como el trasladar o traficar una determinada sustancia presuntamente de la droga denominada cocaína, tal como lo prevé el encabezado del artículo 149 de la ley orgánica que regula la materia de droga, por lo que hasta esta parte del texto íntegro de la sentencia, se ha acreditado el primer supuesto que configurar el tipo penal objeto del debate, tal como: 01.- Que el sujeto activo trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje las sustancia denominadas como drogas.

Asimismo, a este cumulo probatorio se agrega la 05.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO FUNCIONARIA MILITAR CAP. PEÑA MATHEUS ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.881.448, ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUIEN A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS AUDIO-VISUALES, HA SIDO INTERROGADA POR EL JUEZ DEL DESPACHO, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTA QUE “NO”; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A LA EXPERTO, Y A LAS PARTES, EL CONTENIDO DE LA 06.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR EXPERTOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUIEN EXPUSO: (Omissis), el cual determinada declaración, se valora conjuntamente con el medio de prueba de carácter documental tal como: 08.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, INSERTA EN EL FOLIO (129) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL:por tratarse de un medio de prueba de carácter complejo que comprende dos elementos, como una elemento declarativo, que se trata de la exposición del experto, y una parte o elementos de carácter documental, el cual, se trata del informe o dictamen pericial redactado por el perito. Lo cual determinado medio de prueba de tipo experticia, por si sola, al ser una prueba de certeza, ya que en ella, se aplica el método científico, que no genera más que duda por desconocimiento especializado, pero no en neta naturaleza y resultado, lo cual, este medio de prueba arroja al proceso y convence a este juzgador, que el envoltorio el cual comprendía en su interior una sustancia, que ha sido incauta por los actuantes en el procedimiento policial, donde fue detenido el adolescente acusado de autos, arrojo, que determinada sustancia se trata de la CLORHIDRATO DE COCAÍNA DE LATA PUREZA, arrojando con un peso neto 0,355 GRAMOS, por lo tanto esto al ser adminiculado con el cumulo probatorio de: 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.379.618, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis), 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.110.175, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 028 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (19) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 029 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (20) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis), 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.264.708, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis) y 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.056.098, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO MILITAR EXPUSO: (Omissis). Donde a traves (sic) d (sic) este cumulo porbatorio (sic) unificado por quien aquí decide, se acredita que: El ciudadano SALAS APARICIO, quien iba de parrillero, conjuntamente con el ciudadano adulto CHÁVEZ CARREÑO, evadieron el punto de control y atención ciudadana de la guardia nacional, momento que produce una persecución y una vez que encontraron a estos dos sujetos, el funcionario indica que los mismo tenía bajo su dominio, varios morrales tipo bolso, uno de color azul, otro de color verde y otro de color negro, el cual, en el interior del morral de color azul, se encontraba otro bolso tipo coala de color negro, donde en su interior, se observó que se encontraba un envoltorio con una sustancia que al ser objeto de la prueba de NARCO-TETS, Scott, dio positivo a la presunta droga denominada cocaína, por ello, a través del medio de prueba, signados con los N° 01, 02, hasta este momento de la valoración concatenación, se puede acreditar que “el adolescente acusado de autos, se encontraba abordo (sic) como parrillero o pasajero en el vehículo tipo motocicleta, conducida por el adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien evaden el punto de control, y al ser interceptado por los funcionarios actuantes, estos tenía bajo su dominio diferentes bolsos tipos morrales, uno de color azul, otro de color negro y otro verde, donde el adolescente acusado de autos, SALAS APARICIO, se encontraba portando un bajo su dominio y en su espalda, el bolso de color verde, en cambio, el adulto CHÁVEZ CARREÑO, quien era el chofer de la motocicleta, era quien llevaba consigo, los otros dos (02) morrales, uno de color azul y otro de color negro, el cual en el morral de color azul, en su interior se encontraba otro bolso de color negro, tipo coala, el cual en su interior, se encontraba el envoltorio que comprendía la presunta droga denominada cocaína, por lo tanto, se deja claro, que donde se encontraba la sustancia prohibida, era en el morral de color azul, el cual lo portaba el ciudadano CHÁVEZ CARREÑO, sin embargo se deja claro, que el adolescente acusado de autos se encontraba junto a determinado sujeto, lo cual logra la convicción de este juzgador que el mismo tenía conocimiento y dominio sobre el transporte de determinada sustancia, cuya sustancia se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA DE LATA PUREZA, arrojando con un peso neto 0,355 GRAMOS, por lo que hasta este momento de la valoración de los diferentes medios de prueba, este juzgador considera que el acusado de autos, ha cometido el verbo rector señalado como el trasladar o traficar una determinada sustancia presuntamente de la droga denominada cocaína, así como lo demás supuestos, referente a la sustancia y la cantidad que se tenía bajo dominio, tal como lo prevé el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica que regula la materia de droga, por lo que hasta esta parte del texto íntegro de la sentencia, se ha acreditado el primer, segundo y tercer supuestos que configura el tipo penal objeto del debate, tal como: 01.- Que el sujeto activo trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje las sustancia denominadas como drogas, 02.- Que la sustancia bajo el dominio del sujeto activo se trate de una de las drogas catalogadas como prohibidas y sancionadas por el Estado venezolano. 03.- Que la sustancia droga denominada cocaína, no supere el pesaje de mil (1000) gramos. Por ultimo (sic) se agrega a este cumulo probatorio, los siguiente medios de prueba de carácter documental, tales como: 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 25/02/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 04.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0027, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (18) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0028, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (19) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0029, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, INSERTA EN EL FOLIO (20) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0030, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (21) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL y 09.- CONSTANCIA DE TRABAJO, EMITIDA POR LA CIUDADANA MIRIAM AIDÉ PALMAR PÉREZ, QUIEN ES PROPIETARIA DE LA “BODEGA MI PEQUEÑA MAILIN”, INSERTA EN FOLIO (108) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 10.- CERTIFICACIÓN DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL EL LCDO JORGE ELIECER JIMÉNEZ ABRIL, DIRECTOR DE LA “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JUAN PABLO II”, INSERTA EN FOLIO (109) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 11.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA DE CARIRA, INSERTA EN FOLIO (110) AL (111) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 12.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA DE CARIRA, INSERTA EN FOLIO (112) AL (113) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 13.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL CARIRA LA CEIBA INSERTA EN FOLIO (114) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 14.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL CARIRA LA CEIBA INSERTA EN FOLIO (115) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, el cual estos ultimo medios de prueba de carácter documental, como se explicó anteriormente, cuando se valoraba individualmente, donde no se le asigno ningún valor probatorio, que por ello, a pesar de ser agregada a esta masa de prueba, ninguna de las misma, alteran lo ya acreditado anteriormente.


Una vez valorado como han sido de manera individual y conjunta de acuerdo su relación, cada uno de las pruebas que han sido evacuados, se concluye que una vez valorado los medios de prueba de 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.379.618, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.110.175, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 028 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (19) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 029 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (20) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.264.708, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.056.098, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 05.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO FUNCIONARIA MILITAR CAP. PEÑA MATHEUS ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.881.448, ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUIEN A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS AUDIO-VISUALES, HA SIDO INTERROGADA POR EL JUEZ DEL DESPACHO, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTA QUE “NO”; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A LA EXPERTO, Y A LAS PARTES, EL CONTENIDO DE LA 06.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR EXPERTOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, 08.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, INSERTA EN EL FOLIO (129) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, se pudo acreditar, que:

“En en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2024, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , conjuntamente con el ciudadano adulto JOHAN MOISÉS CHÁVEZ CARREÑO, se encontraban a bordo de un motocicleta, con mira a trasladar 0,355 gramos de la droga denominada COCAÍNA, el cual estos la envolvieron en un material sintético, plástico, de color negro, donde la introdujeron en un bolso de color negro tipo cola, el cual, a su vez este bolso la introdujeron en otro morral más grande de color azul, el cual este morral de color azul, era llevado en la espalda por quien conducía la motocicleta, es decir el ciudadano CHÁVEZ CARREÑO, y el adolescente SALAS APARICIO, llevaba consigo un morral, que su ninterior (sic) solo llevaba ropa de su pertenencia, estos al trasladarse, y en vista que se encontraban cerca del punto de control de la Segunda Compañía del Destacamento 116 del Comando de Zona N° 11Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Puente Venezuela, los motizados evadieron el punto de control, hacia una troya – camellón ubicado en el sector Kilómetro 71, de la parroquia Undon Pérez del Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, momento en que fueron encontrados por los funcionarios militares, que al momento de practica la inspección corporal, revisaron el bolas azul que llevaba el adulto CHÁVEZ CARREÑO, y ahí en adentro del morral, encontraron el bolso de color negro tipo coala, que en su interior se encontraba el envoltorio, con la droga denomina cocaína que comprendía un peso neto 0,355 gramos.”

Por lo que determinados hechos acreditados se subsumen, perfectamente en tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo tanto este juzgador DOTA DE PLENO VALOR PROBATORIO al cumulo de prueba de 01.- FUNCIONARIO MILITAR SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.379.618, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 02.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.110.175, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 028 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (19) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 029 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (20) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDO JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 22.264.708, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/24, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 027 DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN FOLIO (18) Y SU VUELTO, DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 04.- FUNCIONARIO MILITAR S/1 SUAREZ GOVEA EDGAR ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.056.098, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, QUIEN HA INTERROGADO POR EL JUEZ, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD OCONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTE QUE NO; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A ESTE Y A LAS PARTES EL CONTENIDO DE LA 01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 05.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO FUNCIONARIA MILITAR CAP. PEÑA MATHEUS ANDREINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.881.448, ADSCRITA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUIEN A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS AUDIO-VISUALES, HA SIDO INTERROGADA POR EL JUEZ DEL DESPACHO, SI EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL QUE LE IMPOSIBILITE DECLARAR O SI POSEE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO, MANIFESTANDO ESTA QUE “NO”; EFECTUÁNDOSE ASÍ EL JURAMENTO DE LEY, SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ A LA EXPERTO, Y A LAS PARTES, EL CONTENIDO DE LA 06.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR EXPERTOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, 08.- DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0197 DE FECHA 04/03/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DEL ESTADO MAYOR GENERAL. DIRECCIÓN DE LABORATORIO CRIMINALÍSTICA Y CIENTÍFICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NRO. 11 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, INSERTA EN EL FOLIO (129) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, por cuanto, a través de los mismos, se han podido esclarecer los hechos y determinado cual ha sido la verdad procesal. Sin embargo, referente al cumulo probatorio de01.- ACTA DE POLICIAL NRO. GZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-035.7/ DE FECHA 25/02/24, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, INSERTA EN EL FOLIO (03) AL (06) DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PENAL, 02.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA DE FECHA 25/02/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (14) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 25/02/24, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN DEL FOLIO (15) AL FOLIO (17) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 04.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0027, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (18) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 05.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0028, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (19) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 06.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0029, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA, INSERTA EN EL FOLIO (20) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 07.- REGISTRO ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0030, DE FECHA 25/02/2024, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO. 116, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO PUENTE VENEZUELA INSERTA EN EL FOLIO (21) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL y 09.- CONSTANCIA DE TRABAJO, EMITIDA POR LA CIUDADANA MIRIAM AIDÉ PALMAR PÉREZ, QUIEN ES PROPIETARIA DE LA “BODEGA MI PEQUEÑA MAILIN”, INSERTA EN FOLIO (108) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 10.- CERTIFICACIÓN DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL EL LCDO JORGE ELIECER JIMÉNEZ ABRIL, DIRECTOR DE LA “UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL JUAN PABLO II”, INSERTA EN FOLIO (109) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 11.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA DE CARIRA, INSERTA EN FOLIO (110) AL (111) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 12.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SANTA MARÍA DE CARIRA, INSERTA EN FOLIO (112) AL (113) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, 13.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL CARIRA LA CEIBA INSERTA EN FOLIO (114) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENAL,14.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL CARIRA LA CEIBA INSERTA EN FOLIO (115) DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA PENALeste jugador, quien aquí sentencia NO DOTA DE NINGÚN VALOR PROBATORIO, a las ultimas probanzas, y por via de consecuencia las RECHAZA EN SU TOTALIDAD, por cuanto de ellos no se pudo extraer ninguna circunstancia relevante a los fines del proceso penal, por tanto no se le asigna ninguna valoración. ASÍ SE DECIDE.-

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

EN CUANTO AL LITERAL “A”, REFERIDA A LA COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO, lo que implica la determinación de cuál fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la valoración de los medios probatorios se logró la convicción de este juzgador respecto a que se cometió el delito calificado por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando estos hechos como de LESA HUMANIDAD, por cuanto se trata de uno de los primarios cometidos por la delincuencia organizada trasnacional, lo que va en contra de la salubridad pública y el orden socio económico. EN CUANTO AL LITERAL “B”, ATINENTE A LA COMPROBACIÓN DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO, como consecuencia de los medios probatorio evacuados en este juicio oral y reservado, en la cual se determinó que el autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se trató del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , determinando la comprobación sin generan ningún tipo de duda a este juzgador así el mismo tuvo participación en los hechos ocasionados que han motivado este juicio oral y reservado. EN CUANTO AL LITERAL “C”, REFERIDO A LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se trata de un delito de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencia que ratifican tal criterio, por cuanto, tales hechos van más allá de poner entredicho la salubridad pública y el orden socio económico, también alimenta y hace crecer el terror por las acciones de las pandillas o grupos ilícitamente estructurados que se dedican a esta actividades graves. EN CUANTO AL LITERAL “D”, REFERIDO AL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, como se explicó anteriormente encontenido íntegro de este fallo, que, a través de los medios probatorios, de determinar que la participación del adolescente acusado de autos ha sido en primer grado, es decir, que tal acusado según la convicción de este juzgador ha sido el autor material individual que ha perpetrado tal hechos de lesa humanidad, por lo tanto, se da por acreditado tal circunstancia. EN CUANTO AL LITERAL “E” REFERENTE A LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, observa este juzgador que en base al resultado arrojado por los medios probatorios que han logrado la convicción del juez sobre la comprobación del delito calificado por la representación del Ministerio Publico, así como demostración de la participación directa como autor material por parte del acusado en los hechos objeto de este juicio oral y reservado, el cual en base a la natural y carácter del referido delito como lo es el aspecto de LESA HUMANIDAD, que van en contra de la salubridad pública, ,el orden socio económica y la paz de los ciudadanos, y al observa este juzgador que el adolescente acusado no ha demostrado ningún tipo de impedimento o dificulta, como lo puede ser una causa de exclusión de la culpabilidad, como lo puede ser el error de tipo, lo que en caso de invencible, no haría al adolescente acusado acreedor de la sancionan más severa del sistema de responsabilidad penal del adolescente como los la privación judicial de libertad, el cual, este juzgador no deja a un lado el elemento educativo y correccional del mencionado sistema, lo cual lleva hacer una valoración y proporción del tiempo aplicado para tratar se de ser los más ajustado a los principios de proporcionalidad e idoneidad. Al respecto, este Tribunal considera lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se trata del TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentran entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, pueden ser sancionados con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, siendo participe de los hechos antes narrados, poniendo con ello en riesgo de los derecho colectivos y difusos, denotando en ello una participación muy activa en los hechos que se le atribuyeron y que libremente acreditados, todo lo cual lleva a pensar a este juzgador, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado. EN CUANTO AL LITERAL “F”, ATINENTE A LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA, observa este Juzgador que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con cierto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio, por ello se permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. EN CUANTO AL LITERAL “G”, REFERIDO A LOS ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación al daños causados al sociedad, al ser este de manera incuantificable el daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado. Cabe destacar que a pesar de la culpabilidad decretada en contra del adolescente, este durante el proceso demostró una conducta acordó de respeto a la institución.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente acusado, por lo que en criterio de este juzgador, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las siguientes sanciones; comprobada y establecida la responsabilidad Penal de carácter educativo del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por haberse demostrado su CULPABILIDAD y AUTORÍA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual por vía de consecuencia se CONDENA al referido adolescente a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de OCHO (08) AÑOS, el cual será cumplida de la siguiente forma: CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y DOS (02) AÑOS) DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS DOS ÚLTIMAS MEDIDAS PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA. Dicha pena la deberá cumplir el acusado en la entidad de atención que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Se deja constancia que el cumplimiento de la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente…”(Destacado Original)


Esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cédula de identidad Nro. V-31.813.598, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando por vía de consecuencia sentencia condenatoria, por lo cual se observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

En este contexto, el recurrente instituye en su primera y segunda denuncia, que fue ilógico el razonamiento del Juez de Instancia al asignar determinado valor probatorio a declaraciones que fungían más a favor de la presunción de inocencia de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que en contra del mismo, por cuanto en ninguna de las mencionadas declaraciones fue señalada de manera directa que el adolescente llevaba consigo de manera oculta o entre sus pertenencias la sustancia denominada como drogas, sino que el mismo era un pasajero y ni en su equipaje y teléfono fue encontrado ningún elemento de carácter criminalístico, aunado a ello los actuantes relataron que la persona que tenía bajo su dominio la droga era el adulto JOHAN MOISÉS CHAVÉZ CARREÑO, quien para el día de la detención llevaba consigo dos (02) morrales, uno de color negro y otro azul, así como también tenía en su interior otro morral tipo coala de color negro el cual tenía adentro el envoltorio de cinta negra que cubría la sustancia prohibida denominada cocaína, por ello la conducta por parte de su defendido como lo es encontrarse de pasajero en un preciso momento es atípica, debido a que no hay relación de causalidad de acuerdo a las reglas de la teoría de imputación objetiva, por lo tanto el a quo al no tener claro estas ideas vulnero la Seguridad Jurídica como garantía del ordenamiento jurídico y la tipicidad como elemento fundamental para determinar que cierta conducta es o no un delito, así como también vulnero las múltiples sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen como criterio reiterado que la responsabilidad penal es individual, es decir la misma no puede ser transferible o extensiva a otros que no han desplegado la misma conducta que el autor directo o algunos de sus participes, donde el elemento de la tipicidad no solo se limita a que el delito deba ser expresamente descrito en una norma penal, sino que la conducta que presuntamente ha asumido el procesado pueda ser subsumida en supuestos puntualizados en dicha norma, así como tampoco coloco en práctica el propósito educativo que comprende el sistema de responsabilidad penal en Venezuela, en cuanto a los parámetros contemplados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “B”, atinente a la comprobación de que al adolescente ha participado en el hecho delictivo y literal “D”, referente al grado de responsabilidad del adolescente, debido a que en ninguna parte de la sentencia se le acredito al mismo una conducta efectuada por este, la cual pueda ser subsumida en los supuestos de tráfico, transportar u ocultar sustancias de drogas prohibidas, ya que quien cometió estos verbos rectores o supuestos fue el adulto JOHAN MOISÉS CHAVÉZ CARREÑO, así como tampoco se pudo comprobar cuál fue la conducta penal e inequívoca que se subsuma perfectamente en el supuesto factico jurídico y tampoco determinar el grado de responsabilidad penal a su defendido, en conclusión el Juez de Primera Instancia en su fallo judicial efectuó una extensividad de culpabilidad al condenar a su representado por hechos que fueron directamente imputados al mencionado ciudadano JOHAN MOISÉS CHAVÉZ CARREÑO. Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pudo constar del contenido de las mencionadas denuncias interpuestas por quien recurrese encuentran estrechamente vinculadas, razón por la cual esta Alzada procede a dar respuesta a ambas de manera conjunta:

De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que el a quo al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que el Juez consideró todas las pruebas a su alcance, tales como: 1.- Declaración del Funcionario Militar SM/1 JUAN ALEJANDRO GÓMEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-28.379.618, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela, 2.-Declaración del Funcionario Militar S/1 URDANETA OCANDO ÁNGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.110.175, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela, 3.- Declaración del Funcionario Militar S/1 ARRIECHE BLANCO LEONARDOJESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-22.264.708, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela, 4.-Declaración del Funcionario Militar S/1SUÁREZ GOVEA EDGARALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.098, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 116, Segunda Compañía, Comando Puente Venezuela, 5.- Declaración de la Experto Funcionaria Militar Cap. PEÑAMATHEUS ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.881.448, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Dirección de Laboratorio Criminalística y Científicos, Laboratorio Criminalístico Nro. 11 con sede en Maracaibo estado Zulia, quien a través de medios telemáticos audio-visuales fue interrogada por el Juez, 6.- Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DQP-24/0187, de fecha 04/03/24, suscrita por Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Dirección de Laboratorio Criminalística y Científicos, Laboratorio Criminalístico Nro. 11 con sede en Maracaibo estado Zulia.
En consecuencia, al efectuar el Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el a quo para dictar la sentencia apelada.
Por lo que, esta Sala evidencia, que el a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la incongruencia en la motivación del fallo, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; haciendo constar que esta Alzada no conoce de hecho, sino de derecho, por lo tanto lo único a verificar es que haya sido cumplido por el Jurisdicente los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la inmediación le corresponde al Juez o Jueza de Instancia, y es por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, toda vez que consideró probado el hecho, realizando un exhausto análisis, y del mismo enunciación los elementos traídos al debate, el cual adminículo y valoró, a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio.
Ahora bien, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionado y su participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en los hechos, a fin de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica. Así se decide.-

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el debate oral y reservado, que le dieron la certeza al Juez de Instancia, condenar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que el Juzgador, cumplió con su deber de concatenar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de ilogicidad en la inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

Se observa de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia, en base a los hechos que consideró demostrado, dio por acreditado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del mismo, de los hechos por los cuales fue acusado y que a juicio del Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral y reservado.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final del proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar, cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador o la Juzgadora de Primera Instancia, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Así pues, dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, que con firmeza lo llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde ya que realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y reservado, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos y que fueron calificados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial que rige la materia, que no adolece del vicio de ilogicidad en su motivación, pues como ya lo indicó esta Alzada, se pudo evidenciar del fallo recurrido que el juzgador al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo comprobar la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en los hechos por los cuales ha sido procesado penalmente, llegando a tal convencimiento al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, los cuales motivó y analizó exhaustivamente en sus consideraciones, asentando de forma clara y detallada las razones por las cuales les dio valor probatorio, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, de manera tal, por lo que concluyen estas Juezas de Alzada que el a quo apreció las pruebas puestas a su valoración en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí; profiriendo una sentencia condenatoria contra el mencionado adolescente, conforme a los postulados de la referida norma, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho.

De lo antes expuesto, considera esta Sala de Alzada que, al no observarse en la sentencia ningún vicio, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, puesto que el Juzgador de la Instancia expreso las razones de hecho y de derecho, por las cuales dicto una sentencia de condena en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de manera correcta, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. En conclusión, se deja por sentado que, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar las presentes denuncias. Así se decide.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cédula de identidad Nro. V-31.813.598, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, bajo Resolución No. 003-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral y Reservado; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente:“…PRIMERO: Se declara la CULPABILIDAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-31.813.598, fecha de nacimiento 10/12/2006, de 17 años de edad, de oficio estudiante, con domicilio procesal en Camello Santa María de Carena del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono de contacto Nro. 0426-679-0574 (MADRE), 0414-752-9118 (HERMANO), por haberse demostrado su AUTORÍA en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer parte (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a cumplir la SANCIÓN de OCHO (08) año, el cual serán cumplidas de la siguiente manera, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACI{ON DE LIBERTAD, mas (sic) DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y por último, DOS (02) AÑOS DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual estas dos ultima serán cumplidas de manera SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, 626, 628, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA:Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo, el mismo organismo aprehensor, el centro de reclusión del adolescente, hasta que el tribunal en funciones de ejecución, decida algo distinto, respecto al centro de reclusión. CUARTO: Se hace saber a las partes presente (sic) que este juzgador se acoge al lapso de cinco (05) días de despacho, dados por ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia correspondiente a la presente causa penal, donde se transcribirán los fundamentos de hechos y derechos en extenso el cual son los motivos del presente pronunciamiento, asimismo, se le hace de su conocimiento, que el tribunal en caso de publicar la sentencia dentro del lapso de ley, no estará obligado a notificarlos de la presente sentencia, y al día hábil y de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso de ley para recurrir del presente fallo, es todo.”(Destacado Original). Así se decide.


VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Profesional del Derecho JOSÉ DANILO ROCHA MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en representación del adolescente acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cédula de identidad Nro. V-31.813.598.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 04 de julio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 08 de julio de 2024, bajo Resolución No. 003-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
Ponente

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 027-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ



EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : J01SA-0029-2024
CASO CORTE : AV-2093-24