REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE:sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.309.298, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.596, domiciliada en el municipioAutónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional DEMANDA PATRIMONIAL,presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.309.298, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.596, domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicialde la sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A;contra la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesiónN°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²).

-III-
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembredel año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado, la abogadaen ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORENO,ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, también identificada;a los fines de presentar escrito libelar, mediante el cual interpone DEMANDA PATRIMONIAL, contra de la Administración Pública Nacional, a través delINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS(414 has con 0.593 mts²), constante de veintiocho (28) folios útiles y anexos consistentes en doscientos veintidós (222) folios útiles; con su respectiva nota de secretaría de su recepción en esa misma fecha, (Folios 01 al 251); de cuyo contenido se cita:
“(…) I
INTROITO
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
En cumplimiento del artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que confiere al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios acordados por la Lay a la República Bolivariana de Venezuela; ocurrió debidamente mi mandante en fecha 19 de junio de 2024 ante dicho organismo público conforme al artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a manifestar en forma previa al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, vale decir, la firma intención de instaurar formal demanda de contenido patrimonial por los daño y perjuicios que le fueron ocasionadosa mi conferente en la ejecución de los hechos derivados del acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación sobre el punto de cuenta 04, mediante el cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS”, perteneciente al lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, ParroquiaMoralito, Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTASCATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino, José León y Caño El Padre; Sur: Terrenos ocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 Y Hacienda El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo Buena Esperanza.
El referido requerimiento fue: 1°) presentado de forma escrita, 2°) siendo recibido en fecha 19 de junio de 2024 ante el ente accionado, y 3°) se dejó expresa constancia en el escrito de su recepción por parte del funcionario adscrito a dicho ente agrario, tal como lo exige la jurisprudencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia N° 481 del 29 de abril de 2015), circunstancias que son verificables diáfanamente del referido escrito, al observar también sello húmero legible del este agrario, con fecha cierta y clara. De igual forma, el terreno identificado en el referido escrito, y el cual se vio afectado por el acto administrativo mencionado en las líneas que preceden, es el mismo que se señala en la presente acción, cuestión que se pide respetuosamente sea expresamente asentado por este tribunal, ello a tenor del artículo 51 y 26 de nuestra Ley Fundamental.
Ahora bien, sobre dicho requerimiento la administración agraria se abstuvo de hacer debido pronunciamiento, es decir, dicho órgano no dio respuesta hasta la fecha de interposición de esta demanda, a pesar de tener treinta (30) días para dar opinión sobre la procedencia o no de la reclamación, conforme al artículo 70 de la normativa ya citada.
Así, habiendo transcurrido con creces los lapsos previstos, resulta aplicable, en Derecho y Justicia, el artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en actual vigencia que a la letra dice:
(…)
Por consiguiente, y bajo el amparo de la norma ut supra plasmada, es por lo que se acude ante este Tribunal a ejercer la presente acción de contenido patrimonial.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL
ASUNTO DE AUTOS
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue consagrado el principio de la universalidad del control de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de garantizar la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada al marco Constitucional y Legal, principalmente en lo que respeta al debido proceso y al derecho a la defensa como garantías fundamentales, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, principio previsto en el artículo 259, que establece:
(…)
De la norma transcrita, se determina que establece una jurisdicción especial, distinta de la jurisdicción ordinaria, para resolver los conflictos surgidos entre la Administración y los administrados, con motivo de la actividad desplegada por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sistema integrado por tribunales, con competencia en acciones y procedimientos especiales que en definitiva conocen la especificidad de las actividades de la Administración, dando lugar a “la jurisdicción contenciosa administrativa agraria” competencia que se encuentra prevista en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Artículo 156. (…).
Artículo 157. (…).
Es evidente, que de los artículos anteriormente descrito, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento contencioso administrativo de carácter agrario, de las demandas contra los entes estatales agrario, igualmente aquellas acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad administrativa u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; asimismo le corresponde a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, conocer demandas contra los entes agrario como Juzgados de Primera Instancia.
El caso sub examine versa sobre una acción patrimonial por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Tierras, de allí que, en observancia a las normas reproducidas previamente corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer de la primera instancia de la presente acción.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, buen constatando el cumplimiento de los requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar proceso inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, en ese sentido, para esta representación judicial a señalar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a la luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto señala:
(…)
En cuanto al primer y segundo requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende y acompañar copia del mismo, es pertinente indicar que en el asunto de auto no se persigue la nulidad de algún acto administrativo, sino el resarcimiento patrimonial sufrido por mi representada a raíz del acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, procedentemente identificado, acto que fue declarado nulo mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2014 emanada de este Tribunal.
En revelación al tercer requisito, se alegan como quebrantados los artículos 115 y 116 de nuestra Ley Fundamental y 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con respecto al cuarto y quinto requisito, se acompañan copias certificadas del documento de propiedad que ostenta mi representadas sobre las tierras de la “HACIENDA EL 33”, ya identificada ab initio.
Luego de lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 162: (…).
Direccionado al contenido de la norma reproducida, es preciso señalar que la presente demanda: 1) no tiene prohibición de admisión por norma alguna; 2) corresponde el conocimiento en primera instancia a este tribunal; 3) no se aplica lapso de caducidad, por no tratarse de un acto administrativo recurrido; 4) mi representada tiene cualidad e interés para proponer el presente juicio por ser propietaria de la HACIENDA EL 33; 5) no se acumulan pretensiones que se excluyan entre sí; 6) se acompañan los documentos que permiten verificar la admisión de la pretensión, tales como acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, título de propiedad , documento poder para ejercer esta representación, entre otros; 7) no existe otro recurso propuesto a la parte de esta pretensión; 8) el escrito es conciso, respetuoso, comprensible y preciso en cuanto a lo pretendido; 9) se consigna poder que otorga la representación que se ejerce; 10) la administración no ha realizado el debido pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 19 de junio de 2024; 11) se agotó el antejuicio al haber realzado la petición sin respuesta por parte del ente agrario accionado; 12) no corresponde agotamiento de instancia conciliatoria, solo antejuicio administrativo; 13) la pretensión se ajusta a los preceptos legales y constitucionales vigentes ya señalados ut supra.
Así pues, al no existir causal alguna de inadmisibilidad en el caso de autos, solicito respetuosamente sea admitida la presente acción.
IV
GÉNESIS FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN
En fecha 28 de octubre del año 2012, se presentan en el fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, propiedad de GANADERIA EL 33, S.A., un grupo de personas en compañía de guardias nacionales, Ejercito y personal del Instituto Agrario de Tierras, donde manifiestan que dada la resolución No. 04 de fecha 18 de septiembre de 2012, en la Sesión No. Ext. 475-12, se daba Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificado, y que se notificaban formalmente de dicho procedimiento a través de un cartel de notificación colocado en la entrada del fundo.
La verdadera situación fáctica y jurídica de la finca agropecuaria “HACIENDA EL 33”, para el momento en que se afecta la misma advierte que se trata de una finca totalmente productiva, en lo que respecta a la producción de láctea, cárnica y agrícola (palma aceitera), y además de ello, la mencionada finca agropecuaria se encontraba activa con altos índices de productividad, procurando bienestar para sus accionista y sus trabajadores; así como también para la colectividad en general, incrementando la oferta de rubros agroalimentarios. En virtud de que dicha actividad forma la base estratégica del desarrollo rural integral, garantizando la seguridad alimentaria de la población, considera por la Constitución Nacional de interés nacional fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.
Efectivamente, este Tribunal, en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, al declarar con lugar el recurso de nulidad contra el referido acto que da origen a la presente demanda patrimonial, señaló:
No obstante a lo anteriormente expuesto, debe indicar este Tribunal que no solo fue desplazado el recurrente de la posesión que ejercía sobre el fundo en cuestión, sino que además dicho acto administrativo significó el cese de la actividad productiva que éste desplegaba sobre el mencionado fundo. Al respecto, verifica este Tribunal el contenido de la experticia evacuada en la presente causa por el Médico Veterinario Miguel Ortega, quien fue designado por este Tribunal y quien en el informe que consignó a tal efecto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, sobre el cual las partes ejercieron el debido control de prueba estableció:
“…omissis…”
Producción
Inventarios Finales
El inventario final de animales en Ganadería El 33 durante los años de ejercicios 2009-2012 aumentó al pasar de 1.250 cabezas en 2009 a 2.839 cabezas en 2012.
Hasta el año 2011 el fundo realizaba actividades de levante y ceba de machos provenientes de fincas de cría. En el año 2012, además se levantan mautas que retornan a las fincas de cría y se ceban y venden algunas vacas.
El incremento en el inventario 2012 se debió principalmente a que esta finca fue utilizada para descargar las fincas de cría debido a que la destrucción de pasturas como consecuencia de la gran vaguada2010-2011.
(…)
Comparación de Carga Animal del fundo El 33 vs la Carga Animal del Municipio Colón y Estado Zulia.
Se compara la carga animal de Ganadería El 33 durante 2010-2012 con la carga animal reportada según el VII Censo Agrícola para Venezuela y el estado Zulia.
La disminución de las cargas animales durante 2010 y 2011 se debe principalmente al efecto generado por las vaguadas ocurridas en ese periodo que afectaron severamente la disponibilidad de áreas de pastoreo para los animales en levante y ceba que allí se procesaban.
Levante y Ceba de Hembras y Machos.
El sistema de levante y ceba de hembras y machos de Ganadería pasó su producción de 259.880 kg en 2010 a 161.299 kg en 2012. La caída en la producción del año 2011 se debió a la disminución en la disponibilidad de pasturas causad por las vaguadas 2010-2011 antes descritas.
Hacia 2012 comienza la recuperación de la actividad productiva, sin embargo esta no alcanza superar los estándares históricos debido a que el predio fue objeto de perturbaciones por ocupantes ilegales que afectaron el normal desenvolvimiento del sistema productivo. A pesar de esta situación los niveles de producción por hectárea se mantienen dentro de parámetros idóneos superiores a los 100kg/HA para sistemas de levante y ceba a pastoreo sin complementación de alimentos concentrados.
Comparación de la producción de carne en Pie de Fundo El 33 vs Producción del Estado Zulia.
Se compara la evolución de la producción por superficie de Ganadería El 33 con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.
Se observa que durante todo el periodo 2010-2012 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia para el 2010 (último dato disponible).
Valor Calórico de la Producción de Carne de Fundo El 33 y aporte a la población.
Se calcula el aporte energético a la población de la producción de carne bovina de Ganadería El 33, considerando un requerimiento de 20 kg/Hab/Año de carne y un aporte de 110, kca/100 gr de carne.
Se observa que la producción2012 cubre el requerimiento de aproximadamente 4.200 habitantes.
Hay que resaltar que antes de las perturbaciones generadas por las vaguadas y por la ocupación ilegal del predio, Ganadería El 33 generaba carne que cubría el requerimiento anual de 6.887 personas.
Comercialización
Rendimiento Real según Valor de Comercialización de Ganadería El 33 vs Estado Zulia.
(...)
Se compara la producción comercializada de carne por superficie
de Ganadería EI 33 con la reportada en las estadísticas agrícolas
del MPPAT, para el estado Zulia.
Se observa que durante 2010-2012 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia en el 2010 (último dato disponible).
Es Importante resaltar que el incremento en las ventas del 2011 está relacionado con la salida de animales a matadero producto de la presión que significo el nivel de inundaciones en la región durante 2010-2011.
Producción y Comercialización
Palma Aceitera
En relación a la producción de palma aceitera de Ganadería El 33,esta actividad
Se dedicauna superficie de 115 Ha paraencontrándose esta en sus primeras etapas de producción con rendimientos cercanos a 6 Tn/Ha durante2012 y 2013.
Conclusiones
La Unidad de Producción Fundo El 33 se ubica en la zona de vida Bosque Seco Tropical (BS-T), en la región Sur del Estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia Moralito.
Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a la unidad de
producción en una región con predominancia de suel0s clase IV con fuertes limitaciones de drenaje que incluye problemas de exceso de humedad o mal drenaje externo (encharcamiento), interno (nivel freático cercano a la superficie) o terrenos sujetos a inundaciones, con aptitud para la producción ganadera y algunos cultivos agrícolas como la palma aceitera.
EI Fundo El 33 se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo). Las inundaciones generalizadas, la topografía plana, el drenaje imperfecto de los suelos y la erosión reticular son los principales
factores limitantes de esta zona.
En el Fundo EI 33 se desarrollaba una actividad productiva de ganadería vacuna con orientación a la producción de carne, además de un área en consolidación de producción de palma aceitera.
Ganadería El 33 posee una superficie total de 1.316 Ha de las cuales 877 están dedicadas a la explotación ganadera bajo la modalidad levante y ceba de hembras y machos, 115 Ha cultivadas Con palma aceitera, 2,7 Ha de cuerpos de agua y 320 Ha con otros cultivos agrícolas y estructuras de asiento de la producción.
Se compara la carga animal de Ganadería El 33 durante 2010-2012 con la carga animal reportada según el Vil Censo Agrícola para Venezuela y el estado Zulia. Se observa que la disminución de las cargas animales durante 2010 y 2011 se debe principalmente al efecto generado por las vaguadas ocurridas en ese periodo que
afectaron severamente la disponibilidad de áreas de pastoreo para los animales en levante y ceba que allí se procesaban.
El sistema de levante y ceba de hembras y machos de Ganadería pasó su producción de 259,880 kg en 2010 a 161.299 kg.
La caída en la producción del año 2011 se debió a la disminución en la disponibilidad de pasturas causada por las vaguadas 2010-2011 antes descritas.
Hacia el 2012 comienza la recuperación de la actividad productiva,
sin embargo esta no alcanza superar los estándares históricos debido a que el
predio fue objeto de perturbaciones por ocupantes ilegales que afectaron el normal desenvolvimiento del sistema productivo. A pesar de esta situación los niveles de producción por hectárea se mantienen dentro de parámetro idóneos superiores a los 100 kg/HA para sistemas de levante y ceba a pastoreo sin
complementación de alimentos concentrados.
Se compra la evolución de la producción por superficie de Ganadería El 33 con la reportada en lasestadísticasagrícolas del MPPAT, para el estado Zulia.
Se observa que durante todo el periodo 2010-2012 la finca supera la producción por superficie del estado, Zulia para el 2010 (últimodato disponible).
Se calcula el aporte energético a la población de la producción de carne bovina de Ganadería EI 33, considerando un requerimiento de 20 kg/Hab/Año de carne y un aporte de 110, 5 Kcal/100 gr de carne.
Se observa que la producción 2012 cubre el requerimiento de aproximadamente 4.200 habitantes.
Hay que resaltar que antes de las perturbaciones generadas por las vaguadas y por la ocupación ilegal del predio, Ganadería EI 33generaba carne que cubría el requerimiento anual de 6.887 personas.
Se compara la producción comercializada de carne por superficie de Ganadería El 33 con la reportada en las estadísticas agrícolasdel MPPAT, para el estado Zulia.
Se observa que durante 2012-2012 la finca supera la producción por superficie del estado Zulia en el 2010 (último dato disponible).
Es importante resaltar que el incremento en las ventas del 2011 está relacionado con la salida de animales a matadero producto de la presión que significo el nivel de inundaciones en la región durante 2010-2011.
En relación a la producción de palma aceitera de Ganadería El 33, Se dedica una superficie de 115 Ha para esta actividad encontrándose esta en sus primeras etapas de producción con rendimientos cercanos a 6 Tn/Ha durante 2012 y 2013. De lo anterior se verifica que en el Fundo el 33, previo a que se produjera la ocupación por parte de los terceros anteriormente mencionados, se desplegaba una producción agropecuaria (levante y ceba de ganado) que superaba el promedio del estado Zulia, la cual además generaba carne que cubría el requerimiento anual de 6.887 personas, todo lo cual cesó motivado al desplazamiento del cual fue objeto el recurrente por el acto administrativo en cuestión.
(…)
Ahora bien, aun cuando ha quedado fehacientemente demostrado que el recurrente desplegaba una actividad productiva que sobrepasaba los indicadores de producción para el estado Zulia, cabe destacar que la misma feneció o cesó, como consecuencia del acto administrativo hoy recurrido; a través del cual fueron
ingresadas terceras personas que desplazaron en la posesión del
fundo al recurrente"
De lo anterior se aprecia que mi representada cumplía a cabalidad con la función social de trabajar la tierra, contribuyendo con la soberanía agroalimentaria de nuestro país, tal y como lo disponen los principios que sustentan la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, motivado a las actuaciones ilegales del Instituto Nacional de Tierras. fueron destruidas as tierras dedicadas a la explotación agrícola y ganadera mediante la modalidad de levante y ceba de hembras y machos; así como el despojo de masde Dos Ochocientas Treinta y Nueve (2.839) cabezas de ganado Vacuno, entre los semovientes que comprenden toros, vacas lactantes, vacas escoteras o sin preñar y novillos, novillas, mautes, mautas,
becerros y becerra; ya que el Instituto Nacional de Tierras se aseguró, mismasadministró, dispuso ocupación y reparto de las mismas pertenecientes a mi representada, lo cual acarreó un daño enorme en el patrimonio económico de "GANADERÍA EL 33, S.A", que deberá ser apreciado a su justa dimensión a los efectos legales de su resarcimiento.
En cuanto al sistema de responsabilidad extracontractual debe decirse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado en variadas oportunidades, entre ellas, en sentencia N° 00821-2010; expediente 1997-13701 con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.0., que la norma constitucional contenida en el precitado artículo 140 de nuestro texto fundamental y según criterio establecido por esa misma Sala "... (vid. Sentencia No. 02450 del 8 de noviembre de 2006).", los elementos constitutivos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación "normal anormal" de la Administración, son los
siguientes:
(...) i) La existencia de un daño antijurídico en la esfera de los bienes y derechos de los particulares; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento; y
iii) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir
entre el hecho imputado y el daño producido (…)
Así, es por lo que se plantea esta acción por indemnización de daños y perjuicios materiales, que ha sufrido en el patrimonio de mi representada y que son imputables al Instituto Nacional de Tierras (INT), por ser los responsables por su funcionamiento anormal, eirregular, siendo que el mismo es consecuencia de los actos ilegales posteriores que se amparan en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 04 de fecha 18 de septiembre de 2012, Sesión No. ext. 1475-12, del ente agrario accionado, ya que este no procedió noconforme a la ley, y su actuación causó un real daño a la víctima, por Cuanto aún y cuando la actividad del Instituto Nacional de Tierras se hubiere desarrollado conforme a derecho, el daño sufrido por sacrificio particular, debe ser indemnizado por alterar el equilibrio económico que debe preservarse frente a las cargas públicas.
Este Tribunal en decisión del 7 de noviembre de 2014, declarócon lugar el recurso de nulidad propuesto por mi representada contra el precitado acto administrativo, señalando a tal efecto:
Por lo anteriormente expuesto, en virtud de haber determinado este Juzgado Superior Agrario que el dictamen y la ejecución del presente acto administrativo, fue llevado a cabo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y causando indefensión la recurrente, habiendo nacido además una presunción favorable al recurrente en virtud de no haber sido consignados los antecedentes administrativo s en la presente causa, la cual no
fue desvirtuada mediante ningún medio probatorio, sino mas bien ratificada con la experticia que fuera evacuada en la presente causa, quien suscribe debe indubitablemente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia NULO el acto administrativo dictado por el directo rio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 1175-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 04, que acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado "HACIENDA EL 33" suficiente mente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En consideración a los argumentos tanto de hecho como de derecho, expuestos con anterioridad, éste Juzgado SuperiorAgrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón,actuando en sede contencioso administrativa agraria,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuelapor autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, interpuesto por la SOCIEDAD CIVILGANADERİA EL 33, S.A., inscrita por Secretaría que llevó elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil delEstado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, bajo el N° 39,páginas 168 a la 180, Libro Primero, Torno Tercero, (hoy) llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio y la última registrada en el Registro
Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzode 2007, anotada bajo el N° 1, Tomo 17-A, representada por los abogados en ejercicio CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, CARLA P. ZABALA PARADA y YUMAR BRACHO, venezolanos, mayores
de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.328.320, 16.167.237, 13.495.976, 7.610.535, 14.357.804 y 13.420.004, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.188, 132.826, 95.818, 29.021, 98.018 y 105.865, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado
Zulia; contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 475-12 de fecha- dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 04, mediante la cual acordó "INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE
TIERRAS, perteneciente al lote de terreno denominado "HACIENDA EL 33", ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METRO CUADRADOS ( 414 ha con 0.593m/2), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino, José León y Caño El Padre; Sur: Terrenos ocupados por fundoBachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 yHacienda El Porvenir; y Oeste: Terreno ocupado por Fundo
Buena Esperanza.
De tal manera que el acto administrativo que da origen a la presente demanda, y que originó las irregulares actuaciones del Instituto Nacional de Tierras sobre las tierras de mi representada fue anulado en el referido fallo del 7 de noviembre de 2014, de allí que se considera menester indicar que nuestra Carta Magna señala el ámbito de responsabilidad de la administración por los daños causados a los administrados, de acuerdo con su artículo 140, "a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes yderechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública", se consagra así sin margen de dudas laresponsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con motivode su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, legal o ilegal a los fines de su deber resarcitorio.
En este sentido, se alega también que fue quebrantado el derecho de propiedad de nuestra representada sobre las tierras de Hacienda El 33, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la plena autonomía de goce y disfrute que debe ejercer el propietario sobre Sus bienes, con las limitaciones establecidas únicamente por la ley.
En adición, se indica respetuosamente que este órganojurisdiccional debe observar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En virtud de la situación jurídica planteada, "GANADERİA EL 33, S.A.", con la finalidad de solicitar la reparación de sus legítimosderechos lesionados y dado a que mi representada es fiel creyente y practicante de una filosofía de vida personal que acoge la letra del "Artículo No.2 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela" que establece:
Articulo No.2 (C.R.B.V): (…).
Y de conformidad con lo establecido en el "Artículo No.26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela": Articulo No.26
(C.R.B.V): (…).
V
DE LOS DAÑOS RECLAMADOS
Ciudadana Jueza, en base a lo expuesto surge de manera diáfana una evidente responsabilidad del Instituto Nacional de Tierras, lo cual en atención al principio general de Derecho que expresa "que todo aquel que cause un daño debe repararlo", permite deducir que la persona, en este caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras, está en la responsabilidad de resarcir el daño mencionado.
Así al respecto para ilustrar aún más sobre el conocimiento de lo que con su nulo acto administrativo incurrió dicho Instituto en contra de mi representado, podemos conceptualizar la figura del mismo bajo la definición del denominado "Daño" que el autor Eloy Maduro Luyando, ha señalado que consiste en "toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral", Maduro Luyando Eloy. Curso depatrimonioObligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello.Caracas. Venezuela. 1983.p.p 141-143". En igual sentido el autorLarenz dice que "Daño es el menoscabo que a Consecuencia deun acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en susbienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio" y Seognamiglio dice que "El daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peiusdel bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por demás permanece inalterado como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa" (citados por Diez-Picazo Luis. Derechos de Daños. Editorial Civitas. Primera Edición. Madrid. España 1999, pag.307). Así las cosas, Diez-Picazo Luis, realiza la consideración del daño como "la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que por tanto se encuentra en SU patrimonio" (Diez-Picazo Luis. Ob. Cit. Pág.307).
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste" Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en ol patrimonio; mientras el daño moral consiste en la afectación moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (Maduro Luyando, Eloy, Ob. Cit. Pág. 143).
Así mismo RodríguezGrez, Pablo apunta que "EI daño material es el que produce una disminución, merma o empobrecimiento delpatrimonio el que pudiendo ser 10 actualo futuro, será o siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, éste puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos (2) clases; DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (Rodríguez Grez, Pablo. Responsabilidad Extracontractual. Santiago de Chile2.000).
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Política Administrativa del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que, en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado-quantum. mihiabest-como a la falta de ganancia-quantum lucraripotui- (Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Números 1.386/00 y 345/07).
Ahora bien, ciudadana Jueza, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estable ce de una manera expresa y sin necesidad de interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Así el Artículo No.140 de la Constitución Nacional dispone: Artículo No.140: (…).
Para el asunto que se presenta ante este Juzgado Superior Agrario, la actuación del Instituto Nacional de Tierras, significó el desplazamiento de mi representada de la posesión que ejercía sobre las tierras de Hacienda El 33. con una paralización total de la actividad agroproductiva y ganadera, configurándose de esta manera un Daño Material en los intereses patrimoniales de "GANADERA EL 33, S.A."; así como también, tal como ya lo ha indicado el presente Tribunal a través de la Sentencia emitida al respecto, que no solo fue desplazada la demandante de la posesión que ejercía sobre el fundo en cuestión, Sino que además dicho Acto Administrativo significó
sigue y significando el CESE DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA que desempeñaba mi representada sobre el mencionado fundos [sic] "HACIENDA EL 33", quedando frustrada el ejercicio rental yde ingresos económicos que como fruto de una lícita actividadempresarial le generaba a "GANADERA EL 33, S.A." su objeto socialsobre el mencionado fundos "HACIENDA EL 33", produciéndose en Consecuencia la figura jurídica del llamado Daño de Lucro cesante en Su perjuicio. Conforme a lo anterior y evidenciado como ha sido en el proceso jurisdiccional que se ha mencionado, llevado hasta Su SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, consideramos que es de
Justicia como de Derecho que mi representada "GANADERA EL 33,
S.A."; sea debidamente indemnizada de los daños y perjuicios que le han causado habiendo probado y por probar el daño antijurídico sufrido, esto es el deterioro producido en su patrimonio, que elmencionado daño proviene de la responsabilidad directa del demandado-Instituto Nacional de Tierras; y que ha existido y existe una relación directa de causalidad entre el descrito perjuicio y la actividad del Instituto demandado.
VI
DAÑOS MATERIALES
(Daño Emergente)
El daño material en el presente caso, está relacionado con la pérdida directa de los derechos de propiedad, dominio y posesión que mi representada ostenta dentro del fundo "HACIENDA EL 33", los cuales a continuación pasamos a describir, conforme a la afectación que hiciera el ente agrario demandado, Su ubicación, linderos, características, mejoras, construcciones,equipos, maquinarias y semovientes, Cuya propiedad correspondería en esencia del derecho a "GANADERİA EL 33, S.A ": de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución Nacional: "HACIENDA EL 33", ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREASCONQUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 ha con0.593 m/2), cuyos linderos Son los siguientes Norte: Terrenosocupados por Hacienda El Tranquilino, José León y Caño El Padre;Sur: Terrenos ocupados por fundo Bachaguero. Sucesión Caldera yPueblo del 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 y Hacienda El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo Buena Esperanza.
Este fundo ha sido objeto de reconocidas manifestaciones ejemplos de desarrollo y avance en la Zona como modelo de sustentabilidad agropecuaria, y tomando como referencias los valoresestablecidos en diversos negocios jurídicos de compra-venta a travésde documentaciones protocolizadas en el Registro Inmobiliarios en la zona, los indicadores y valoraciones de la empresas académicas,técnicas y especializadas en la materia y avalúos realizados por profesionales en la materia, peticionamos. en el concepto de Daño Emergente Material, la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLİVARES (Bs.700.000.000,00), lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIASDIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS(77.777.777 UT) y a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON NUEVE CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (US$19.347.705,9), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela en fecha ONCE (11) DE ABRIL DE 2024, equivalentes a 36.18 Bolívares por USD Dólar.
VII
DAÑO LUCRO CESANTE
En este caso el daño Lucro Cesante significa sufrir un perjuicio adicional, consistente en la pérdida de ganancias, dividendos o ingresos por parte de "GANADERA EL 33, S.A."; es decir, que mi representada pierde un beneficio en el ejercicio de su actividad
empresarial, como consecuencia del hecho dañoso cometido por el demandado Instituto Nacional de Tierras. Tal es así como "GANADERA EL 33, S.A."; en virtud de su actividad económica dirigida al desarrolloagrícola, pecuario y forestal del campo, estoes la siembra de diferentes rubros agrícolas como plátano, palma aceitera o africana, la cría de semovientes, mautes, novillos, novillas, vacas y sementales; y
la explotación de árboles madereros que ha dejado de percibir por el periodo cronológico de tiempo que abarca desde el día de la antijurídica actuación del demandado. lo cual estimo en nombre de mi representada, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLİVARES (Bs.80.000.000,00), los cuales equivalen a la cantidad de OCHOMILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTASOCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTAFIAS (88.888.888 UT) y aDOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SEISDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CONTREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.211.166,39), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central de Venezuela en fecha ONCE (11) DE ABRIL de 2024 equivalentes a 36.18 Bolívares por USD Dólar.
A los efectos podemos establecer como suma total de lo reclamado y que por justa compensación corresponde a "GANADERIA EL 33, S.A."; la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLİVARES (Bs. 780.000.000,00), los cuales equivalen a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS(86.666.666.UT) y a la cantidad de VEINTIÚN MILLONESQUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA YDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DENORTEAMÉRICA (US$21.558.872,3), conforme a la tasa de cambio
publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha once (11) DE ABRIL de 2024 equivalentes a 36.18 Bolívares por USD Dólar.
VIII
AMPARO NORMATIVO DE LÀ PRETENSIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 115, el derecho de propiedad el cual señala (…).
En adición el artículo 116 de nuestra Carta Magna consagra la prohibición de la Confiscación de la Propiedad al expresar: "No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución."
Para el caso presentado ante este Juzgado Superior Agrario, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras no respetó el derecho de propiedad de mi representada sobre las tierras afectadas por el ya mencionado suficientemente acto administrativo dictado en sesión Nro. 1175-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 04, confiscando sin sustento alguno las tierras y todos los bienes que se encontraban en dichastierras.
IX
DE LOS ANEX0S PRESENTADOS CON LA DEMANDA
1) Marcado la letra B, original del Procedimiento administrativo o antejuicio de mérito, debidamenterecibido por el Instituto Nacional de Tierras Central, en fecha19 de junio de 2024, como requisito previo ante las acciones contra la República.
2) Marcada con la letra C, copia certificada del acta constitutiva de la empresa "GANADERÍA EL 33, S.A", inscrita por ante laSecretaria del anterior Juzgado Tercero de Primera Instanciaen lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) dejulio de 1968, bajo el No. 39, inserto en las páginas 168 a la180, del Libro Primero, Tomo 3°, hoy llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces,según documentos insertos en el mencionado Registro deComercio, y la última registrada en el Registro MercantilPrimero del estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotada bajo el No.1, Tomo: 17-A.
3) Marcado con la letra D, copia certificada de la tradición legal de la propiedad que corresponde a la empresa "GANADERIAEL 33, S.A', sobre el predio objeto de controversia, quedemuestra este derecho real ejercido por mi mandante.
4) Marcado con la letra E, copia certificada del Cartel de
Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, dondese acuerda el inicio del procedimiento de rescate de tierras, ensesión número 475-12, punto de cuenta número 04, de fecha18 de septiembre de dos mil doce (2012), sobre un lote deterreno denominado HACIENDA E 33, ubicado en el sectorKm. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS CATORCEHECTAREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROSCUADRADOS ( 414 ha con 0.593 m/2), cuyos linderos son lossiguientes Norte: Terrenos ocupados por Hacienda ElTranquilino, José León y Caño EI Padre; Sur: Terrenosocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblodel 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 y HaciendaEI Porvenir; Oeste:TerrenoOcupado por FundoBuenaEsperanza.
5) Marcado con la letra F, copia certificada del informe emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público concompetencia especial contencioso administrativo, contenciosoadministrativo tributario, contencioso agrario y derechos ygarantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 2013, donde emite surespectivo pronunciamiento ante la acción ejecutada por elInstituto Nacional de Tierras sobre el inicio del procedimientode rescate de tierras sobre la Hacienda 33, antes identificada.
6) Marcado con la letra G, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Agrario de laCircunscripción Judicial del estado Zulia, con sede enMaracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón,en fecha 07 de noviembre de 2014, donde se declaró con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 475-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, que acordó el inicio delprocedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terrenoHACIENDA 33. Exp. 1016 de la nomenclatura llevada por esemismo tribunal superior.
7) Marcado con la letra H, copia certificada del informe deexperticia practicada sobre la unidad de produccióndenominada GANADERIA EL 33, S.A, la cual corresponde auna evaluación técnica - económica, correspondiente al periodo comprendido 2010-2012, la cual demuestra la actividadproductiva desplegada por la actora, la cual cesó una veziniciado el procedimiento de rescate de tierras por parte delente agrario, al haber permitido el ingreso de terceraspersonas.
CAPITULO X
DE LAS PRUEBAS
Siendo esta la oportunidad legal para promover las pruebas en este procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, procedo a nombre de mi representada a promover las siguientes:
PRIMERO: De acuerdo a los Principios Procesales de Adquisición y Comunidad de la Prueba, promuevo en nombre de mi representada "GANADERIA EL 33, S.A", todos y cada uno de los documentos públicos, privados, documentos administrativos, experticiasinspecciones judiciales que fueron aportados por mi representada almomento de formalizar el reiteradamente' señalado RECURSO DENULIDAD, y que se encuentran contenidos en el Expediente No.1016,de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, señalamientoque se efectúa de acuerdo a lo expuesto en el artículo 199 de la Ley deTierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Promuevo copia certificada de la Sentencia definitiva de
fecha siete (07) de noviembre del año 2014, y cuyo original se encuentra en los archivos de este mismo Tribunal Superior Agrario, signado bajo el número de expediente No.1016, de donde se evidenciade manera irrefutable e incontrovertible todos y cada uno de los hechos objeto de confiscación.
De los expuestos Artículos Constitucionales, los cuales revelan el espíritu, propósito y razón que el Legislador Constitucional desarrolló sobre el sentido intrínseco del derecho de ostentar para sí un bien sobre el cual recae la figura de la propiedad y que su impedimento de desarrollar cualquiera de Sus elementos como son el uso, goce, disfrute y disposición, sin que medie una vía excepcional, bien sea que dicho impedimento provenga de una persona natural, jurídica o de un hecho o acto imputable a la Administración Pública, debe considerarse dicha actuación como antijurídica y trae como consecuencia el ejercicio de un Daño Patrimonial que debe ser resarcido.
Al efecto, legalmente su base en el derecho sustantivo de nuestra Legislación, dicho concepto se desarrolla en el "Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano", el cual consagra:
(…).
De donde se desprende que en el caso que nos ocupa, eIInstitutoNacional de Tierras (INTI), al haber ocasionado bien sea con intención o por su propia negligencia funcional, el daño material y lucro cesante señalado, probado y por probar, se encuentra en la obligación legalmente establecida de repararlo mediante la indemnización que deberá ejecutar a favor de mi representada, la empresa de naturaleza civil y forma mercantil "GANADERÍA EL 33, S.A.", más aún cuando dicho daño se ha cometido excediéndose en el ejercicio de su derecho como Institución Pública, en los límites fijados por el objeto en vistadel cual le ha sido conferido ese derecho. Así mismo, ciudadano Juez, de acuerdo con lo expuesto en elcontenido del Artículo anterior (Art. No.1.185 del Código Civil), el "Articulo 1.196 del Código Civil", en su primera parte señala que:
(…).
Secuencialmente y en base al ente oficial o al organismo público generador de los daños y perjuicios sufridos por mi representada "GANADERÍA EL 33, S.A", como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, podemos señalar Como fuente, primaria legislativa de obligación de reparar los mismos, la letra, de Ley contenida en el"Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela que consagra:
(…).
Así como el "Artículo 259" de la misma Caria Magna que establece:
(…).
EXPERTICIA:
En nombre de mi representada promuevo la experticia de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que el Tribunal mediante la designación de un experto en la materia, pueda establecer los verdaderos montos y valores actuales, a los cuales alcanzan, los Daños Emergentes y el Lucro Cesante que dentro del ámbito patrimonial y económico, ha sufrido mi representada, los cuales por justicia y derecho solicito sean resarcidos, todo dentro del lapso procesal correspondiente a la etapa probatoria.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En nombre de mi representada, promuevo el mérito de prueba de la Inspección Judicial, conforme al principio de Inmediación (Artículo 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en concordancia con el "Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil", como norma de enlace civil con el presente procedimiento agrario, a fin que el Tribunal asistido por experto, deje constancia de los siguientes particulares:1) Deje constancia el Tribunal de la ubicación, área total y linderos
cardinales del fundo "HACIENDA EL 33"
2) Deje constancia el Tribunal de la actividad agropecuaria, objeto económico agroalimentario que se desarrolla en el fundo "HACIENDA EL 33".
3) Deje constancia el Tribunal si los predios ylo terrenos que integran los fundos "HACIENDA EL 33", se encuentran ocupados por terceras personas, grupos de personas, organizaciones sociales o campesinas, instituciones u organismos del Estado Venezolano y en caso de existencia de ocupantes distintos a los mencionados, deje constancia de su identificación y de la condición o cualidad que detentan para
dicha ocupación.
4) Deje constancia el Tribunal de las instalaciones que posee los fundos "HACIENDA EL 33", con sus mejoras, construcciones y bienhechurías.
5) Solicito así mismo del Tribunal deje constancia de cualquier otro particular o circunstancia que sea señalada al momento de la práctica de la presente Inspección Judicial. Siendo estas las probanzas promovidas por mi representada, solicito al Ciudadano Juez, admita las mismas, y evacuadas como sean les confiera el mérito probatorio de plena prueba, valorándolas así en la sentencia definitiva que ha de
dirimir el presente procedimiento judicial.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto que con fundamento en el "Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Daños y Perjuicios, a la Administración Pública Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, a fin de queconvenga o a ello sea condenada, en resarcir mediante el pago justo yoportuno a mi representada la empresa "GANADERİA EL 33, S.A", lossiguientes conceptos:
PRIMERO: El valor del Daño Emergente causado el Instituto Nacional de Tierras, SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.700.000.000,00), lo cual equivale a la cantidad de SETENTA YSIETESETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77.777.777 UT) y a DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA CON NUEVE CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTÉAMERICA (US$19.347.705,9), conforme a la tasa de cambio publicada en elBanco Central de Venezuela en fecha ONCE (11) DE ABRIL DE 2024,equivalentes a 36.18 Bolívares por USD Dólar.
SEGUNDO: EI pago del daño Lucro Cesante causado, OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), los cuales equivalen ala cantidad de OCHO MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHOMIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS(88.888.888 UT) y a D0S MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTOSESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.211.166,39), conforme a la tasa de cambio publicada en el Banco Central deVenezuela en fecha ONCE (11) DE ABRIL de 2024 equivalentes a36.18 Bolívares por USD Dólar.
TERCERO: De conformidad con el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó respetuosamente al Tribunal, ordene lanotificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación delciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la República Bolivariana de Venezuela, a fin deque procedan a dar contestación a la demanda dentro de un lapso de15 días hábiles.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estímanos la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.780.000.000,00), los cuales equivalen a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (86.666.666.UT) y a la cantidaddeVEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$21.558.872,3),conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central deVenezuela en fecha once (11) DE ABRIL de 2024 equivalentes a 36.18Bolívares por USD Dólar (…)”.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el N° 1496 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad, (Folio 252).

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presenteDemanda de contenido patrimonial por Daños y Perjuicios, y en tal sentido, observa que, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…). (Negrilla de este Tribunal).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que, comprende el conocimiento de las Demandas Patrimoniales que, se intenten contra cualquiera de los entes administrativos en materia agraria, incluyendo los recursos y acciones contra los actos administrativo emanado de ésos, el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, la DEMANDA PATRIMONIAL en cuestión, pretende que sean resarcidos los DAÑOS Y PERJUCIOS presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 ha con 0.593mts²);de modo que, la actuación presuntamente causante de los daños y perjuicios reclamados, ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; no obstante, el lote de terreno en cuestión se encuentra ubicado dentro de la competencia territorial de este despacho judicial; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad de la DEMANDA PATRIMONIAL, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORENO, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, ya identificada, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²)y, así se observa.-

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud, en este caso se debe resaltar que corresponde, unaDEMANADA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario, pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1.Se encuentra acreditado en autos que, el demandante indicó en su escrito libelarla determinación de la demanda que pretende, así como la debida identificación del bien sobre el cual recae la misma, “(…)demanda de contenido patrimonial por los daño y perjuicios que le fueron ocasionados a mi conferente en la ejecución de los hechos derivados del acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación sobre el punto de cuenta 04, mediante el cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS”, perteneciente al lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTASCATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²), cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino, José León y Caño El Padre; Sur: Terrenos ocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35; Este: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 Y Hacienda El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo Buena Esperanza (…)”; con lo que se encuentra cubierto el primer requisito; Y así, se declara.

2.De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte demandante, consignó adjunto al libelo, copia simple de notificación del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación sobre el punto de cuenta 04, mediante el cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS”, perteneciente al lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Hacienda El Tranquilino, José León y Caño El Padre; SUR: Terrenos ocupados por fundo Bachaquero, Sucesión Caldera y Pueblo del 35; ESTE: Terrenos ocupados por Pueblo del 35 Y Hacienda El Porvenir; OESTE: Terreno ocupado por Fundo Buena Esperanza; del cual aduce que fueron causados los DAÑOS Y PERJUICIOS hoy demandados; en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito. Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Agrario Superior que, se satisface en derecho, en tanto que, el demandante acompañó a la demanda propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con la DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se puede constatar que,la demandante consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión delademanda no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente demanda corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Administración Pública a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a una finca ubicada en el estado Zulia, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativoy/o documentación pertinente al respecto, por lo que se hará como punto previo a la sentencia. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demanda ejercida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.309.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.596, la cual ha sido descrita con anterioridad;no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés dela accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte demandante, no muestra el ejercicio de unademanda que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, se observa de una revisión de las actas que, efectivamente corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39), original de escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con sello de recibido por ante la Oficina de Secretaria de la Presidencia (Correspondencia) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024); por lo que, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de una acción paralela y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad delaacción, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión de la demanda, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITEla presente DEMANDA PATRIMONIAL, POR DAÑOS Y PERJUICIOS en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –

-VI-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.309.298, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.596, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A;contra la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesiónN°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²); resulta ADMISIBLE, en tanto que, inicialmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Es por lo que, se ADMITEla presente DEMANDA PATRIMONIAL, POR DAÑOS Y PERJUICIOS ejercidacontra la Administración Pública Nacional a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la citación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la notificación mediante oficios a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones y/o citación ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, para que procedan a oponerse ala Demanda Patrimonial, por Daños y Perjuicios, conforme lo establece el artículo 164ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la citacióndelINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda con sus anexos y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones y citaciones ordenadas. Líbrense Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa, y/o documentación pertinente al respecto.
-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 162 y 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.309.298, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.596, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A;contra la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesiónN°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²).

SEGUNDO: SE ADMITEla DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MORNEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.309.298, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.596, domiciliada en domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERIA EL 33, S.A.”, inicialmente inscrita por la Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 39, página 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero; hoy, llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio, siendo la última registrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 1, Tomo 17-A;contra la Administración Pública Nacional, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por DAÑOS Y PERJUICIOS, presuntamente causados por la ejecución de un acto administrativo emanado del Directorio de ese ente, en sesiónN°475-12 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), en deliberación del punto de cuenta 04, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA EL 33” ubicado en el Sector Km.35, jurisdicción de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, el cual, abarca una superficie de CUATROCIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON QUINIETOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (414 has con 0.593 mts²).

TERCERO: SE ORDENA la citación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo de la acción con sus anexos y de la presente Decisión.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de:
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, con los recaudos presentados por el demandante y de la presente decisión. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

QUINTO: Se ordenaal Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos y/o cualquier documentación o tramite relacionado con el presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de contestaciónde la acción.

SEXTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEPTIMO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 1303, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-297-2024, JAS-298-2024, y JAS-299-2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE N° 1496
DCMA/ZCHA/ mlm.