REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembrede dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

EXPEDIENTE N° JAS-1494
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTEAPELANTE/SOLICITANTES: ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ,venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N°V-11.662.181 y V-13.957.593, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/SOLICITANTES: abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASCAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.814.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N°40.819.

PARTE OPOSITORA A LA APELACIÓN/A LA SOLICITUD: ciudadanoEDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°V-2.882.331.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDO/OPOSITOR:abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZvenezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.722.594, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 39.483, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario de la extensión Villa del Rosario del estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO).

SENTENCIA: Definitiva. -
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en alzada este Juzgado Agrario Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido el día tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por laabogada en ejercicioCARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°V-7.814.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial delos ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ , venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad númerosV-11.662.181 y 13.957.593, respectivamente, parte solicitante/apelante del presente recurso; contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), que declaró: “…el sobreseimiento de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO propuesta por los ciudadanos GriseidaMaily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez… a propósito de la oposición opuesta por el ciudadano Edgar José Osorio Pirela, ... de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en sede principal agraria…”.

-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

PIEZA PRINCIPAL.

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinte (20) de mayodel año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos GRISEIDA MAILYMARTÍNEZy LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, todos previamente identificados, a los fines de presentar escrito contentivo de solicitudde TITULO SUPLETORIO,sobre el lote de terreno denominado “EL PARAISO” ubicado en el sector Ramo Verde, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (20 Ha con 4.812 mts²), de terrenos comprendidos dentro de los siguientes linderos;NORTE: Terrenos ocupado por Orlando Martínez y Rafael Barboza; SUR:Terrenos ocupados por Argelia Torres y Eduardo de La Hoz; ESTE: vía de penetración, y OESTE:Hacienda la Victoria, constante de siete (07) folios útiles con anexos en ocho (08) folios útiles, con su respectiva nota de recepción por la secretaría de ese Juzgado, (Folios 01 y 15); de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
Desde el día ocho de agosto del año dos mil diecinueve (08.08.2019), detentamos y habitamos con ánimos de propietarios en forma pública, pacífica y permanente hasta la actualidad, en el fundo o lote de terreno denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector RAMO VERDE, domicilio fiscal del sector Noriega Trigo I, en el asentamiento campesino de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, más adelante determinado, inmueble este que funge de nuestro hogar familiar y medio de sustento económico de nuestro grupo familiar.
En tal sentido, tenemos interés legítimo y actual en el ejercicio de estas actuaciones para la preservación de nuestros derechos sobre el citado fundo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De conformidad con lo reglado en el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compete a los juzgados de primera instancia agraria, conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y en general, de todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y tratándose que esta solicitud es relevante a un titulo supletorio en el cual el inmueble es un fundo o lote de terreno con vocación agrícola, este tribunal tiene competencia para conocer del mismo.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Desde el día ocho de agosto del año dos mil diecinueve (08.08.2019), detentamos y habitamos con ánimo de propietarios en forma pública, pacífica y permanente hasta la actualidad, en el fundo o lote de terreno denominado “EL PARAISO”,ubicado en el sector RAMO VERDE, ubicado en el sector RAMO VERDE, domicilio fiscal del sector Noriega Trigo I, en el asentamiento campesino de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual tiene una superficie de VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (20 Has con 4.812 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por ORLANDO MARTINES Y RAFAEL BARBOZA; SUR: terrenos ocupados por ARGELIA TORRES y EDUARDO DE LA HOZ; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Hacienda La Victoria (…).
Existe en el predio una superficie aprovechable con producción del 85%, aprovechable sin producción del 5% y no aprovechable del 10%.
En este fundo hemos venido ejecutando hasta la actualidad labores agras productivas, representadas así: agrícola vegetal hortalizas en el rubro ají dulce en un 50%, hortalizas rubro cebolla en rama en un 50% y agrícola animal en porcinos. La vocación de uso de los suelos es clase II Agrícolas.
Estas afirmaciones de hechos constan en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 24351177622RAT0002180, contenido en hojas de seguridad Nos. 2021051326 y 2021051327, otorgado a nuestro favor como Red MARTINEZ JIMENEZ, sobre el citado fundo “EL PARAISO”, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Conforme lo señalado por el Instituto Nacional de Tierras en el señalado Titulo de Adjudicación supra citado, la condición jurídica del predio “ EL PARAISO”, es que forma parte de mayor extensión del terreno denominado Asentamiento campesino LAS LAJAS, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, conforme documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 1.990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, bajo el No.69, folio 172 al 192, Protocolo 1ero. Tomo IV, III trimestre, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre el fundo “ EL PARAISO”, a los fines de establecer las bases para el desarrollo rural y cumplir con la actividad agro productiva, hemos establecido una unidad de producción, mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas, protegiendo el medio ambiente, comercializando la producción y a esos fines hemos conservado el 15% de la superficie total del predio como área de reserva constituida por bosques y tal y como lo ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituimos y fomentamos un conjunto de bienhechuría e instalaciones susceptibles para la explotación agro productiva en los rubros agrícola vegetal en los rubros de ají dulce y cebolla en rama y agrícola animal con porcinos, coadyuvando de esta manera a satisfacer las necesidades del mercado agrícola interno y los requerimientos nutricionales de la población, todo ello en cumplimiento del marco del cumplimiento de la función social y económica de la tierra, de la producción nacional e interna y los requerimientos nutricionales de la población, así como de la seguridad agro alimentaria y la productividad agraria como lo exige la Ley in comento.
Las construcciones e instalaciones susceptibles de explotación agrícola consisten:
1. Vaquera, corral de ordeño y embarcadero, con pisos de cemento, estructuras de hierro y techo de zin.
2. Dos (2) cochineras construidas en bloques, con pisos de cemento, con sus puertas y estructuras en hierro, con techo construido con láminas de acerolit.
3. Un (1) pozo de agua perforado, de 85 metros de profundidad, con bomba sumergible de 10Hp.
4. Las cercas de los linderos están construidas con alambre de puas, estantillos y madrinas de madera.
5. Una (1) casa para los trabajadores, consta de dos (2) habitaciones, cocina y baño común, construida en bloques, con pisos de cemento y techo de acerolit.
6. Casa principal que funge de nuestro hogar, consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor y cocina, con baños, pisos de cemento, paredes en bloque, techos de acerolit y tuberías pvc.
7. Piscina construida en bloques y cemento
8. Deposito y baño colectivo.
Del mismo es de destacar que en este fundo laboran tres obreros, de los cuales dos de ellos retornan a su hogar a diario y solo uno vive y pernocta allí, además de nosotros mismos.
Asimismo, la casa principal cohabitamos nosotros, dos hijos menores de edad de 10 y 11 años, una adulta mayor de 78 años, quien es la mamá de Griseida Martínez y una joven que ayuda con las labores domésticas del hogar y con el cuidado de la adulta mayor (…).
DE LSO MEDIOS PROBATORIOS
1. DE LAS INTRUMENTALES.
a) Original del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No.24351177622RAT0002180, contenido en hojas de seguridad Nos.2021051326 y 2021051327, otorgado a nuestro favor como Red MAR4TINEZ JIMENEZ, sobre el citado fundo “EL PARAISO”, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, marcado con la letra “A” del cual solicito copia certificada para ser agregadas a las actas, con carácter de urgencia y se me devuelva su original, para acreditar que dicho instituto nos otorgó ese título sobre el citado fundo, en el cual consta la ubicación geográfica, sus linderos y medidas, así como los rubros agrícolas vegetal de ají y cebolla en rama y agrícola animal de porcinos que allí los solicitantes de autos, ciudadanosGRISEIDA MAILY MARTINEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ cultivamos y criamos respectivamente y por ende, que nos fue adjudicado y se nos otorgó la carta de registro agrario, porque tenemos la posesión sobre el mismo con ánimo de propietarios desde el año 2017 y nos dedicamos a la explotación de esos rubros agrícolas.
b) Original del plano de mensura del fundo “EL PARAISO”, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Jefatura Territorial Sub Región Perijá, estado Zulia, marcado con la letra “B”, para acreditar la ubicación geográfica, sus linderos y medidas.
c) Copia simple de nuestras cédulas de identidad marcadas con las letras “C y D”.
d) Constancia original de ocupación y residencia de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTINEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ, antes identificados, en el fundo “EL PARAISO”, identificado en autos, otorgados por el Consejo Comunal José Félix Rivas, con Rif C317260660, de la parroquia El Rosario, en el Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, el cual acompañamos marcado con la letra “E”, para acreditar tanto nuestra ocupación como residencia en el fundo “EL PARAISO”.
e) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VELARDE CASTRO, DAVID SEGUNDO GARCIA RODRIGUEZ y FRANCESKA KARIANNI CEDEÑO MEDIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.550.522, 16.967.309 y 18.703.734, respectivamente, quienes serán los testigos que rendirán testimonial jurada, sobre los hechos relativos a demostrar que nosotros GRISEIDA MAILY MARTINEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZGUTIERREZ, somos quienes efectuamos las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas en el fundo denominado “EL PARAISO”, y el uso que se les da a los fines de la actividad agraria, así como que, allí conviven con su grupo familiar desde el año 2017.
Las adjuntamos marcadas con las letras “F, G Y H”.
2. DE LAS TESTIMONIALES.
Promovemos las testimoniales juradas de los ciudadanos VICTOR ALONSO VELARDE CASTRO, DAVID SEGUNDO GARCIA RODRIGUEZ y FRANCESKA KARINA CEDEÑO MEDINA. Quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.550.522, 16967.309 y 18.703.734 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y quienes declaran en la oportunidad que este tribunal fije día y hora para esos actos.
3. DE LA INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las regulaciones procedimentales especiales de este procedimiento agrario por el cual discurrirá este proceso, promovemos inspección judicial, a cuyo fin solicitamos al tribunal se traslade y constituya en el fundo “EL PARAISO”, identificado in extenso en esta solicitud, a fin de que deje constancia de las mejoras y bienhechurías que hemos fomentado sobre el mismo, citas y determinadas previamente en esta solicitud, así como las personas que allí se encuentran habitando la vivienda principal, los obreros que laboran y por cuenta y orden de quien lo hacen, así como los hechos y circunstancias que perciba al momento de la práctica, a través de cualquiera de los sentidos, tendente a demostrar la posesión que ejercemos de ese fundo así como de la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, incluso de las condiciones de aseo y uso en que se encuentran esas mejoras y bienhechurías y la constatación por parte del tribunal de actividad agrícola que allí se despliega en el rubro agrícola vegetal hortalizas de cebolla en rama y ajíes, y en rubro agrícola animal de porcinos.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo reglado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes y en tal sentido solicite se oficie al Concejo Comunal José Félix Rivas, con RifC317260660, de la parroquia El Rosario, en el Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, a fin que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que en fecha 12 de agosto de 2019, ese Consejo Comunal, por intermedio de la Licenciada María Urdaneta, C.I V-15.391,589, en su condición de Voc. Administrativo, con Telf. +58 0414-6854019, emitió Constancia de Ocupación y Residencia de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTINEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.662.181 y 13.957.593 respectivamente, señalando que están domiciliados en el lote de terreno denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector RAMO VERDE, asentamiento campesino sin información, en la parroquia El Rosario de Perijá del estado Zulia, y a esos fines solicito al tribunal, que se agregue al oficio que habrá de ser librado, copia de esa instrumental adjunta a esta solicitud.
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados, solicitamos al Tribunal que con los recaudos y medios probatorios promovidos, declare a nuestro favor el título supletorio que acreditará la posesión sobre el fundo “EL PARAISO”, identificado en autos y la propiedad sobre las mejoras y bienhechuría allí determinadas, con los demás pronunciamientos de la ley y que una vez evacuadas estas actuaciones, se nos devuelvan originales con su resultados, previa expedición de dos (2) copias certificadas de la totalidad de actas que conforman el expediente, una para ser depositada en los archivos de este tribunal y la otra para serme devuelta conjunta con la original”.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal acordó darle entrada y la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día lunes veintisiete (27) del mismo mes y año, así como oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia-Norte;adicionalmente, ordenó oficiar a requerimiento de los solicitantes, al Consejo Comunal José Félix Rivas y al Oficina Regional,(Folio 17 y su vuelto).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos GRISEIDA MAILY y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, antes identificados, consignan diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta a la abogadaen ejercicioCARMEN MORENO DE CASAS,previamente identificada, (Folio 18 y 19).

En misma fecha,ese Tribunal,se constituyóen el lote de terreno denominado “EL PARAÍSO”, objeto de la solitud, a los fines de practicar inspección judicial, cuya acta corre inserta a las actas procesales junto con impresiones fotográficas, (Folios 20 al 27).

En Fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a ese Tribunal, mediante exposiciones consignó oficios dirigidos al CONSEJO COMUNAL JOSÉ FÉLIX RIVASy al COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (O.R.T), (ZULIA- NORTE), con sus respectivos acuses de recibo,(Folios 28 al 31).

En fecha treinta (30) de mayo dos mil veinticuatro (2024), serecibió ante la secretaría de ese Tribunal, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-2.882.331, asistido por el Defensor Público Segundo Agrario, extensión Villa del Rosario del estado Zulia,ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.483, mediante el cual formuló OPOSICIÓN a la solicitud de Titulo Supletorio,constante de tres (03) folios y anexos en treinta y un (31) folios útiles; con su respectiva nota de recepción, (Folios 32 al 66); de cuyo contenido se cita:
“…ENTERADO DE QUE CURSA POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-13.957.593, GRICEIDA MAILU MARTINEZ MAPARY. VENEZOLANA PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO- V- 11.662.181, HAGO FORMAL Y ABSOLUTA OPOSICION EN TODA FORMA DE DERECHO A DICHA SOLICITUD REQUIRIENRDO SEA DECLARADA DESTIMADA E IMPROCDENTE EN VIRTUD QUE EL VERDADERO PROPIETARIO Y POSEEDOR LEGITIMO SOY YO EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSA, SILFA MARGARITA PRIETO DE OSORIO, VENEZOLANA PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NOS V-3.929.672 DE LA TERCERA EDAD DE 76 AÑOS DE EDAD, LO HEMOS VENIDO OCUPANDO EN FORMA LEGITIMA PUBLICA , PACIFICA INTERRUMPIDA, A LA VISTA DE TODOS, INEQUÍVOCA CON ANIMO DE ÚNICOS PROPIETARIOS POR MAS DE 30 AÑOS , 33 PARA SER EXACTOS CON NUESTRA FAMILIA, VIVIENDO Y TRABAJANDO DÁNDOLE LA DEBIDA FUNCIÓN, AUN LOTE DE TIERRA AGRÍCOLA DE 24 HAS CON 3,523, 24 M2, SEGÚN DUCUMENTO DE PROPIEDAD, Y 20 HAS CON 48 12 M2, EN EL PATIO PRINCIPAL CON SU PERIMETRO CERCDA POR SU FRENTE CON BAHEREQUES DE BLOQUES Y PORTON PRINCIPAL, Y SUS MEJORAS CON CASA PRINCIPAL, QUE CONSTA DE SALA, COMEDOR COCINA 3 CUARTOS Y 2 BAÑOS INTERNOS EDIFICADA EN EL PATIO PRINCIPAL DE ESTAS VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (20 HAS CON 4812 M2 COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS ACTUALIZADOS MEDIANTE MENSURA: NORTE: PROPIEDAD QUE ES DE OSLARDO MARTÍNEZ, Y RAFAEL BARBOZA, SUR: FUNDO AGROPECUARIO PROPIEDAD QUE ES O FUE DE ANGELA MARGARITA LÓPEZ, Y EDUARDO DE LA HOZ , ESTE: PROPIEDAD QUE ESO FUE DE AGROPECUARIA OSORNO PÍRELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, Y OESTE: CON HACIENDA LA VICTORIA, DICHO FUNDO ESTA CERCADO CON ALAMBRE CON PÚAS Y ESTANTILLOS DE MADERA, SIENDO LAS MEJORAS O BIENHECHURÍAS LAS SIGUIENTES: 1- UNA VAQUERA DE DE TRECE METROS DE ANCHO POR 20 METROS DE LARGO, CONSTRUIDA CON ESTRUCTURA DE HIERRO,PISOS DE CEMENTO, Y TECHADA CON LAMINAS DE ZING ,2- TREINTA Y CUATRO METROS DE COMEDORES CONSTRUIDOS DE CONCRETO, 3- DESDIESEIS METROS DE MANGA CON SU EMBARCADERO, SETENTA Y NUEVE METROS DE CORRALES CONSTRUIDOS DE 1. ½, Y VIGAS DE 4 PULGADAS, CON SU SERVICIO DE ELECTRICIDAD Y DEMÁS ADHERENCIAS Y PERTENENCIAS PROPIAS DE ESTE FUNDO AGROPECUARIO. DICHO PREDIO NOS PERTENECE SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN A FAVOR DE MI AGROPECUARIA, OSORIO PIRELA C.A REPRESENTADA POR MI PERSONA AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA CUARTA DE MARACAIBO DE FECHA 22 DE JULIO DE 1994, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL NO 94, TOMO 74, DE LOS LIBROS DE AUTENTIFICACIONES LLEVADOS POR ESTA NOTARIA, Y DEBIDAMENTE REGRISTRADO POIR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGRISTRO DE REGISTRO DEL ANTIGUO DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 1999, BAJO EL NO 34, TOMO8, PROTOCOLO PRIMERO , PRIMER TRIMESTRE CONSTANTE DE DE 06 FOLIOLS UTILES IGUALMENTE SE EVIDENCIA DEMUESTRA Y PRUEBA QUE ADQUIRE ESTE LOTE DE TIERRAS COMO PERSONA NATURAL Y ME PERTENECEN SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ROSARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 12 DE JULIO DE 1991 EL CUAL QUEDO ANOTADO BAJO EL NO 14, FOLIO 17 VUELTO Y 1,8, TOMO IV DE LOS LIBROS DE AUNTENTICACIONES CORRESPONDIENTES. CONSTANTE DE 2 FOLIOS UTILES, IGUALMENTE SE EVIDENCIA LA CADENA DOCUMENTAL DESDE SU INICIO , DONDE JORGE BARBOZA GONZALEZ, ADQUIERE EL LOTE DE 24 HASY 3.523, 24 M2, SEGUN DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA SEGUNDA DE MARACAIBO DE FECHA 26 DE JULIO DE 1989, ANOTADO BAJO EL No 34, TOMO 54 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESTA NOTARIA, CONSTANTE DE 07 FOLIOS UTILES, IGUALMENTE CONSIGNO OTRO DOCUMENTO DONDE YO ADGAR JOSE OSORIO VUEL.VO A ADQUIRIR LA CASA ORIGINAL ENCLAVADA EN EL PATIO PRINCIPAL DEL PREDIO, DONDE LE COMPRO A LA CIUDADANA RAMONA TROCONIZ DE BERTIZ , LA CUAL APARECIO POSTERIORMENTE MANIFESTANDO SER DUEÑA DE ESTAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS Y TUVE QUE COMPRARLE LO CUAL SE ARREGLO, EVIDENCIANDOSE QUE EL LOTE ES DE CONDICION EJIDO PERTENECIENTE AL CATASTRO DE LA ALCALDIA DE LA VILLA DEL ROSARIO ES DECIR DEL MUNICIPIO, NOTARIADO EN FECHA 16 OCTUBRE DE 1991, ANOTADO BAJO EL No 66 , TOMO 100, Y 09 DE OCTUBRE DE 1991, ANOTADO BAJO EL No 87 TOMO 97, CONSTANTE DE 05 FOLIOS UTILES, CON RELACION A LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES VENDEDORES. IGUALMENTE CONSIGNO EN ORIGINAL EL REGISTRO MERCANTIL DE LA AGROPECUARIA OSORIO PIRELA CA, INSERTO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA, BAJO EL No 2, TOMO 29-A DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 1991. CONSTANTE DE 05 FOLIOS UTILES, IGUALMENTE CONSIGNO EN COPIA SIMPLE EL PODER OTORGADO A LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ ANTES IDENTIFICADO, PARA TODOS LOS POR MENORES DE NUESTRA GRANJA EL PARAISO AUTENTICADO POR LA NOTARIA DECIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, BAJO EL No 37 , TOMO 23, FOLIOS 118, EL CUAL CONSIGNO EN COPIA SIMPLE, CONTANTE DE 03 FOLIOS UTILES ASI COMO TAMBIEN CONSIGNO EN COPIA SIMPLE PLANO CATASTRAL DE MENSURA DEL LOTE CON CONDICION JURIDICA EJIDO FIRMADO POR LA INGENIERA MARY RAQUEVIERA DIRECTORA DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DE LA VILLA DEL ROSARIO, DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL., Y POR ULTIMO CONSIGNO EL DEBIDO REQUERIMIENTO OTORGADO CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL TODOS LOS CUALES PRESENTO ANTE ESTE ORRGANO JURISDICCIONAL A LOS EFECTOS VIDENDI, PARA QUE SEAN CONFRONATAS LAS COPIAS PRESENTADAS CON LOS OIRIGINALES Y SEAN CERTIFICADAS LAS COPIAS POR SECRETARIA Y SE ME DEVUELVAN AL MISMO TIEMPO LAS ORIGINALES AL SER CONFRONTADAS Y CERTIFICADAS. CON CARACTER DE URGENCIA TODO CONSTANTE DE 29 FOLIOS UTILES, AHORA BIEN COMO CIUDADANOS VENEZOLANOS DENUNCIAMOS ANTE EL ENTE AGRARIO, ORT-ZULIA Y HOY LO DENUNCIAMOS ANTRE ESTE TRIBUNAL QUE MOTIVADO A NUESTRA AUSENCIA DEBIDO A QUE VIAJAMOS A CANADA DONDE VIVE UNO DE NUESTROS HIJOS DE NOMBRE JAIRO OSORIO PARA CONOCER UN NIETO, RESULTANDO QUE SALIMOS DEL PAÍS EL 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019, PRESENTANDOSE EN ENERO DEL 2020 CON LA GRAVE PANDEMIA DEL COVID- 19, DEL AÑO 2020, RAZÓN POR LA CUAL NO PUDIMOS REGRESAR MAS PRONTO, EN RESGUARDO DE NUESTRA SALUD, REGRESANDO COMO ESPOSOS EN EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2023, ES DE RECALCAR QUE DEBIDO A UNA GRAN AMISTAD HOY ROTA Y TRAICIONADA DEJAMOS COMO CUIDADOR PARA QUE ESTUVIERAN PENDIENTE DE NUESTRO PREMIO EL PARAÍSO AL EL CIUDADANOS LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-13.957.593, CON QUIEN NOS UNIO UNA AMISTAD HOY TRAICIONADA A QUIEN POSTERIORMENTE SOLICITO SE LE DIERA UN PODER PARA ENFRENTAR LOS PROBLEMAS EN EL PREDIO QUE SE PRESENTARAN, EL CUAL SE LE OTORGO EL CUAL YA ESTA EXTINGUIDA DEBIDO A LA MUERTE DEL ABOGADO NERGIO ENRIQUE PRIETO, QUIEN FALLECIÓ A CONSECUENCIA DEL COVID 19 QUIEN LE HABÍA DADO PODER EL MEDICO AGRICULTOR Y SOLICITANTE EDGAR JOSE OSORIO PÍRELA SIENDO LA CIUDADANA GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ MAPARY, ANTES IDENTIFICADA LA PRESUNTA ESPOSA DE LUIS ALFREDO JIMENEZ, ANTES IDENTIFICADO, NUESTRA POSESION ES LEGITIMA, CONTINUA, PACIFICA, ININTERRUMPIDA, PÚBLICA , A LA VISTA DE TODOS CON PRODUCCION AGRICOLA, OTROS CULTIVOS DENUNCIANDO A LOS VOCEROS PRINCIPALES DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR QUIENES CON SU APOYO INVADIERON NUESTRA CASA Y FUNDO EL PARAISO EL DIA 8/4/24, COMO A LAS 4 DE LA TARDE, CUANDO EL DR EDGAR OSORIO, ABRIO EL PORTON CORREDIZO DE SU GRANJA PARA IR A LA CLINICA DE LA VILLA DEL ROSARIO DONDE TODAVIA VE PACIENTES, CUANDO INRRUMPIERON EN NUESTRA PROPIEDADES INVADIENDONOS CON OTROS FAMILIARES PRESENTANDO UN TITULO DEL INTI DE ADJUDICACION OTORGADO SOBRE FALSOS SUPUESTO EL CUAL YA ESTA EN TRAMITES DE REVOCATORIA ESTE ACTO EN CONTRA DE NOSOTROD PERSONAS MAYORES CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO Y LA SOBERANIA SOBERANA AGROALIMENTARIA, ADEMAS SOMOS PERSONAS DE TERCERA EDAD A QUIEN SE LES DEBE VELAR POR LA PROTECCION DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CON FORMIDAD CON LA LEY DE ADULTO MAYOR, COMO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA PATRIA GRANDE EN ARAS DEL BIEN COMÚN, CON SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL YA QUE PARA ESO FUE CREADA LA LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES Y LAS COMUNAS NO PARA ATROPELLAR A LOS CIUDADANOS, LO CUAL DEBE REVISARSE SIENDO UN EJEMPLO MAS BIEN EN SU SECTOR YA QUE SE ESTA PRODUCIOENDO ALIMENTOS EN SU ECONOMIA FAMILIAR Y PARA EL MUNICIPIO, EN ESTA EPOCA DE CRISIS AGROALIMENTARIA DEL PAIS MOTIVADO A LA GUERRA ECONOMICA DE LOS GRANDES CAPITALISTA. EN CONSECUENCIA COMO PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ESTÁMOS AMPARADOS POR NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE, LEY DEL ADULTO MAYOR Y DEMAS LEYES APLICABLES, Y NUESTRA LEGAL CADENA DOCUMENTAL O TITULATIVA Y POSEEMOS ESTA GRANGA DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS YA QUE HA SIDO NUESTRO HOGAR, CON TRABAJO GARANTIZANDONOS EL ESTADO VENEZOLANO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA CONSTITUCIONAL YA QUE EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR APOYO ESTA INVANSION TOMANDO E INSTALANDOSE EN NUESTRA CASA PRINCIPAL DESPLAZANDONOS DE NUESTRO HIOGAR, TRABAJO YA QUE YO DR EDGAR OSORIO MEDICO OTORRINO, TRABAJE COMO MEDICO CIRUJANO ESPECIALISTA EN EL COMANDO DEL EJERCITO Y GUARDIA NACIONAL DE ESTA JURISDICCION YA HACE YA VARIOS AÑOS, ATEMDIENDO JORNADAS DE CARÁCTER SOCIAL, QUIRURJICAS, Y HASTA LA PRESENTE DECHA ATIENDO PACIENTES EN LA VILLA DEL ROSARIO, ILICITAMENTE INVADIERON NUESTRA GRANJA EL PARAISO, ESTOS CIUDADANOS QUE HOY UTILIZAN ESTE TRIBUNAL, PARA USURPAR UNA LEGAL PROPIEDAD, PRIVADA LO CUAL CONSTITUYE UN FRAUDE A LA JUSTICIA, ESTOS CIUDADANOS LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V-13.957.593 Y LA ESPOSA DE LUS ALFREDO JIMENEZ, GRICEIDA MAILU MARTINEZ MAPARY PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO- V-11.662.181, ADEMAS QUEDANDO CON TODOS NUESTROS ELECTRODOMESTICOS, MUEBLES Y DE MAS ACCESORIOS DOMESTICOS, MAQUINARIA INSTRUMENTOS DE LABRANZA, Y TODO LO PERTINENTE DE UN HOGAR FAMILIAR PREDIO TOMANDOLO A LA FUERZA VOLANDOSE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENENEZUELA Y LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE, SE INFORMA A ESTE TRIBUNAL LA SITUACION ACTUAL OCURRIDA EN ESTE PREDIO CONOCIENDO LO PASADO PARA ENTENDER ESTE PRESENTE Y SE NOS GARANTIZE Y RESPETE NUESTRO DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION LEGITIMA DE LOS VERDADEROS OCUPANTES Y LEGITIMOS PROPIETARIOS DE ESTA CASA PRINCIPAL Y LOTE DE TIERRAS CON VOCACION AGRICOLA SITUACION QUE NOS PERJUDICA COMPLETAMENTE A NOSOTROS CAMPESINOS PRODUCTORES DE LA TERCERA EDAD DE LA ZONA, SINTIÉNDONOS AFECTADOS EN CONSECUENCIA NECESITAMOS JUSTICIA INMEDIATA PARA ERRADICAR POR COMPLETO ESTE PROBLEMA, CON LA INTENCIÓN DE TRABAJAR EN FORMA ARTICULADA CON USTEDES COMO CORRESPONSALES DE JUSTICIA PARA SEGUIR NUESTRO PROCESO EN EL MARCO DEL PLAN DE LA PATRIA, Y RESCATAR EL LEGADO DE NUESTRO COMANDANTE SUPREMO HUGO CHAVEZ, DE SALVAR NUESTRO PLANETA PARA LA VIDA Y NUESTRA SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, CONSTRUYENDO EL ESTADO COMUNAL SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, CONSAGRADO DESDE SU PREÁMBULO EN EL ESPÍRITO REVOLUCIONARUIO DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BO9LUIVARIANA DE VENEZUELA Y QUE PREVALEZCAN LOS VALORES DE SOLIDARIDAD, JUSTICIA, EQUIDAD, IGUALDAD, HOSNETIDAD, QUE SE DIBUJAN EN EL P0REÁMBULO DE NUESTRA CONSTITUCIÓN HACIENDO VALER EL PODER POPULAR ORGANIZADO EN ASAMBLEAS DE CIUDADANOS, HACIENDO VALER LA LEY DE DE LOS CONSEJOS COMUNALES, Y COMUNAS COMO GARANTÍAS DE NUESTRA ORGANIZACIÓN PERO NO PARA MALTRATAR, HUMILLAR ATROPELLAR Y DESALOJAR ARBITRARIAMENTE A NADIE DE SUS CASAS MEJORES Y BIENHECHURIA,Y DE SUS TIERRAS OCUPADAS Y EN PRODUCCION YA QUE ESTOS CONSEJOS COMUNALES NO TIENEN NIGUNA AUTORIDAD LEGAL PARA PRACTICAR NINGUN PROCEDIMIENTO DE DESALOJOS ARBITRARIOS E ILEGALES NI TOMAR TIERRAS SIN EL PROCEDIMIENTO DEBIDO, DEL ORGANO RECTOR COMO LO ES EL INTI YA QUE NO SON COMPETENTES PARA ELLO, ESTANDO CUALQUIER TIPO DE DESALOJOS Y ATROPELLOS PROHIBIDOS CONTRA CAMPESINOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, POR ORDEN DE NUESTRO COMANDANTE PRESIDENTE NICOLAS MADURO MOROS, Y NUESTRO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA TODO DENTRO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA Y EN PLENA COLABORACIÓN CON LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y DARLE PASO A UNA NUEVA CULTURA LIBRE DE DELITOS QUE ENTORPECEN EL DESASARROLLO DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS RAZÓN POR LA REALIZAMOS LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA POR EL DELITO DE INVASIÓN DE NUESTRO PREDIO Y VIVIENDA DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE EL ORGANO RECTOR COMO LO ES EL UNTI PROXIMAMENTE SE TRASLADARA AL PREDIO EL PARAISO PARA REALIZAR EL R4ESPECTIVO DESLINDE CON LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE MARACAIBO ORT-ZULIA, QUIENES SE TRASLADARAN A NUESTRA GRANJA EL PARAISO PARA PRACTICAR INSPECION TECNICA, Y DESLINDAR LAS MEJORAS BIENHECHURIAS, INCLUYENDO LA CASA PINCIPAL MEJORAS Y BIENCHURIAS Y LOTE DE TIERRAS PROPIEDAD MIA DE MI ESPOSA, PARA SU DEBIDA RESTITUCION CON RESPECTIVA INSPECCIÓN Y DARNOS LA DEBIDA PROTECCIÓN COMO PROPIETARIOS Y OCUPANTES LEGITIMOS DE NUESTRO PREDIO EL PARAISO. JURO LA URGENCIA DE LO SOLICITADO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECI8DO EN LOS ARTÍCULO 23 Y 53 ORDINAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,LEY DE SOBERANIA ALIMENTARIA COMUNICACIÓN QUE REMITO A LOS FINES DE LEGALES PERTINENTES EN VIRTUD DE LA DEFENSA DE LOS BENEFICIARIOS DE NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE. TAMBIEN SE ACOMPAÑA EL DEBIDO REQUERIMIENTOOTORGADO POR MI A MI DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO AGRARIO DE LA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, EN SU FORMA ORIGINAL CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL A LOS FINES LEGALES POERTINENTES. TODOS LOS DOCUMENTOS COSIGNADOS CON EL PRESENTE ESCRITO ESTAN NUEMRADOS CON LAPIZ, EN SU ORDEN DEL 1 AL 8 RESPECTIVAMENTE. IGUALMENTE DEJO CONSTANCIA QUE YO, DR EDGAR OSORIO ANTES IDENTIFICADO YA HABIA DENUNCIADO 15 DIAS ANTES LAS AMENAZAS DE INVADIR SU CASA POR ESTA PAREJA SEGÚN DENUNCIA CPNB-003-1057-INV-SP-0D0932-2024 VILLA DEL ROSARIO EN SEDE DE LA FISCALIA DE ESTA JURISDICCION, SIN OBTENER RESPUESTA NI APOYO ALGUNO ANTE ESTA INVASIÓN DE MI PROPIEDAD.
POR ULTIMO SOLITO QUE EL PRESENTE ESCRITO, SEA ADMITIDO, TRAMITAO Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO CON LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”


En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, acordó la apertura de un plazo probatorio de ocho (08)días de despacho contados a partir de la constancia en las actas de la última de las notificaciones, (Folios 67 y 68).

En fecha, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado ordenó agregar a las actas oficio N° R23-027-20, de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro, procedente de la COORDINACIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS Zona Norte del estado Zulia, en respuesta de la información requerida, de cuyo contenido se cita: “…de la revisión realizada a nuestra sistema informático se pudo evidenciar, que sobre el referido y deslindado fundo El Paraíso existe un título de adjudicación a favor de los ciudadanos GriseidaMaily Martínez y Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez… Por lo que, quien suscribe confirma la veracidad del título según los datos aportados por nuestro sistema informático AtanchaOmakon…”, (Folios 69 y 70).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024),ese Juzgado ordenó agregar a las actas oficio procedente del Consejo Comunal José Félix Rivas, de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024),en respuesta a la información requerida, y de cuyo contenido se cita: “…se hace de su conocimiento ante su despacho que este Consejo comunal JOSE FELIX RIVAS suscribimos las constancias de Residencia y Ocupacional a los ciudadanos: GRISEIDA MAILY MARTINEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ,… que la misma es auténtica y certificada…”,(Folios 71 y 72).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a ese despacho judicial, consignó mediante diligencias, las notificaciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y EDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA,ya identificados, con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 73 al 78).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024),ese Juzgado ordenó agregar a las actas por secretaria, escrito presentado por la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, apoderada judicial de los ciudadanosGRISEIDA MAILY MARTÍNEZy LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ,todos previamente identificados,mediante el cual solicita se desestime la oposición presentada, (Folios 79 al 85).

En fecha uno (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado ordenó agregar a las actas, escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PÍRELA asistido por el abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ,en su condición de Defensor Segundo Público Agrario de la Extensión Villa del Rosario,mediante el cual promovió pruebas, (Folios 86 al 109).
En fecha uno (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado ordenó agregar a las actas, escrito de promoción de pruebas,presentado por laabogadaCARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apodera judicialde los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ previamente identificados. En esa misma fecha, ese Juzgado dictó auto de admisión de prueba, (Folios 110 al 128).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024),la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, ya identificada, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para practica de inspección judicial e impugnó pruebas. En esa misma fecha, ese Juzgado acordó fijar la práctica de inspección judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, (Folio 135 y 136).

En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a ese Tribunal, mediante diligencias consignó oficiosdirigidosal Servicio Administrativo de Identificación Migratoria Extranjera (SAIME),y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sus respectivos acuses de recibo; así como boleta de notificación dirigida al ciudadanoEDGAR JOSÉ OSORIO PÍRELA,(Folios 137 al 142).

En esa misma fecha, ese Juzgado se trasladó y constituyó en la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a los fines de practicar inspección judicial, cuya acta corre inserta a las actas procesales junto con anexos consignados en el acto, (Folios 143 al 185).

En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado llevó a cabo acto de exhibición de documentos, en el cual hizo acto de presencia la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZy LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ,plenamente identificados, parte solicitante; y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte opositora, (Folio 186).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Tribunal ordenó agregar a las actas, oficio signado SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2024/E-575, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria Extranjera (SAIME), mediante el cual informa a ese Juzgado que, el ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PÍRELA se encuentra inscrito ante el Registro de Información Fiscal,(Folios 187al 190).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apodera judicial los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ,ya identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó abstenerse a dictar sentencia hasta tanto conste en acta las resultas de la prueba de informes al SAIME; ante lo cual, ese Juzgado dictó auto mediante el cual establece que lapso de prórroga ya fue concedido y cumplido, (Folios 191 al 193).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicioCARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apodera judicialGRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ, todos identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Jueza de ese tribunal ratificar la prueba de informe dirigida al SAIME, (Folio194 y su vuelto).

En fecha (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, dictó sentencia declarando el sobreseimiento de la solicitud de Titulo Supletorio propuesto por los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ, previamente identificados, a propósito de la oposición opuesta por el ciudadanoEDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA,también identificado,(Folios 195 al 203).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),consta nota de secretaria, mediante la cual deja constancia que fueron libradas boletas de notificación de la sentencia, (Folio 204).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a ese despacho judicial presentó exposiciones mediante las cuales consignó las boletas denotificacióndirigidas a losciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificados en las actas, con sus respectivos acuses de recibo por parte de su apoderada judicial, (Folios 205 al 208).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicioCARMEN MORENO DE CASAS,actuando con el carácter de apodera judicialde la parte solicitante, consignó diligencia solicitando que se ordene la notificación del tercero opositor mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal, por haber omitido indicar domicilio alguno; lo cual fue negado por ese Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, (Folios 209 al 212).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante,presentó diligencia mediante la cual solicitó la práctica despacho decomisión al Juzgado de Municipio Rosario de Perijá en Villa del Rosario a los fines de practicar la notificación del tercero opositor; luego en fecha veintisiete (27) del mismo mes año solicitó que se oficie a la Coordinación de Defensa Pública los fines de practicar la notificación por cualquier defensor público de esta localidad, (Folio 213 y 215).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PIRELAambos plenamente identificado en las actas, mediante diligencia solicitó copias certificadas. En esa misma fecha, el alguacil adscrito a ese despacho judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte opositora con su respectivo acuse de recibo. Adicionalmente, ese Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de octubre de ese mismo año, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, (Folios 215 al 218).

En esa misma fecha, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS en su carácter de apoderada judicialde los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ, todos antes identificados,consignó escritode apelación contrala sentencia proferida por ese Juzgado en fecha trece (13) de agosto del mismo año; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 219 al 229).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente mediante oficio a este Juzgado Superior Agrario, (Folios230 y 231).


ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Agrario recibió mediante oficio signado con el número Nº 165-2024, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, expediente relativo al TITULO SUPLETORIO, solicitado por los ciudadanosGRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ,suficientemente identificados,conformado por una (01) piezaconstante de doscientos treinta y un (231) folios útiles, con su respectiva nota de recepción por secretaria; en esa misma fecha, se le da entrada se le asigna N° JAS-1494 y se apertura lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 232 al 234).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ,actuando en su condición deDefensor Público Segundo Agrario de la extensión Villa del Rosario estado Zulia, en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PIERES, previamente identificados, consignó escritode ratificación de pruebas; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 235 al 237).

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS en su carácter de apoderada judicialde los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ, todos antes identificados,consignó escrito de promoción, ratificación y oposición de pruebas; el cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 238 al 247).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Agrario Superior resolvió la admisión de las pruebas y fijó la celebración de la Audiencia Oral de Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (Folios 248 al 253).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes con la comparecencia de las partes y cuya acta corre inserta a las actas procesales, junto con anexos consignados en la audiencia por las mismas; acto en el cual se acordó agregar con posterioridad la transcripción de los dichos en el acto; asimismo, se fijó la Audiencia de Lectura del Dispositiva del Fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (Folios 254 al 306).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS en su carácter de apoderada judicialde los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ, todos antes identificados,presentó diligencia alegando irregularidades de título de adjudicación presuntamente consignado en original en primera instancia y el consta en copias certificadas, (Folio 307).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota de secretaria se ordenó agregar a las actas la transcripción de los dichos de la Audiencia Oral de Informes, debidamente firmada por las partes; en esa misma fecha se llevó a cabo Audiencia en la cual se dio lectura al dispositivo del fallo, (Folios 303 al 315).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS en su carácter de apoderada judicialde los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMEÉNEZ GUTIÉRREZ, todos antes identificados,presentó diligencia alegando irregularidades de título de adjudicación presuntamente consignado en original en primera instancia al momento de presentar la solicitud y actualmente consta en copias simples; asimismo, solicitó la devolución de original de plano de mesura del fundo “EL PARAISO”, de constancias de ocupación y de residencia (Folio 316).

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha trece (13) de agostodel año dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERAAGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“(…)
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios probatorios que determinan los presupuestos de procedencia de la pretensión del título supletorio, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Un titulo supletorio no es más que un justificativo declarado bastante por un tribunal para acreditar la posesión sobre un bien inmueble o algún otro tipo de derecho del solicitante, salvo el de propiedad. Este orden de ideas, sostiene Henríquez La Roche que “el derecho que se adquiere con la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. (…omissis…). El título supletorio sólo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legítima la cosa (…omisis…), desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p 580)
No obstante, es menester aclarar que, como bien lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en acuerdo del 9 de enero de 1978, el supletorio “es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando salvo los derechos de los terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías” (como se cita en ibídem, p. 583); mientras que en sentencia de 28 de mayo de 1991, sostuvo que “un título supletorio no puede ser invocado como título inmediato de adquisición puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tiene por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad solo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados para tal fin (…omissis…). Por consiguiente, por el Procedimientos de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, que no son un medio idóneo para probar la propiedad de las tierras ocupadas simplemente, por el poseedor del título supletorio, ya que todo interesado está obligado por la Ley de Registro Público a mencionar en su escritura tanto la causa de la adquisición (compra permuta, donación, sucesión testamentaria, etc) como el título donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la ley” (como se cita en ídem)
En caso que nos ocupa, la posesión de la tierra del fundo El Paraiso recae en los ciudadanos GriseidaMaily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez sobre la base de un título de adjudicación socialista agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y, son ellos quienes lógicamente están haciendo uso de las mejoras y bienhechurías y a tal efecto presenta documentales que guardan relación con un fundo denominado El Paraiso.
Sin embargo, como ya se precisó, que la prueba documental pública acredite al tercero opositor como propietario de un fundo llamado El Paraíso, por los motivos previamente razonados, no quiere significar necesariamente que se trate del mismo fundo que es objeto de la pretensión de título supletorio, inter alia, ya que no se promovió una prueba de experticia con miras de establecer esa identidad.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los días siguientes al vencimiento dela articulación, el Juez dictará sentencia que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Negrilla del tribunal)
Al respecto, el jurista Henríquez La Roche agrega que “¿cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos -perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de la jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin propia la jurisdicción voluntaria radica que en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie”
En corolario de lo anterior, ya que es evidente para este oficio judicial de que existe un evidente conflicto de intereses entre los sujetos intervinientes en este proceso que no puede agotarse por los causes de un procedimiento de jurisdicción graciosa, sino por uno de naturaleza contenciosa que habilite al tribunal a emitir un pronunciamiento que pueda pasar en autoridad de cosa juzgada en sentido sustancial para resolver la controversia surgida entre las partes de manera definitiva, en obsequio al principio de seguridad jurídica, por consiguiente, se resuelve sobreseer la solicitud de título supletorio deducida. Así se decide.
-IV-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO propuesta por los ciudadanos GriseidaMaily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.662.181 y 13.957.593, respectivamente, a propósito de la oposición opuesta por el ciudadano Edgar José Osorio Pirela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad 2.882.331, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en sede especial agraria…”
-V-
-APELACIÓN POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR-

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS,actuando con el carácter de apoderada judicial delos ciudadanosGRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ GUTIERREZ, todos previamente identificados; presentó escrito de apelación ante el a quo, contra la sentencia proferida por eseJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), señalando lo que sigue:
“…CAPÍTULO I
ADVERTENCIA REFLEXIVA
Un agravio constitucional en las reglas de sustanciación y tramitación de los procesos reporta una connotación muy especial. Pero más relevancia tendría ese conculcamiento en materia constitucional, por el orden público que enviste todo lo relativo a proceso y al procedimiento, los cuales no fueron reparados por la sentencia proferida en este proceso, porque el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OBVIÓ que mis mandantes de autos tienen derecho a que sus argumentos de hecho y de derecho y fundamento de su pretensión sean resueltos con arreglo a la Ley, así como que todos los medios probatorios que promovieron sean analizados y valorados, independientemente que luego lo desestime, en obsequio al derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que ella es la plataforma para la vigencia de un Estado de derecho y de justicia, social y democrático, como a continuación explico.
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al entrar a analizar y resolver este procedimiento, dejó EN UN LIMBO JURÍDICO Y SIN RESOLUCIÓN ALGUNOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y además, por haber INFRIGIDO LA LEY, no solo por infracciones a las formas procesales dispuestas en el texto adjetivo civil, sino por contrariar disposiciones legales previstas en el texto sustantivo civil y por falta de aplicación de la ley.
Como consecuencia de ello, interesa determinar si viola o no el derecho al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, la sentencia que incumple las formas procesales que debe cumplir toda sentencia, por el agravante que ESA INFRACCION EN EL ANÁLISIS Y JUZGAMIENTOS FUE DETERMINANTE PARA PROFERIR ESE FALLO EN LOS TÉRMINOS EN QUE LO HIZO.
De manera que, la médula central o neurálgica de este recurso de apelación, como expresión fundamental del derecho al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, se configura con estas expresiones: “interesa determinar si violó o no el derecho al debido proceso y a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva que asiste a mis mandantes:
1. La sentencia con vicio de indeterminación de la controversia y vicio de incongruencia negativa;
2. La sentencia que infringe el orden público procesal y el principio d exhaustividad por no haber resuelto sobre todo lo alegado;
3. La sentencia que absuelve de la instancia violando la Ley

El ejercicio de este recurso ordinario de apelación, conlleva la necesidad de restablecimiento del orden público procesal infringido y que con arreglo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se emita un fallo con total apego a la ley, con arreglo a lo alegado y demostrado, un fallo en que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, a cuyos fines resulta necesario anular la sentencia recurrida para que se emita un fallo sin esos vicios delatados y se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados a mis mandantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, y es el Estado a través de sus óranos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, en el artículo 334 del texto fundamental, se consagra el deber que tienen todos los jueces de la República, de asegurar la integridad de ese texto, todo ello, con máxima expresión de un Estado de derecho y de justicia.
Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho de defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio. La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplen todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa, siendo la seguridad jurídica, la plataforma para la vigilancia de un Estado de derecho y de justicia, social y democrático.
Al amparo de estas consideraciones, proceso a sustentar este recurso como de seguidas lo hago.
CAPITULO II
NECESARIOS ANTECEDENTES
Consta en actas que mis mandantes alegaron que detentan y habitaban desde el año 2019, con ánimo de propietarios en forma pública, pacífica y permanente hasta la actualidad el fundo o lote de terreno denominado EL PARAISO, cuya identificación, determinación, linderos y ubicación consta en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario también determinado en actas, indicando que han venido ejecutando hasta la actualidad labores agro productivas, tal como consta en el citado Título de Adjudicación, en el cual se señala que es un patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual constituyeron y fomentaron un conjunto de bienhechurías e instalaciones susceptibles para la explotación agro productiva en los rubros agrícolas vegetal en los rubros de ají dulce y cebolla en rama y agrícola animal con porcinos, indicando las construcciones e instalaciones a esos fines.
La pretensión fue un pronunciamiento judicial para declararlos 1) poseedores con ánimo de propietarios del fundo El Paraíso y 2) propietarios de esas mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre un terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.
La condición jurídica del fundo “EL PARAISO”, determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino Las Lajas, 7 el cual es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y fue así señalado en el citado Título de Adjudicación y a los fines de acreditar la ubicación geográfica, sus linderos y medidas, fue acompañado de anexo al libelo plano de mensura de dicho fundo, elaborado por ese mismo Instituto.
A solicitud del tribunal de primera instancia, la Oficina Regional de Tierras informó a dicho tribunal la certitud del Título de Adjudicación de autos a favor de la red Martínez Jiménez, conformada por mis mandantes.
En este estadio procesal, el ciudadano EDGAR OSORIO, identificado en actas, con l asistencia del Defensor Público Agrario, presentó un escrito alegando ser el poseedor y propietario del fundo El Paraíso objeto de la solicitud de título supletorio en autos, adjuntando múltiples instrumentales para acreditar su dicho, en las cuales además consta que se trata de un TERRENO EJIDO.
El Tribunal de primera instancia apertura incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con base en la oposición del tercero EDGAR OSORIO, a pesar de que dicho ciudadano NO TIENE LEGITIMACIÓN NI CUALIDAD PARA FORMULAR OPOSICIÓN al título supletorio, en primer orden, porque esos documentos señalan que es un terreno ejido, distinto a cabida, lindero, medidas y ubicación, en segundo orden, porque la propiedad inmobiliaria se acredita es con documentos públicos autorizados por un Registrador Público o un Juez, y en tercer orden porque, EL FUNDO EL PARAISO que ocupan mis mandantes, es PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal y como consta en el tantas veces citado TÍTULO DE ADJUDICIACIÓN, en armonía con el hecho relativo a que, fue el propio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien determinó que GRISEIDA MARTÍNEZ Y LUIS JIMÉNEZ eran los poseedores de ese fundo desde hace varios años, que allí desplegaban labores agro productivas y los autorizaron a tramitar:
(Omissis) “…la evacuación y protocolización del Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción, fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación…” (Omissis).
No obstante, dado que ese tribunal apertura esa incidencia, en mi condición de apoderada judicial de los solicitantes de autos, promoví múltiples medios probatorios, tanto para demostrar las afirmaciones de hecho de mis representados y la procedencia del derecho invocado, así como para desvirtuar las afirmaciones de hecho y la improcedencia del derecho que se atribuyó EDGAR OSORIO.
En la articulación probatoria, se admitieron las pruebas promovidas por los solicitantes que represento y se ordenó su evacuación. El resultado de la prueba de informes enviada al SAIME no llegó a las actas a pesar de haber sido promovida y proveída in tempore. Se solicitó al tribunal, antes de ser proferida la sentencia que, ratificara al SAIME la prueba de informes, se le alegó que el resultado de ese medio probatorio estaba a su disposición en el Saime de esta ciudad, que advirtiera el desacato al mandato judicial por no entregar al tribunal el resultado de ese medio probatorio y el tribunal , violando el derecho a la defensa de mis poderantes, negó esa ratificación con el alegato de vencimiento de la articulación probatoria y repito, violando el derecho de defensa , porque es obligación del juez y no de las partes, hacer que ese resultado llegue a las actas.
Sin esperar el resultado de la prueba de informes promovida por mis mandantes y enviada al SAIME, y por ende, con infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, fue proferido el fallo de merito hoy recurrido.



CAPITULO III
DEL VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse efectuado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la incidencia.
Tal y como consta en el libelo de la demanda, mis poderdantes solicitaron el otorgamiento de un título supletorio, que les acredita la posesión sobre el fundo EL PARAISO, el cual es propiedad privada del Instituto Nacional de Tierras y la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías allí determinadas, con base en que poseen con ánimo de propietarios en forma pública, pacífica y permanente el fundo El Paraíso y en que el Instituto Nacional de Tierras, les otorgó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario…
Estos documentos públicos administrativos evidencian no solo la adjudicación de ese fundo a mis mandantes, sino también la carta de registro agrario a su favor sobre ese mismo fundo, indicando linderos, medidas, cabida y ubicación, así como el hecho relativo a que ese fundo El Paraíso, está fomentado sobre un terreno de mayor extensión patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rosario de Perijá…
El artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia debe contener (omissis) “Una síntesis clara, precisa y lacónaica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos” (omissis) (negrillas propias de quien suscribe).
De la simple lectura del fallo recurrido constatará el Juzgado Superior que la sentencia recurrida incumplió esta obligación supra citada, no solo por transcribir a modo de corte y pega, los hechos que consideró relevantes, sino porque en ninguna parte de las mismas estableció un pronunciamiento propio, claro, preciso y lacónico transcripción textual a modo de narrativa de los alegatos tanto m a mis mandantes, como al tercero opositor.
Este vicio de indeterminación de la controversia es tan meridianamente claro que, luego de transcribir textualmente a modo de corte y pega, los hechos que considero relevantes sobre las afirmaciones de hecho de mis mandantes y de lo expuesto por el tercero Edgar Osorio, narra que frente a esa incidencia ordenó abrir la articulación probatoria y oficiar a la Oficina Regional de Tierras, sin establecer esa operadora de justicia de modo alguno como y de qué manera quedó planteada la litis según su propia apreciación, violando así esta sentencia la obligación de establecer los límites de la controversia.
Por lo expresado, el fallo recurrido en este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, debe ser anulado y así solicito se aprecie y declare de forma expresa, precisa y positiva.
CAPITULO IV
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA
Se denuncia el vicio de incongruencia negativa en el cual incurrió la juzgadora de la primera instancia, por la infracción de los artículos 12, 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber silenciado total análisis y consideración sobre todos los medios probatorios promovidos y admitidos.
Tal y como consta en actas procesales, los solicitantes que represento promovieron dieciséis (16) medios probatorios (Ver escrito de promoción de pruebas) y en la sentencia recurrida, en el título II denominado DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, se indicó que mis poderdantes solo promovieron diez (10) medios probatorios.
En efecto ciudadana Juez Superior, al efectuar una simple comparación de la sentencia en lo atinente específicamente a los medios probatorios que promovieron mis mandantes, se analizaron y valoraron diez (10) de ellos, dejando en un limbo jurídico total análisis y consideración sobre los otros (8) medios probatorios que promoví in tempore en mi condición en autos.
En esos medios probatorios promovidos por GRISEIDA MARTINEZ Y LUIS JIMENEZ, los cuales fueron silenciados al no haber sido siquiera mencionados como promovidos por los solicitantes que represento, se referían a todas las instrumentales que acompañó el tercero opositor y se promovieron específicamente para desvirtuar los alegatos del tercero opositor relativos a que era propietarios del fundo El Paraíso determinado en el Título de Adjudicación, así como para desvirtuar que Edgar Osorio detentaba la posesión del fundo El Paraíso identificado en el título de adjudicación, porque esas instrumentales que produjo n coincidían en nada respecto al fundo adjudicado a mis representados.
Este vicio fue de tal entidad y tal grotesco, que fue precisamente esa falta de análisis de esos medios probatorios, conllevó a la jueza de la primera instancia, a sobreseer el procedimiento, por considerar que ni a mis mandantes, ni al tercero habían acreditado la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, obviando que ese pronunciamiento además violó la ley, porque se presume propietarios de las mejoras y bienhechurías por mandato de la ley y esa jueza constató y apreció que son mis mandantes quienes detentan el fundo EL PARAISO que les adjudicó el INTI por ser patrimonio de este último y haber constatado que GRISEIDA MARTINEZ y LUIS JIMENEZ lo poseían desde hace muchos años, pero esto último es otro vicio como lo es, el error en el juzgamiento por infracción a la ley, que mas adelante desarrollare.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser anulado y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.
CAPITULO IV
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACION DE LOS HECHOS
Al inicio del capítulo de la valoración de las pruebas que promovieron mis mandantes, la sentencia recurrida, erráticamente señala que se promovieron para (omissis) “…la identidad de las bienhechurías y mejoras edificadas…” (omissis), lo cual afirmo tergiversó el objeto de esos medios probatorios porque, consta en cada una de los dieciséis medios probatorios de mis mandantes, cuál era el objeto de las mismas y unos eran para acreditar las afirmaciones de hecho y de derecho de mis representados vertidos en su solicitud y otros para desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho del tercero opositor.
Estas apreciación tergiversada y limitada por la recurrida, al establecer que se promovieron para (omissis) “…la identidad de las bienhechurías y mejoras edificadas…” (omissis), obviando los otros sujetos para los cuales fueron promovidos, infringió el derecho a que la sentencia fuera expresa, precisa y positiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y al así haber sido proferida, violó además el derecho a la igualdad procesal en la cual el juez debió mantener a las partes y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe ser anulada y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.
CAPITULO V
DEL VICIO DE ERROR EN EL JUZGAMIENTO
POR INFRACCIÓN A LA LEY POR SU NO APLICACIÓN
Denuncio la infracción de los artículos 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 1.395 y 775 del Código Civil Venezolano, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.
Tal y como consta en actas, acreditaron mis mandantes con los medios probatorios aportados que, alegaron detentan la posesión del fundo EL PARAISO, el cual está determinado en el Título de Adjudicación de autos. El tribunal de la recurrida, al valorar los medios probatorios indicó que se habían promovido para demostrar bienhechurías y su identidad, obviando que también fueron promovidos para demostrar la posesión sobre ese fundo in comento.
Sin embargo y aun y cuando de manera contradictoria y confusa, la recurrida estableció que mis mandantes detentaban la posesión, pero que como no habían demostrado ser los propietarios de esas mejoras y bienhechurías y que igualmente el opositor no había demostrado ser el propietario de las mismas, sóbresela la causa.
En el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ordena que, el juez apreciará los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas.
Asimismo, el artículo 1.394 del Código Civil regula que las presunciones son la consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido y el 1395 del mismo texto sustantivo civil, consagra las presunciones establecidas en la ley y el artículo 1.398 eiusdem, señala que las presunciones legales se pueden desvirtuar cuando se reserve en la decisión la prueba en contrario y que en el caso de los títulos supletorios como el de autos, es dejar a salvo los derechos de tercera, porque tratándose de solicitudes de jurisdicción voluntaria no producen cosa juzgada y por ello, estos títulos supletorios acreditan es una posesión y la presunción de la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías desvirtuable en un juicio contencioso, por terceros interesados en ese juzgamiento.
Siguiendo la onda de ideas argüidas, tal como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, mis mandantes acreditaron la posesión del Fundo El Paraíso con el Título Supletorio de autos, con las testimoniales rendidas, entre otras pruebas, a diferencia del tercero Edgar Osorio quien no logró demostrar su posesión sobre ese fundo y así lo estableció la operadora de justicia de la recurrida, pero esa sentenciadora para resolver, omitió aplicar la previsión dispuesta en el artículo 775 del Código Civil Venezolano, conforme al cual se tiene como poseedor en igualdad de circunstancias, a la parte que haya demostrado ser el poseedor.
En tal sentido, el vicio de error en el juzgamiento se configuró en la sentencia recurrida porque la jueza habiendo constatado la posesión que detenta la Red Martínez y Jiménez conformada por mis mandantes, sobre el fundo El Paraíso de autos, con arreglo a lo previsto en las disposiciones legales antes citadas, ya que ha debido apreciar a título de indicio previsto en la ley que, se presumen propietarios de esas mejoras y bienhechurías a mis poderdantes, por haber acreditado ellos la posesión con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código Civil Venezolano y fue de tal entidad y determinantes la infracción de la ley por su no aplicación, que ello la conllevó a sobreseer la causa, porque ni los solicitantes –según su dicho- ni el tercero opositor, lograron acreditar esa propiedad, cuando lo correcto debió ser un fallo en el que se estableciera esa presunción como título supletorio y se dejaran a salvo los derechos de terceros.
Viciado el fallo recurrido de infracción a la ley por su no aplicación de la forma, circunstancia y modo antes detallados, solicito el restablecimiento del orden jurídico legal, procesal y constitucional infringido, con la declaratoria de nulidad del mismo en forma expresa, precisa y positiva.
CAPITULO VI
DEL VICIO DE ERROR EN EL JUZGAMIENTO.
INFRACCION A LA LEY POR SU NO APLICACIÓN
La parte que represento promovió la prueba de exhibición marcada como DECIMO SEXTO, para la exhibición de documento redactado y visado por el Defensor Público Agrario de la Extensión Villa del Rosario, abogado ERNESTO ENRIQUE SANCHEZ…en fecha 01 de marzo de 2024, redactado en papel con sellos y logos de la Defensa Pública, Unidad Defensa Pública Primera Agrario Extensión Villa del Rosario, documento titulado TRANSFERENCIA DE CESIÓN EL PARAISOEN TIERRAS PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, mediante el cual pretendieron que GRISEIDA MAILY MARTINEZ MAPARI cediera al ciudadano EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, libre de todo gravamen, todos los derechos de propiedad que le pertenecen sobre las mejoras, bienhechurías, adherencias, pertenencias y construcciones de su propiedad sobre el fundo El Paraíso…señalándose sus linderos y las mejoras y bienhechurías allí fomentadas y que le pertenecen conforme al Título de Adjudicación aprobado y conforme a plano levantado por el INTI y a sus propias expensas, así como que el precio de esa cesión seria la cantidad de SEIS MIL DOLARES (US$ 6.000,oo), y en el cual además de renunciar a muchos derechos, debía renunciar ante el INTI para que revocaran su título de adjudicación de tierras sobre la cuales está fomentadas el fundo El Paraíso, y como fecha de ese documento se lee al final el día 06 de marzo de 2024.
Ese documento se adjuntó en copia en dos folios útiles, tiene estampados sobre el sello de la redacción del abogado citado (datos del abogado redactor), su firma manuscrita y un sello oficial, ello en su primera página en la parte superior izquierda, y al final del documento en el renglón EL CESIONARIO EDGAR JOSE OSORIO PIRELA, está estampada en forma manuscrita la firma de dicho ciudadano.
Se intimó al tercero Edgar Osorio y el Defensor Público Agrario de autos y el día fijado para esa exhibición, solo comparecieron mis mandantes por intermedio de mi persona como su apoderado judicial, por lo que el tribunal declaró en su sentencia hoy recurrida que, la incomparecencia de la parte intimada al acto de exhibición, trajo la presunción de existencia de ese documento en poder del adversario y la exactitud de su texto.
A pesar de haber quedado reconocido ese documento por el tercero EDGAR OSORIO, en el cual consta que ese documento contenía el contrato que determinaron “TRANSFERENCIA DE CESION DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS DEL FUNDO EL PARAÍSO EN TIERRAS PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, antes citado, la operadora de justicia nuevamente erró en el juzgamiento, porque consideró que esa instrumental no le acreditaba a mis mandantes propiedad sobre las mejoras, sino solo la posesión de la tierra sobre las cuales estaban constituido y al haber omitido aplicar la previsión dispuesta en el artículo 775 del Código Civil Venezolano, conforme a la cual debió valorar como inicio legal para acreditar la propiedad sobre esas mejoras, esa posesión del terreno que detentan, con arreglo a lo previsto igualmente en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena que, el juez apreciará los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas y el artículo 1.394 del Código Civil, el cual regula que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, la conllevó a afirmar que ese medio probatorio no acreditaba propiedad a mis mandantes sobre las mejoras construidas en ese fundo allí deslindado, sino solo la posesión y fue precisamente la omisión de aplicación de la ley que consagra que se presume propietario al poseedor en igualdad de condiciones, la llevó a ese pronunciamiento con esa infracción a la ley.
Infringida la ley por su no aplicación en la forma, modo y circunstancia antes detallados, solicito el restablecimiento del orden jurídico legal, procesal y constitucional infringido, con la declaratoria de nulidad del mismo en forma expresa, precisa y positiva.
PETITUM
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho expuestos, solicito el restablecimiento del orden jurídico legal, el orden jurídico procesal y constitucional infringidos por la sentencia recurrida, declarando ha lugar este recurso de apelación con la consecuencial nulidad absoluta de ese fallo y que se ordene asimismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado Superior resuelva sobre el fondo de la incidencia y declare ha lugar la solicitud de titulo supletorio solicitada por mis mandantes cuyo objeto es el fundo El Paraíso, determinado en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que les otorga el Instituto Nacional de Tierras y que por su condición de poseedores, se les presuma a título de indicio de ley, que son los propietarios de las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, dejando a salvo los derechos de terceros, como lo consagra la ley, con los demás pronunciamientos de ley…”

-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS REPRODUCIDAS POR LA PARTE APELANTE:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos los siguientes medios:

1. En copia simple, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24351177622RAT0002180, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1381-22, de fecha 04 de julio de 2022, a favor de la Red MARTÍNEZ JIMÉNEZ, representada por la GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado El Paraíso, (Folios 8 y 9).
2. En original, oficio R23-027-24 dirigido al a quo, en respuesta de información requerida (prueba de informes), procedente de la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, (Folio 69).
3. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, bajo el N° 69, Folios 172 al 192, Protocolo 1ero, Tomo IV, III Trimestre.
4. En original, certificación emitida por los Consejos Comunales del Noriega Trigo I, plano de fundo El Paraíso, correspondiente a Plano del fundo El Paraíso, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, (Folio 10).
5. En original de constancia de ocupación y residencia emitida por el Consejo Comunal José Feliz Rivas, de fecha 12 de agosto de 2019, (Folio 12); ratificada mediante prueba de informes, recibida mediante oficio de fecha 13 junio de 2024, emitida por el referido consejo, (Folio 71).
6. Inspección Judicial practicada por el a quoen el lote objeto de la solicitud, junto con sus impresiones fotográficas, (Folios 20 al 27).
7. Invocó el valor probatorio del Documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de julio de 1994 bajo el N° 94, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (Folios del 36 al 41).
8. Invocó el valor probatorio del Documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 14, Folio 17 vuelto y 18, Tomo IV de los libros de autenticaciones correspondientes, (Folios 42 y 43).
9. Invocó el valor probatorio del Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Segunda de Maracaibo, de fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 34, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (Folios 44 y 45).
10. Invocó el valor probatorio de la transacción celebrada y aprobada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1989, (Folios 46 al 50).
11. Invocó el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 66, Tomo 100 del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, (Folios del 51 y 52).
12. Inspección Judicial practicada por el a quoen la Alcaldía del municipio Rosario Perijá del estado Zulia, (Folios 143 al 185).
13. Impresión fotostática de fotografía de documento de transferencia y cesión de derechos de propiedad, mejoras, bienhechurías, adherencias, partencias y construcciones sobre el fundo El Paraíso, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), (Folios 123 y 124).


PRUEBAS REPRODUCIDAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA APELACIÓN:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos los siguientes medios:
1. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, ad effectumvidendi, de construcción autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 22 de julio de 1994 bajo el N° 94, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la antiguo Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 8, protocolo primero, primer trimestre, constante de 6 folios útiles, (Folios del 36 al 41).
2. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectumvidendi, autenticado por ante el antiguo Juzgado del municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 14, Folio 17 vuelto y 18, Tomo IV de los libros de autenticaciones correspondientes, (Folios 42 y 43).
3. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectumvidendi, autenticado ante la Notaria Segunda de Maracaibo, de fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 34, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (Folios 44 y 45).
4. En copia simple transacción celebrada y aprobada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1989, (Folios 46 al 50).
5. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectumvidendi, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 16 de octubre de 1991, bajo el N° 66, Tomo 100 y de 9 de octubre de 1991, bajo el N° 87, Tomo 97; del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, (Folios del 51 al 55).
6. En copias simples plano catastral de mensura de la Agropecuaria Osorio Pirela, C.A, emitido por la Alcaldía Rosario de Perijá, de fecha enero de 2008, (Folios 56 y 57).
7. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, a effectumvidendi, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1941, bajo el N°2, Tomo 29-A, (Folios del 58 al 67).
8. En copia simple Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 5 de octubre de 2020, bajo el N° 28, Tomo 9, Folio 84 al 86, (Folios del 63 al 65).
9. En original aviso de cobro emitido por Enelven, cuenta N° 0812514, con fecha de vencimiento 8/11/1995, a nombre de EDGAR OSORIO, titular de la cédula de identidad número V-2.882.331, dirección: GJA El Paraíso, SST la Frotera La Villa, (Folio 88)
10. Documento en copias simples confrontadas con su original, por la secretaria del a quo, ad effectumvidendi constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal José Felix Ribas, sector Noriega Trigo, municipio Rosario de Perijá, de fecha 26 de febrero de 2024, (Folio 89).
11. Copias simples de sentencia de Sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2005, (Folios del 90 al 101).
12. En copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de a Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con extensión de El Tigre, de fecha 27 de noviembre de 2012, (Folios del102 al 106).
13. En copia simple de sentencia del Tribunal Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2016, (Folios 107 al 108).

Resulta necesario destacar que, en la Audiencia oral de informes, ambas partes consignaron documentales, las cuales, al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente deben ser desestimadas por esta Juzgadora por extemporáneas, excepto las copias certificadas de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el N° 28, Tomo 9, Folio 84 al 86, el cual corre inserto a las actas procesales, en los folios del 63 al 65, en copias simples, prueba contra la cual no fue formulada oposición y fue admitida por este Juzgador en la oportunidad legal correspondientes y, así se declara. –
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el RECURSO DE APELACIÓN propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrariode la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así, se decide.


-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024), que declaró: “…el sobreseimiento de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO propuesta por los ciudadanos GriseidaMaily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez… a propósito de la oposición opuesta por el ciudadano Edgar José Osorio Pirela, ... de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en sede principal agraria…”;contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por laabogada en ejercicioCARMEN MORENO DE CASAS, actuando con el carácter de apoderada judicial delos ciudadanosGRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ,parte SOLICITANTE/APELANTE; en tal sentido, pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; para lo cual, se debe resaltar que a la parte apelante le corresponde fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, en atención a la sentencia N° 635, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº 10-0133.

Es por lo que, se pasa analizar los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados par la parte APELANTE en su escrito de apelación presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera:

Se observa del referido escrito de apelación que, la representación de la parte apelante inicia su planteamiento con lo denominado “advertencia reflexiva”en la cual desarrolla varios postulados generales del derecho, sobre las formas procesales y vicios; de los cuales, debe necesariamente esta Juzgadora, extraer los puntuales planteamientos de hecho y derecho contra la sentencia objeto de la presente apelación y en razón de ello se observa:

En primer término, aduce a “VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA”, “…por no haberse efectuado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la incidencia…”, en ese sentido observa esta Jurisdicente que:

La pretensión instaurada ante el a quo por los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, antes identificados,refiere una SOLICITUD de TÍTULO SUPLETORIO, sobre el lote de terreno denominado “EL PARAISO” ubicado en el sector Ramo Verde, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de VEINTE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (20 Ha con 4.812 mts²), de terrenos comprendidos dentro de los siguientes linderos;NORTE: Terrenos ocupado por Orlando Martínez y Rafael Barboza; SUR:Terrenos ocupados por Argelia Torres y Eduardo de La Hoz; ESTE: vía de penetración, y OESTE:Hacienda la Victoria; vale destacar que,dicha solicitud, es una actuación no contenciosa, que tal y como lo indicó el a quo en su motivación, “…no es más que un justificativo declarado bastante por un tribunal para acreditar posesión sobre un bien inmueble o algún otro tipo derecho del solicitante, salvo el de propiedad…” que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual vale citar:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.(Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, en el referido Código como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 899 y siguientes, dispone claramente el procedimiento para la tramitación y sustanciación de los mismos, citados y aplicados por el a quo en la motivación de la sentencia objeto de apelación previamente citada, de cuyo contenido se destaca la cita que hace del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

En ese sentido, y tal como se observa de la motivación desarrollada por el a quo en la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la misma establece claramente que de acuerdo a la naturaleza de tal solicitud de jurisdicción voluntaria, habiendo potestativamente acordado una articulación probatoria, determinó que “…existe evidente conflicto de intereses entre los sujetos intervinientes en este proceso que no puede agotarse por los causes de un procedimiento de jurisdicción graciosa, sino por uno de naturaleza contenciosa que habilite al tribunal a emitir un pronunciamiento que pueda pasar en autoridad de cosa juzgada en sentido sustancial para resolver la controversia surgida entre las partes de manera definitiva, en obsequio al principio de seguridad jurídica, por consiguiente, se resuelve sobreseer la solicitud de título supletorio deducida…”; de modo que, de manera clara, precisa y lacónica fue establecida la motivación de la sentencia hoy apelada, por lo tanto, no se evidencia que hay incurrido en el denominado “vicio de indeterminación de la controversia”, invocado por la apelante y así se declara-

Denomina el segundovicio denunciado “DE INCONGRUENCIA OMISIVA” basado en que: “… por haber silenciado total análisis y consideración sobre todos los medios probatorios promovidos y admitidos.Tal y como consta en actas procesales, los solicitantes que represento promovieron dieciséis (16) medios probatorios (Ver escrito de promoción de pruebas) y en la sentencia recurrida, en el título II denominado DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, se indicó que mis poderantes (sic) solo promovieron diez (10) medios probatorios…”; al respecto, debe esta Jurisdicente resaltar una vez más que, que la pretensión que dio lugar al presente proceso, corresponde uno de los justificativos de perpetua memoria, definidos en el artículo 937, previamente citado, el cual se declarará “…mientras no haya oposición…”, sin embargo, siendo una pretensión de jurisdicción voluntaria, tiene su procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del artículo 895 al 902; y de los cuales se constata que, es discrecional del Juez en este tipo de solicitudes, al haber oposición, la apertura de un lapso probatorio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 900 ejusdem, en el que literalmente se indica que el juez “…podrá…”aperturar la articulación probatoria; y, en el caso que nos ocupa, el a quo acordódiscrecionalmentetal lapso probatorio y en la motiva de su sentencia, estableció valoración de medios probatorios suficientes para denotar el conflicto de intereses en las partes intervinientes en el presente proceso, por las que procedió a sobreseer la solicitud, conforme al artículo 901 ejusdem; por tanto, su actuación se encuentra apegada al procedimiento normativo en cuestión y no incurrióen el denunciado vicio de incongruencia omisiva y así se declara.-

Como tercera denuncia alega “VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACION DE LOS HECHOS” del cual arguye la apelante que:“…la identidad de las bienhechurías y mejoras edificadas…” (omissis), lo cual afirmo tergiversó el objeto de esos medios probatorios porque, consta en cada una de los dieciséis medios probatorios de mis mandantes, cuál era el objeto de las mismas y unos eran para acreditar las afirmaciones de hecho y de derecho de mis representados vertidos en su solicitud y otros para desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho del tercero opositor…”;ante tan poco especifico alegato, debe esta Alzada, destacar que en la motivación de la sentencia hoy apelada y previamente citada, se evidencia que el a quo, aun habiendo oposición a la solicitud (jurisdicción voluntaria), no solo optó discrecionalmente a la apertura de un lapso probatorio, sino además, se observa el tratamiento de las pruebas llevadas al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en tanto que, denota un conflicto de intereses que no pueden en modo alguno ventilarse por una jurisdicción voluntaria o graciosa, acuerda sobreseer la causa,por lo tanto, no incurrió el a quo en el vicio de incongruencia vagamente denunciado, en virtud de haber dado cumplimiento a los establecido en la norma, y así se decide.-

Como cuartovicio denunciado, la parte apelante invoca “…ERROR EN ELJUZGAMIENTO POR INFRACCIÓN A LA LEY POR SU NO APLICACIÓN”, aduciendo que: "…se configuró en la sentencia recurrida porque la jueza habiendo constatado la posesión que detenta la Red Martínez y Jiménez conformada por mis mandantes, sobre el fundo El Paraíso de autos, con arreglo a lo previsto en las disposiciones legales antes citadas, ya que ha debido apreciar a título de indicio previsto en la ley que, se presumen propietarios de esas mejoras y bienhechurías a mis poderdantes, por haber acreditado ellos la posesión con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código Civil Venezolano y fue de tal entidad y determinantes la infracción de la ley por su no aplicación, que ello la conllevó a sobreseer la causa, porque ni los solicitantes –según su dicho- ni el tercero opositor, lograron acreditar esa propiedad, cuando lo correcto debió ser un fallo en el que se estableciera esa presunción como título supletorio y se dejaran a salvo los derechos de terceros…”; al respecto, vale aclarar que, de la sentencia recurrida se observa claramente como el a quo identificó correctamente la naturaleza jurídica de la pretensión instaurada por los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, antes identificados, estableciendo la misma como de jurisdicción voluntaria, cuyo procedimiento aplicable corresponde al dispuesto en los artículos 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el cual, potestativamente optó a la apertura de un lapso probatorio, de cuya motivación se observa el análisis de pruebas llevadas al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en tanto que, deduce un evidente un conflicto de intereses y contraposición de derechos que no pueden en modo alguno ventilarse por una jurisdicción voluntaria o graciosa, procedió a sobreseer la solicitud, todo lo cual se hace en pleno apego a la normativa en cuestión, por lo tanto, no incurrió el a quo en el vicio de error en el juzgamiento denunciado, y así se declara.-

Insiste la apelante en denunciar vicio por “ERROR EN ELJUZGAMIENTO POR INFRACCIÓN A LA LEY POR SU NO APLICACIÓN”, en este punto alega que: “…A pesar de haber quedado reconocido ese documento por el tercero EDGAR OSORIO, en el cual consta que ese documento contenía el contrato que determinaron “TRANSFERENCIA DE CESION DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS DEL FUNDO EL PARAÍSO EN TIERRAS PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, antes citado, la operadora de justicia nuevamente erró en el juzgamiento, porque consideró que esa instrumental no le acreditaba a mis mandantes propiedad sobre las mejoras, sino solo la posesión de la tierra sobre las cuales estaban constituido y al haber omitido aplicar la previsión dispuesta en el artículo 775 del Código Civil Venezolano, conforme a la cual debió valorar como inicio legal para acreditar la propiedad sobre esas mejoras, esa posesión del terreno que detentan, con arreglo a lo previsto igualmente en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”; tales alegatos no hacen más que entrever que la apelante pretende hacer valer derechos contrapuestos con la parte opositora, todo lo cual, no puede ser ventilado en una solicitud de jurisdicción voluntaria, por lo que, acertadamente el a quo al evidenciar tal conflicto, actuó conforme a la norma, específicamente, artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al sobreseer la solicitud, y por ende no erró en modo alguno en el denunciado error en el juzgamiento aducido por la apelante y así se declara.-

En ese orden,este Juzgado Superior, constató que el a quo actuó apegado a la normativa legal correspondiente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el cuerpo de su sentencia esgrime claramente la valoración depruebas, producto del lapso probatorioaperturadodiscrecionalmente por este, tal y como lo dispone la norma, no obstante, del análisis de las mismas, destaca un conflicto de intereses entre los sujetos intervinientes en este proceso y los cuales no pueden ser tratados en jurisdicción voluntaria, por lo que, en apego a lo dispuesto por el artículo 901 del Código de procedimiento Civil declara el sobreseimiento de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO requerido por los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, antes identificados; en tal sentido, en el presente caso en relación a lo alegado por la parteSOLICITANTE/APELANTE, en cuanto a los errores denunciados, basados en que el a quo incurrió en “VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA”, “VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA”, “VICIO DE INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACION DE LOS HECHOS” y “VICIO DE ERROR EN EL JUZGAMIENTO POR INFRACCIÓN A LA LEY POR SU NO APLICACIÓN”, errores éstos que, deben ser desechados, por cuanto quedó demostrado que la JuezaAgraria Primera de Primera Instancia no incurrió en estos; en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la Apelación y en consecuenciaRATIFICA la decisión de fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) yasí se decide.-.

Por otra parte, debe esta Juzgadora resaltar que, la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, suficientemente identificada, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándose el presente recurso en los días para dictar el extenso del referido fallo, presentó diligencia mediante la cual intenta lo que denomina “formal denuncia”, por presuntos ilícitos penales acontecidos en la formación del expediente, en tanto que, expresa que el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, contenido en las hojas de seguridad Nos. 2021051326 y 2021051327, fue consignado en original y recibido por el a quo sin reserva y el que actualmente está agregado es en copias simples y no consta en actas que el mismo haya sido devuelto; en ese sentido, debe esta Jurisdicente, de una revisión de las actas, establecer que, si bien del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, antes identificados, que riela en los folios del uno (01) al siete (07),se anuncia como medio probatorio en original, no consta de la recepción realizada por la secretaría de ese juzgado tal condición; no obstante, del auto de admisión de pruebas emitido por el a quo, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual consta en los folios de ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), en el que claramente indica la referida documental en copias simples; por lo tanto, habiendo sido decidida la referida solicitud por el a quoy resuelta SIN LUGAR la oposición a la misma, mal podría esta Jurisdicente proveer tal requerimiento cuando se han cumplido a cabalidad los lapsos procesales correspondientes tanto en la solicitud tramitada y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia; y más aún decidida por este Juzgado Superior, en dispositivo dictado en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se niega el pedimento formulado por la referida abogada; ahora bien, en cuanto a lo solicitado en relación a la devolución de los originales del plano de mensura del fundo “EL PARAISO”, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras; así como la constancia de ocupación de residencia de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMENEZ, ya identificados; este Tribunal provee conforme a lo solicitado, y en su lugar se deja copias certificadas de este Juzgado,y así se establece.-

-IX-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 7.814.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-11.662.181 y 13.957.593, respectivamente, parte solicitante/apelante del presente recurso; contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 7.814.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRISEIDA MAILY MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO JIMÉNEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-11.662.181 y 13.957.593, respectivamente, parte solicitante/apelante del presente recurso; contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Se RATIFICA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO:La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el miércoles veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE


LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó bajo el Nº 1301, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE Nº 1494
DCMA/ZHA