REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.683.033, domiciliado en el estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicioDAVID JESÚS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.287.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número174.162.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD mediante oficio recibido en fecha doce (12) de noviembre de este mismo año, bajo el númeroJSCA-FAL-2024-000203, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, emanado del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.162; contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión Número ORD 1391-22; anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año; mediante el cual, aprobó:“Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017 a favor de él (los) ciudadano (s) Henry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROSCUADRADOS (2.577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO Sur: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO PORERNESTO GARCIA Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Juzgado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD mediante oficionúmeroJSCA-FAL-2024-000203, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, emanado del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, ambos previamente identificados; contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión Número ORD 1391-22;anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año; constante cinco (05) folios útiles y, anexos en setenta y seis (76) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaría, (Folios del 01 al 83), de cuyo contenido se cita:
“…Pretendo ejercer por intermedio de la presente NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), SEGÚN Resolución de Director NºORD.1.391.22 de fecha3 de Agosto de 2022, recaído sobre un inmueble constituido por: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la vía El Tubo, ubicada en Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón la cual tiene una de terreno de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VENTIDÓS CENTÍMETROS (3.760.22 MTRS2) ubicada en Municipio Colina del Estado Falcon, [sic] y lo hago dentro de los siguientes términos:
En el acto administrativo antes identificado y que damos aquí por reproducido, se otorgó título Socialista Agraria Y Carta Agraria sobre lote de terreno que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales, en extensión de 104.90ML; SUR: Con casa propiedad de Miguel A. Espinoza, en una extensión de 104,90ML; ESTE: Con carretera vía El Tubo, en una extensión de 34,70 ML; y OESTE: Con terrenos que son o fueron municipales en una extensión de 34,70ML, en el cual también se encuentra una casa edificada sobre la parcela descrita anteriormente cuya superficie es de 3.760,22 Metros cuadrados. De acuerdo con la cadena titulativa de dicho inmueble, que indica que fue adquirido según consta en documento de fecha 5 de diciembre de 2016, de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado[sic] Falcón, quien le vende dichos terrenos a la ciudadana LIDIS ROSA RAMIREZ FRIAS, titular de la cedula de identidad V-2.237769, según documento inscrito bajo el Nro. 2016.187, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.480 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; quien luego en fecha 23 de Enero de 2017 le vende a la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ DE CHAM, titular de la cedula de identidad V-3.830.261, según consta documento inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y posteriormente en fecha 3 de septiembre de 2021, YAJJAIRA RODRIGUEZ DE CHAM, titular de la cedula de identidad V-3.830.261 le vende al ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, titular de la cedula de identidad V-15.471.762, según documento inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ahora bien, con fundamento a esta tradición legal, el ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE: propietario del terreno solicito con carácter de préstamo a mi persona, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS con 00/100 BOLIVARES (Bs. 188.232,00), los cuales le entregue para ser pagados en el plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del documento de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita el 6 de junio de 2022, inscrito bajo el N. º 36, folio 135 del tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022, así como bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. En definitiva, en dicho acto de solicitud del título mintió al Instituto nacional de Tierras (INTI) con respecto al terreno por cuanto en primer lugar no señalado que el mismo era de carácter privado y de su propiedad, tal como se evidencia en documento de la cadena y en segundo lugar tampoco dijo que ya para el momento de la solicitud de permanencia, él había gravado el terreno a mi favor mediante hipoteca especial de primer grado, tal como en documento préstamo con garantía hipotecaria que se adjunta a la presente solicitud. Luego de aprobada y otorgada se solicitud de permanencia, el mencionado HENRRY RIVERO CAPOTE, me vendió dicho terreno y las bienhechurías que en el [sic] se encontraban como parte de pago por la deuda contraída finalmente, ahora pretende, sin ser dueño, tercerizar la posesión del mismo a una tercera persona a la que le ha ofrecido el cincuenta por ciento del mismo, como se desprende de la documentación anexa.
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Las circunstancia de la que él ciudadano HENRRY RIVERO CAPOTE, había solicitado un beneficio de Permanencia eran desconocidas para mí, ya que las operaciones habían sido realizadas sin mi conocimiento, y al enterarme del asunto procedí a ejercer la acción por reconocimiento de la nulidad absoluta por haberse violado en el mismo la Constitución, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el recurso de revocatoria contra la certificación que le fue otorgada, sin embargo, los funcionarios que le otorgaron dicho título por estar involucrados y por consiguiente en conocimiento de los hechos ilícitos y administrativos cumplidos en ese acto, han hecho nugatorias todas las gestiones y hasta la fecha no he obtenido oportuna respuesta. El caso es que de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos artículo 83, y la Ley del Contencioso Administrativo, leyes de aplicación supletoria. vengo a ejercer la acción de NULIDAD ABSOLUTA contra dicho acto por cuanto en él, se violaron garantías constitucionales, y le Ley de Tierras y Desarrollo agrario al entrar dicho acto en contradicción con el principio de legalidad de los actos de la administración pública, según reza el articulo[sic] 19 y 25de la constitución que establece: “todo acto del poder publico[sic] que viole o menoscabe los derechos y garantías consagrados en esta constitución es nulo…” y así solicito sea declarado, en consecuencia, el acto nulo de plena nulidad puede ser revocado de oficio por la propia administración que lo dicto, y en su caso, por un tribunal, en virtud de que por ser nulo de plena nulidad nunca podrá alcanzar la legalidad exigida para su validez, por el contrario contradice la legalidad que deben conservar los actos administrativos.
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS.
La presente acción de la nulidad del título socialista antes mencionados, tiene su fundamento en que el solicitante y beneficiario del título socialista durante el curso del procedimiento ocultó a la administración del INTI, ser el propietario del inmueble y terreno cuya protección pretendía y también oculto a el INTI que, no obstante haber solicitado el título socialista, como propietario había gravado previamente con una hipoteca el terreno, algo que le es incompatible con la naturaleza del título socialista, que lo condiciona a no enajenar o gravar, de manera tal que cuando la administración del INTI le otorgo el título, este estaba ya hipotecado; por un lado, y por el otro, que de conocer mi persona ese caso, que el ciudadano HENRRY RIVERO CAPOTE, había solicitado el título socialista, el cual conlleva a una garantía de permanencia, no hubiese dado el dinero prestado, y mucho menos comprado, porque se trataba de un engaño, un fraude en mi contra, que califica como el delito de estafa. El caso es que, desde el inicio del procedimiento de solicitud de TITULO DE AADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIA, [sic] el ciudadano HENRRY RIVERO CAPOTE, actuó dolosamente, engañando a la institución y a mi persona, es por ello que cuando se le da lectura al título, se deja establecido que , “….. La condición jurídica del predio en comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los Títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. …..”Ahora bien, como el bien en comento no era propiedad del Instituto de Tierras, Obviamente era del conocimiento del solicitante que él, era el propietario de la tierra, así como del inmueble enclavado en el mismo, más sin embargo este ocultó el hecho de haber hipotecado el inmueble, razón por lo cual el INTI en su procedimiento ha debido notificar por cualquier medio a los que pudieran poder interés en hacer oposición al título solicitado, porque estaba afectando a los derechos de los terceros pues el lote de terreno no era propiedad del instituto, con el conocimiento de causa. Se concluye que el solicitante hace incurrir en error y contradicción al instituto. Esta situación se agrava por el hecho de que el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por esta Institución, el cual fue aprobado en sesión de directorio NºORD 1391-22. de fecha 3 de Agosto de 2022, referido a una parcela de terreno de 2.577 M2, lo que hace presumir una situación de engaño, tanto al estado venezolano como a mí como propietario del terreno, en la gestión de dichos documentos, ya que el mencionado inmueble, para el momento de la solicitud de los referidos títulos agrarios, eran terrenos privados. Como puede observarse de lo anterior señalado, el ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE beneficiario del certificado de permanencia, en su acción de engaño, la solicitud de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, oculta que los terrenos para los cuales solicita la protección son de carácter privado, haciendo incurrir en contradicción al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuando en el texto del documento del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, tomo 5387 de fecha 15 de Agosto de 2022. También oculto la existencia del gravamen hipotecario que tenía dicho inmueble para el momento de la solicitud y otorgamiento de la protección agrícola. El área del terreno según los documentos de la cadena titulativa, que fueron adquiridos como ejidos urbanos desafectados por el Municipio Colina del Estado Falcon [sic], es de 3.769,22 metros cuadrados, en su totalidad de carácter privado. Por otro lado, se indica equívocamente que el predio es rural, y no urbano, y que se encuentra en un Asentamiento campesino sin información, lo cual es también es falso, porque allí no existe ningún asentamiento campesino, como tampoco esos terrenos son rurales, al contrario, son urbanos como así consta en certificación de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcon [sic]. De lo anterior se infiere que para la realización del título socialista se modificaron alguno de sus linderos, lo cual se evidencia del cotejo de los mismos, como por ejemplo el lindero este, debería ser la casa existente en el terreno propiedad del solicitante, de acuerdo con las medidas señaladas en ambos títulos, en su lugar se señala terreno ocupado por Ramona Toyo y vía de penetración a las calderas, pero no existe ningún terreno ocupado por Ramona Toya, como tampoco una vía de penetración las Caldera. Por el norte, el titulo dice que linda con terrenos baldíos cuando en realidad son municipales, y tampoco existe ningún terreno Ramona Toyo, es decir, se repite el lindero equívocamente. Por el Oeste, repite el mismo lindero de terreno baldío y terreno ocupado por Ramona Toya, lo cual es falso, pues del ajuste de cabida con el documento de propiedad el Titulo Socialista que da dentro del solar de la Sra.Toyo. Finalmente, podemos concluir que el ciudadano Henrry Rivero, convirtió el solar de su casa, que era un terreno urbano privado, en un fundo socialista, pero al mismo tiempo dentro del terreno de la supuesta Sra. Toyo, de manera tal que es imposible determinar donde [sic] comienza el fundo Certificado de permanencia y donde queda su casa, lo cual es propio de los artificios que constituyen el delito de estafa por el cual también ha sido imputado por el Ministerio Publico. Por otro lado, no conforme con todos los hechos dolosos narrados, el ciudadano Henrry Rivero, ante identificado, procedió mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado[sic] Falcón en fecha 9 de Noviembre de 2022, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a la venta del terreno del que constituye al mismo tiempo el título socialista antes señalado, lo cual le estaba expresamente prohibido en él documento de permanencia. Es decir, violento el propio documento título socialista del que era beneficiario. Todas estas situaciones contradictorias y dolosas me obligaron a presentar una querella por el delito de estafa y otros delitos ante el Circuito Penal de Coro Estado Falcon[sic], en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el cual imputo al mencionado HENRRY GENARORIVERO CAPOTE. De igual manera, a intentar este recurso administrativo de nulidad absoluta, previsto en el artículo 83ejusdem.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
Establece la Constitución nacional de la Republica[sic] en su artículo 19, 25 y 49 Ord 1, que el Estado garantizar a todos los ciudadanos el goce de los derechos humanos. El principio de legalidad contenido en el artículo 25 que garantiza la legalidad de los actos de poder público, lo establecido en el artículo 26 que garantiza el derecho de acción a través del cual, todos los ciudadanos tienen el derecho a presentar peticiones ante los órganos del estado y obtener oportuna respuesta. Finalmente la garantía constitucional de que el debido proceso y el derecho a la defensa son inviolables en todo estado y grado de la causa. Esta garantía obliga al estado al cumplimiento de las normas del proceso administrativo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), y es menester recalcar que todo proceso administrativo lleva implícito una notificación o citación de aquellas personas que pudieran ser afectados por la decisión. Mi persona jamás fui notificado de dicho proceso, para así tener acceso a las actas y poderme defender, y presentar un descargo. Por otro lado, todo proceso administrativo debe conllevar a un acto cuyo contenido debe ser ejecutable, y legal, siendo que los actos que conllevan a un delito son nulos. Así lo establece el artículo 19 Ord 1 y 4. (…)
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado también que: “Del mismo modo, la citada Sala constitucional en el ejercicio de sus facultades como garante y máxima intérprete de la Norma Suprema, también estableció que las “Cartas Agrarias” son un acto administrativo que “…no puede ser sino el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado ( que en este caso apunta a la protección y fomento las organizaciones campesinas primarias con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva que propenda a la materialización de la seguridad agroalimentaria), sino también a los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados…..” ; por la emisión de dicha providencia. De tal manera que, “… El procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permiten canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual – por tratarse del Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo en lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem…”. (vid. Sentencia Nº 404 del 5 de abril de 2005, caso: Agropecuaria Villa Carmen, C.A). (Énfasis de esta Sala). Por otro lado también dejo establecido en dicha decisión que: De acuerdo a lo antes expuesto, la sala Considera que, si bien la citada transacción se contrae a un acuerdo extrajudicial entre las partes integrantes del presente proceso, es decir, se llevó a cabo a fin de precaver un eventual litigio, motivo por lo cual efectivamente se hizo valer como mecanismo de defensa, no es menos cierto que lo allí estipulado no puede a su vez realizarse vulnerando principios y garantías constitucionales, lo cual quedo en evidencia ante la ausencia total del procedimiento administrativo para el otorgamiento de “Carta Agraria” a favor de la tercera beneficiaria “ Asociación Cooperativa Agraria R.L” por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual, se repite, constituye indiscutiblemente un quebrantamiento de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso de la recurrente sociedad mercantil “ C.A Agrícola La Urbina”, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales 1º y 4ºdel artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”
Es así como de los anteriores señalamientos se concluye que el acto administrativo objeto de este recurso, en nulo por cuanto su contenido es violatorio de la constitución y la Ley de Tierras, y consecuentemente es ilegal, y de imposible ejecución pues es equivoco, errático e indeterminable físicamente. Igualmente, que por no haberse realizado a través de un procedimiento legalmente establecido.
Al efecto de establecer el petitum de este recurso es menester definir en que[sic] consiste la potestad de autotutela de la Administración pública y el principio de la Tutela judicial efectiva. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración pública se encuentra, precisamente, potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, a aquellos actos que se dicten con inobservancia de la Constitución o cuyo de imposible ejecución o de contenido ilegal. Lo cual implicaría la posibilidad por parte de la Administración RECONOCER su nulidad y así los interesados pueden pedir, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.
PETITORIO
Por medio del presente recurso solicito se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo TITULO DE AJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, anotada en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha 15 de Agosto de 2022, por ser un acto viciado de nulidad absoluta, y por haberse violado en el garantías constitucionales y legales y se notifique al Instante Nacionales de Tierras (inti).
PRECISIONES FINALES
Para ilustrar con claridad al Tribunal consigno documentos que constituyen pruebas fundamentales, que demuestran hechos narrados en el libelo, las cuales acompaño en original y copias fotostáticas a los fines de, según sea el caso, la certificación de las copias y devolución de los originales presentados, como son:
1. TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en sesión del Director Nro. ORD 1391-22de fecha 9 de Agosto de 2022, anotado en los libros de Memoria Documental bajo el Nro. 10, Folios 26, 25, Tomo 5387 de fecha 15 de agosto de 2022.Que se acompaña en copia fotostática.
2. CERTIFICACION DE TRADICION LEGAL DE INMUEBLE, emitido por el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón en fecha 13 de Octubre de 2023. Que se acompaña en original o copias certificadas y copias fotostáticas para su certificación.
3. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Clina del Estado [sic] Falcón el 5 de Diciembre de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.187, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con Nro. 333.9.5.5.480 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016, en donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON vende a LIDIS ROSA RAMIREZ FRIAS. Que se acompaña en original o copias certificadas y copias fotostáticas para su certificación.
4. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el registro Público del Municipio Clina del Estado Falcón el 23 de Enero de 2017, inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con Nro. 333.9.5.5.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, en donde LIDIS ROSA RAMIREZ FRIAS vende a YAJAIRA RODRIGUEZ DE CHAM. Que se acompaña en original o copias certificadas y copias fotostáticas para su certificación.
5. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Clina del Estado Falcón el 3 de Septiembre de 2.021, inscrito bajo Nro. 2010.174, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con Nro. 333.9.5.5.53y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, en donde YAJAIRA RODRIGUEZ DE CHAM vende a HENRRY GENRARO [sic] RIVERO CAPOTE. Que se acompañe en original o copias certificadas y copias fotostáticas para su certificación.
6. DOCUMENTO DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Clina del Estado Falcón al 6 de Junio de 20.22, inscrito bajo el Nro.36, Tomo 2de protocolo de transcripción del año 2.022, en donde OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA presta dinero con garantía hipotecaria a HENRRY GENRARO[sic] RIVERO CAPOTE. Que se acompaña en original o copias certificadas y copias fotostáticas para su certificación.
7. DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA Y VENTA DE INMUEBLE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón el 9 de Noviembre de 2.022, inscrito bajo el Nro. 2010.174, Asiento registral 5del inmueble matriculado con el Nro. 333.9.5.5.53ycorrespondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, en donde OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA libera hipoteca del inmueble y HENRRY GENRARO [sic] RIVERO CAPOTE vende a OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA. Que se acompaña en original o copias certificadas y copias fotostáticas para su certificación.
8. CERTIFICACION DE CONSTANCIA DE ZONIFICACION, emitida por la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbana de la Alcandía del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante oficio DIPU/CPC/181-2023 de fecha 14 de Diciembre de 2023. Que se acompaña en original y copia fotostática para su certificación.
9. MEMORADUM DE ENTENDIMIENTO, suscrito por HENRRY GENRARO [sic] RIVERO CAPOTE y la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, de fecha 1 de Julio de 2.024. Que se acompaña en copia fotostática.
10. RESULTAS DE INPECCION JUDICIAL EXTRALITIS, solicitada por HENRRY GENRARO[sic] RIVERO CAPOTE en fecha 30 de Septiembre de 2024ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón expediente Nº199-24. Que se acompaña en original y copia fotostática para su certificación.
Es justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación”
OTROS SI
La presente demanda se presenta por ante el juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. A los efectos de ser enviado al Juzgado Superior Agrícola de la Circunscripción Judicial de los Estado Falcón y Zulia…”
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada, se formó expediente asignándole el número 1495 de la nomenclatura natural llevada por este Despacho; asimismo, se estableció que se resolvería la admisibilidad del mismo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, (Folio 86).
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”(Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión número ORD 1391-22, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año; mediante el cual, aprobó:“Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017 a favor de él (los) ciudadano (s) Henry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROSCUADRADOS (2.577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO Sur: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO PORERNESTO GARCIA Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA …”; por lo tanto, este Juzgado Agrario Superior se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD,recibido mediante oficio en fecha doce (12) de noviembre de dos mil (2024), bajo el númeroJSCA-FAL-2024-000203, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, emanado del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, ambos identificados, contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión número ORD 1391-22,anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año; mediante el cual, aprobó:“Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017 a favor de él (los) ciudadano (s) Henry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROSCUADRADOS (2.577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO Sur: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO PORERNESTO GARCIA Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO…”; en torno a lo anterior, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:
Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1.Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita “Pretendo ejercer por intermedio de la presente NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), SEGÚN Resolución de Director NºORD.1.391.22 de fecha 3 de Agosto de 2022, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2.De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, además de indicar los datos de identificación del acto recurrido, consignó adjunto al libelo, copia simple del título de adjudicación del acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha tres (03) de agosto del dos mil veintidós (2022), a favor de él ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, el cual corre inserto a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82),en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal; ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.
En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Falcón, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.
Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.
En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la acción recursiva es ejercida por ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, ambas previamente identificadas, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.
En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.
Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.
En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.
En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.
Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.
En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.
Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.
Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.
Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. -
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CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOrecibido mediante oficio en fecha doce (12) de noviembre de dos mil (2024), bajo el númeroJSCA-FAL-2024-000203, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, emanado del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.162,en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión número ORD 1391-22, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año; mediante el cual, aprobó:“Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT00200170 a favor de él (los) ciudadano (s) Henry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROSCUADRADOS (2.577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO Sur: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO PORERNESTO GARCIA Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO…”; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión número ORD 1391-22, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; boleta de notificación al ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
Adicionalmente, se ordena notificar a la FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Falcón) en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la ciudadanoOSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.162, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión número ORD 1391-22, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año; mediante el cual, aprobó:“Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017 a favor de él (los) ciudadano (s) Henry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROSCUADRADOS (2.577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO Sur: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO PORERNESTO GARCIA Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS…”.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadanoOSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.162, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión número ORD 1391-22, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año; mediante el cual, aprobó:“Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017 a favor de él (los) ciudadano (s) Henry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado “TUPURE”, ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROSCUADRADOS (2.577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO Sur: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO PORERNESTO GARCIA Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDIOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENATRACIÓN LAS CALDERAS…”.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Librar Boleta de notificación al ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.471.762,domiciliado en estado Falcón, como tercero que participó en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince(15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG.ZAIDA COROMOTO HIDALGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1300, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-289/2024, JAS-290/2024, JAS-291/2024 y JAS-292/2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento, y al/la Fiscal Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO.
EXPEDIENTE N° 1495
DCMA/ZCH/LM.
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