REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: empresa estadal CVA AZÚCAR, S.A, creada mediante decreto presidencial Nº 3.539 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de dos mil cinco (2005), reimpreso por fallas en el original en Gaceta Oficial Nº 38.156, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y, sus empresas filiares, como las sociedades mercantiles CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo el Nº 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 27, Libro 58, Tomo 2º, Folios del 114 al 133 de los libros llevados por ese órgano jurisdiccional;
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: elabogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.073.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.775.
PRESUNTO PERTURBADOR: Sindicato de Trabajadores, Consejo Productivo de Trabajadores y Contraloría Social adscritos a las referidas empresas.
MOTIVO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.073.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.775, apoderado judicial de la empresa estadal CVA AZÚCAR, S.A, creada mediante decreto presidencial Nº 3.539 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de dos mil cinco (2005), reimpreso por fallas en el original en Gaceta Oficial Nº 38.156, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, y de sus empresa filiares, como las sociedades mercantiles CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo el Nº 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 27, Libro 58, Tomo 2º, Folios del 114 al 133 de los libros llevados por ese órgano jurisdiccional; contra presuntos actos perturbatorios por parte del Sindicato de trabajadores, Consejo Productivo de Trabajadores y Contraloría Social adscritos las referidas empresas.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, ya identificado,actuando en su carácter de apoderado judicial dela empresa estadal CVA AZÚCAR, S.A y sus empresas filiares, sociedades mercantiles CENTRAL VENEZUELA y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, previamente descritas,a los fines de presentar escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, con anexos consistentes en treinta y uno (31) folios útiles, con su respectiva nota de secretaria de recepción, (Folios 01 al 36).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud y formó el respectivo expediente, (Folio 37).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, antes identificado,consignódiligencia donde solicitó la fijación de fecha para la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción; por lo que, este Juzgado en fecha nueve (09) del mismo mes y año, mediante auto acordó la práctica de la requerida Inspección Judicial para el día diez (10) y once (11) del referido mes y año, (Folios 38 y 39).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la Inspección Judicial, tal y como consta de acta que corre inserta a las actas procesales, conjuntamente con impresiones fotográficas, (Folios del 40 al 52).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, ya identificado,consignódiligencia donde solicitó la designación de la ciudadanaKATHERINE GRISSEL CÁCERES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.919, como Ingeniero Agrícola,a los efectos que elabore el Informe Técnico, conjuntamente con fondo negro del título y copia simple de su cédula, (Folios del 53 al 55).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto designó a la ciudadana KATHERINE GRISSEL CÁCERES HERRERA, como experta, con su respectiva boleta de notificación, (Folios 56 y 57).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó decretó cautelar, (Folios 56 al 75), de cuyo dispositivo se transcribe:
“1º) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA PARA SALVAGUARDAR LA INFRAESTRUCTURA DE LA FÁBRICA, GARANTIZAR LOS PERIODOS PRODUCTIVOS DE ZAFRA Y REFINO, LOS CULTIVOS DE CAÑA Y AZÚCAR Y PROCESOS DE PREPARACIÓN PARA LA SIEMBRA, solicitada por la empresa del Estado venezolano CVA AZÚCAR, S.A, creada mediante decreto presidencial Nº 3.539 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005),publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de dos mil cinco (2005), reimpreso por fallas en el original en Gaceta Oficial Nº 38.156, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, y sus empresas filiares, entre ellas, la sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo el Nº 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 27, Libro 58, Tomo 2º, Folios del 114 al 133 de los libros llevados por ese órgano jurisdiccional; sobre las actividades agroproductivas del cultivo de caña de azúcar (SaccharumOfficinarum), realizadas en el lote de terreno de su propiedad, denominado COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA, el cual se encuentra dividido en las siguientes zonas: “ZONA ALTA”, “ZONA MARBELLA” “ZONA MEDIA”, y “ZONA BAJA”; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá una vigencia por un lapso de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
(…)
En la misma fecha, … se libraron los respectivos oficios signados bajo los números 011-2023. 012-2023, 013-2023, 014-2023. 015-2023. 016-2023, 017-2023 y 018-2023”
En fecha treinta y uno(31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, consignódiligencia donde solicitó que se oficiara a las autoridades debido a actos perturbatorios de quema a los cultivos, conjuntamente con pruebas fotográficas. Asimismo, solicitó que fuera designado correo especial para la práctica de las notificaciones. (Folios del 76 al 136).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto, asignó correo especial al abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, ya identificado. (Folio 137).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, consignóbalance de las acciones vandálicas realizadas a su representada. Asimismo, consignó diligencia aceptando la designación especial y su juramentación. (Folios del 138 al 140).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, consignó nota de secretaria haciendo constar la entrega de los oficios 011-23, 012-23, 014-23, 015-23, 016-23, 017-23 y 018-23, acompañados de copias fotostáticas de la sentencia al abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, ya identificado. (Folio 141).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, consignó diligencia y ejemplares de los oficios anteriormente entregados debido a su designación como correo especial, con sus respectivos acuses de recibo. Consta nota de secretaria enmendando errores de foliatura (Folios del 142 al 150).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, consignó diligencia donde solicitó el abocamiento de la Jueza Superior.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).
Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, lasentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“… La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides RengelRomberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico TullioLiebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica opelegis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Al respecto, resulta oportuno la elaboración por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último impulso procesal constatado en las actas, que si bien, la última actuación de la parte solicitante fue en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con laconsignación de los oficios entregados debido a su designación como correo especialy, luego de ello, la parte accionante no volvió a impulsar el proceso, hasta la fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), donde solicitó el abocamiento de la Jueza, de modo que, el último impulso procesal corresponde a este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), (exclusive), hasta la presente fecha, es decir,trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), y tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el díanueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), (exclusive), hasta el día de hoy, primero (1º) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos:22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que resulta un total de trescientos ochenta y siete (387) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
En corolario con lo sentado en las sentencias ut supra, es evidente que, la parte solicitante, no impulsó de manera alguna el procedimiento cautelar autónomo iniciado, lo que manifiesta de manera fehaciente su paralización por más de seis (06) dejando establecido que, fue admitido la referida solicitud por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022); se acordó la práctica de la Inspección Judicial, la cual se realizó en fecha diez (10) de agosto del dos mil veintidós (2022), posteriormente fue decretada la medida en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), conjuntamente con sus respectivas notificaciones. Luego, a la parte solicitante se le consignó correo especial a los fines de notificar sobre la decisión, la misma que fue consignada con sus acuses de recibo en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, siendo ésta, la última actuación de impulso procesal; evidenciándose que, hasta la fecha cinco (05) de noviembrede dos mil veinticuatro (2024), han transcurrido más de seis (06) meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (OpeLegis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio ARÍSTIDES ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.073.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.775, en su carácter de apoderado judicial de la empresa estadal CVA AZÚCAR, S.A, creada mediante decreto presidencial Nº 3.539 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de dos mil cinco (2005), reimpreso por fallas en el original en Gaceta Oficial Nº 38.156, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, sociedad mercantil CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo el Nº 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional y la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 27, Libro 58, Tomo 2º, Folios del 114 al 133 de los libros llevados por ese órganojurisdiccional.
SEGUNDO:En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
TERCERO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, alos trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº1299, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
EXPEDIENTE N° 1440
DCMA/ZCHA/ah
|