REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BOSCÁN MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.764.055.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PEREZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.926.
PRESUNTO PERTURBADOR: ciudadano OMAR LOPEZ, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO:MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: Interlocutoria. -
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PEREZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.926, actuando con el carácter deapoderada judicial del ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BOSCÁN MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.764.055; sobre la producción desplegada en el fundo denominado “MAMA ANTONIA”, ubicado en el sector Don Alonso, parroquia Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de un superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (221 has con 7032 m²), alinderado de la siguiente manera:NORTE: Terrenos ocupados por José Atencio y carretera La Cañada de Urdaneta – Barranquita; SUR: Terreno ocupado por Cooperativa Petro y Agua 2573; ESTE: Vía de Penetración; y, OESTE: Terrenos ocupados Tirson Sánchez y Complejo Camaronero INMARLACA; contra presuntos actos perturbatorios por parte de un funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
-III-
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PEREZ DE PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BOSCÁN MELEAN, ambos previamente identificados; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,constante de seis (06) folios útiles, con anexos consistentes en veinticuatro (24) folios útiles, con nota de secretaría de certificación de los mismos, (Folios 01 al 31).
En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud y fijó un lapso de tres (03)días de despacho, para decidir sobre su sustanciación, (Folio 32).
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, mediante sentencia Nº 1262, acordó la sustanciación de la medida solicitada, asimismo, acordó su traslado y constitución sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MAMÁ ANTONIA”, ya descrito, a los fines de realizar Inspección Judicial, y ordenó oficiar a los fines administrativos correspondientes, (Folios del 33 al 39).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignóoficios signados bajo el Nº 102-2024, 103-2024 y 105-2024, ordenados a los efectos de la práctica de inspección judicial, con sus respectivos acuses de recibo, (Folios del 40 al 45).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio signado bajo el Nº 104-2024, con su respecto acuse de recibo, (Folio 46 y 47).
En misma fecha se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO MAMÁ ANTONIA”, ya descrito, acto en el cual se designó práctico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal durante el acto, cuya acta consta inserta a las actas procesales, conjuntamente con impresiones fotográficas, (Folios del 48 al 56).
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).
Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, lasentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“… La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides RengelRomberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que, si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica opelegis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Al respecto, resulta oportuno la elaboración por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última actuación procesal constatada en las actas, esta es, en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con su presencia en la práctica de la inspección judicial y, luego de ello, la parte accionante no volvió a impulsar el proceso; de modo que, el último impulso procesal corresponde al díanueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), (exclusive), hasta la presente fecha, es decir, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), y tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), (exclusive), hasta el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos: 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11y 12de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que resulta un total de ciento ochenta y cinco (185) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
En corolario con lo sentado en las sentencias ut supra, es evidente que, la parte solicitante, no impulsó de manera alguna el procedimiento cautelar autónomo iniciado, lo que manifiesta de manera fehaciente su paralización por más de seis (06) dejando establecido que, fue admitido el referido recurso por este Tribunal en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual, se acordó la práctica de la Inspección Judicial, que se realizó en fecha nueve (09) de abril del mismo año, siendo ésta, la última actuación de impulso procesal; evidenciándose que, hasta la presente fecha doce (12) de noviembrede dos mil veinticuatro (2024), han transcurrido más de seis (06) meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (OpeLegis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara-.
-V-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PEREZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.926, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BOSCÁN MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.764.055;contra presuntos actos perturbatorios por parte de funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO:Comoconsecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓNDEL PRESENTE PROCEDIMIENTO contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio YENIFER PATRICIA PEREZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.265.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.926, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BOSCÁN MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.764.055;contra presuntos actos perturbatorios por parte de funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
TERCERO: se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS BOSCÁN MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.764.055y/o su apoderada judicial.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE N° 1483
DCMA/ZCHA/ah
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