Exp. 13. 771
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Dra. KATTY URDANETA, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se incoare por la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.- 19.370.279, en contra del ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 19.750.174, a su vez, se hace mención que la Dra. KATTY URDANETA, ut supra identificada, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), formuló inhibición en la presente causa.
I
DE LA COMPETENCIA
La recusación planteada fue formulada en contra de la Dra. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL fue interpuesto por la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, en contra del ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por la parte demandante; a lo cual, también le corresponde a este Juzgado Superior conocer de la inhibición planteada por la Dra. KATTY URDANETA, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente recusación y inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por ante este Juzgado; al cual se le dio entrada en veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. KATTY URDANETA; basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a su vez se fundamento en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por lo cual, una vez realizado el respectivo silogismo lógico deductivo de los hechos con la norma, en este caso el recusado es la juez de la causa, la cual al decidir en sentencia interlocutoria sobre un aspecto que debe decidirse en la sentencia correspondiente, la cual en efecto es la sentencia definitivamente firme, en ese contexto entra en el fondo del asunto de manera inoportuna y apresurada, lo que encuadra principalmente en el supuesto legal al que se hace referencia, de allí que existe una relación de hecho y encuadramiento en la norma jurídica que esclarece una causal clara de recusación hacia la operadora de justicia, en el entendido de su actuación que consta en actas.
Aunado a ello, teniendo presente que la recusación nace en el escenario de que el operador de justica se encuentre en una situación subjetivamente incompetente por razón de encontrarse cuestionada su imparcialidad, al decidir fondo del asunto de manera anticipada erróneamente, da una razón de cuestionabilidad en referencia a la imparcialidad con que pueda resolver el asunto sometido a su conocimiento, escenario verdaderamente complejo ya que en aras del eficaz ejercicio de la tutela judicial efectiva, la juez debe encontrarse libre de cualquier causal de recusación, planteamiento que no es el caso, por lo cual se alude al presente escrito.
Las causales de recusación den ser referidas a algún tipo de relación o vinculo con las partes o al asunto sometido al conocimiento y decisión del operado de justicia, por ello al existir la relación configurada a la decisión de la juez, al decidir de manera inoportuna, deja una duda razonable acerca de algún nexo con la parte por aparentemente querer decidir de la forma en la que se hizo, lo cual crea un contexto de desconfianza y difícil respeto del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales relacionados y conexos.
(…Omissis…)
Es por esto, al ser adelantada la opinión de la juez a la cual fue solicitada la confesión ficta, derivada de una citación presunta, al esta decidir sobre la incidencia en sentencia interlocutoria y no decidirla en la definitiva correspondiente, al esta estar pendiente, según el criterio jurisprudencial, se configura la presencia de la causal de recusación clara.
(…Omissis…)
Por último, que la opinión adelantada haya sido emanada dentro de la causa sometida a su conocimiento, lo cual fue así, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio del año en curso, como consta en el expediente, y que aún esté pendiente de decisión, por lo cual al concurrir dicho requisito es claro que se da la existencia de una causal clara de recusación por mandato legal.
Es menester aclara de forma expresa, que la juez que conoce de la controversia profirió una sentencia de fecha 10 de junio de 2024, en la cual decid sobre la solicitud incoada por nuestra representación, en relación a la confesión ficta con base una citación presunta de forma tácita, al encontrarse el apoderado judicial del demandado en un claro conocimiento del proceso y una notable ratificación de afrontarlo, en razón a ello, al momento de la juez decidir sobre esta solicitud en este estado del proceso, no cabe duda que toca el fondo y mérito de la controversia, adelantando de esa forma, lo cual contraviene los derechos de mi representado, produciendo un gravamen irreparable sobre estos, situación que grosso modo, deja una gran duda en el entendido de que al momento de la Juez ha decidido sobre el fondo, exista una imparcialidad en una decisión futura sobre el pleito. Es relevante esclarecer que el deber de imparcialidad de la juez es una condición intrínseca del debido proceso, lo cual es palmario y evidente que al esta decidir sobre el fondo del asunto en la decisión que declara improcedente la solicitud de confesión ficta, la misma no lo está cumpliendo.
Expresamente consta en la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, número 109, de fecha 10 de junio de 2024, en la “Resolución” anexada al presente escrito, en la cual expone: “…asumir que de la solicitud del expediente del referido abogado, resulta suficiente para que el demandado se tenga por citado en el presente proceso, sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta el derecho a la defensa y al debido proceso (…), por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de confesión ficta. Así se Decide.
Esto, sin lugar a dudas ni pensamientos, es una notable actuación en la cual la juez decide sobre el fondo del asunto, en una etapa del proceso que no corresponde, claro está que al tomar esta actitud torna un lindero de actuación parcializado, siendo un elemento de convicción obvio para darle entrada a la recusación planteada.
(…Omissis…)”.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Katty Belen Urdaneta, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a realizar descargo de recusación, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Que los alegatos esgrimidos por la parte recusante, en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito considero que los mismos carecen de todo sentido y lógica jurídica, ello por cuanto manifiesta como primer indicio de irregularidad o a su decir, error en derecho en la decisión interlocutoria de fecha 10 de junio de 2024, en la cual se declara improcedente la confesión ficta, ahora bien, dicha resolución viene dada en el sentido de establecer el orden procesal en el referido proceso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho las partes, asimismo, y en virtud del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ello el orden público, ello en fundamento a que la parte actora en su desconocimiento del derecho pretende alterar y violar el principio de preclusión de los lapsos procesales, cuando establece en diligencia de fecha 17 de abril de 2024, en el folio ochenta (80) en su último párrafo de la pieza principal No. 1 “Antes de realizar otra consideración y con el ánimo de dejar perfectamente el claro supuesto que invocamos a favor de nuestra representada como aplicable, sostenemos que este hecho de no producir en actas la notificación o citación del mismo, PROVOCO LA CITACION PRESUNTA del demandado y en consecuencia el inicio de la fase procesal del acto de contestación a la demanda, por expresa previsión de los artículos 343 primer aparte in fine y 358 primer aparte encabezamiento del Código de Procedimiento Civil…” de igual manera estableció en diligencia en fecha 30 de mayo de 2024, en el folio doscientos trece (213) de la pieza principal No. 1, “… ya que en el presente proceso y el cual mediante este escrito ratificamos, se encontraba en fase de Citación Cartelaria y el referido abogado usando artilugios ajenos al proceso a este despacho, requirió y fotocopio en su totalidad el presente expediente signado con el número 59.424, esto lo expuesto en fecha 19-02-2024, quedando entendido que desde esa fecha existía una CITACION PRESUNTA.
En virtud de ello, resulto menester para esta Operadora de Justicia resolver de modo urgente lo pertinente, en el sentido de que el referido profesional del derecho hoy recusante, pretendía estimar a su “prudente arbitrio” el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, violentando así el principio antes mencionado relativo a la preclusión de los lapsos procesales, por cuanto los mismos son de orden público, por lo que mal podría ser relajado por convenio entre las partes o pretender hacer el papel de juez en la presente causa, por lo cual dicho punto referido al pronunciamiento de fondo resulta totalmente infundado.
En razón a esto, es que este Tribunal en aras de que el acceso a la justicia sea para las partes, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la conformación de un Estado de Justicia, lo que ello conlleva interpretar el ordenamiento jurídico de forma que armonice con los propósitos constitucionales, y “así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia”. Por lo cual mal podría existir pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, en lo que respecta al motivo de la decisión interlocutoria de fecha 10 de junio de 2024, ya fue resuelto por este Tribunal, ello en virtud de la recusación interpuesta por el abogado y recusante GRETDY SOLARTE PINEDA, suficientemente identificado en actas, cuyo descargo consta de fecha 28 de junio de 2024, por lo cual dicho motivo ya ha sido suficientemente resuelto por este Órgano Jurisdiccional, así como por el Juzgado Superior Primero, a quien correspondió conocer de la posterior inhibición de fecha 12 de agosto de 2024, en conclusión el referido punto relativo al pronunciamiento de fondo sobre la confesión ficta, en ninguno caso, resulta fundado en derecho.
(…Omissis…)
Por consiguiente, no existiendo menoscabo, ni violación al derecho a la defensa, ni existiendo parcialidad alguna por mi parte, mal podría presumir el recusante y manifestar que existen irregularidades en el presente juicio, menos aun alegar, que se violo el derecho a la defensa o se haya dejado en estado de indefensión a su representado (…).
(…Omissis…)”
De las citadas normas y de una revisión a las actas procesales, se aprecia que la presente recusación no se haya fundamentada en ningún asidero jurídico, por cuanto mal podría existir un pronunciamiento al fondo del litigio, cuando lo que se ha garantizado es que las etapas y lapsos o lapsos procesales, y decir que el juicio se hallaba en fase de contestación, cuando no existía la citación presunta alegada por el recusante cuando no se había configurado la citación de la parte demandada, no obstante, mi objeto principal y garantizar a las partes el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por lo cual en virtud de no tener interés que no sea brindar acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
(…Omissis…).”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Los Jueces y Juezas de la República, deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia. En consecuencia, sus sentencias y demás decisiones deben ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, de allí que, deban asegurar el fiel cumplimiento de la imparcialidad que requiere la magistratura, la razonabilidad de la decisión, la celeridad en la administración de justicia y, el compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde un deber del Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas del poder de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, constituye la descalificación y exclusión del Jurisdicente cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse, ya que se evidencia que el mismo se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que pudiera verse comprometida su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la competencia subjetiva del Juez que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I titulado “Teoría General del Proceso”, establece lo siguiente:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El caso que nos ocupa versa sobre la recusación realizada en contra de la Dra. Katty Urdaneta en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), sustentada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se aprecia del contenido de las actas remitidas en copias certificadas, como a su vez del descargo esbozado por la Jueza recusada, que en el presente juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana Catherine Ceymar Aldana, en contra del ciudadano Erick Peña, la parte demandante, realizó recusación en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024); de la cual por notoriedad judicial, se trae a colación que le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, sustanciándose la misma en la causa signada con el número 13742, de la nomenclatura particular interna llevada por el archivo de este Juzgado, en la cual se dictó sentencia en fecha 22 de julio de dos mil veinticuatro, signada con el N°S2-071-2024, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado e ejercicio hoy recusante; a su vez, cabe destacar como se citó pretéritamente, que la Jueza recusada manifestó que existió una inhibición por parte de la Jueza Recusada, la cual manifiesta que fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2024, en relación al pronunciamiento de fondo sobre la confesión ficta.
En consideración a los argumentos esbozados y, en lo que respecta a la idoneidad que reviste al proceso judicial, es menester recordar que en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se determina lo siguiente:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
En este sentido, la Recusación es entendida como un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se evidencien en su caso, alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que, en consecuencia, se traducen en la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen alguno de los motivos previstos en la Ley Adjetiva. A su vez, se le da el tratamiento de una norma de excepción, pues la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar, que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva. Así lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 2140 con Expediente número 02-2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se señaló:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Por otra parte, conviene aclarar que nuestro Alto Tribunal de Derecho ha reiterado que cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse manera sistemática y sustentada para que fuere admisible. Dicho en otras palabras, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00007 mediante Expediente número 04-521 con fecha del diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), anunció lo siguiente:
“Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra –como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de ésta Juzgadora Superior).
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más, sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada, siempre y cuando tales alegatos posean sustento jurídico y probatorio.
Ahora bien, de las actas procesales, se observa que, la recusación planteada por la parte demandante en contra de la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, quien funge como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se fundamentó en el presunto adelantamiento al fondo, en razón de lo estipulado en el articulo 82, ordinal °15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe destacar que el proceso es un proceso dispositivo, en el cual le corresponde a las partes demostrar los hechos alegados, e impulsar el juicio y sus incidencias hasta su culminación, por lo tanto al no constar en actas que el recusante consignare la copia correspondiente a la decisión tomada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 12 de agosto de 2024, con el cual se pueda comprobar por parte de esta Superioridad que no haya existido algún tipo de pronunciamiento en cuanto a la inhibición formulada por la recusada en base al presunto adelantamiento de pronunciamiento del fondo del asunto en relación a la confesión ficta, siendo esto alegado por la recusada, lo cual se denota en el reverso del folio veintinueve (29), no siendo un hecho contradicho o negado por el recusante, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta, y de tal manera se plasmará en la parte motiva del presente fallo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la inhibición formulada por la Dra. Katty Urdaneta, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual se encuentra sustentada en el alegato de una actitud temeraria por parte del abogado en ejercicio Gretdy Solarte, por las recusaciones interpuestos,
por lo expuesto precedentemente y en un análisis de las alegaciones realizadas por la juez que pretende su inhibición, en ese sentido no puede pretender la inhibida que, en base a las recusaciones realizada en su contra en la presente causa, se pueda llegar a pretender que se encuentre en duda su imparcialidad y desinterés en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad determina que no se configura impedimento alguno para que la ciudadana KATTY URDANETA, plenamente identificada ut supra, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, continúe con el conocimiento de la causa, por cuanto los motivos en los cuales se sustenta la inhibición no inciden directa o indirectamente en la decisión que pueda declarar la ciudadana Jueza Provisoria previamente identificada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. KATTY URDANETA, en su condición de jueza del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL se incoa por la ciudadana CATHERINE ALDANA MORENO; en contra del ciudadano ERICK PEÑA PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-19.750.174; en cuanto a la RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ quien funge como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, con el carácter identificado en actas, y en atención a la INHIBICION propuesta por la misma, , se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.210, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, quien funge como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INHIBICION, formulada por la Dra. KATTY BELEN URDANETA GONZÁLEZ, quien funge como Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-099-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
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