Exp. 13.766

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO SABATINI, inscrito en el Inpreabogado con el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.513.043, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual resolvió, que era improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada, todo ello con relación al juicio que sigue el ciudadano JOSE GERARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.706.503. en contra del ciudadano Aref Yorde, ut supra identificado.
Tal actividad recursiva fue propuesta recibida por ante este Juzgado en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), posteriormente se le dio entrada y se asignó nomenclatura en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando litispendencia, y en consecuencia el archivo del presente expediente, en base a los siguientes términos:
“…es de hacer notar que, en fecha doce (12) de agosto de 2024, el Juzgado de primer grado realizó dos (02) pronunciamientos en el expediente número 50.027, contentivo del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra mi mandante, por el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, a saber: 1. Resolución número 122, mediante la cual el Juzgado de cognición declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, opuesta por mi persona, actuando con el carácter antes indicado; y 2. Auto mediante el cual NEGÓ la solicitud formulada por esta representación judicial, de agregar las pruebas al expediente en virtud de haber precluido el lapso de promoción de pruebas.
Contra dichos pronunciamiento, se ejercieron los respectivos recursos de apelación en fecha trece (13) de agosto de 2024, contra la resolución número 122, y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, contra el antes mencionado auto, dichos medios ordinarios de impugnación fueron admitidos por el Juzgado a quo mediante autos de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2024, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordenó remitir las copias certificadas conducentes a fin de ser distribuidas a un Juzgado Superior a objeto de que conozca de los recursos interpuestos.
Ahora bien, según me fue manifestado por el secretario del Juzgado de cognición, dichos recursos iban a remitirse en legajos por separado, sin embargo, tal como se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente, las actuaciones correspondientes a ambos recursos fueron remitidas conjuntamente, sin embargo, dicho Juzgado sí remitió dos (02) legajos de copias certificadas, pero en vez de cada uno contuviera un recurso de apelación, por error material, se remitieron dos (02) legajos idénticos, cada uno conteniendo las actuaciones relativas a los dos (02) recursos de apelación.
Esta situación se patentiza al examinar el auto de entrada dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de octubre de 2024, en el expediente Número 15.153, el cual acompaña en copia simple al presente escrito, en el cual se dejó constancia que se recibía el legado de copias certificadas, en virtud de los recursos de apelación ejercidos contra la resolución número 122 y el ya mencionado auto, ambos dictados en fecha doce (12) de agosto de 2024, resultando así idéntica dicha causa a la que cursa por ante este Juzgado Superior bajo expediente Número 13.766.
(…Omissis…)
Así pues, tal como se desprende de los pasajes decisorios citados, la forma de determinar cuál es el Tribunal que debe conocer de una causa cuando esta ha sido instaurada en varios Tribunales distintos, es verificar cual de éstos previno. Ahora bien, el citado artículo 61 indica que esta se verifica por el Tribunal que citó primero, sin embargo, hay situaciones en donde esto no es aplicable, como es el caso de autos, puesto que, no estamos hablando de dos (02) demandas idénticas interpuestas ante Tribunales distintos, sino de los mismos recursos de apelación que fueron admitidos en dos (02) Juzgados Superiores distintos.
En este sentido, teniendo en cuenta el procedimiento de segunda instancia, a fin de determinar cuál es el Juzgado Superior que previno, habría que verificar cual de estos les dio entrada a los recursos ejercidos primero. Así pues, se tiene que los recursos de apelación antes referidos fueron remitidos tanto a este Juzgado Superior Segundo, como al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada a la presente causa por auto de fecha once (11) de octubre de 2024, asignándole el número de expediente 13.766.
Sin embargo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a los mismos recursos de apelación por auto de fecha diez (10) de octubre de 2024, asignándole el número de expediente 15.153, lo cual se evidencia de copia simple de dicho auto que se acompaña al presente escrito.
Precisado lo anterior, en cuanto al objeto de la presente decisión, la cual se circunscribe única y exclusivamente a la solicitud de litispendencia, la cual se encuentra prevista como cuestión previa, establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 61 ejusdem, el cual prevé:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”.
Primeramente, la denominada litispendencia hace referencia a un conjunto de efectos derivados de la pendencia de un juicio, su razón de ser radica en la constatación de que el proceso no es instantáneo, sino que requiere tiempo para llegar a su conclusión, y en la necesidad de prevenir cualquier modificación que pueda acontecer durante el lapso intermedio que va desde la demanda hasta la sentencia, para que la misma se pronuncie en cuanto a lo peticionado en la demanda, la litispendencia marca el hito del inicio del proceso y el derecho aspira a que la situación subjetiva y objetiva con que se inició el mismo se mantenga a lo largo de él. Lo ut supra señalado, evidencia que el significado de la litispendencia va más allá de su traducción literal etimológica para acercarse a la idea que formuló Chiovenda, donde la refiere como la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos.
Desde un punto de vista conceptual, la litispendencia ha sido definida por diversos autores, los cuales se explanan a continuación: Faustino Cordón Moreno, dispone que “su finalidad es denunciar la existencia en el proceso de un óbice procesal -la pendencia de otro proceso ante el mismo o diferente tribunal competente- que impide el pronunciamiento sobre el fondo”. Cuando se habla de litispendencia, se hace referencia al significado procesal que tiene un juicio que está pendiente. Juicio pendiente en este caso, quiere decir que hay un proceso que se ha abierto y sobre el cual aún existe sentencia firme. A nivel técnico jurídico litispendencia viene a decir que esta situación de pendencia va a producir una serie de efectos muy concretos a nivel procesal. En este sentido, cuando la norma adjetiva civil, prevé que aquel tribunal que aprecie la pendencia de otro juicio dará por finalizado el proceso y ordenara el archivo del expediente.
De tal manera, que el fin principal de un recurso procesal como la litispendencia es impedir la tramitación, simultanea de dos procesos con objeto idéntico para evitar resoluciones contradictorias, destacando entre efectos principales los siguientes:
• La perpetuación de la jurisdicción y de la legitimación de las partes en el proceso.
• La no procedencia de cambiar el objeto del proceso.
• La obligación del órgano jurisdiccional de seguir el proceso y resolverlo, y de las partes de cumplir con sus obligaciones procesales.
• La prohibición a las partes de interponer una demanda por la misma causa y similar pretensión.



Es menester aclarar, que la litispendencia puede ser promovida después del lapso de emplazamiento, como lo señala el articulo 61 de la norma adjetiva civil, a su vez, la sentencia N°00047, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil (2000), señala según la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el articulo 61 del proyecto en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el código actual, cuando una misma casa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a quien haya prevenido, y se acumulan ambas causa para que sea decididas por el mismo juez (idemiudex) en un solo proceso, lo que en la práctica es fuente de decisiones y de ocasiones de mala fe procesal de parte de los litigantes…, el sistema acogido en el proyecto inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en caso de ser propuestas ambas ante el mismo juez, se establece también la extinción de la causa en al cual no haya citado o demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
La conexión señalada ut supra puede entenderse como simple, compleja o calificada; es simple cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas seas diferentes; compleja, cuando supone una duplicación o pluralidad de la simple, seria el caso de varias causas, distintas en el titulo y en el objeto, pero con identidad de personas; y, calificada, cuando hay un relación calificable jurídicamente en la conexión, lo cual puede ser de accesoriedad (una causa principal y otra secundaria) de garantía (causa principal y subsidiaria), prejudicialidad (causa prejudicial que interesa intelectivamente a la otra causa, compensación (conexión fundamentada en el interés en la solución de uno y otro crédito).
Por lo tanto, fundamentado en el articulo en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 ejusdem, que prevé:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
De esta manera, la litispendencia, consiste en el vinculo existente entre dos causas, cuya identidad de sujeto, objeto y titulo sean las mismas, de tal manera que la doctrina señala que no son dos, sino una misma demanda incoada dos veces, y la consecuencia es la extinción o sobreseimiento de la causa archivándose el expediente.
Todo esto lleva a concluir que la litispendencia tiene su génesis en obtener la tutela judicial efectiva de los juzgados y tribunales velando por la seguridad jurídica, aunado al hecho de que la misma es un medio procesal interpuesto por una de las partes contra la otra, con el fin de indicar al juez que ya se encuentra dicho asunto en curso, la clave está en que para la materialización a nivel procesal son necesarios tres requisitos fundamentales:
1. Identidad de partes.
2. Identidad de objeto.
3. Identidad de pretensiones.
La finalidad primordial supone que por tanto no puede haber dos procesos iguales con el mismo objeto y mismas partes, es por ello que uno de ellos debe de terminarse desde el punto de vista procesal siendo el que desaparezca el mas reciente. Es una reacción consecuencial de nuestro sistema jurídico y que sirve como garantía procesal a las partes. Se podría decir, que una de las ideas principales es que el efecto de la litispendencia consiste en evitar dos sentencias contradictorias.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), pretende la declaratoria de litispendencia en razón de los recursos de apelaciones ejercidos en contra de la resolución N°122-2024 y el auto dictado en fecha doce (12) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron dictados en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue el ciudadano José Gerardo Linares Bastidas en contra de Aref Riad Yorde Abou Chacra, aduciendo en su interpretación del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que es procedente por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “previno” en el conocimiento de las actividades recursivas en razón del auto de entrada dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que a su vez, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto de entrada en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Determinado lo anterior, aduce en el escrito de solicitud de litispendencia, que el Juzgado A Quo, remitió dos (02) legajos de copias certificadas, en razón de los dos recursos de apelación escuchados mediante autos diferentes y separados, dictados en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de dos recursos de apelación, el primero de ellos en contra de la resolución dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, la cual fue objeto de recurso de apelación en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y escuchada la misma en un solo efecto en auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); el segundo versa sobre el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue por el demandado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y escuchado en un solo efecto en auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En ese tenor, acierta la parte demandada al indicar que en el presente caso, que no se puede determinar el Juzgado que previno en base a la citación, por cuanto se trata de recursos de apelación, y no de causas en la cual se pueda establecer qué tribunal citó primero, como establece la regla del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, yerra la representación judicial del demandado en el paralelismo que realiza con su interpretación de la norma ut supra indicada, y hacer valer sus efectos en razón de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de entrada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y este Juzgado Superior Segundo dicto auto de entrada en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en razón de la relación esbozada en líneas pretéritas, en caso de que el Juzgado A Quo, hubiere remitido dos (02) legajos de copias certificadas idénticos, en razón de la actividad recursiva, tal hecho no implica la existencia de que se haya promovido la misma causa ante dos autoridades judiciales competentes, si bien existe identidad de sujeto, objeto y causa, puesto que las referidas apelaciones fueron ejercidas en un mismo proceso, tal hecho no implica la existencia de una litispendencia.
Por consiguiente, se desprende del contenido del folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza, el oficio N°308-2024, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remite un (01), legajo de copias certificadas, en razón de sea distribuido a un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°122-2024, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil (2024), correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Segundo de dicho recurso de apelación únicamente, mas no de la apelación ejercida en contra del auto dictado en misma fecha; a su vez, la parte demandada únicamente consignó copia fotostática simple del auto de entrada dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, omitiendo la consignación ya sea del resto del expediente, con al finalidad de la verificación de si hubo por parte del Juzgado A Quo, la remisión de dos legajos idénticos, y mas fundamental aun, omitió la consignación de la copia fotostática del oficio mediante el cual se remitió dicho legajo, con la finalidad de constatar que estamos en presencia que tanto al Juzgado Superior Primero y el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción Judicial le correspondió el conocimiento de la misma apelación, o en caso contrario se traten de apelaciones diferentes que competan cada una a tribunales diferentes, en razón de los dos autos dictados en fecha 19 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), los cuales rielan en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente pieza, de tal manera, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la improcedencia de la litispendencia. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, en relación a la solicitud de litispendencia presentada por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini, actuando en representación del ciudadano Aref Riad Yorde Abou, se declara IMPROCEDENTE la litispendencia, y, así, se plasmará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA que incoare el ciudadano JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.706.503, en contra del ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.513.043, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA del presente asunto, solicitada por el abogado en ejercicio Alejandro Sabatini, inscrito en el Inpreabogado con el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 209° de la Independencia 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-097-2024.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO