Exp.13.746
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADOSUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Militza del Valle Martínez, inscrita en el Inpreabogado con el N°57.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte de la Sociedad Mercantil Rodamientos y Sellos Industriales y Automotrices, C.A., ejercida en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoado el ciudadano CARLOS LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-9.760.439, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RODAMIENTOS Y SELLOS INDUSTRIALES C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.43, Tomo 49-A, y del Ciudadano EDUARDO ARTERITANO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.804.689.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la transacción judicial presentada por ante esta Superioridad, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Nerio Cordero Bosca, inscrito en el Inpreabogado con el N°46.696, actuando en representación de la parte demandante, y la abogada en ejercicio Militza del Valle Martínez Portillo, inscrita en el Inpreabogado con el N°57.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados ut supra, presentada la misma, como modo anormal de terminación del proceso, en la referida transacción, de la que se desprende en las cláusulas cuarta y quinta la intención de las partes de dar por finiquitado el presente proceso.
En ese sentido, la figura de transacción se encuentra contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual consagra que “es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En base a ello, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”
(...Omissis...)
Dentro del mismo orden de ideas, el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias, aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas (...)”.
Por consiguiente, se infiere del artículo mencionado ut supra, tres aspectos propios de la transacción: 1) es un contrato bilateral, 2) debe haber recíprocas concesiones, y 3) termina un litigio o precave un litigio pendiente. A lo que habría que añadir que no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto en el que verse la controversia, tal como disponen los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; se requiere facultad expresa.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto al requisito concerniente a que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones para la validez de la transacción, al efecto es pertinente traer a colación la cita del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)
En tal sentido, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción, competencia y cuestiones semejantes. Por lo que al tratarse el caso de autos de una demanda que versa referente ala DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL; esta Jurisdicente considera que por la naturaleza del mismo no se fundamenta en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley para que sea válida la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, es necesario analizar la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que en el analizado acuerdo transaccional intervinieron los representantes judiciales, por la parte actora, el abogado en ejercicio Nerio Cordero, inscrito en el Inpreabogado con el N°46.696, el cual riela en el folio número dieciséis (16) de la pieza principal número uno (01), en al cual se aprecia que el ciudadano Carlos Torres, otorgó poder judicial, y que le concede la facultad de disponer de los derechos litigiosos o extrajudiciales, conciliar, desistir, transigir y convenir, entre otras facultados; con respecto, a la parte demandada, riela en el folio ochenta (80), de la pieza principal número dos (02), el poder conferido a la abogada en ejercicio Militza Martínez, inscrita en el Inpreabogado con el N°57.286, por parte del ciudadano Eduardo Arteritano, y en el folio ochenta y siete (87) de la misma pieza principal número dos (02), el poder conferido por la ciudadana Yelitza Josefina Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.784.854, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “Rodamientos y Sellos Industriales y Automotrices, Compañía Anónima, (RODAMIENTOS Y SELLOS, C.A.)”, apreciándose la capacidad conferida para celebrar contratos de transacción. ASÍ SE DETERMINA.
En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
Por su parte, cuando se tratare de la voluntad unilateral de modo anormal de terminación del proceso, la doctrina, ley y jurisprudencia ha sido clara en hacer distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento. La primera de ellas, alude a la intención del demandante de abandonar el ejercicio de la pretensión contentiva de la demanda que fuere interpuesta previamente por el mismo; y por y parte, el convenimiento hace mención a ese medio alterno de terminación del proceso mediante el cual la parte demandada se hallana a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia. Ambas entonces, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con la prosecución del proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y pudieren llegar a un acuerdo extrajudicial.
Asimismo, se hace mención a lo que fuere la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de terminación de proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose así, la primera de ellas, como una vía sobre la cual el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se llevare a cabo. Por su parte, la transacción es una figura procesal que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, tal como se indicó en líneas pretéritas.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
De lo antes transcrito se desprende que, acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional. Para que el mismo tenga plena validez y pudiere surtir pleno valor jurídico, debe ser celebrado por los apoderados judiciales que representen a ambas partes intervinientes en el proceso, y que, por su parte, el poder que les fuere conferidos a los mismos para acreditar las facultades que le fueren atribuidas, consagre expresamente la posibilidad celebrar una transacción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de Elyda Gil de López y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).
En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia. Por ello, para transigir, se necesita cumplir una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, requisitos sine qua non, los cuales fueron indicados ut supra. A su vez se aprecia del contenido del acuerdo transaccional la manifestación del desistimiento de las acciones que hubieren intentado, como se aprecia en la cláusula novena del referido contrato transaccional, por lo cual, mal puede esta superioridad emitir pronunciamiento en cuanto a la actividad recursiva propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a Quo.
Por tanto, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Operadora de Justicia que en aras de velar por el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente expediente, por cuanto las partes han manifestado su voluntad de recurrir a un modo anormal de terminación del proceso, siendo innecesaria su permanencia por ante esta instancia; por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo, con la finalidad de que el mismo emita pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción, como a su vez, del levantamiento de la tutela cautelar, tomando como base los presupuestos procesales que disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoado el ciudadano CARLOS LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N°V-9.760.439, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RODAMIENTOS Y SELLOS INDUSTRIALES C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.43, Tomo 49-A, y del Ciudadano EDUARDO ARTERITANO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.804.689, se declara:
PRIMERO: SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta Superioridad para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contrala decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en la oportunidad legal correspondiente, y asimismo emita pronunciamiento en cuanto a la transacción propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-098-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
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