Exp. 13.779

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA que se interpusiere con ocasión a la demanda que por DIVORCIO POR DESAFECTO fuere incoada por el ciudadano BASIL AL-ABDALA AL-ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.859.402; en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180. Por ende, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se evidencia de las copias certificadas lo siguiente:
Que el abogado en ejercicio Astolfo Enrique Moran Portillo, inscrito en el inpreabogado con el N°99.837, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Basil Al-Abdala Al-Abdala, presentó solicitud de Divorcio por desafecto con la ciudadana Susana El Souki El Souki, la cual fue recibida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con ocasión a ello, el abogado en ejercicio Angel Ciro Gonzalez y Jose Gregorio Matos, inscrito en el Inpreabogado con el N°37919 y 300983, respectivamente, actuando co el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana El Souki de al Abdala, por medio de la cual señaló disconformidad en cuanto al domicilio conyugal fijado en la solicitud de divorcio; con el poder con el cual fue incoada la misma, alegando la tacha y con el domicilio en el cual se practicó la citación.
A su vez, se aprecia copia certificada de oficio signado con el N°0203, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, en el cual participó que ante dicho juzgado se encuentra en tramite un juicio contencioso de divorcio, incoado por la ciudadana Susana el Souki contra Basil Al-Abdala, anexando a dicho oficio copia certificada de la demanda de divorcio y del auto de admisión.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Angel Ciro Gonzalez y Jose Gregorio Rivera, ut supra identificados, presentaron escrito en el cual alegaron fraude procesal surgido en la solicitud de divorcio, como a su vez solicitando el sobreseimiento de la causa.
En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual se declaró Incompetente para concer la solicitud de divorcio por desafecto, ordenando la remisión del expediente en original al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintcuatro (2024), la abogada en ejercicio Estela Marina Naveda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Susana El Souki, presentó escrito mediante la cual solicitó la regulación de competencia.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Municipio dictó auto en el cual ordeno la remisión en relación a la regulación de competencia a la Oficina de Recepción y Distribucion de Documentos, a los fines de la distribución correspondiente a un Juzgado Superior.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó Oficio signado bajo el No. 228-24, mediante el cual remite copias certificadas a la URDD a fines de que un Juzgado Superior conociere de la regulación de competencia previamente interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada del expediente referido.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto de entrada por ante este Juzgado.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito por ante esta Superioridad, con documento poder anexo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente en curso, además de los elementos probatorios que correspondan a lo alegado, evidencia esta Superioridad la necesidad de pronunciamiento con respecto a la Regulación de Competencia que fuere interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Susana El Souki. Por ende, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Primeramente, se determina que, toda vez que las partes no han podido solventar una controversia mediante vía extrajudicial, la propia ley le otorga facultad a las personas de acudir a vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión. Así lo dispone la legislación venezolana, al establecer dentro de su marco normativo lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De este modo, de los precitados textos normativos, se desprende lo atinente al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del cual gozan todos los ciudadanos amparados por la Carta Magna venezolana. Sin embargo, tomando en consideración que, si bien las personas poseen el derecho de acudir a vía judicial para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para hacer valer lo que consideren que por derecho les corresponde; siempre deberá ser alegada y probada la cualidad activa y pasiva de las partes, demostrando así, el vínculo jurídico establecido entre ellas que permite activar el juicio correspondiente, siempre mediante representación judicial.
Tal es el caso en que, una vez iniciado el proceso, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Tal condición y/o requisito es aplicable y exigido en cualquiera de las instancias; y en atención a lo anterior, se entiende que la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Para ello, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.

Bajo lo anteriormente mencionado, se entiende que la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario; dado que será tal condición la que pudiere afectar la validez de la sentencia que eventualmente fuere dictada, por tanto la competencia corresponde a elemento que interesa al orden público. En razón a ello, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía.
Por otro lado, para el caso que atañe, se evidencia del acervo probatorio incorporado por ante esta Superioridad, que la demanda que ha dado inicio a la controversia, fue consignada por ante Tribunal de Municipio por tratarse de Divorcio por Desafecto; pretensión esta que conforme criterio jurisprudencial reiterado, debe ser tramitado mediante la Jurisdicción Voluntaria, y por tanto, gestionado como solicitud que se presenta por ante el Juez correspondiente. A posteriori, y en la oportunidad en la que comparece la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito por el cual refiere que el Divorcio deberá ser tramitado mediante procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para lo indicado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, entendiéndose a su vez, que la naturaleza que lo reviste es netamente contenciosa.
A su vez, indica la parte recurrente y de tal manera se aprecia en actas, que el ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala, incurrió en incongruencia al momento de la interposición de la solicitud de divorcio por desafecto, primeramente al encontrarse encabezada la misma a un JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual fijó como ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que a su vez, le compete conocer a un Tribunal de Municipio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De igual forma, y en el escrito que ha sido presentado por la apoderada judicial de la parte demandada del juicio principal que fuere impulsado por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, se alega que, el último domicilio conyugal presuntamente se ubicó en la ciudad de Caracas, y por ende, son tales los tribunales los que poseen competencia para conocer sobre la pretensión de Divorcio que se presente. Tal es el caso en que, la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, formalizó interposición de demanda de Divorcio por vía contenciosa por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, a fines de que resolviere la controversia a la que hubiere lugar.
En lo sucesivo, se evidencia que en el juicio que por Divorcio por Desafecto fuere incoado, se presentaron ciertas incidencias, tales como la solicitud de declaratoria de medidas cautelares, contraposición a la competencia del tribunal que debiere conocer del asunto, y alegatos que atañen a un divorcio tramitado por vía del artículo 185 del Código Civil; como también la tacha de documento y fraude procesal, indicando todo lo anterior, que la naturaleza que reviste al procedimiento invocado, corresponde a un procedimiento de materia contenciosa, mediante el cual se debe garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, y por ende, no deberá ser tramitado por jurisdicción voluntaria.
Tal es en caso en que, ante este Juzgado Superior Segundo reposan las actas que derivasen de la Regulación de Competencia que se interpusiere por el apoderado judicial de la parte accionada, la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, ello con ocasión al juicio que por Divorcio por Desafecto fuere incoado por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA; abduciendo de esta forma, que las actuaciones devenidas se refieren a jurisdicción voluntaria intentada por ante Tribunal de Municipio Maracaibo, estado Zulia. Por ende, esta Superioridad determina la necesidad de pronunciamiento con relación a la procedencia o no, de la incidencia a la que se refiere, de tal manera resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la regulación de competencia, puesto que en primer lugar se constata en las copias certificadas remitidas, como a su vez, de que el ciudadano Basil Al Abdala en su condición de parte solicitante, no contradijere lo alegado, en la existencia de un Proceso de Divorcio contencioso, aunado al hecho de que al ser alegado una tacha y fraude procesal por ante una procedimiento de jurisdiccion voluntaria, el cual es un proceso de mero derecho; hecho el cual se ratifica al momento en el cual el Juzgado de Municipio al momento de recibir el oficio por parte del Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como a su vez, de lo peticionado por la ciudadana Susana El Souki, se encontraba en la imperiosa obligarcion de declarar el sobreseimiento de la causa; de tal manera que en el supuesto en el cual de suscitarse un conflicto de competencia debe de ser tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente dilucidar la misma, al ser la causa contenciosa en base a los fundamento ut supra mencionados y no continuar su tramitación por ante un Juzgado de Municipio, por lo tanto corresponde el sobreseimiento de la solicitud de divorcio por desafecto ejercido por Basil Al-Abdala.
Siguiendo en consonancia con lo ut supra mencionado, se manifiesta que, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emite Oficio signado bajo el No. 0203, dirigido al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual hace de su conocimiento de la interposición y tramitación actual del juicio de naturaleza contenciosa que ha sido interpuesto por ante su jurisdicción, a fines de que conociere sobre el Divorcio respectivo; y por tanto, la necesidad de que se proceda conforme a la aplicabilidad de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el apartado atinente a la jurisdicción voluntaria, a saber:
Artículo 901. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.(RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Por ende, y conforme al criterio legal descrito previamente, se entiende que, la jurisdicción voluntaria será aplicable siempre y cuando no contraríe el efecto que produzca un juicio de naturaleza contenciosa. Entonces, conforme a lo ut supra indicado, y en tanto ha sido interpuesto el divorcio por Vía Ordinaria con respecto al artículo 185 del Código Civil en Jurisdicción Contenciosa por ante el Tribunal de Instancia que presuntamente correspondiese por aludir al último domicilio conyugal, se sobresee la jurisdicción voluntaria. ASI SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara IMPROCEDENTE la regulación de competencia, y de tal manera se ordena el SOBRESEIMIENTO de la causa que por Divorcio por Desafecto fuere interpuesto por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO fuere incoada por el ciudadano BASIL AL-ABDALA AL-ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.859.402; en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180; se declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada en ejercicio Rosanna Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, quien actuare como apoderada judicial de la ciudadana Susana El Souki.
SEGUNDO: SE DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa que por Divorcio por Desafecto fuere interpuesto por el ciudadano BASIL AL-ABDALA AL-ABDALA en contra de SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, el cual fue intepuesto por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que posteriormente se declaró incompetente en favor del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que tenga conocimiento de la decisión proferida por esta Superioridad y se sirva de oficiar de la misma al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: se ORDENA oficinar de la presente decision al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-105-2024.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO.
IRO/ngat