Exp.13782
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL y RECURSO DE NULIDAD, que incoare el abogado en ejercicio PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.067.105, inscrito en el Inpreabogado con el N°228.431, el cual actúa en representación del ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.636.863, ejercido en contra del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida como fue la referida acción de amparo constitucional fue recibida por este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
Que la parte querellante interpuso acción de amparo constitucional y recurso de nulidad, interpuesto en contra del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentada en la vulneración de del derecho a la defensa y al debido proceso, a su vez, indicó lo siguiente: “…denuncio la infracción de los artículos 206 y 352 eiusdem, y 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, es pertinente al caso de marras traer a colación lo previsto en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“Articulo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
(…Omissis…)
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento Establecido en esta Ley”.
Cabe acotar, en cuanto a la competencia lo previsto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.”.
De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia en la cual explanó lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Siendo de esta manera como se indicó ut supra, y de la manera en la cual se aprecia en el escrito de amparo, la parte querellante se encuentra ejerciendo la referida acción en contra del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en acatamiento, a lo estatuido en al norma ut supra, el JUZGADO COMPETENTE para conocer de las acciones de amparo constitucional en contra de los Tribunales Superiores, con excepción a los Contencioso Administrativo, es la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo cual este JUZGADO SUPERIOR, es INCOMPETENTE para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesto en primer grado contra otro JUZGADO SUPERIOR, por cuanto se encuentran en la misma jerarquía, por lo cual se ORDENA LA REMISION, del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la finalidad de que conozca del presente asunto. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.636.863, ejercido en contra del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre el presente asunto, en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-103-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
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