EXP. 13781
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-171-2024, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.407.427, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.145.286, en contra de la JUNTA DE CONDOMINCIO DE “TORRE BARCELONA”.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.407.427, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, ut supra identificada, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior en sede constitucional, pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. AILIN CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.407.427, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“Tomando en consideración lo antes expuesto, yo AILIN CACERES GARCIA, en mi carácter de Juez Provisoria, ME INHIBO de conocer la causa que por AMPARO CONSTITUCINAL, es instaurada por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARIN, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad No. V-4.145.286, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARIAS RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el no.56.790, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la presidenta de la Junta de Condominio “Torre Barcelona”, ciudadana MORELA URDANETA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.V-9.755.452, quien además es copropietaria, apartamento: N°6-8 (6° piso de Torre Barcelona); la administradora de la Junta de Condominio “Torre Barcelona” ciudadana JAELTERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-11.282.761, quien además es copropietaria, apartamento: N°6-3 (6° piso de Torre Barcelona; contra la vocal principal de la Junta de Condominio “Torre Barcelona” ciudadana, MARBELLIS SILVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad cédula de identidad -sic- No. V-15.466.698, quien además es copropietaria, apartamento: N°18-4; la Vice-Presidenta de la Junta de Condominio “torre Barcelona”, ciudadana YAJAIRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-7.525.398, quien además es copropietaria del Apto No.1-8 (1° piso de Torre Barcelona); y contra el adjunto de mantenimiento Técnico de la Junta de Condominio “Torre Barcelona”, ciudadano GUILLERMO ANDRADE, no identificado por accionante, quien además es copropietaria del apartamento No. 4-3 (4° piso torre Barcelona); todos en relación a la torre Barcelona, perteneciente al Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la Av. Rafael Urdaneta (antes padilla), Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es por lo que, en virtud de lo contenido en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), y observando que en el presente caso, esta juzgadora sostiene actualmente manifiestos vínculos afectivos y/o amistosos con personas que integran la junta de condominio, y que además ostentan el carácter de copropietarios en la Torre Barcelona del referido conjunto residencial, resulta por ello la posibilidad de verse comprometida la imparcialidad de esta regente en las resultas del presente juicio. Se sustenta la presente inhibición en el hecho de que se identificada en el escrito libelar como “Autora de las acciones violatorias” a la ciudadana identificada en actas como MORELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.755.452, parte accionada en la presente causa, con quien se sostiene el vinculo alegado. En este sentido, hago saber que la presente inhibición obra contra la parte accionada en la presente causa…”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual se le dio entrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) en virtud de lo contenido en la causa 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…), y observando que en el presente caso, esta juzgadora sostiene actualmente manifiestos vínculos afectivos y/o amistosos con personas que integran la junta de condominio, y que además ostentan el carácter de Copropietarios en la Torre Barcelona del referido conjunto residencial, resulta por ello la posibilidad de verse comprometida la imparcialidad de esta regente en las resultas del presente juicio. Se sustenta la presente inhibición en el hecho de que se identificada n el escrito libelar como “Autora de las Acciones Violatorias” a la ciudadana identificada en actas como MORELA URDANETA (…), parte accionada en la presente causa, con quien se sostiene el vínculo alegado. En este sentido, hago saber que la presente inhibición obra contra la parte accionada en la presente causa”.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez ya había conocido de dicha causa a lo cual se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional.
En base a lo expresado, esta Superioridad concluye que, el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil las causales por las que se ejerce Recusación en contra del Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera acogiéndose a la figura de la Inhibición. En este caso, la Dra. AILIN CÁCERES, manifiesta de manera expresa en su escrito de inhibición que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha manifestado poseer amistad con “personas que integran la junta de condominio, y que además ostentan el carácter de Copropietarios en la Torre Barcelona”, refiriendo a su vez, que la inhibición se plantea contra la parte accionada; y así lo plasmó al momento de presentar la inhibición. Tal es el caso en que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04 de fecha 26 de marzo de 1996, bajo ponencia del Magistrado Rafael Guzmán, establece lo siguiente con respecto al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…)”.
Entonces, del criterio anteriormente establecido se entiende que, toda vez que fuere alegada la imparcialidad de conocer sobre un juicio previamente instaurado, debe ser verificable ante el Juez que conoce de la incidencia, llámese inhibición o recusación, el hecho de la amistad manifiesta. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso, no consta elemento alguno que acredite la relación de amistad manifiesta con alguna de las partes. Inclusive, evidencia esta Superioridad que, la jurisdicente que pretende inhibirse de la causa, manifiesta amistad con la ciudadana Morela Urdaneta, pero la causa se interpone en contra de la Junta de Condominio Torre Barcelona, y a su vez, no se acredita el que la prenombrada forme parte de la junta de condominio respectiva; razón por la cual, no se considera verificable la ocurrencia de lo preceptuado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada no posee sustento alguno comprobable, y por ende, es menester de este Despacho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AILIN CÁCERES, Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.407.427, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.145.286, en contra de la JUNTA DE CONDOMINCIO DE “TORRE BARCELONA”, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. AILIN CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.407.427, en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, debe de seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-104-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
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