REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024) por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883, quien funge con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fuere incoado por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ, GERMAN CONTRERAS, NERIO MEDINA y ANGEL CHIRÍNOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.385, V-9.787.774, V-9.715.202 y V-11.456.128, respectivamente, en contra de las ciudadanas DEXY PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, venezolanas, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad Nos. V-7.805.299 y V-18.284.809, en el carácter de Coordinadora de Administración y Tesorera respectivamente de Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007), bajo el N° 45, Tomo 40, Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29453216-0; auto por el cual el Juzgado a-quo niega la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, a su vez, negó la prueba de exhibición de documentos.
Apelado dicho auto y oída la misma en un solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Solicito a este Digno Tribunal que se traslade y constituya, en la sede de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS, RIF.:J-29453216-0 (…)
A.- Para dejar constancia de la existencia de los libros contables, Diario Mayor, Inventario, Declaraciones de Impuesto sobre la renta de los ejercicios 2010 al 2023, sistemas del artículo 53 de la LEAC.
B.- Para dejar constancia si en los ejercicios económicos 2010 al 2023 se repartieron los excedentes conforme al Artículo 54 de la LEAC.
C.- Para dejar constancia que la sede donde funciona la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS es propiedad de la Cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS, RIF.: J-29453216-0.
(…Omissis…)
Solicito a DEXY PAREDES, cédula de identidad N°V-7.805.299 y PIERANGELLY MORALES, cédula de identidad N°V-18.284.809, en su condición de Coordinadora de la cooperativa CONSTRUTECZ, donde la cooperativa CONSTRUTECZ 777 RS, RIF.: J-29453216-0, que exhiban el acta constitutiva del consorcio CONSTRUTECZ, donde la cooperativa, CONSTRUCTECZ 777 RS, forma parte del consorcio y que tiene número de RIF.: J-50050261-1, que tiene en su poder, ya que es miembro de este consorcio.
(…Omissis…)
Solicito a DEXY PAREDES, cédula de identidad N°V-7.805.299 y PIERANGELLY MORALES, cédula de identidad N°V-18.284.809, que exhiban el documento constitutivo de la Alianza G.L.C., RIF.: J-40777729-7 donde la cooperativa CONSTRUCTECZ 777 RS es miembro y cuyo número patronal del IVSS es 001613913, y que está en su poder, para demostrar que forma parte de dicha alianza y que generó ingresos.
(…Omissis…)”.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dictó auto negando la antes mencionada prueba de inspección judicial para constituirse en la sede la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CONSTRUTECZ 777 R.S, a su vez negó la prueba de exhibición de documentos por impertinente.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, plenamente identificado en up supra, presenta diligencia ejerciendo recurso de apelación.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal a-quo dicta auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandante RODOLFO HAYDE antes nombrado, consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Mis representados demandaron rendición de cuentas de los ingresos obtenidos por la cooperativa antes referida.
La no admisión de una prueba es la excepción de la regla, que se busca con la presentación de la apelación, siendo los apelantes asociados, buscan con la inspección judicial acceder a la información que se les negó siempre y el Artículo 2 de la CRBV establece la equidad, igualdad y ética.
Honorable Jueza Superior, a los asociados, hoy apelantes, se les negó la entrada a la sede de la cooperativa, jamás recibieron excedentes, violando el numeral 3 del Artículo 4 de la LEAC (Cooperativa) de la participación económica igualitaria.
(…Omissis…)
Al mismo tiempo, la negación de las exhibiciones basada en que el defensor Ad-litem está limitado, pero lo único que no puede hacer es convenir y transigir, (…)
(…Omissis…)
Solicitamos que declare con lugar la presente apelación y se ordene la admisión y evacuación de inspección judicial y las pruebas de exhibición. -
(…Omissis…)”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en el que el Juzgado a-quo inadmite la prueba de inspección judicial según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé que el examen de libros contables solo puede efectuarse en casos de sucesión, partición de comunidad de bienes y liquidación de sociedades, por lo que no es aplicable al juicio en cuestión; e inadmite la prueba de exhibición de documentos, al encontrarse la parte demandada representada por un defensor ad-litem, Siendo que, la referida causa es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones.
Para entrar en materia es oportuno traer a colación la definición en torno a lo que discutirá esta Superioridad, en derivación el Texto Código de Procedimiento Civil, Autor Patrick Baudin, Editorial Ediciones Paredes C.A., (Caracas-Venezuela 2010-2011), Pág. 727, en atención a la sentencia de fecha 03 de noviembre de 1993, Expediente 92-0034, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del conjuez Miguel Jacir H., en la cual acota:
“(…) la inspección judicial practicada por el Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (…)”
Así mismo, el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 439, explica la funcionalidad de su práctica para esclarecimiento de la litis:
“(…) consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”
Por otro lado, el Texto Código de Procedimiento Civil, Autores Gianni Egidio Piva Torres y Carlos Granadillo Malavé, Editorial Librería Alvaronora C.A., (Caracas 2013), Pág. 359, utilizando extracto de sentencia N° 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001, Expediente 16620, emanada de la sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el propósito de evacuar la inspección judicial como aporte probatorio al juicio y el ámbito de aplicación:
“(…) el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. (…)”
A su vez el Texto Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Autor Rodrigo Rivera Morales, Editorial Jurídica Santana C.A., (San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela 2004), Pág. 451, citando al Autor Devis Echandía H., expresa que se entiende por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
En síntesis se asume es que es una apreciación sensorial directa y personal realizada por el Juez y efectuada en el contexto de lo controvertido para proporcionar claridad a lo debatido entre las partes, es el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo que no requiere conocimientos especiales para captar circunstancias, registros inmobiliarios o mobiliarios, papeles, libros, archivos, expedientes, procesos, características, señales, estado actual, manifestaciones externas, sean permanentes o transitorias, pero que existan a la fecha y hora pactadas para consumarse el acto de inspección. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien luego de entender el término a examinar, es conveniente mencionar del Texto Código de Procedimiento Civil, Autor Patrick Baudin, Editorial Ediciones Paredes C.A., (Caracas-Venezuela 2010-2011), Pág. 727, tomando en consideración la sentencia de fecha 07 de julio de 1993, Expediente 89-0626, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael J. Alfonzo Guzmán, y reiterando que el reconocimiento judicial es un elemento probatorio estipulado en la norma sustantiva:
“(…) La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. (…)”
En consecuencia esta tiene que satisfacer diversos requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria, libre de prohibiciones legales que constituyan impedimento alguno, en torno al fin de la inspección o al procedimiento para practicarse, por ejemplo si hubiera regulación que prohíba ordenarla, obstruyendo su aplicación por hallarse reserva legal o derecho al secreto sobre el bien material a comprobarse, para lo que es conducente agregar que dicha diligencia judicial seria ilícita e ineficaz, o se exija que se agote un trámite procesal previo sin el cual no revestiría pleno valor.
A este respecto la sentencia N° 0099 de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente 01-0928, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, recalca la relevancia de especificar el motivo del reconocimiento promovido, esto para acordar o no su ejecución:
“(…) tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente (…)”
Es por lo que la sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006, Expediente 05-1914, emanada de la sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, afirma:
“…En este sentido se observa, en primer lugar, que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros
(…Omissis…)”
De lo precedente percata esta alzada que son casos excepcionales y taxativos en los que se permite la contabilidad de libros originarios de su actividad comercial, que no es igual a una inspección judicial u ocular, debido a que al acto concurren los elementos que la ciencia contable acepte para su escrutinio, solicitando la exhibición de los documentos y compulsa de estos, para constatar los requisitos de validez y los requisitos exigidos a las contabilidades en apego a lo previsto en el Código de Comercio. Fuera de los casos delimitados en la norma, su evacuación amenazaría con violarles a los comerciantes el principio del secreto a sus libros, cercenando el derecho a la defensa y vulnerando lo consagrado en el artículo 40 y 41 de la ley en comento. ASÍ SE VALORA.
Asimismo, el abogado Rodolfo Hayde obrando en representación de la parte demandante, en su escrito de informes expone que sea declarada con lugar su apelación y ordenadas la inspección judicial y las exhibiciones de recaídas en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Cooperativa Construtecz 777 R.S., en el documento constitutivo de la Alianza G.L.C y en el reparto de los excedentes societarios de los años 2010 al 2023, manifestando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Al mismo tiempo, la negación de las exhibiciones basada en que el defensor Ad-litem está limitado, pero lo único que no puede hacer es convenir y transigir, (…)”
Para lo que es relevante abarcar del Texto Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Autor Rodrigo Rivera Morales, Editorial Jurídica Santana C.A., (San Cristóbal-Barquisimeto-Venezuela 2004), Pág. 518, con extracto de la obra de Ramírez y Garay, cuando es necesario su empleo para coadyuvar al dictamen del Juez:
“Así tenemos, que cuando la parte no goce de la disponibilidad material del documento, por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, en las oportunidades que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición. Ha existido en algunos tratadistas la confusión acerca de si es una prueba o medio de prueba, realmente no es ninguno de ellos, pues, la materialidad de la prueba es el documento que se exige. Debe verse la exhibición como recurso que tienen las partes para traer una prueba que puede influir en la decisión”
Examinados los límites del pleito circunscrito se observa que la contraparte esta representada por un defensor Ad-litem, la abogada en ejercicio Miriam Pardo, que del acervo de folios que integran el expediente no se aprecia que haya impuesto a la Sociedad Mercantil Cooperativa Construtecz 777, R.S. del conocimiento de la causa que se sigue en su contra para la continuidad de su defensa bajo la representación de la misma, ni la parte actora nada probó que le favoreciera en este particular, es por tal razón que para este jurisdicente la defensora up supra identificada se ve imposibilitada materialmente para exhibir la documental solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada la providencia de los escritos de pruebas, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional ratificar el auto de fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos JOSÉ DÍAZ, GERMAN CONTRERAS, NERIO MEDINA y ANGEL CHIRÍNOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.385, V-9.787.774, V-9.715.202 y V-11.456.128, respectivamente; en contra de las ciudadanas DEXY PAREDES VALERO y PIERANGELLY MORALES OLIVA, venezolanas, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad Nos. V-7.805.299 y V-18.284.809; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE; contra el auto del veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-102-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-
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