Exp. 13493
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, inscrita en el Inpreabogado con el N°121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró SIN LUGAR los fraude procesales alegados por las abogadas en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO y MARIA DE JESUS MACHADO, todo ello con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-17.086.221 y V-14.278.186, respectivamente, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN viuda de HERRERA, siendo los tres primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.666.507, V-17.270.604 y V-7.827.714, y el último de los mencionados, extranjero, poseedor de la cédula de identidad N°309.773.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Carmen Bravo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Grisell Cristina, presentó escrito mediante el cual alegó la supuesta conducta fraudulenta de la ciudadana María de Jesús Machado, quien actúa en representación del ciudadano Jesús Herrera Machado, en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández…, expongo muy asertivamente que mi patrocinada no tenía conocimiento alguno de que se había interpuesto esta demanda. Que de manera inconsulta acudió ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, plenamente identificado, a actuar en nombre de mi representada según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Asumiendo esta postura de representación comprometió procesalmente a la ciudadana Grisell Cristina Herrera Hernández, por ante un juzgado de la República sin necesidad alguna, ya que si le hubiese consultado, definitivamente no hubiese dado su consentimiento a que actuara en su nombre, ya que las relaciones entre la ciudadana María de Jesús Machado con la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, se encuentran completamente deterioradas, por lo que puedo afirmar que entre ellas existe una enemistad manifiesta.
Y no solo puedo señalar en nombre de mi representada la falta de respeto, consideración y de ética profesional como abogado de la ciudadana María de Jesús Machado Barrios, al hacerse de esta postulación en nombre de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, sino, que los procesos judiciales traen consigo consecuencias patrimoniales a las cuales la ha expuesto.
Creo que sería justo expresar en nombre de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, está determinado que la referida abogada María de Jesús Machado Barrios, ha realizado maquinaciones, artificios o subterfugios en el curso del juicio, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de mi representada, en beneficio propio ya que quizá tenga que cancelarle los honorarios profesionales que nunca acordó con esta abogada.
Ciudadana Juez, en base a los principios dispositivo y exhaustividad impuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la situación que estoy planteando ha quedado demostrado que la conducta de la abogado María de Jesús Machado Barrios configura el fraude procesal imputado, al actuar en nombre de mi representada de manera inconsulta, hace presumir que esta abogada, tiene la intención de perjudicar los interés de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, señalamiento que con sola intervención de mi persona mediante apoderado judicial hago esta denuncia; que revelaría la intención de perjudicar los intereses no solo patrimoniales de mi representada, sino, los familiares, ya que la presente demanda se interpuso contra su abuela y tíos, realizando un evidente fraude, el cual habrá de justifica y contestar ante este digno tribunal y por ante otras autoridades civiles, penales y disciplinarias.
La abogada María de Jesús Machado Barrios ha señalado a este Tribunal y no existe forma ya de deshacer el proceder judicialmente en nombre de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández sin su autorización, denuncia que realizo como representante judicial en su nombre expresamente, para que se tomen los correctivos procedentes y consecuenciales.
Ciudadana juez, la abogada María de Jesús Machado Barrios sin el expreso consentimiento de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, interpuso formal demanda contra la familia de mi representada, haciéndola asumir el riesgo del presente proceso judicial.
En los actos realizados por esta abogada era imperativo el expreso consentimiento de mi representada, la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández…, consentimiento ese que no consta en actas, convirtiéndose la presente demanda en un acto procesalmente viciado e inexistente.
(…Omissis…)
No habiendo la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios…, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, su hijo ciudadano Jesús Herrera Machado…, consultando con mi representada, actuando a espaldas de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, instaurando un proceso judicial en su nombre, en el cuál no prestó su consentimiento, pues todo lo hizo esta abogada de forma solapada, no puede convalidarse los actos realizados en nombre de mi representada, pues tuvo una total ignorancia y desconocimiento de la existencia del patrocinio sin poder ejercido por esta profesional del derecho en le presente proceso judicial, en fraude de los derechos que le pertenecen a mi poderdante de decidir si incoar una acción judicial o no contra su abuela y tíos.
Este fraude procesal emerge en razón de los actos fraudulentos realizados, en detrimento de los derechos de mi representada ya que sin su consentimiento se actuó en su nombre, lo que representa una actuación plenamente desleal, abusiva y reprendible tanto judicial como disciplinariamente, por la falta de ética profesional de la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios…”.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandante, abogada María Machado, presento escrito denunciando fraude procesal en base a los siguientes alegatos:
“Acudo ante este Juzgado a efectos de denunciar el FRAUDE PROCESAL, EL FRAUDE A LA LEY FRAUDE A LA MAJESTAD DE ESTE TRIBUNAL, cometido por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo por el hecho de haber incoado una denuncia de Fraude Procesal Infundada, para su beneficio y en perjuicio de Jesús Herrera Machado, con la intención de utilizar el presente proceso y la Majestad de este Juzgado para la consumación de los Delitos de ESTAFA Y FRAUDE, previstos en los artículos 462, 463 y 464 del código penal y a los fines de hacer cómplice a este Juzgado en los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 81, 109, 118, 120,122 v 128 por violación a la normativa establecida en la LEY DE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS en sus artículos 1, 2,4,18,51,54 v 56 y ATESTACION EN FALSO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delitos cometidos por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo en acuerdo los codemandados en la presente causa debiendo considerarse a la mencionada abogada como la autora intelectual o Instigadora de los referidos delitos en el entendido de que siendo Carmen Teresa Bravo de Acevedo abogado, tal proceder genera una presunción que No admite prueba en contrario de que todos sus actos fueron premeditados y con alevosía y en especial la utilización de este proceso así como el hecho de pretender burlar y manipular a este Juzgado con una denuncia infundada de fraude procesal para lograr su objetivo que es precisamente la consumación de los delitos de Estafa y Fraude con sus respectivas agravantes, a efectos de obtener la propiedad del inmueble objeto de esta Demanda, situación que pone de manifiesto su flagrancia en el delito que pretende consumar, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…Omissis…)
Solicito a este Juzgado que como garante de la Justica de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con los artículos 12,15,17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se realice la presente DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, a efectos de que se haga parte en esta causa y proceda a INICIAR las investigaciones pertinentes y muy especialmente a los efectos de determinar cuál fue la participación en dichos delitos de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández al momento de otorgarle poder a Carmen Teresa Bravo de Acevedo, a quien puede considerarse como la AUTORA (INSTIGADORA) de los Delitos denunciados, puesto que es necesario esclarecer si fue realmente su intención participar como cómplice por colusión en el Fraude Procesal aquí denunciado y en los Delitos cometidos por Carmen Teresa Bravo de Acevedo o si por el contrario la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo…”.
(…Omissis…)
“Es el caso Ciudadana Juez, que tal y como se evidencia de acta de defunción que riela inserta en la pieza principal 1 de expediente de esta causa, en fecha 03 de septiembre de 2011, falleció el ciudadano Jesús Herrera Duarte, titular de la cedula de identidad No.6.177.974, quien era abuelo paterno de Jesús Herrera Machado y de Grisell cristina Herrera Fernández, a quien no puedo excluir de mi exposición puesto que también es su nieta e hija de Jesús Herrera Moran, quien falleció el 08 de agosto de 2012, en la ciudad de Maracaibo tal y como se desprende de acta de defunción que fue consignada con el libelo de demanda, y en este sentido Ciudadana Juez, una vez que fallece Jesús Herrera Moran y al no haberse realizado la partición de la herencia de Jesús Herrera Duarte lo legal es que se tenga a los hijos de Jesús Herrera Moran, como herederos por Representación de quien fuese su padre tal y como lo establece el Código Civil en sus artículos 814 y 815 en concordancia con el artículo 1007 de este mismo código.
Ahora bien Ciudadana Juez, lo que da origen a la comisión de los delitos aquí denunciados y al FRAUDE en el cual incurre la referida abogada en aras de lograr su objetivo, así como al INTERES PROPIO DE CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO en esta causa; es precisamente el hecho que en fecha 14 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido apenas 11 días del fallecimiento del ciudadano Jesús Herrera Duarte, la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito suscribe un documento de compra-venta con su hijo Odoardo Ignacio Brito Herrera, por el inmueble objeto de la presente demanda para lo cual utilizo un poder que se había extinguido con la muerte de Jesús Herrera Duarte, por supuesto lo cual se traduce en la nulidad de la venta, puesto que este bien pertenece a la sucesión de Jesús Herrera Duarte, haciéndose el delito agravado y continuado cuando en fechas 15 de mayo de 2013, a través de documento autenticado por ante la Notaria Decima de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el No. 07, Tomo 35, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, firmando Carmen Teresa Bravo Gil, y en fecha 09 de Junio de 2013, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Caracas, firmando Odoardo Ignacio Brito Herrera, el cual quedo anotado bajo el No. 27, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los mencionados ciudadanos acuerdan pactar la Reserva para la Venta del inmueble objeto de esta Demanda, de cuyo documento se infiere según lo dicho por la misma abogada que lo redacto que el monto con el cual se hace la respectiva reserva no se entregaría, sino que sería causada por honorarios profesionales por las gestiones realizadas por Carmen Teresa Bravo Gil, para los codemandados en esta causa”.
(…Omissis…)
“…En este sentido Ciudadana Juez, se infiere claramente la culpabilidad de Carmen Teresa Bravo de Acevedo puesto que da fe de las gestiones que venía realizando para los codemandados en esta causa y por ende se evidencia que fue la autora intelectual de los delitos cometidos con varios inmuebles pertenecientes al mismo acervo hereditario, y por ende su pago seria con el inmueble objeto de esta demanda. En este aspecto Ciudadana Juez y con la finalidad de que no exista duda alguna de las razones que tiene Carmen Teresa Bravo de Acevedo para la consumación del delito de estafa previsto en nuestro Código Penal y a efectos de evidenciar que se está incurriendo con su actuación en esta causa en FLAGRANCIA…”.
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez, tal y como se desprende de los hechos narrados y de la subsunción de la conducta y actuaciones a los delitos tipificados en nuestro CÓDIGO PENAL VIGENTE, no puede tener duda alguna este Juzgado de que se encuentra inmersa en los mismos la abogada Carmen teresa Bravo de Acevedo, y en este sentido Denuncio a la abogada Carmen Teresa bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil por FRAUDE PROCESAL, en este Juicio, por haber incurrido en deslealtad procesal, abuso de derecho y fraude a la ley al pretender utilizar el presente proceso como medio para la consumación del Delito de Estafa, Agravada y Continuada que viene cometiendo con los bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario quedante al fallecimiento de Jesús Herrera Duarte, por supuesto en acuerdo con los codemandados en la presente causa y de igual forma denuncio el Fraude a la Majestad de este Juzgado al pretender hacerlo cómplice de los delitos de Agavillamiento, Defraudación Tributaria y Atestación en Falso ante Funcionario Público.
En este sentido Ciudadana Juez, debo acotar que quienes cometen FRAUDE PROCESAL son precisamente los abogados cuando en defensa de los intereses de sus defendidos sin pensar en la consecuencia incurren en conductas sancionadas incluso penalmente.
Ahora bien Ciudadana Juez, en el presente caso el Fraude Procesal por parte de Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, se consuma por el INTERES PERSONAL Y MANIFIESTO, que tiene en la presente causa, puesto que el inmueble cuya Nulidad de Venta se demanda es precisamente el que la habían ofrecido como pago por Honorarios Profesionales, por todas las gestiones que venía realizando, para los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Irma Moran de Herrera y Eduardo Herrera Moran, codemandados en esta causa junto con el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, hijo de Irma Herrera de Brito y con quien la mencionada abogada pacto la Reserva de Venta del inmueble objeto de esta Demanda, razón por la cual Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien ha venido de manera premeditada realizando los actos necesario para la consumación del Delito de Estafa y Fraude, el cual no ha podido materializar como consecuencia el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar emanada de este Juzgado, se integra a este proceso de manera Simulada lo cual es normal en las conductas delictivas para consumar el delito y lograr su objetivo de que le transmitan la propiedad del inmueble objeto de esta Demanda, el cual pertenece a la Sucesión Jesús Herrera Duarte, no es propiedad de Irma Herrera Moran de Brito y mucho menos de Odoardo Ignacio Brito Herrera con quien suscribe documento de Reserva de Venta sobre el referido inmueble, razones estas Ciudadana juez, que llevan a concluir que la actitud de la abogada Carmen Teresa bravo de Acevedo, en este proceso no se corresponde con la actitud decorosa de un abogado que actúa en defensa de los derechos de su representado, eso jamás, la mencionada abogada tal y como lo exprese anteriormente utilizo sus conocimientos solo para aprovecharse del poder conferido por Grisell Cristina Herrera Fernández, para a su vez pretender burlar la Majestad de este Juzgado, abusar del proceso y hacerse parte en este Juicio para DEFENDER SUS PROPIOS INTERESES, por supuesto debe entenderse su responsabilidad para con los codemandados en esta causa quienes siguiendo sus instrucciones incurrieron con ella en la comisión de los delitos aqui denunciados, no solo con este inmueble sino, con varios inmuebles pertenecientes al acervo hereditario y hasta con el Registro de un ACTA DE ASAMBLEA FALSA. En este sentido Ciudadana Juez, y en aras de que no exista la menor duda del Fraude Procesal aquí denunciado el cual sin lugar a dudas trae graves implicaciones de carácter penal me permito identificar todas las gestiones realizadas por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo para los codemandados en la presente causa…”.
(…Omissis…)”.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, Abogada María Machado, presentó escrito de contestación del fraude procesal alegado por el demandado, sustentado en lo siguientes:
“Ciudadana Juez, como punto previo a la contestación del fraude procesal infundado, temerario y falso, que denunciara en contra de quien suscribe Abogada María de Jesús Machado Barrios, Apoderada Judicial de Jesús Herrera Machado, la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, quien se presenta como apoderada judicial de Grisell Cristina Herrera Fernández, en busca de defender sus propios derechos e intereses, actuando en perjuicio del Actor en la presente causa incurriendo así en FRAUDE PROCESAL, por COLUSION, habiendo incurrido igualmente en el Delito ESTAFA PROCESAL cometido dentro de este Proceso Civil, el cual acarrea consecuencias Penales, y que ha sido debidamente conceptualizado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva a realizar las siguientes consideraciones, las cuales pido a este Juzgado analice de manera especial ya que las mismas constituyen pruebas del Fraude Procesal, del Fraude a la Ley y del Fraude a la Majestad de este Juzgado y de los Delitos cometidos por Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil
PRIMERO: Tal y como se desprende de las actas de defunción que rielan en el expediente 45569 Llevado por este Juzgado, el ciudadano Jesús Herrera Duarte, (abuelo paterno de Jesús Herrera Machado y de Grisell Herrera Fernández) falleció en fecha 03 de septiembre de 2011, y posteriormente en fecha 08 de agosto de 2012, falleció el ciudadano Jesús Herrera Moran (padre de los ciudadanos Jesús Herrera Machado y Grisell Hermera Fernández).
Al respecto debo acotar que tal y como quedara demostrado en esta incidencia de Fraude Procesal, la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, tenia pleno conocimiento de ambos fallecimientos, lo cual se evidencia de DECLARACION EXPRESA REALIZADA POR LA ABOGADA CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO: en Juicio que cursara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el cual afirma la mencionada abogada lo siguiente y la segunda la parte actora en esta demanda quien luego de vivir en el apartamento 15-C como esposa del Ciudadano hoy fallecido JESUS HERRERA MORAN, hijo del también fallecido JESUS HERRERA DUARTE En el entendido que el referido escrito fue presentado por Carmen Teresa Bravo de Acevedo en fecha 08 de abril de 2013. y en fecha 15 de mayo de 2013, firmo la prenombrada abogada identificándose como Carmen Teresa Bravo Gil, el documento de Reserva de Venta, por un inmueble que pertenece al patrimonio hereditario de ambos causantes.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, en el presente caso surge una interrogante que este Juzgado debe tomar en consideración y es el hecho de que cursan ante otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial Demandas en contra de los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Eduardo Herrera Moran e Irma Moran Viuda de Herrera, (abuela y tíos de Grisell Cristina Herrera Fernández), y resulta contradictorio el hecho de que a la mencionada ciudadana solo le preocupa que ataquen a su abuela y tíos en este Juicio, donde casualmente se demanda por el inmueble que le ofrecieron como pago a su apoderada judicial, abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, ¿será que en los otros juicios no le interesan los vínculos familiares, o será que este es realmente el único juicio en el cual tiene interés propio y manifiesto la prenombrada abogada.? Dejo a criterio de este Juzgado la interrogante aquí planteada.
TERCERO: En necesario acotar ante este Juzgado, que quien incurre en Fraude Procesal y en el delito de ESTAFA PROCESAL es precisamente un abogado, quien conoce el derecho, y debo hablar de delito por que su actuación al pretender adquirir un bien perteneciente al acervo hereditario de los mencionados causantes, se encuentra tipificada en nuestro Código Penal, como Estafa en Grado de Defraudación, además de haber incurrido en la ESTAFA PROCESAL, denunciada para lograr su cometido, de igual forma es evidente la colusión con el resto de los codemandados a quienes también representa la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil en otros Juicios originados por la apropiación de bienes y acciones pertenecientes a los acervos hereditarios ya referidos, delitos contemplados en el mismo Código como Agavillamiento, Atestación en Falso ante Funcionario Público, entre otros que deberán ser imputados por el Ministerio Publico. Al respecto es de hacer notar que fueron varios los actos delictivos cometidos por la prenombrada abogada en su carácter de Autora-Instigadora junto a la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, y con la participación en calidad de cómplices de los ciudadanos Eduardo Herrera Moran e Irma Moran Viuda de Herrera, así como con la complicidad necesaria de los ciudadanos Odoardo Ignacio Brito Herrera, codemandado en esta causa y la ciudadana Patricia Elena Brito Herrera (hijos de Irma Herrera Moran de Brito), quienes prestaron su colaboración para transferir la propiedad los inmuebles sustraídos del acervo hereditario. En este aspecto Ciudadana Juez, al encontramos en un caso SUI GENERIS, por el interés evidente y manifiesto de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, en todos los Juicios relacionados con los acervos hereditarios de Jesús Herrera Duarte y Jesús Herrera Moran, resulta inminente dilucidar si la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, a quien trato esta Representación Judicial de resguardarle sus derechos hereditarios, es una víctima del Fraude Procesal y de la Estafa Procesal entre otros delitos orquestados por la prenombrada abogada, o si por el contrario esta incursa en colusión y es cómplice de los delitos cometidos y en este sentido…”.
(…Omissis…)
“Al respecto debo acotar Ciudadana Juez que el Poder conferido por la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández data del 14 de enero de 2015, y fue presentado en este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2015. (cuatro meses después) en la etapa de evacuación de pruebas, lo cual evidencia la actitud dolosa, maliciosa y por ende fraudulenta de Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, la cual jamás puede considerarse como un medio de defensa, sino como un engaño y una burla a este Órgano Jurisdiccional, y un perjuicio para la parte Actora en esta causa, en el entendido que su actuación en el presente Juicio obedece única y exclusivamente a su interés propio y personal en el inmueble objeto de esta Demanda, puesto que el mismo le fue ofrecido como pago por todas las gestiones delictivas que había realizado la prenombrada abogada para los codemandados en esta causa, y así se evidencia del Documento de Reserva de Venta, suscrito entre la referida abogada y el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, también codemandado en esta causa, quien a los efectos legales que corresponden puede considerarse como lo que nuestro Código Penal denomina "Cómplice Necesario", a efectos de la comisión de los delitos denunciados. En el entendido que el prenombrado ciudadano es hijo de Irma Herrera Moran de Brito.
Ciudadana Juez, debo advertir a este Juzgado que los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Eduardo Herrera Moran e Irma Moran Viuda de Herrera, contrataron los servicios de Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, con el único propósito de sustraer de manera ilegal los bienes del acervo hereditario quedantes al fallecimiento de Jesús Herrera Duarte y posterior fallecimiento de Jesús Herrera Moran, lo cual se demostrara en el lapso procesal que corresponde. En este aspecto debe considerarse a la mencionada abogada y conocedora del Derecho como Autora-Instigadora de todos los delitos denunciados en el escrito en el cual se Denuncia el Fraude Procesal, Fraude a la Ley y Fraude a la Majestad de este Juzgado, al pretender la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, vulnerar la Buena Fe de un Tribunal de la Republica, intentando hacerlo cómplice de los Delitos por ella cometidos, por supuesto con el agravante de la Estafa Procesal en la cual también ha incurrido. Al respecto Ciudadana Juez, traigo a colación lo que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conceptualiza como ESTAFA PROCESAL…”.
(…Omissis…)
En este aspecto debo acotar que mi conducta y actuación en el presente Juicio se ha caracterizado por ser transparente y ajustada a derecho, teniendo como objetivo la defensa de los derechos hereditarios de Jesús Herrera Machado e incluso los de Grisell Cristina Herrera Fernández, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil puesto que tal y como lo expreso en el Libelo de Demanda, es hermana de mi hijo y su coheredera y en todo momento como abogado estoy consciente de los derechos le asisten en la herencia de quien fuese su padre Jesús Herrera Moran, de igual forma es mi obligación porque así lo prevé la norma establecer el Litisconsorcio Activo Necesario y de hecho Ciudadana Juez, puede usted observar que la Declaración de Únicos y Universales Herederos que riela en los folios de este expediente fue solicitada por quien suscribe, pudiendo observar también que del Acta de Defunción que riela en la referida declaración, que quien DECLARO EL FALLECIMIENTO de Jesús Herrera Moran, fue precisamente su hija Grisell Cristina Herrera Fernández, y se desprende de la misma los nombres de sus descendientes y coherederos. GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.278.186, y JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.086.221, lo cual hace plena prueba de que la mencionada ciudadana es conocedora de su condición de Heredera, y en este sentido debe presumirse que acepta la Herencia que por Derecho la corresponde, ya que tal y como lo acote anteriormente no consta en documento público en este expediente su Repudiación a la misma, así como tampoco se evidencia del poder que le confiriera a la abogada Denunciada por Fraude Procesal, Fraude a la Ley, Fraude a la Majestad de este Juzgado y Estafa Procesal, que le hubiese otorgado facultades de administración y disposición de sus bienes o de sus derechos hereditarios, acotación que hago puesto que quien suscribe en mi carácter de apoderada judicial de Jesús. Herrera Machado, Si hice valer de manera expresa en nombre de mi Poderdante la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.
(…Omissis…)”.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Grisell Cristina Herrera, presentó escrito de contestación de fraude:
(…Omissis…)
La abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS en representación mediante poder otorgado por su hijo, el ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, plenamente identificado, ha podido interponer esta acción sin invocar la representación sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, quien no es su hija.
Quien podía invocar la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Adjetivo Civil es el mismo ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, plenamente identificado, presentándose en juicio personalmente como heredero e invocando expresamente que lo hace por su coheredera, por ser hermanos y coherederos entre sí. Sin embargo, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, la cual expresamente reconoce que no tiene poder de representación de GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada, pero a efectos de establecer el litisconsorcio necesario "toma como fundamento" lo previsto en la norma citada
(…Omissis…)
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En el presente caso tenemos que se presentó en juicio la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS en representación mediante poder otorgado por su hijo, el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, plenamente identificado, y por la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, quien no es su hija, tampoco tiene poder de representación y no es coheredera de ella.
El hecho de que tenga poder de su hijo, no le faculta para presentarse en su nombre en un juicio invocando una representación sin poder de la coheredera o comunera de su representado.
Quienes son coherederos o comuneros entre si directamente son los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO, Y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ Cualquiera de ellos directamente puede presentarse en un juicio por el otro invocando expresamente el contenido del artículo 168 ejusdem.
Ese litisconsorcio que la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS alega como necesario, en realidad no lo es. Puede intentar la acción en representación de su hijo sin que GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ intervenga.
Según sus aseveraciones en el inicio del libelo y sus reformas, se desprende en consecuencia que dicha ciudadana abogada actúa como patrocinante más no como una persona natural, no sería parte de la "herencia" o "comunidad", solo recibió mandato de su hijo, uno de los herederos para representarlo. Estamos en presencia de un caso en que un mandato es conferido por una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre un abogado realice actuaciones Judiciales.
La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación. La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver: Devis Echandia. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).
La manifiesta falta de esta representación por carecer del poder que debería haberle otorgado la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada a la abogada MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, quien comparece en juicio por ella sin poder y sin ser su "coheredera o comunera, se denuncia mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez
Ahora bien, cuando la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, una persona que es abogado y tiene poder de representación para ejercer actuaciones Judiciales en nombre de el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, plenamente identificado, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación ya que si bien es cierto que es un abogada que no se encuentre inhabilitada para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, no por ser representante judicial del heredero o comunero, podría invocar la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que la abogada MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS no es coheredera ni comunera de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada, asunto que es insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
De lo anterior debe deducir la Sentenciadora de la cognición, que la mandataria abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS actúa en nombre de su hijo, no en su carácter de heredera, lo que impide que actúe en representación de los coherederos de su representado, el solo hecho de que la pretensión libelar se referiera a bienes jurídicos señalados como parte de un acervo hereditario, situación ésta prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, su simple invocación por quien no es heredero, sino, simplemente la representación judicial de un heredero, no le permite la aplicación de dicha norma para representar a otros herederos en juicio
No obstante, aunado a la citada disposición legal, prevalece en esta situación para determinar la legitimidad procesal de la representación de la parte demandante que ésta asume la representación de una coheredera de su representado. invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición en comento que incluso le permitiría actuar sin poder como actora en este procedimiento, ya que tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por ser abogada, sin embargo, no es la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS ni coheredera ni comunera…”.
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez, en base a los principios dispositivo y de exhaustividad impuestos por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la situación que estoy planteando ha quedado demostrado que la conducta de la abogado MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS configuraría el fraude procesal imputado, pues, al actuar en nombre de mi representada de manera inconsulta, hace presumir que esta abogada, tiene la intención de perjudicar los intereses de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, señalamiento que con la sola intervención de mi persona mediante apoderado judicial hago esta denuncia; que revelaría la intención de perjudicar los intereses no solo patrimoniales de mi representada, sino, los familiares, ya que la presente demanda se interpuso contra su abuela y tíos, realizando un evidente fraude, el cual habrá de justificar y contestar ante este Digno Tribunal y por ante otras autoridades civiles, penales y disciplinarias.
La abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS ha engañado a este Tribunal y no existe forma ya de deshacer el proceder judicialmente en nombre de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ sin su autorización, denuncia que realizo como representante judicial en su nombre expresamente, para que se tomen los correctivos procedentes y consecuenciales.
Ciudadana Juez, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS sin el expreso consentimiento de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, interpuso formal demanda contra la familia de mi representada, haciéndola asumir el riesgo del presente proceso judicial.
En los actos realizados por esta abogada era imperativo el expreso consentimiento de mi representada, la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.278.186; consentimiento ese que no consta en actas, convirtiéndose la presente demanda en un acto procesalmente viciado e inexistente.”.
(…Omissis…).”
En fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la incidencia de fraude.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en relación a l a incidencia de fraude.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual indicó que se pronunciaría con respecto a la incidencia de fraude en la oportunidad correspondiente al dictamen de la sentencia de fondo.
En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó informes.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR, las denuncias de fraude procesal incidental esbozadas, en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Encontrándose ese Tribunal de Instancia en la oportunidad procesal para decidir el fraude incidental propuesto por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, antes identificada, en contra de la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, quien obra con el carácter de representante judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, y como representante sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, ambos identificados con anterioridad, procede esta Jurisdicente realizar la valoración de las pruebas aportadas en la presente incidencia, todo lo cual se realizada en los siguientes términos:
La denunciante promueve la confesión realizada por la abogada maría de Jesús machado barrios donde reconoce que no podía actuar en nombre de grisell cristina herrera Fernández a tenor del articulo 168 Código de Procedimiento Civil. Al respecto, prevé esta Juzgadora que, de constituir los hechos antes citados una confesión por parte del demandado…”
(…Omissis…)
Estas documentales en cuestión, evidencian el mandato otorgado a la abogada armen Teresa Bravo de Acevedo, la existencia de unos litigios por ante otros tribunales, defunciones del abuelo y padre de Jesús herrera machado y grisell cristina herrera Fernández, actas de asamblea de la sociedad inversiones moher C.A., ventas de inmuebles. Ahora bien, como quiera que el presente litigio se encuentra circunscrito a la presunta comisión de un fraude procesal producto de la invocación de la representación sin poder que hiciera la abogada maría de Jesús machado barrios en nombre de grisell cristina herrera Fernández, esta juzgadora observando que estas documentales, a excepción del poder, únicamente evidencian que entre los codemandados y Jesús herrera machado, representado por la abogada maría de Jesús machado barrios, existen varios litigios por el acervo hereditario, no generando ello prueba alguna sobre la ocurrencia del fraude procesal denunciado objeto del actual litigio, y en tal sentido, procede a desechar las aludidas documentales por resultar impertinentes en el presente proceso…”.
(…Omissis…)
En tal sentido, dadas los comentarios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, resulta preciso para esta Juzgadora indicar que del acervo probatorio aportada en la presente incidencia de fraude procesal, no resultó ser suficiente a los fines de acreditar conducta maliciosa en la que pudo haber incurrido la abogada en ejercicio MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, previamente identificada, puesto que el haber actuado como representante sin poder invocando el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, no permite afianzar el criterio de existencia sobre el fraude procesal.
En tal sentido, debe ser necesario acotar que para la declaratoria con lugar de tal incidencia deben existir elementos los suficientemente probados que de forma contundente demuestren una vulneración a la majestuosidad de la justicia, al punto de ser necesaria la intervención de este o cualquier juzgado para restablecer la ética y el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional, cosa que en el presente caso no ha existido, por el contrario, al utilizar la representación sin poder en aras de resguardar los derechos e intereses de la ciudadana GRISELL HERRERA, por ser ésta coheredera del ciudadano a quien la abogada antes referida representaba, garantizada el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso derechos estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo lo cual no representa actitud que de forma alguna vulnere el orden público constitucional o el normal devenir del proceso mismo.
(…Omissis…)
Por otro lado, debe de igual forma pronunciarse esta juzgadora sobre la denuncia que por fraude procesal interpusiera de forma incidental la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, en contra de la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, y en tal sentido, resulta preciso determinar que dicha denuncia se formuló bajo la base de existir por parte de la abogada denunciada una actitud fraudulenta a tener la misma interés en el presente juicio, por haber sido el inmueble de la presente causa ofrecido como parte de pago de los honorarios profesionales que pudiere generarse en el juicio en curso.
Ahora bien, a pesar de lo anterior es preciso resaltar del escrito mediante el cual la abogada denunciante alegó la existencia del fraude, que en el mismo entremezcla alegaciones que involucran el área penal al indicar que se han cometido presuntamente delitos de acción pública como lo es el agavillamiento, estafa agravada, defraudación tributaria y atestación en falsamente funcionario público. De esta manera, debe destacarse que la determinación de la ocurrencia o no de tales hechos, se escapan de la esfera de competencia de la cual se encuentra investida esta jurisdicente, siendo que realmente el competente para dilucidar tales asuntos son los Tribunales con competencia en material penal respectivos.
Visto lo anterior, lo único que podría valer como alegato para relucir su denuncia y que ingrese dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicente, sería el presunto interés que posee la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDA, en las resultas del juicio y en el inmueble involucrado. Sin embargo, del acervo probatorio aportado por la parte denunciante, no se prueba absolutamente nada respecto a algún interés especifico en la decisión final de la presente causa más que el propio interés que pudiese tener todo profesional del derecho al defender a sus correspondientes representados.
Además de esto, dictar cualquier tipo de decisión que involucre el contrato de compraventa que hoy se destaca o el inmueble objeto del mismo, sería decidir sobre puntos que se encuentran relacionados con el fondo de la presente causa, incurriendo esta jurisdicente en un grave error si llegare a realizar alguna consideración que de alguna forma prejuzgue la causa que aún se encuentre en curso mediante el dictado de una sentencia interlocutoria como lo es el presente fallo.
Por ello, y en virtud de las consideraciones aportadas, resulta preciso declarar SIN LUGAR la denuncia que por fraude procesal incoara la profesional del derecho MARIA DE JESUS MACHADO, en contra de la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO…”.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), la representante judicial de la parte actora, la abogada Maria Machado, presentó diligencia ejerciendo recurso de apelación.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A Quo, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del mismo a un Juzgado de Primera Instancia, en razón de la recusación interpuesta.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón del recurso de apelación propuesto por la Abg. Maria Machado.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de entrada del recurso de apelación, y procedió a fijar oportunidad para la presentación de informes.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), la Dra. Martha Quivera en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de distribuir la causa a un Juzgado Superior competente.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que la sentencia a ser proferida posee el carácter de interlocutoria.
En escrito de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial del ciudadano Jesús Machado, presento escrito, por medio del cual solicitó la acumulación en base a lo siguiente:
“resulta evidente la conexión que existe entre esta causa No. 13493 y la causa identificada por este Juzgado con el N°12829, ambas llevadas por este Tribunal que usted regenta, desprendiéndose de las actas que conforman ambos expedientes que efectivamente coinciden el Demandante y los Demandados, que el litigio versa sobre la herencia dejada por el abuelo y el padre del demandante, mientras que el derecho que reclama el demandante, es el que legalmente le corresponde sobre la herencia quedante inicialmente por el fallecimiento de su abuelo Jesús Herrera Duarte y por el posterior fallecimiento de su padre Jesús Herrera Moran, la cual le fue arrebatada por los Demandados mediante la firma de documentos públicos cuya nulidad se demanda, por haberse consolidado dichas firmas mediante actos simulados. Es decir, pude usted evidenciar las actuaciones consecutivas de los demandados, con el propósito de arrebatarle la herencia al demandante mediante la firma de documentos nulos en la circunscripción civil y falsos en la circunscripción penal, lo cual permite claramente establecer cual es la razón de la disputa en ambas causas, así como su estrecha conexión. En este sentido solicito tome este Juzgado en consideración lo establecido en el articulo 52 del código de Procedimiento Civil…”.
En fecha, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación electrónica de la parte demandada, y a su vez, la notificación de los demandados por medio de cartel, e cual se publicará en el diario LA VERDAD.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa por parte de la Dra. Ismelda Rincón, a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se dictó auto de abocamiento.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la parte actora.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación cartelaria de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por parte del abogado en ejercicio Eyner Dura, inscrito en el Inpreabogado con el N°301.896, poder otorgado a su persona por parte de la ciudadana Grisell Cristina Herrera, parte codemandante en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Grisell Herrera, alegando lo siguiente:
“La ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, no estaba en cuenta de las acciones de la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-4.007.371, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 99.801, la cual actuó de manera arbitraria valiéndose del poder otorgado, para actuar en contra de los interés de mi apoderada judicial, razón por la cual revoco el poder otorgado y pudiendo ser evidenciado en el expediente Nro. 13493 en su pieza principal Nro. 05 folio Nro. 02 y otorgando poder al Abogado Luis Agustín Cermeño Saballo titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.589 inscrito bajo el inprea-abogado Nro. 201.461.
Así mismo, no tenía conocimiento de las acciones de la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en su participación en la simulación de venta de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial “Jardines de Altamira”, el cual forma parte de los bienes sujetos a la herencia, de igual manera la utilización de documentos públicos, como se evidencia en el expediente que lleva este despacho, todo esto bajo desconocimiento de mi representada.”
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en el diario La Verdad, dirigida a la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por la parte actora.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en cuanto a la solicitud de acumulación de la causa.
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente al dictamen de la sentencia, la misma será dictada en los siguientes términos:
IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas del fraude incidental, la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo, inscrita en el Inpreabogado con el N°99.801, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Grisell Herrera, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
• Merito Favorable de las actas.
Es importante realizar la acotación por parte de esta jurisdicente, que el merito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba no son considerados como medios probatorios, puestos que son innatos del procedimiento civil y de la etapa probatoria, siendo obligación del juez aplicarlos de oficio en base al principio de exhaustividad. Así se Establece.
• Confesión de la ciudadana María de Jesús Machado, inscrita en el Inpreabogado con el N°121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Herrera, en la cual indicó el promovente que la prenombrada ciudadana admitió ciertos hechos.
Con respecto al medio probatorio indicado ut supra, este tribunal emitirá pronunciamiento en la parte motiva correspondiente.
• Poder conferido por la ciudadana Grisell Herrera a la abogada en ejercicio a la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo, inscrita en el Inpreabogado con el N°99.801.
La anterior prueba documental es un instrumento público autenticado, protocolizado acorde a la ley, al cual se le concede plena fe pública de la verdad de la declaración formulada por el otorgante, que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por el adversario conforme con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado decide darle valor probatorio. Así se aprecia.
A su vez, la abogada en ejercicio María Machado, se hizo valer de una serie de documentales, de las cuales se destacan las siguientes:
• Documento de reserva de venta; acta de matrimonio de la Abogada María de Jesús Machado; escrito interpuesto por Carmen Bravo en un proceso diferente, el oficio N°0479-294-2015 emanado del Registro del Primer Circuito, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Irma Herrera y Odoardo Brito, documento autenticado pro ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo del año 2014; documento de compra venta del inmueble identificado con el N°06, edificio 10, piso 2 del Conjunto Residencial Loma Linda, venta realizada entre el ciudadano Rafael Acevedo Medina y Rafael Acevedo Bravo, alegando que son el hijo y esposo de la ciudadana Carmen Bravo; oficio del SAREN-DG-DSRN N°090; el poder otorgado por los codemandados en la causa a la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO; poder otorgado por Irma Herrera en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher; actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., de fechas 17 de enero de 2011 y 07 de noviembre de 2012 y la diligencia presentada por la prenombrada abogada presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se da por citada en representación de los demandados; y, promovió las gestiones realizadas por la abogada Carmen Teresa Bravo para con la parte demandada.
Con respecto a las documentales ut supra mencionadas, si bien las mismas fueron presentadas, que hacen fe hasta prueba en contrario, las cuales no fueron impugnados por la contraparte, que si bien fueron promovidos de manera oportuna y adecuada, este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación con el alegato de fraude promovido, y de tal manera se indicara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se aprecia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró Sin Lugar la Denuncia por Fraude Procesal, instaurada por la abogada en ejercicio María Machado y la abogada Carmen Bravo, actuando la primera en representación del ciudadano Jesús Machado y la segunda en representación de la ciudadana Grisell Herrera, identificados suficientemente en actas. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
En ese sentido, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal venezolana. Justamente, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 0910 de fecha 4 de agosto de 2000, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger, Exp. No. 00-1727 lo siguiente:
“(…)el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…)”.
Igualmente, explica la Sala Político Administrativa en sentencia No. 0158, de fecha 17 de Febrero del año 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. No. 15.441, que:
“(…Omissis…)
(…) La Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (…)”.
Ahora bien, se entiende que el fraude procesal son aquellos actos que van a impedir la eficaz administración de la justicia dentro de un proceso iniciado, es decir, que surgen dentro del proceso que ya ha comenzado su curso, y es allí, en el que uno o varios sujetos partes del proceso intervienen de manera suspicaz, además de engañosa e inmoral, para que la sentencia sea adecuada a su beneficio sin mediar la posibilidad que las resultas afecten negativamente en las demás partes integrantes del proceso.
Asimismo, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
De tal manera, se puede dilucidar que se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero, además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. De tal manera se encuentra previsto en la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2000, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera.
Ahora bien, precisado anteriormente en que consiste el fraude procesal, con respecto a la denuncia de fraude esbozada por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo, ejerció denuncia de Fraude Procesal en contra de la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, la cual actúa en representación del ciudadano Jesús Herrera Machado, en razón de que la misma alegó la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, parte codemandante, asimismo manifestó que la representante judicial del actor ha actuado en contra de los intereses de su poderdante, la ciudadana Grisell Herrera.
Primeramente, la abogada Carmen Bravo, alegó la confesión por parte de la ciudadana María Machado, al momento de que la segunda de las mencionadas indicó que no podía actuar en representación de la parte codemandante, por lo tanto, se hace la salvedad que no nos encontramos presente ante la existencia de la confesión por cuanto la misma constituye unos efectos diferentes a los buscados por la denunciante, encontrándose estrictamente ceñido la denuncia de fraude procesal a la representación sin poder de la abogada María Machado con respecto a Grisell Herrera.
Entonces, destaca esta Superioridad que, de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, en fecha la representante judicial del ciudadano Jesus Herrera Machado, ha presentado una serie de actuaciones en la cual alegó la representación sin poder de la parte codemandante, todo ello en beneficio de los intereses de la ciudadana Grisell Herrera, a fines de determinar su procedencia, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 409 de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, se aclara lo siguiente:
“(…) la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho no el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo”.
Por ello, y de conformidad a criterio legal y jurisprudencial anteriormente establecido se desprende que, la representación sin poder configura excepción a la regla general; mediante la cual, un abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado correspondiente, y con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Abogados, puede actuar en beneficio de los intereses de la parte a quien pretende representar sin necesidad de que tenga constituido poder a su favor; bien fuere notariado, registrado y/o bajo la modalidad de apud acta.
Sin embargo, y a fines de que la referida representación sin poder pudiere ser procedente, destaca la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que, tal condición debe ser alegada y manifestada de manera expresa en cada una de las actuaciones que lleve a cabo, sin que pueda ser presumida por el tribunal su condición por haberse enunciado en una oportunidad anterior, independientemente de que cumpla con presupuestos designados en la Ley de Abogados. Entonces, del caso en arras se destaca que, la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.213, ha manifestado de manera expresa que actúa en representación sin poder de la ciudadana Grisell Herrera, aunado a ello, de tales actuaciones no se aprecia que la referida abogada realizase actuación procesal alguna que contravenga a los derechos e intereses de la prenombrada ciudadana
Ahora bien, la legislación venezolana, prevé el Fraude Procesal como aquella actividad que va en contravención de la buena fe de las partes, que no es más, que aquellas conductas exigibles a toda persona, dentro de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta, ya que busca atentar a los principios de lealtad y probidad de las partes, resaltados tanto dentro del marco constitucional como desde el ámbito adjetivo procesal, por lo que se trae a colación lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
A su vez, el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. - Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
De las normas que anteceden, se evidencia que ambas establecen una yuxtaposición entre los actos procesales y la conducta o posturas asumidas por las partes, al indicar que estas últimas adquieren una mayor relevancia que ciertos aspectos como las formalidades no esenciales, no obstante, es dentro del contenido del parágrafo único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, donde se hace énfasis lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan dolo procesal, siendo este definido como la voluntad consciente dirigida a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir debe existir dentro de la mente del accionante la intención inequívoca de realizar tal acto que reconoce como ilegal.
Como se explanó anteriormente, existen diversas aptitudes que pueden conllevar a asumir quien pretende un fraude procesal o actuar mediante cualquier acción dolosa, se ha generado la obligación para el órgano decisor de identificar los elementos comunes dentro de los procesos, los cuales son fragmentados en distintas etapas procesales; la primera de ellas, concierne a la intencionalidad, es decir, se establece que aquella acción maliciosa de este tipo, existe una lógica que evidentemente involucra la voluntad humana, debido a esto, no puede existir ningún proceso defraudatorio, donde la persona que diseña un proceso con fines distintos a los previstos por la ley; subsiguientemente, quien pretende una acción fraudulenta, debe realizar un análisis factico de la situación, y de cuales son aquellas acciones que puede y debe ejecutar, y quienes pueden o debe colaborar con él para lograr el objetivo deseado, siendo la fase de planificación, la cual conlleva a detallar las acciones que pueden ser necesarias, para en un primer momento hacer un negocio simulación y un proceso de selección y definición de opciones que abarquen personas y el ejercicio de recursos legales para la recreación de las situaciones fácticas, en las cuales no importa si las acciones a ejecutar son legales o no, o solo tienen apariencias de reales, validos o legítimos, todo ello existe una relación causal, es decir, debe existir una situación fáctica que de origen a un derecho o al supuesto derecho que pretende hacer el perpetrador, lo cual permite diseñar y planificar los actos simulatorios.
De lo anterior, se debe señalar que la materia probatoria en las incidencias de fraude procesal, representa un desafío para el jurisdicente, ya que el nacimiento y naturaleza del mismo deviene del actuar de las partes procesales, aunado al hecho Enel cual el Código de Procedimiento Civil, no prevé expresamente regla probatoria alguna al cuando a la conducta de las partes, de tal manera cabe acotar la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé:
“la primordial labor del Juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales, lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida…, pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consiste precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca…”.
(…Omissis…)”.
Del extracto anterior, se desprende el reconocimiento de la facultad del Juez Civil en Venezuela, como director del proceso, para establecer indicios y presunciones propias sobra la conducta de las partes, y valorarlas en conjunto con el material probatorio aportado por estas, aun sin su control correspondiente, con base en el carácter de orden público, de la figura del fraude procesal, sin obviar que, corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo, por lo tanto, se establece que el fin de la prueba que parte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Por lo tanto, deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vinculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestiones, bien promoviéndolas como indicios, máximas de experiencias, entre otros.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL incoada por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO, plenamente identificada ut supra, puesto que la misma no incorporó medio probatorio alguno que permitiere demostrar la presunta actividad maliciosa de la abogada María de Jesús Machado. ASÍ SE DECIDE.
De seguido, en relación a la denuncia de fraude procesal incoada por la Abogada en ejercicio María de Jesús Machado en contra de la ciudadana Carmen Teresa Bravo de Acevedo, en el cual se desprende del escrito mediante el cual denuncio el mismo, que la referida abogada incurrió en la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude y Agavillamiento, en convención con los demandados, con la finalidad de obtener el bien inmueble objeto de la presente demanda, de tal manera lo plasmo en el folio número ochenta y tres (83) de la pieza principal número tres (03), a su vez, se aprecia en el folio número noventa y uno (91) de la aludida pieza, que la denunciante indicó, que el fraude se encuentra consumado por la ciudadana Carmen Teresa Bravo, en razón del supuesto interés personal y manifiesto, que tiene en la presente causa, puesto que le inmueble cuya nulidad de venta se demanda es precisamente el que habían ofrecido como pago por Honorarios Profesionales, por todas las gestiones que venía realizando, para los codemandados.
De lo anterior como explanó el Juzgado A Quo, del escrito de fraude procesal se observa que la representante judicial de la parte demandante, que denunció los delitos de Fraude, Estafa y Agavillamiento, los cuales como bien indicó en las disposiciones penales correspondientes, deben ser dilucidadas por otra vía, escapándose de la esfera de competencia tanto del tribunal de la causa como de este Juzgado A Quem, ya que amerita que se realicen las averiguaciones correspondientes, tal como lo explanó en el referido escrito, al solicitar se libre el oficio correspondiente al Ministerio Público.
Es concerniente hacer mención sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante, lo cual recae en la accesoriedad, continencia y conexidad existente entre la causa correspondiente a la nomenclatura Número 12.829, y la causa identificada por ante éste Juzgado Superior Segundo con el Número 13.493, alegándose que de tales actas que conforman ambos expedientes, aparentemente, existe una identidad de personas, pues el litigio versa sobre el acervo hereditario, quedante inicialmente por el fallecimiento del abuelo del demandante, el ciudadano Jesús Herrera Duarte, y el por el posterior fallecimiento de su padre, el ciudadano Jesús Herrera Moran.
En este sentido, y, conforme a los alegatos esbozados por la parte solicitante, es pertinente señalar las disposiciones aplicables al caso bajo estudio, y, posteriormente, se procederá a verificar que se hayan configurado, en su totalidad, los requisitos de procedencia de esta institución. Así pues, nuestra norma adjetiva civil prevé en sus disposiciones, específicamente, en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que quienes conforman el litisconsorcio pasivo en el Expediente número 12.829 es la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A., por una parte, y, por otra, los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Morán, antes identificados. Por el contrario, quienes constituyen el litisconsorcio pasivo en el Expediente número 13.493, son únicamente los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Morán, no encontrándose cumplidos los supuestos establecidos por nuestra Ley Adjetiva Civil. En efecto, examina quien aquí Juzga, que de un estudio pormenorizado de los expedientes ut supra indicados, no se desprende ninguna prueba, evidencia o indicio que permita considerar el cumplimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 52 de la norma in comento. Tales razones, facultan a este Órgano Jurisdiccional a declarar Sin Lugar la acumulación peticionada por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, en razón del objeto del conocimiento del presente recurso y lo indicado anteriormente, la denunciante alegó el interés de la ciudadana Carmen Teresa Bravo en las resultas del juicio, con relación al bien inmueble objeto de la demanda de nulidad, hecho el cual no se encuentra suficientemente probado, aunado al hecho que mal podría esta superioridad emitir pronunciamiento en cuando a la validez y eficacia del documento de compra venta objeto de la presente nulidad, en la sentencia resolutoria del fraude procesal, por cuanto se estaría incurriendo en un prejuzgamiento, al ser materia que debe ser resuelta en la sentencia de mérito, analizando el acervo probatorio correspondiente ya que versa sobre el contenido del contrato objeto de la demanda, de tal manera, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el fraude procesal incoado por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, actuando en representación de la parte codemandante. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, y luego del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO ZULIA, , en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declaró SIN LUGAR la denuncia por Fraude Procesal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-17.086.221 y V-14.278.186, respectivamente, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN viuda de HERRERA, siendo los tres primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.666.507, V-17.270.604 y V-7.827.714, y el último de los mencionados, extranjero, poseedor de la cédula de identidad N°309.773, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado, inscrita en el Inpreabogado con el N°121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el ciudadano Jesús Herrera Machado, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incoada por la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado con el N°99.801, obrando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Grisell Herrera, parte codemandante.
CUARTO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado con el N°121.213, actuando en representación del ciudadano Jesús Herrera Machado, en su condición de parte codemandante.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, continúe con la tramitación del presente juicio, en la etapa procesal en la cual se encontraba al momento del dictamen de la sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, y cúmplase con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-100-2024.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS
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