Exp. 12.829
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la remisión efectuado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a los fines de que se conozca conjuntamente con el juicio principal, con ocasión del Recurso de Apelación que fuere ejercido en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015) por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 121.213, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.086.221, quien es codemandante junto con la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.278.186, y cuyo representante judicial es el ciudadano LUIS AUGUSTÍN CERMEÑO SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.995.589, domiciliado en la Ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 201.461; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), en la que se declaró SIN LUGAR la DENUNCIA de FRAUDE PROCESAL incoada de manera incidental por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, anteriormente identificada, en el presente juicio en el cual funge como parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Número 92, Tomo 244-A domiciliada en el Distrito Capital, o en la persona de sus representantes, los ciudadanos IRMA MORÁN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORÁN, mexicana la primera y venezolanos los otros, identificados con las cédulas de identidad números: E-309.773, V-3.666.507 y V-7.827.714, respectivamente
Apelada la decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA escrito a través del cual alega que la parte demandada incurrió en Fraude Procesal bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien Ciudadana Juez, como Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, debo enfatizar en el hecho que el Original del Documento Poder otorgado por los ciudadanos Irma de Herrera, Irma Herrera, no fue consignado en esa oportunidad por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, por lo cual es falso que el mismo riele en el expediente de la presente causa, el Poder fue consignado en COPIA SIMPLE, razón por la cual yo, María de Jesús Machado Barrios, Impugne dichas copias simples mediante diligencia en fecha 27 de marzo de 2015, procediendo luego en fecha 30 de marzo de 2015, a ratificar dicha diligencia en cuanto a la Impugnación del Poder, dejando sin efecto la solicitud de exhibición Original del referido Poder, y haciendo énfasis en lo preceptuado n el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la validez de las copias simples cuando no son aceptadas por la otra parte, al respecto debo acotar que Impugno las copias simples del Poder consignadas por la apoderada judicial de los codemandados.
Ahora bien Ciudadana Juez, es necesario que este Juzgado tenga pleno conocimiento del interés que tiene la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, apoderada judicial de los codemandados en la presente causa, interés que deviene del hecho que la prenombrada abogada ha venido asesorando a los codemandados en diferentes actuaciones que ellos han realizado, entre las cuales se encuentran varias ventas hechas por la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito a sus hijos, mediante la utilización de un Poder que se había extinguido con el fallecimiento del señor Jesús Herrera Duarte, quien fuese abuelo paterno de los Demandantes en la presente causa y al respecto cursan demandas por Nulidad de Venta y Simulación ante los Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, en este aspecto debo acotar que precisamente uno de los inmuebles sustraídos del patrimonio hereditario de Jesús Herrera Duarte, pretendieron utilizarlo los codemandados para cancelarle a Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, sus honorarios profesionales por todas las gestiones que la mencionada abogada había realizado para ellos, por supuesto en el entendido de que entre esas gestiones se encuentran la redacción acomodaticia e ilegal del Acta de Asamblea cuya Nulidad se Demanda, así como la redacción del documento de compra-venta del inmueble identificado con las siglas 15-B del Edificio Padilla, cuya Nulidad también se demanda en la presente causa.
(…Omissis…)
Entonces de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos ilustra sobre el deber que tiene el Juez de tutelar el orden público en el proceso, esto es en razón de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, a la probidad y a la lealtad, para la obtención de una justicia rápida, eficaz, leal y de buena fe, puesto que la mala fe o la malicia de la parte o de las partes que atenta contra su adversario y contra el ordenamiento jurídico, atenta al mismo tiempo contra la administración de justicia”.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual apertura la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), los representantes judiciales de la parte demandada, presentó escrito en el cual consignó documento poder en original, subsanando así, la impugnación realizada por la parte demandante, haciéndolo de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“En el caso que nos ocupa, por error se expuso que se había interpuesto en original cuando fue en copia simple. De inmediato la antes nombrada abogada impugnó el documento poder y luego realizó la denuncia de fraude procesal (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, constatado este Digno Despacho de que el poder invocado y consignado en copia simple se otorgó en fecha anterior a su utilización, al estar en actas el poder en original o copia certificada otorgada en fecha anterior a su impugnación y denuncia de fraude procesal, trae como consecuencia que esté subsanada la impugnación realizada y que las actuaciones realizadas con la copia del poder, queden convalidadas (…).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, ya subsanado el error involuntario, y de la apreciación del poder consignado el día de hoy, se evidencia que no existió intención de engañar o sorprender la buena fé -sic- ni a la parte litigante contraria ni a la Majestad de la Justicia, es por lo cuál solicito sea declarado Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal denunciada por la parte actora, con los pronunciamientos a que halla lugar”.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter que se le acredita en actas, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara Sin Lugar la Denuncia de Fraude Procesal propuesta por la parte actora, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Contrario a lo afirmado por la apoderada actora, esta Juzgadora considera que las actuaciones desplegadas por la apoderada judicial de los demandados abogada Carmen Bravo de Acevedo, han resultado cónsonas con los medios de ataque propuestos por su contra parte; es decir, al haber sido impugnado la copia simple del poder con el cual acreditaba su representación, la representación judicial de los demandados, consignó dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2.015, el original del poder impugnado quedando desestimada la impugnación propuesta.
Así mismo, con la copia certificada del poder consignada por la representación judicial de la demandada, quedó constatado que el otorgamiento del poder es de fecha anterior a la oportunidad en que fue presentado para su acreditación en el proceso, lo cual, desestima la posibilidad de una utilización fraudulenta del mismo por parte de la denunciada, aunado a que la copia certificada consignada resultó exacta a su contenido de la copia impugnada.
Dicho esto, la parte denunciante del fraude no logró demostrar la presunta mala fe o actuación encaminada al fraude con ocasión a la presentación del poder por parte de la representación de los demandados y su consecuente impugnación. Así se establece.
(…Omissis…)
En apoyo de los alegatos antes referidos la representación actora consignó copia del acta de defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, la cual, resulta impertinente respecto a los hechos que fundamentan la presente incidencia de fraude; por otra parte, consignó igualmente un legajo de copias simples de documentos previamente valorados por esta sentenciadora, entre los cuales, ciertamente aparece como contratante la ciudadana Carmen Teresa Bravo Gil, quien posee similar número de identificación personal con la representante judicial de los demandados, sin embargo, en dicha promesa de venta no aparece como contratante alguno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal aquí debatida, aunado a que la existencia de dicho documento no significa per se que dicho negocio jurídico se haya materializado, así mismo, no se constata que el inmueble sobre el cual versa dicha “Reserva de Compra” sea objeto reclamación de este litigio; en consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente juicio no se han detectado actuaciones maliciosas por parte de la abogada denunciada por fraude, en beneficio o perjuicio de alguna de las partes tendentes a impedir la eficaz administración de justicia, en este orden, no se constata que la abogada denunciada haya intentado de alguna manera obstaculizar la sana marcha del proceso; en virtud de ello, no puede hablarse una ficción o simulación del proceso con fines diferentes a lo que en principio conlleva el mismo, esto es, la solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia están llamados a dispensar, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un fraude procesal. Así se decide”.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), la representante judicial de la parte demandante, consignó escrito por medio del cual denuncia por segunda vez en esta causa por Fraude Procesal, a la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, quien funge como apoderado judicial de los codemandados; y, se apertura la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter que se le acredita en actas, consignó escrito por medio del cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), anteriormente transcrita.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual oye la apelación a un solo efecto, y ordena remitir al Tribunal de alzada correspondiente.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual se le da entrada a la presenta causa y, en consecuencia, se fija el Décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en cuyo contenido se solicita se ordene la remisión ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO de la pieza contentiva de la Denuncia de Fraude Procesal, con la finalidad que se proceda a la acumulación conjuntamente con la pieza principal, por existir entre ellos una relación de accesoriedad, continencia y conexidad.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consideró procedente la referida solicitud, razón por la cual ordena oficiar a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del Derecho MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles y ciento seis (106) anexos, relativos a la presente causa, a fin de que sea considerado por el Órgano Superior respectivo, con base a los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“En este sentido Ciudadana Juez, quien suscribe tomando en consideración que la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, incurrió en un segundo Fraude Procesal en esta causa, al ocultar maliciosamente el poder que le fuese conferido por la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, en fecha 14 de enero de 2015 (…).
(…Omissis…)
Ante los Criterios Jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados por este Juzgado en los expedientes respectivos y a efectos de evidenciar la importancia de este punto previo debo traer a colación las siguientes situaciones que se subsumen dentro de las conductas que se describen:
PRIMERO: En el presente Juicio se Demanda, NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS PROVINIENTES DEL HECHO ILICITO, y los codemandados son: la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. y los ciudadanos: Irma Herrera Moran de Brito, Eduardo Herrera Moran, Irma Moran Viuda de Herrera y Andrés Arcadio Mora Alegría, (en el entendido de que el mencionado ciudadano fue una víctima engañado en su buena fe por los codemandados en esta causa y por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil).
SEGUNDO: La ciudadana Irma Herrera Moran de Brito funge como Presidenta de la firma mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., como consecuencia del Acta de Asamblea Falsa, cuya nulidad se demanda, la cual fue redactada por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil.
TERCERO: La ciudadana Irma Herrera de Brito, es quien le vende a su hijo Odoardo Ignacio Brito Herrera, el inmueble que este, posteriormente ofrece vender a la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, tal y como se desprende de documento que se anexa al presente escrito.
CUARTO: La ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, a efectos de realizar la venta del referido inmueble utiliza un poder extinguido por el fallecimiento del Poderdante y a los efectos legales que corresponden, quien redacta el documento de compra-venta, autenticado ante una Notaría Publica en Caracas, es la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo de Gil, siendo la misma abogada quien presenta el referido documento para su registro en fecha 18 de Marzo de 2014, tal y como se desprende de la Nota de Registro, ¿ahora bien Ciudadana Juez, no se encuentra fehacientemente demostrado el interés de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, en la presente causa?.
QUINTO: Puede usted observar Ciudadana Juez, de los poderes consignados con el presente escrito, que la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, le confiere poder a la prenombrada abogada, a título personal con el resto de los codemandados, pero al mismo tiempo le confiere poder en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., en este sentido me pregunto ¿Por qué? el Tribunal Aquo obvia la aplicación obligatoria de los Artículos 11, 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil al momento de emitir su decisión sobre la Denuncia de Fraude, si en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, debe el Juez, como Fraude Procesal, Fraude a la Ley y Estafa Procesal, y en especial ha debido tomar consideración que cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y que por ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Se ha adentrado en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, tal y como se desprende de diligencia de fecha 19 de Marzo de 2015, que riela en la pieza principal del expediente de esta causa que presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Irma Moran Viuda de Herrera, Irma Herrera de Brito, Eduardo Herrera Moran e Inversiones Moher, C.A, y expuso: Consigno en este acto Original de Documento Poder otorgado por los ciudadanos Irma de Herrera, Irma Herrera, Eduardo Herrera e Inversiones Moher,C.A., de igual forma me doy por citada en la presente causa. Declaración que fue evidentemente falsa, puesto que el Original del Documento Poder otorgado por los ciudadanos Irma Moran Viuda de Herrera, Eduardo Herrera Moran e Irma Herrera Moran de Brito, no fue consignado en esa oportunidad por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, ya que como puede usted constatar Ciudadana Juez, el Original del referido Poder se encuentra consignado en esta pieza de Fraude.
En este sentido hice del conocimiento del Juzgado Aquo el hecho que da origen a la Denuncia de Fraude Procesal, que es precisamente el INTERES PERSONAL Y MANIFIESTO que tiene la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, en la presente causa, puesto que su contratación como abogada por parte de los codemandados en esta causa, tuvo como finalidad sustraer a través de ACTAS DE ASAMBLEAS FALSAS, VENTAS NULAS Y SIMULADAS, e incluso a través de la comisión de delitos Tipificados en nuestro Código Penal Vigente, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los acervos hereditarios quedantes al fallecimiento de los ciudadanos Jesús Herrera Duarte y Jesús Herrera Moran (abuelo y padre respectivamente de Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández), demandantes en la presente causa, haciendo mención expresa de las actuaciones que realizaron los aquí codemandados, fue mediante la utilización de un Poder que se había extinguido, y suplantando la personalidad de Jesús Herrera Moran, actos que realizaron con el asesoramiento de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, a quien le ofrecieron cancelarle los honorarios profesionales transfiriéndole la propiedad de uno de los inmuebles que pertenecen al acervo hereditario de los de cujus ya nombrados, inmueble que si bien es cierto, no es objeto del presente Juicio, no es menor cierto que a los efectos del Fraude Procesal denunciado, lo que ha debido considerar el Tribunal A quo, es el Dolo y la Colusión entre la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, y los codemandados en esta causa y el especial de interés propio y manifiesto que tiene la referida abogada en el presente Juicio en el cual se Demanda la NULIDAD DE ASAMBLEA, SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA, todo como consecuencia de un Acta de Asamblea Falsa, en el cual se suplanto la personalidad de Jesús Herrera Moran, padre de los Actores-Demandantes, habiéndose enfatizado en el hecho que fue la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, quien redacto la mencionada Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A., (la cual es objeto de la presente Demanda) y que tal actuación forma parte de las gestiones que la prenombrada abogada había venido realizando para los codemandantes en la presente causa, y cuyo pago sería a través del referido inmueble.
En este aspecto, con la finalidad de demostrar ante el Juzgado Aquo el interés evidente y manifiesto de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, entre Carmen Teresa Bravo Gil, consigne el Documento de Reserva de Venta por inmueble identificado con las siglas F-2, del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, suscrito entre los ciudadanos CARMEN TERESA BRAVO GIL Y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA(quien -sic- es hijo de Irma Herrera Moran de Brito, nieto de Irma Moran Viuda de Herrera y sobrino de Eduardo Herrera Moran) todos los codemandados en la presente causa, y al respecto debo acotar que los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito y Eduardo Herrera Moran, son socios accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., y que fue en Acta de Asamblea de Accionistas cuya Nulidad se Demanda en este Juicio, que la ciudadana Irma Moran Viuda de Herrera, (madre del hoy fallecido Jesús Herrera Moran) suplanto de manera ilegítima, la personalidad y cualidad de accionista del prenombrado ciudadano, (quien había fallecido el 08 de agosto de 2012), con el único fin de despojar a sus HIJOS-HEREDEROS , Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández , de las acciones que por derecho de sucesión les corresponden en la mencionada firma mercantil, para lo cual contaron con el asesoramiento y partición activa en calidad de Autora-Instigadora de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil.
(…Omissis…)
Pero es el caso Ciudadana Juez, que tales indicaciones ofrecidas por la prenombrada abogada, en cuanto a la venta del referido inmueble, como todo fraude, tenían un trasfondo y era precisamente el hecho que el inmueble objeto de esta compraventa Nula, fue el que ellas les solicito a los Codemandados en la presente causa, como pago por Honorarios Profesionales por todas las gestiones que la mencionada abogada había venido realizando para ellos, a raíz del fallecimiento de Jesús Herrera Duarte y posterior fallecimiento de Jesús Herrera Moran (abuelo y padre respectivamente de Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández), y fue entonces cuando utilizando como intermediario al ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, quien si bien es cierto no es parte en esta causa, no es menos cierto que su madre quien le vendió el inmueble, a efectos de cancelarle de manera Simulada a la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, sus honorarios profesionales por la serie de delitos cometidos, si lo es, y resulta evidente que tal actuación es la causa del Fraude que se DENUNCIO, ante el Tribunal Aquo, ya que la abogada, Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocía como Carmen Teresa Bravo Gil, debía valerse de cualquier mentira, trampa, triquiñuela o actuación especiosa a efectos de impedir la consecución del presente Juicio, puesto que para sus poderdantes está en juego la obligación de devolverles a los herederos de Jesús Herrera Moran, lo que por Derecho les corresponde y en cuanto a ella, le hace nugatoria la transmisión de propiedad del inmueble que le ofrecieron de pago.
(…Omissis…)
En este sentido Ciudadana Juez, se infiere claramente que el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera (hijo de Irma Herrera Moran de Brito, no es mas que un intermediario con quien suscribió un Documento de Compra-venta, Simulado, a efectos de transferirle posteriormente la propiedad del inmueble a la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil), En este sentido es evidente que cuando menciona las gestiones de la propietaria se refiere a la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, quien le vendió el referido inmueble a su hijo mediante la utilización de un poder extinguido, por el fallecimiento del poderdante. Demás estar -sic- decir que todas la -sic- diligencias del caso fueron realizadas por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil.
(…Omissis…)
En relación al Fraude Procesal, Fraude a la Ley y ESTAFA PROCESAL, que denunció ante esta Alzada, dichos ilícitos procesales devienen del ocultamiento malicioso, desleal y acomodaticio, que hiciera la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, del Poder que le confiriera la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, de fecha 14 de Enero de 2015, y el cual oculto la prenombrada abogada, con la finalidad de procurarse un beneficio propio en perjuicio de la parte actora en esta causa, puesto que tal y como se evidencia de las actas de la pieza principal de esta causa, la prenombrada abogada, funge como apoderada judicial de los CODEMANDADOS. No obstante debo recalcar el hecho que la mencionada abogada es la autora del acta de asamblea de accionista FALSA, de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., en la cual a través de artimañas propias de una actuación delictual pretenden despojar de las acciones que por derecho le corresponden a los ciudadanos Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández, quienes son hijos legítimos y por ende HEREDEROS DE JESUS HERRERA MORAN.
(…Omissis…)
En este aspecto debo destacar el hecho que la fecha en la cual se presentó la abogada denunciada de Fraude, específicamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue el 19 de mayo de 2015, tal y como se evidencia de las pruebas que se anexan al presente escrito, de igual forma debo informar a este Juzgado que la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, utilizo el Poder que le confiriera la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández para hacerse parte exclusivamente en el expediente 45569, llevado por ese Juzgado de Primera Instancia donde precisamente se está Demandando la NULIDAD DE VENTA, del inmueble signado con las siglas F-2, del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, el cual fue ofrecido como pago a la prenombrada abogada por las gestiones que venía realizando para los codemandados en esta causa.
(…Omissis…)
Ahora bien Ciudadana Juez, la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo en su afán por defender sus propios derechos e intereses utilizo el Poder que le confiriera la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández única y exclusivamente para irrumpir de manera Fraudulenta, en la causa signada con el No. 45569 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en la cual se está Demandado a los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Irma Moran de Herrera, Eduardo Herrera Moran y Odoardo Ignacio Brito Herrera, por Nulidad de Venta y Simulación del inmueble identificado con las siglas F-2 del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, el cual le ofrecieron como PAGO A LA ABOGADA CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, TAMBIEN CONOCIDA COMO CARMEN TERESA BRAVO GIL, por la sustracción también fraudulenta de los bienes inmuebles pertenecientes al acervo hereditario de Jesús Herrera Duarte y Jesús Herrera Moran, demanda en la cual se pide que el inmueble regrese de patrimonio hereditario al cual pertenece, lo cual por supuesto pone fin a la negociación pactada con la desleal abogada en relación a la compraventa del inmueble, en este aspecto debo señalar a este Juzgado que tal y como se demostrara a través de los documentos que se acompañan a este escrito, la abogada en todo momento actuó con dolo y premeditación puesto que tenía pleno conocimiento del fallecimiento de Jesús Herrera Duarte y de Jesús Herrera Moran, razón por la cual incurrió la abogada en primer Término al mentir ante el Tribunal Aquo, por supuesto con fines dolosos y posteriormente pretendiendo utilizar este proceso en su propio beneficio, por perjudicar concretamente a la parte actora en este proceso, tratando a toda costa de impedir que se administre justicia correctamente. Al respecto la presente acotación constituye plena prueba de la actitud Fraudulenta de la mencionada abogada, quien miente en relación a la consignación del poder original y posteriormente oculta maliciosamente el poder conferido por Grisell Cristina Herrera Fernández”.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remite a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente pieza de Fraude Procesal en miras de que se siga conjuntamente con el juicio principal, evitando así incongruencia en las decisiones.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Ad-quem, dictó auto por medio del cual le da entrada a la presente incidencia de Fraude Procesal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representante judicial de la parte demandante, presentó escrito a través del cual se ratifica la Denuncia de Fraude Procesal cometido, aparentemente, en esta segunda instancia, por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, encontrándose en la oportunidad correspondiente, consignó en actas escrito de promoción y evacuación de pruebas por ante este Juzgado Superior.
De seguida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ut supra indicada consignó nuevamente escrito de promoción y evacuación de pruebas de las cuales, aparentemente, se evidencian los elementos que caracterizan el Fraude Procesal denunciado.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), compareció en la Sala de este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTÍN CERMEÑO SABALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, a los fines de consignar en actas copias certificadas del Documento que revoca absolutamente y en todas sus partes el poder conferido a la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO. Asimismo, consignó copia certificada del Documento Poder otorgado por la referida ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ al abogado LUIS AUGUSTÍN CERMEÑO SABALLO.
En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), la representante judicial de la parte demandante, adjunto en actas escrito en el que aunado a lo anteriormente descrito, se denuncia la comisión de los delitos procesales de Fraude a la Ley y Estafa Procesal. En esta misma oportunidad, alegó la Confesión Ficta de los codemandados, por no haber acudido a este proceso en los lapsos procesales de la presente incidencia, aperturada por este Órgano Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.
Así pues, llama poderosamente la atención de esta Jurisdicente que en el escrito presentado por la parte accionante se destaca, como primer particular, que acusa a la abogada en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO de ocultar maliciosamente el documento poder conferido por la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, para defender en este juicio, sus propios derechos, haciéndose parte en representación esta ultima, solo en el juicio en el cual se demanda la Nulidad de la venta sobre el inmueble con el cual le pagarían sus honorarios profesionales, por las gestiones realizadas para las codemandados en esta causa. Como segundo particular, se desprende como parte del Fraude Procesal, que el escrito de impugnación a la subsanación de la cuestión previa que presento la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO ante el Juzgado A-quo, luego de haber sido debidamente subsanada la cuestión previa, fue hecha premeditadamente con el fin de evitar la consecución del proceso.
Asimismo, acusa la aparente colaboración del Juzgado A-quo, con la abogada cuyo fraude se denuncia, puesto que no debió pronunciarse respecto a la subsanación, ya que de lo contrario se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los argumentos ut supra citados y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede esta Jurisdicente a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que acrediten los hechos alegados por la parte demandante; su apoderado judicial incorpora a las actas del expediente los siguientes medios:
• Copia certificada de Documento Poder otorgado por codemandados en el presente juicio a la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), lo cual rielan desde el folio número 109 hasta el folio número 115 en la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada de diligencia presentada por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en el folio número 116 en la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A., celebrada el siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), y cuya Nulidad se demanda a través de un procedimiento autónomo e independiente, lo cual riela desde el folio número 117 hasta el folio número 122 en la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada del Documento de Compra-venta del inmueble identificado como apartamento 14-1 Residencias “El Saladillo”, Sector Saladillo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los ciudadanos Irma Herrera de Brito, como vendedora, por un lado, y, por el otro, Andrés Arcadio Mora Alegría, como comprador, lo cual riela desde el folio número 123 hasta el folio número 128 en la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, quien falleció en fecha tres (03) de septiembre de dos mil once (2011), expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Mirando, lo cual riela desde el folio número 129 hasta el folio número 130 en la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada del Documento de Reserva para la compra del inmueble identificado con las siglas F-2, Planta Baja, Modulo “F” del Conjunto Residencial “Jardines de Altamira”, ubicado en Jurisdicción de Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), suscrito entre los ciudadanos Carmen Teresa Bravo Gil, por una parte, y, por otra, el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, lo cual riela desde el folio número 131 hasta el folio número 135 en la Primera Pieza de Fraude.
Respecto a las documentales ut supra mencionadas, se evidencia que las mismas se encuentran incorporadas en el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio. Asimismo, observa quien aquí juzga que las referidas documentales se encuentran cumpliendo lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser emanado de un funcionario público con competencia para ello y, a su vez, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.
• Copia certificada de Documento Poder de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), en el cual Irma Herrera de Brito, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A., confiere poder especial, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, lo cual riela desde el folio número 145 hasta el folio número 147 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada de Documento Poder de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), en el cual los ciudadanos Irma Moran de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Moran, debidamente identificados en actas, confieren poder especial, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, todo ello riela desde el folio número 148 hasta el folio número 150 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada de diligencia presentada por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, debidamente identificada en actas, a través de la cual impugna la copia simple del poder consignado mediante diligencia por la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, lo cual riela desde el folio número 151 hasta el folio número 152 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual se ordena la notificación de la parte actora en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), lo cual riela desde el folio número 153 hasta el folio número 159 de la Primera Pieza de Fraude.
Vistos los medios probatorios que anteceden, y siendo que los mismos fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, esta Juzgadora Superior les otorga el mismo valor probatorio que se desprende del artículo 1.357, conjuntamente con el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, puesto que se deja el ánimo de la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo de representar en el presente juicio a los ciudadanos Irma Moran de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Moran, quienes fungen como codemandados en esta causa.
• Legajo de copias certificas contentivo de actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, lo cual riela desde el folio número 195 hasta el folio número 216 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple del Documento de Compra-venta suscrito entre la ciudadana Irma Herrera de Brito, quien para dicho acto funge como representante de los ciudadanos Irma Moran de Herrera y Jesús Herrera Duarte, y, por otra parte, el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), lo cual riela desde el folio número 217 hasta el folio número 222 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple del Documento de Reserva para la compra de un inmueble identificado con las siglas F-2, Planta Baja, Modulo “F” del Conjunto Residencial “Jardines de Altamira”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello riela desde el folio número 223 hasta el folio número 228 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A., elaborada el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la cual riela desde el folio número 229 hasta el folio número 244 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple del acta de defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, quien falleció en fecha tres (03) de septiembre de dos mil once (2011), lo cual riela desde el folio número 245 hasta el folio número 252 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de Documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos Jesús Herrera Duarte y Irma Moran de Herrera a su hija, la ciudadana Irma Herrera de Brito, lo cual riela desde el folio número 253 hasta el folio número 255.
• Copia simple de Documento de Compra-venta suscrito entre la ciudadana Irma Herrera de Brito, quien para dicho acto funge como representante de los ciudadanos Irma Moran de Herrera y Jesús Herrera Duarte, y, por otra parte, la ciudadana Patricia Elena Brito Duarte, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), lo cual riela desde el folio número 256 hasta el folio número 268 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de oficio número 343-14 remitido por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo contenido se observa que se decretó una Medida Cautelar Innominada de Anotación de la Litis sobre el documento protocolizado en fecha dos (02) de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 2012.2111, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, lo cual riela desde el folio número 267 hasta el folio número 269.
• Copia simple Documento Compra-venta conjuntamente con un Contrato de Prestamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, suscrito entre los ciudadanos Patricia Elena Brito Herrera, María Elisa Jiménez Nava, Eddy Atencio Arrias y Banesco, Banco Universal, C.A., que riela desde el folio número 270 hasta el folio número 278 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de la Planilla Única Bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), lo cual riela en el folio número 279 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de la Planilla Única Bancaria emitida por Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), lo cual riela en el folio número 280 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de Documento de Compra-venta, suscrito entre la ciudadana Irma Herrera de Brito, quien para dicho acto funge como representante de los ciudadanos Irma Moran de Herrera y Jesús Herrera Duarte, y, por otra parte, la ciudadana Patricia Elena Brito Duarte, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), lo cual riela desde el folio número 281 hasta el folio número 284 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copias simples de Documentos de Compra-Venta, redactados por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, los cuales rielan desde el folio número 285 hasta el folio número 296, respectivamente, de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Carmen Teresa Bravo Gil y Rafael Ramón Acevedo Medina, expedida por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual riela desde el folio número 377 hasta el folio número 378 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de diligencia consignada por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se expuso que se consigna en ese mismo acto original del Documento Poder otorgado por los ciudadanos Irma de Herrera, Irma Herrera, Eduardo Herrera e Inversiones Moher, C.A., lo cual riela en el folio número 379 de la Primera Pieza de Fraude.
Del contenido de las documentales antes referidas, si bien las mismas fueron consignadas al presente expediente en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconocen como fidedignas mientras no fueren ni impugnadas ni tachadas por el adversario. Entonces, aunado a lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuanto otorga verosimilitud a los hechos en los que se suscribe la presente controversia. Así se decide.
• Copia simple de escrito con dependencia de la Fiscalía Primera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual riela desde el folio número 297 hasta el folio número 301 de la Primera Pieza de Fraude.
En cuanto a la presente, si bien se encuentran incorporadas en el presente proceso, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, a su vez, no arrojan elemento de convicción alguno. Siendo así, la ausencia de razonamientos que permitan a esta operadora de justicia conocer con exactitud algún hecho litigioso, no yerra esta Juzgadora Superior en desestimar su valor probatorio. Así se decide.
• Legajo de copias certificadas de las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales rielan desde el folio número 380 hasta el folio número 417 de la Primera Pieza de Fraude.
Se desprende del mismo que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, actuando con carácter de apoderada judicial de los codemandados en el presente juicio, denunció el aparente Fraude Procesal cometido por la abogada María de Jesús Machado Barrios por actuar en nombre de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el que se asume la postura de Representación sin Poder. Asimismo, se desprende oficio remitido por el Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en el que envían las resultas de la solicitud efectuada para que se investigue los presuntos hechos ilícitos, es decir, el fraude, cometido en diversas oficinas registrales y notariales dentro del territorio de la República por la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito. Así pues, visto como ha sido que tales documentales han sido promovidas con arreglo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, pues al ser emanadas de los funcionarios públicos competentes, gozan de fe pública, razón por la cual esta Órgano Superior les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de oficio remitido por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), lo cual riela en el folio número 418 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), lo cual riela desde el folio número 419 hasta el folio número 428 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de Documento Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos Jesús Herrera Duarte e Irma Moran de Herrera a la ciudadana Irma Herrera de Brito, lo cual riela desde el folio número 429 hasta el folio número 432 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A, celebrada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), en presencia de los accionistas que la conforman para el aumento del Capital Social, y la designación de los miembros de la Junta Directiva, lo cual riela desde el folio número 433 hasta el folio número 448 de la Primera Pieza de Fraude.
• Copia simple de Documento Poder Especial, amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández a la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, debidamente apostillado por ate la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Emiratos Árabes Unidos en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), lo cual riela desde el folio número 20 hasta el folio número 25 de la Segunda Pieza de Fraude.
• Copia simple de Documento Poder General, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera a la ciudadana Irma Herrera de Brito, el cual riela desde el folio número 146 hasta el folio número 152 de la Tercera Pieza de Fraude.
• Copia simple del Calendario Judicial, con el objeto de evidenciar los días de Despacho correspondientes a los meses de Mayo y Junio del año dos mil quince (2015) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual riela en el folio número 165 de la Tercera Pieza de Fraude.
• Legajo de copias simples contentivo de decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual riela desde el folio número 166 hasta el folio número 193 de la Tercera Pieza de Fraude.
• Copia simple de oficio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el que se anexa el dato filiatorio del ciudadano Odoardo Ignacio Brito Herrera, lo cual riela en el folio número 274 de la Tercera Pieza de Fraude.
Así pues, las documentales que preceden, constituyen documentos públicos que si bien se presentaron en copia simple, no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestos, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, se les otorga valor probatoria dentro del presente proceso. Sin embargo, será en la parte motiva de esta decisión, la oportunidad en la cual esta Juzgadora Superior se pronunciará en relación a la convicción que le merezcan respecto a los hechos controvertidos dentro de la presente incidencia de Fraude. Así se decide.
• Legajo de copias certificadas contentivas, en un primer momento, de Escrito presentado por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), en el cual se apela de la declaratoria Sin Lugar del Fraude denunciado y; Auto emanado de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en el cual se oye la apelación de la referida sentencia, lo cual riela desde el folio número 449 hasta el folio número 480 de la Primera Pieza de Fraude.
• Legajo de copias certificadas consignado en actas en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual riela desde el folio número 45 hasta el folio número 145 de la Tercera Pieza de Fraude.
De un análisis exhaustivo de los medios probatorios que anteceden, al producirse en juicio en copia certificada expedidas por funcionarios públicos competentes con arreglo a las leyes especiales en la materia, esta operadora de justicia les confiere pleno valor probatorio, dado que tiene por objeto reproducir en juicio hechos controvertidos. Así se decide.
• Prueba de Informes en la que se solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que remita a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el computo de los días de Despacho de ese Juzgado durante los meses de Mayo y Junio del año dos mil quince (2015).
En cuanto a la presente, se hace la salvedad que en respuesta, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió ante esta Superioridad oficio Nro. 058-2018, por medio del cual se adjunta el cómputo de los días de despacho transcurrido durante los meses mayo y junio del año 2015, obteniendo la siguiente respuesta:
“EL SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR: que desde el día 01 de mayo al día 30 de junio del año 2015, ambos inclusive, transcurrieron en este Tribunal veintiséis (26) días de despacho especificados de la siguiente manera:
MAYO: lunes (04), martes (02), miércoles (06), jueves (07), lunes (11), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (18), martes (19), miércoles (20), jueves (21), viernes (22), martes (26) y miércoles (27).
JUNIO: lunes (01), martes (02), lunes (08), martes (09), jueves (11), lunes (15), martes (16), miércoles (17), lunes (22), lunes (29, -sic- y martes (30).- Maracaibo, 08 de febrero de 2018“.
En atención a la decisión dictada por este Órgano Superior en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual ya se pronunció respecto a la causa principal que transitaba ante este mismo Juzgado y, en vista que se consideró suficientemente subsanado el Documento Poder objeto de la presente prueba, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
A su vez, en la etapa probatoria correspondiente, se hizo valer de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales. En cuanto a la presente, se hace la salvedad que una vez que los medios probatorios se introducen en el proceso, no es de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí. Con ello se quiere significar, que dicho principio no constituye un medio probatorio per se, sino que estipula la obligación del Juez de examinar en su totalidad las actas que conforman la causa sometida a su conocimiento. Así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
De seguida, encontrándose en la oportunidad legalmente establecida para la consignación de medios probatorios que aleguen los ciudadanos IRMA MORÁN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., quienes fungen como codemandados del presente litigio, sus apoderados judiciales incluyen a las actas del expediente, las siguientes documentales:
• Original de Documento Poder Especial, amplio y suficiente, conferido por la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández a los ciudadanos Carmen Teresa Bravo de Acevedo y Mario Pineda Ríos, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), lo cual riela desde el folio número 99 hasta el folio número 102 de la Primera Pieza de Fraude.
Observa este Tribunal Ad-quem, que dicho instrumento debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se promovió un instrumento público en original, expedido por el funcionario público competente para hacerlo. Bajo este supuesto, este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a esta Superioridad, y en atención al estudio cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual se declara Sin Lugar la Denuncia de Fraude Procesal que incoare la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando como representante judicial de la parte demandante en contra de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, Simulación y Nulidad de Venta fuere incoado por los ciudadanos Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher, C.A, y de los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito, Eduardo Herrera Moran, Irma Moran viuda Herrera y Andrés Arcadio Mora Alegría, debidamente identificados en actas, respectivamente.
Entonces, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Se observa de la parte narrativa, que constituye la base sobre la cual se sustenta la denuncia por fraude procesal ejercido por la parte demandante, quien opone que las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo configuran “(…) el hecho que da origen a la Denuncia de Fraude Procesal, que es precisamente el INTERES PERSONAL Y MANIFIESTO que tiene la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, en la presente causa, puesto que su contratación como abogada por parte de los codemandados en esta causa, tuvo como finalidad sustraer a través de ACTAS DE ASAMBLEAS FALSAS, VENTAS NULAS Y SIMULADAS, e incluso a través de la comisión de delitos Tipificados en nuestro Código Penal Vigente, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los acervos hereditarios quedantes al fallecimiento de los ciudadanos Jesús Herrera Duarte y Jesús Herrera Moran (abuelo y padre respectivamente de Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández), demandantes en la presente causa (…)”, y a su vez, expone que “(…) debo acotar que los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito y Eduardo Herrera Moran, son socios accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., y que fue en Acta de Asamblea de Accionistas cuya Nulidad se Demanda en este Juicio, que la ciudadana Irma Moran Viuda de Herrera, (madre del hoy fallecido Jesús Herrera Moran) suplanto de manera ilegítima, la personalidad y cualidad de accionista del prenombrado ciudadano, (quien había fallecido el 08 de agosto de 2012), con el único fin de despojar a sus HIJOS-HEREDEROS , Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández , de las acciones que por derecho de sucesión les corresponden en la mencionada firma mercantil, para lo cual contaron con el asesoramiento y partición activa en calidad de Autora-Instigadora de la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil (…)”. Igualmente, se señaló en el escrito respectivo que: “En relación al Fraude Procesal, Fraude a la Ley y ESTAFA PROCESAL, que denunció ante esta Alzada, dichos ilícitos procesales devienen del ocultamiento malicioso, desleal y acomodaticio, que hiciera la abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, también conocida como Carmen Teresa Bravo Gil, del Poder que le confiriera la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, de fecha 14 de Enero de 2015, y el cual oculto la prenombrada abogada, con la finalidad de procurarse un beneficio propio en perjuicio de la parte actora en esta causa, puesto que tal y como se evidencia de las actas de la pieza principal de esta causa, la prenombrada abogada, funge como apoderada judicial de los CODEMANDADOS. No obstante debo recalcar el hecho que la mencionada abogada es la autora del acta de asamblea de accionista FALSA, de la sociedad mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., en la cual a través de artimañas propias de una actuación delictual pretenden despojar de las acciones que por derecho le corresponden a los ciudadanos Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández, quienes son hijos legítimos y por ende HEREDEROS DE JESUS HERRERA MORAN”.
Antagónicamente, y en oposición a ello la parte demandada argumenta, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) por error se expuso que se había interpuesto en original cuando fue en copia simple. De inmediato la antes nombrada abogada impugnó el documento poder y luego realizó la denuncia de fraude procesal (…)”. En este mismo sentido, destacó que: “(…) constatado este Digno Despacho de que el poder invocado y consignado en copia simple se otorgó en fecha anterior a su utilización, al estar en actas el poder en original o copia certificada otorgada en fecha anterior a su impugnación y denuncia de fraude procesal, trae como consecuencia que esté subsanada la impugnación realizada y que las actuaciones realizadas con la copia del poder, queden convalidadas (…)”.
Así pues, a los fines de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, esta Juzgadora Superior estima pertinente, en ejercicio de la función que corresponde, explanar en su concepto la figura jurídica del Fraude Procesal. Así pues, se configura como todos aquellos actos realizados mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un determinado litigio, en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. En consecuencia, es pertinente analizar lo que constituye el fraude procesal dentro de la esfera legal Venezolana. Justamente, el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), explica que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia número 0910 de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger, Expediente número 00-1727, lo siguiente:
“(…) el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…)”.
Igualmente, retoma este planteamiento el doctrinario Francisco Ramos Marín (2022), quien reconoce que el “fraude procesal es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero”.
Se entiende entonces, que el Fraude Procesal son aquellos actos que se encuentran dirigidos a provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, si que se hayan aplicado las normas que correspondían de manera originaria. Indudablemente, es necesario poner de relieve un elemento característico del fraude, esto es, que debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico. No obstante, según la definición que establece el Máximo Intérprete constitucional en la que se señala que el propósito subjetivo del fraude es impedir la eficaz administración de justicia. Sobre este particular, es donde se observa que una vez comenzado el curso de un proceso, uno o varios sujetos partes en el mismo, intervienen de manera suspicaz, además de engañosa e inmoral, para que la sentencia sea adecuada a su beneficio sin mediar la posibilidad que las resultas lo afecten negativamente en las demás partes integrantes del proceso.
Justamente, el Juzgado A quo determinó que el decurso de la presente incidencia, no se observa que la parte denunciante haya demostrado la supuesta mala fe en que incurriera la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, al momento de indicar que consignaba original de un Documento Poder cuando, realmente, consignaba una copia simple del mismo. Pues, consideró que las actuaciones desplegadas por la apoderada judicial de los codemandados había resultado cónsona con los medios de ataque propuestos por su contraparte, es decir, al haber sido impugnado la copia simple del Documento Poder con el cual acreditaba su representación, la representación judicial de los demandados, consignó dentro de la oportunidad fijada por ese mismo Juzgado, el original del Documento Poder impugnado, quedando así, desestimada la impugnación propuesta, lo cual riela desde el folio número noventa y nueve (99) hasta el folio número ciento dos (102) de la Primera Pieza de Fraude.
En apoyo de los argumentos antes referidos, destaca el Juzgado A quo, que no se constata que el inmueble sobre el cual versa la Reserva de Compra, la cual reposa dentro del acervo probatorio, sea objeto de reclamación en este proceso. De lo antes expuesto, resultó fácil para el Juzgado A quo concluir en que no se han detectado actuaciones maliciosas por parte de la abogada denunciada de Fraude, en beneficio o perjuicio de algunas de las partes y, tendentes a impedir la consecución del juicio, así como la eficaz administración de justicia.
Hechas las anteriores consideraciones, y habiéndose definido la figura del Fraude Procesal, esta Jurisdicente procede a pronunciarse respecto a la procedencia de dicha incidencia. En este sentido, de un análisis cognoscitivo del contenido integro de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que no es posible encuadrar las razones esbozadas por el A quo en cuanto a la existencia de un fraude, toda vez que, el verdadero argumento a destacar, es el hecho que la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo haya ocultado el Documento Poder Especial, amplio y suficiente, que le haya otorgado la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, y que, posteriormente, funge como representante judicial de los codemandados en la presente causa.
En esa misma línea argumentativa, el legislador ha sido cauteloso, pues, prevé que la conducta de los profesionales del derecho deberá conducirse siempre por la honradez y la franqueza; la dignidad y el decoro que caracterizan a dicha profesión. En efecto, a la luz de la norma que regula los deberes del abogado, quienes tienen como norte servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho, se colige del vigente Código de Ética Profesional del Abogado, lo siguiente:
Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la presentación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.
De lo precedentemente citado, se desprende, claramente, el deber que recae en el Abogado en servir a sus asistidos con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos e intereses, de lo contrario, se estarían cercenando los principios procesales consolidados en nuestra Constitución Nacional. Con base a lo anterior se hace un llamado de atención, toda vez que el abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio, perteneciendo su gestión, exclusivamente, a su representada o asistido. Ahora bien, de los medios probatorios que acompañaron al escrito presentado por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se evidencia Documento Poder Especial, amplio y suficiente, otorgado por la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, parte demandante en el presente juicio a la abogada en ejercicio Carmen Teresa Bravo de Acevedo, quien a través de las actuaciones desplegadas, actuó en contra de los intereses de los codemandantes en esta causa, lo que contraviene a todas luces con el espíritu garantista del legislador, plasmada en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que es fácil concluir que, los actos procesales efectuados por abogada Carmen Teresa Bravo de Acevedo constituyen deslealtad e infracción de la ética profesional. Así se determina.
Conforme a las razones esbozadas en el caso sub facti especie y, teniendo en consideración lo peticionado por el justiciable, es preciso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de la presente decisión y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015); a través de la cual se declara SIN LUGAR la denunciar de Fraude Procesal, y en consecuencia, la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia que por FRAUDE PROCESAL surgiese del juicio que por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN, NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE HECHO ILÍCITO, fuese incoado por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.086.221, quien actúa como codemandante junto con la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.278.186; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Número 92, Tomo 244-A domiciliada en el Distrito Capital, o en la persona de sus representantes, los ciudadanos IRMA MORÁN DE HERRERA, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORÁN, mexicana la primera y venezolanos los otros, identificados con las cédulas de identidad números: E-309.773, V-3.666.507 y V-7.827.714, respectivamente; declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 121.213, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante, por una parte, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Denuncia de FRAUDE PROCESAL, propuesta por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 121.213, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia quien funge como apoderada judicial de la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-101-2024.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/mapu.-
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