REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.077
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-184-2023, efectuada el día veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, el día siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2.023), por el profesional del Derecho Luís Alfredo Chacín Nader, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.979.509 y 14.256.242, respectivamente, contra la sentencia No. 111-2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, fuere interpuesto por las ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.384.670 y 4.752.174, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), anotada bajo el No. 38, tomo 38-A-2001, contra la referida entidad mercantil en nombre de los ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el día veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución No. TMM-2864-2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, que fuere interpuesto por las ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor C.A., contra la referida entidad mercantil en nombre de los ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, fijando la oportunidad para la consignación en formato físico de los instrumentos originales; siendo éstos presentados mediante escrito el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).
El veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano EURO VILLALOBOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.890.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.586, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, suscribió diligencia mediante la cual, confirió poder Apud Acta, reservándose su derecho, a los abogados en ejercicio Idelgar Arispe Borges y Natalia Arispe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413 y 170.692, a los fines de que este ejerza su representación en la presente causa.
Seguidamente, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo señalado en el numeral segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el día primero (1°) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la causa el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).
Posteriormente, el día dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
El día cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber proveído al alguacil del Juzgado de cognición, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En tal sentido, el día diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el Alguacil del Juzgado A quo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios, para practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Juzgado A quo, consignó a las actas procesales exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, con el fin de practicar la notificación de las parte demandada, resultado la misma infructuosa la referida citación, por no haber podido localizar a los ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU.
El día siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa la citación cartelaria de la parte demandada, por haber resultado infructuosa la citación personal.
Así pues, el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar los respectivos carteles de citación en los diarios “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El día diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, se sirviera a emitir los carteles de citación correspondientes, asimismo, indicó que el Juzgado de forma errónea menciono a los ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, como parte demandada, cuando lo correcto era a la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor C.A.
Posteriormente, el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, indicó que el cartel librado se encuentra debidamente apegado a derecho, por lo que, resulta inoficioso librar una nueva citación cartelaria.
Seguidamente, el día veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), el secretario del Juzgado de la causa suscribió nota secretarial, mediante la cual, indicó haberse trasladado a la dirección aportada como domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
El día veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual, consignó los carteles de citación publicados en el diario “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL”, a los fines de que sean agregados a las actas procesales; siendo agregados a las actas procesales, mediante auto dictado el día veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), asimismo, ordeno dar inicio al cómputo del término de quince (15) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Seguidamente, el día siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2021), la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a designar un defensor Ad-litem a la parte demandada. Posteriormente, el día nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual, se designó como defensor Ad-litem, de la parte demandada, a la abogada Xiomara Josefina Finol Cornieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.094, en tal sentido, se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de su notificación, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.
El día veintiocho (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la defensora Ad-litem designado en la presente causa. Seguidamente, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada Xiomara Josefina Finol Cornieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.094, presentó diligencia mediante la cual, aceptó la designación recaída en su persona, esto es, como defensora Ad-litem de la parte demandada y, en consecuencia, procedió a prestar su respectivo juramento de Ley.
Así las cosas, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó que librara los recaudos correspondientes a la citación de la defensora Ad-litem. Siendo que, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa, dictó auto en el cual, ordenó librar boleta de citación a la defensora Ad-litem, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, se libró lo ordenado.
Posteriormente, el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber citado a la defensora Ad-litem.
En tal sentido, el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada Xiomara Josefina Finol Cornieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.094, en su condición de defensora Ad-litem, de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, indicó que el lapso de promoción de pruebas se encuentra fenecido, toda vez que, las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, no promovieron prueba alguna, razón por la cual, no se aperturó el lapso para la evacuación de las pruebas.
Colorario a lo anterior, el día diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de cognición, profirió resolución No. 094-2022, mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
El día once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada Xiomara Josefina Finol Cornieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.094, en su condición de defensora Ad-litem, de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la resolución dictada el día diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Asimismo, en la misma el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual, se dio por notificado del aludido fallo.
Posteriormente, el día doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante nota de secretaria se dejó constancia que, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante nota de secretaria se dejó constancia que, abogada Xiomara Josefina Finol Cornieles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.094, en su condición de defensora Ad-litem, de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, el día catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de la causa, profirió resolución No. 0111-2022, mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
El día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordeno agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Así pues, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación a no aperturar nuevamente el lapso probatorio.
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, ratificó el auto de admisión de pruebas dictado el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), en tal sentido, indicó que el lapso de evacuación de pruebas empezaría a correr a partir del cuarto (4°) día.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), la representación Judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes.
Posteriormente, el día diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Luís Alfredo Chacín Nader, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, presentó escrito genérico.
El día doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa que procediera a dictar sentencia. Asimismo, el día primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), la misma representación judicial, consignó diligencia en la cual, solicitó al Juzgado A-quo pasara a dictar sentencia.
Así las cosas, el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado cognoscitivo, dictó sentencia No. 111-2023, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, fuere incoada por las ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, contra los accionistas XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU.
El día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia en la cual, se dio por notificado de la sentencia proferida el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de la causa.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa que se librara boleta de notificación a la parte demandada; siendo esto proveído mediante nota de secretaria del día veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación.
Consta en las actas procesales que, el día siete (7) de julio dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, el día diecinueve (19) de diciembre dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las parte demandada, contra la sentencia de mérito dictada el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En esa misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 494-2023, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-184-2023, efectuada el día veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
El día diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el día ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron su respectivo escrito de informes. Posteriormente, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, el abogado en ejercicio Euro Villalobos Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.586, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, asistido por el profesional del Derecho Idelgar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
OBJETO DE ESTA DEMANDA
En nombre de mis representadas CRISTINA DIAZ MONTOYA Y WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, comparezco ante su competente autoridad para proponer formal pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS VENTOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio del año 2001, bajo el número 38, Tomo 38-A-2001, por haber expirado el termino de veinte (20) años establecido en los estatutos sociales para su duración.

(…Omissis…)
La Sociedad Mercantil “SISTEMAS VENTOR, C.A.” , fue debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio del año 2001, bajo el número 38, Tomo 38-A-2001, Signada con el Registro de Información Fiscal Número J-30833802-8, en la que se acordó las cláusulas las siguientes: PRIMERA: la firma mercantil se denominara SISTEMAS VENTOR, C.A. SEGUNDA: El domicilio de la Compañía será la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin perjuicio de establecer sucursales, oficinas o depósitos en todo el territorio nacional y en el exterior. TERCERA: La Compañía tendrá como objeto social la distribución, creación y explotación de programas o software para computadoras, la prestación de asesoría integral en informática, la compra, venta o representación de firmas mercantiles nacionales o extranjeras en todo lo relacionado con el ramo de informática, vale decir, computadoras, sus componentes y accesorios , asistencia técnica en programas y mantenimiento de hardware. En consecuencia, podrá la compañía importar o exportar bienes y servicios para la realización de tales fines, sin que esta enunciación la limite al ejercicio de cualquier otra actividad conexa. CUARTA: La compañía tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado cuando así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas, todo lo cual se evidencia de copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil “SISTEMAS VENTOR, C.A.” (…)
Luego en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de febrero de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de junio del año 2016, bajo el No. 24, Tomo 34-A-2001, se realiza una venta de acciones y se modifican las cláusulas QUINTA Y SEXTA de los estatutos sociales quedando redactadas de las siguientes manera: QUINTA: El capital social de la compañía es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00, dividido en Dos Mil (2.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Cien (100) bolívares cada una. SEXTA: El capital ha sido totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera: El socio XIOPENG FENG WU, ha suscrito quinientas (500) acciones y ha pagado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00); El socio XIOPENG FENG WU, ha suscrito quinientas (500) acciones y ha pagado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); la socia CRISTINA DÍAZ MONTOYA ha suscrito seiscientas (600) acciones y ha pagado la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y la socia WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA ha suscrito cuatrocientas (400) acciones y ha pagado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00) (…)
(…Omissis…)
En dicha asamblea estuvieron presentes a través de su representante las accionistas WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA en su condición de Presidente, quien posee cuatrocientas (400) acciones, lo que representa el 20% del capital social y CRISTINA DÍAZ MONTOYA, en su condición de Director de Administración, quien posee seiscientas (600) acciones, lo que representa el 30% del capital social, por lo que estuvo presente en dicha asamblea una representación del 50% del capital social, sin que se presentaran ni por si ni por algún representante los accionistas XIOPENG FENG WU en su condición de vicepresidente, quien posee quinientas (500) acciones, lo que representa el 25% del capital social XIOPENG FENG WU en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, quien posee quinientas (500) acciones, lo que representa el 25% del capital social, por lo que en dicha asamblea solo estuvo presente el 50% del Capital Social, razón por la cual no se pudo deliberar sobre los puntos pautados debido a que no se cumplió con el quórum estatutario necesario para reunión que es un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, ni el quórum para decisiones que un setenta por ciento (70%) del capital social, estando presente en dicha asamblea el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de los hechos ocurridos en la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de agosto 2021.

(…Omissis…)
PETITORIO
En consecuencia, Ciudadano Juez, ante su competente autoridad, por los fundamentos de hecho y de derecho ente señalados, acudo para demandar como en efecto demando la DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil “SISTEMAS VENTOR C.A,” , se declare la disolución de la sociedad por haber llegado al término de su duración y en consecuencia se sirva de ordenar su correspondiente liquidación y partición con arreglo al porcentaje societario correspondiente a cada socio, dicha sociedad fue debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio del año 2001, bajo el número 38, Tomo 38-A-2001, Signada con el Registro de Información Fiscal Número J-30833802-8, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1ro.) del articulo 340 del Código de Comercio.

Así pues, la defensora Ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda arguyó loo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas a favor de mis representados.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada una de sus partes los hechos alegados como el derecho invocado por no ser ciertos, lo cual demostrare en el lapso de pruebas.
TERCERO: Es cierto que la Sociedad Mercantil “SISTEMAS VENTOR, C.A.”, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el No. 38, Tomo 38-A-2001, Registro de Información Fiscal J-30833802-8, con una duración de veinte (20) años.
CUARTO: Es cierto que en fecha 24 de julio de 2021, aparece publicada, en el Diario Versión Final la CONVOCATORIA para una asamblea general extraordinaria de accionistas a celebrarse, el día jueves 5 de agosto de 2021, a las 11: 00 am en el centro comercial palacio de eventos Maracaibo, planta baja oficinas PB-20 y PB-21; para tratar los siguientes puntos: Primero: El cese de actividades de la Sociedad Mercantil VENTOR C.A: por vencimiento del lapso de duración de la misma; Segundo: La elección del liquidador de los benes (Sic) de la Sociedad Mercantil, no haciendo acto de presencia, ni por sí por ni por medio de apoderados los accionistas XIAOPENG FENG WU XIAO YI FENG WU.
QUINTO: me reservo para mis representados todas las acciones que tenga a bien para la mejor defensa de sus derechos, hechos y derechos que serán desvirtuado y demostrado en el lapso de Promoción de pruebas.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informes en primera instancia, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que al momento de su constitución se acordó que la referida sociedad, conforme a la voluntad societaria que sirvió para conformarla, se acordara el que la misma, dando cumplimiento a las normas previstas en el Código de Comercio, establecieran con base a su contrato social, cuál iba a ser el término de duración de la compañía, siendo el caso que en ejercicio de dicha facultad y cumpliendo los deberes establecidos para el registro y constitución de la compañía, se acordó que la misma tuviese plazo de duración acordado contractualmente de veinte (20) años, a partir de su inscripción en el registro mercantil, siendo el caso que, cumplido como se encuentra el referido plazo, no existe manifestación de voluntad alguna por parte de los accionistas que conforman la sociedad a través de alguna asamblea societaria, de la cual pueda extraerse el que exista la voluntad de darle continuidad o prorrogar el lapso de duración de 20 años establecido en su contrato societario, donde expresamente se determinó el lapso de duración de la compañía, por el contrario, es voluntad las accionistas por mi representadas, de darle estricto acatamiento a los estatutos sociales , en el sentido de dar por finalizada, según fue establecido estatutariamente, a las actividades que constituyen el ejercicio del objeto social de la compañía, razón por la cual, con vista a nuestra expresa manifestación de dar por terminada las operaciones mercantiles de la sociedad de la cual pertenecemos, procedimos a llevar a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se pusiera en conocimiento a todos los accionistas y terceros, el que nuestra representada, había fenecido en el tiempo de vigencia de sus operaciones con arreglo a sus estatutos sociales, y a tales fines , se hizo convocatoria respectiva para dicha asamblea, la cual apareció publicada en el Diario Versión Final, siguiendo las pautas atinentes a poner en conocimiento a los miembros de la sociedad.

(…Omissis…)
Es importante llamar la atención de este órgano jurisdiccional en el sentido que, de conformidad con las reglas que conforman el quórum para la toma de decisiones, materialmente resulta imposible el que pueda decidirse en asamblea la prórroga o extensión del lapso de duración de la empresa, por cuanto mis representadas representan por sí, el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la misma y el quórum estatutario necesario para reunión es un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, el quórum para decisiones que es un setenta por ciento (70%) del capital social, tal como se puede observar en el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, la cual presentamos junto con la demanda en copia certificada como prueba (A) y que la misma riela en los folios del 14 al 21ambos inclusive, por lo que no existe oportunidad alguna de manifestación de voluntad societaria por medio de la asamblea, capaz de contradecir o dejar sin efecto, lo acodado originalmente en su acta constitutiva, en relación al término que los socios accionistas decidieron al momento de constitución de la referida sociedad.

(…Omissis…)
Pretensión que formulo tomando como fundamento lo dispuesto en el articulo 340, numeral 1ro del Código de Comercio, que señala: Las compañías de comercio se disuelven: 1°.- Por la expiración del término establecido para su duración. El cual, como se puede observar en el acta constitutiva de la referida de la referida sociedad mercantil, la cual presentamos junto con la demanda en copia certificada como prueba (A) y que la misma riela en los folios 14 al 22 ambos inclusive, fue establecido en 20 años contados desde la fecha de inserción en el registro mercantil respectivo, lo cual fue realizado el día 23 de julio del año 2001, tal y como se puede apreciar en la Cláusula Cuarta de los estatutos sociales y en la nota de inserción en el registro mercantil, con lo cual se demuestra que el día 23 de julio de 2001 se cumplieron los 20 años.
Como se podrá observar, la causal de disolución invocada por mis representadas, atiende a la expiración del término establecido en el documento constitutivo estatuario, el cual tiene su fundamento no solo del contenido mismo que deviene de su cláusula número cuatro, sino también, se encuentra como causal preestablecida de carácter legal en articulo 340, numeral 1 del Código de Comercio, por lo que constituye una causal de disolución cuyo único supuesto atiende al transcurso del tiempo, siendo asimismo considerado por la doctrina como de aquellas causales que operan de pleno derecho, por cuanto cumplido el periodo fijado en el documento constitutiva, termina de pleno derecho la vigencia de la sociedad conforme a la voluntad estatutaria declarada por los socios a la fecha de su constitución. De lo cual deviene como consecuencia inmediata el derecho que le asiste a los socios miembros de la sociedad a participar y redimir los fondos que pudiera corresponderles al momento de la liquidación de los activos correspondientes a la sociedad, punto sobre el cual me permito llamara a reflexión al tribunal en el sentido que a bien tenga que percatarse como ya lo hemos dicho con antelación, que en nuestro derecho no existe la posibilidad de la prórroga automática y que en consecuencia por mandato expreso de la Ley vencido el termino se entiende extinguida la sociedad y, como quiera que resulta importante señalar a este Tribunal, que la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., hoy día se encuentra en estado de espera del pronunciamiento jurisdiccional para proceder a la liquidación de sus inventarios, y que no escapa como consecuencia de situación el derecho que emerge en cabeza de cada uno de los socios integrantes de la sociedad a una cuota en la liquidación con base a los porcentajes y haberes societarios de los cuales son titulares.
Razón por la cual acudimos ante su autoridad, a los fines de que con arreglos a las estatutos sociales y a la norma de Derecho establecida en el articulo 340, numeral 1ro del Código de Comercio, se sirva determinar mediante su pronunciamiento jurisdiccional, la finalización del término establecido para su duración de la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A. y en consecuencia, se sirva ordenar su correspondiente liquidación y partición con arreglo al porcentaje societario correspondiente a cada socio.
PETITORIO
En consecuencia, ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad, por los fundamentos de hecho y de derecho entes señalados y con todas las pruebas presentadas, solicito de este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 340, numeral 1ro del Código de Comercio, se declare jurisdiccionalmente la DISOLUCIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil “SISTEMAS VENTOR, C.A.”, por haber llegado al término de su duración y en consecuencia se sirva a ordenar su correspondiente liquidación y partición con arreglo al porcentaje societario correspondiente a cada socio, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1ro.) del articulo 340 de Código de Comercio.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informe en segunda instancia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar escrito de informes, en el juicio que tienen incoado mis representadas en contra de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS VENTOR” C.A. , plenamente identificada en actas, lo hago en los siguientes términos:

Cursa por antes este Tribunal, demanda en virtud de la cual mis representadas pretenden lograr la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil “SISTEMAS VENTOR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2001, bajo el número 38, Tomo 38-A-2001, signada con el Registro de Información Fiscal número J-30833802-8.

Ahora bien ciudadano juez, es el caso que al momento de su constitución se acordó que la referida sociedad, conforme a la voluntad societaria que sirvió para conformarla, se acordara el que la misma, dando cumplimiento a las normas previstas en el Código de Comercio, establecieran con base a su contrato social, cuál iba a ser el término de duración de la compañía, siendo el caso que en ejercicio de dicha facultad y cumpliendo los deberes establecidos para el registro y constitución de la compañía, se acordó que la misma tuviese un plazo de duración acordado contractualmente de veinte (20) años, a partir de su inscripción en el registro mercantil, siendo el caso que cumplido como se encuentra el referido plazo, no existe manifestación de voluntad alguna por parte de los accionistas que conforman la sociedad a través de alguna asamblea societaria, de la cual pueda extenderse el que exista la voluntad de darle continuidad o prorrogar el lapso de duración de 20 años establecidos en su contrato societario, donde expresamente se determinó el lapso de duración de la compañía , por el contrario, es voluntad las accionistas por mis representadas estricto acatamiento a los estatutos sociales, en el sentido de dar por finalizada según fue establecido estatutariamente, a las actividades que constituyen el ejercicio del objeto social de la compañía, siendo importante señalar que a partir del23 de Julio de 2001 se cumplió el termino establecido para su duración, razón a la cual pertenecemos, procedimos a llevar a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual pusiera en conocimiento a todos los accionistas y terceros, el que nuestra representada, había fenecido el tiempo de vigencia de sus operaciones con arreglo a sus estatutos sociales, y a tales fines se hizo la convocatoria respectiva para dicha asamblea, la cual apareció publicada en el Diario Versión Final, siguiendo las pautas atinentes a poner en conocimiento a los miembros de la sociedad, del referid evento, convocatoria esta, que se transcribe a continuación “Maracaibo 24 de Julio de 2021. Atención.- Señores accionistas de la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor C.A. Su despacho. CONVOCATORIA, Yo CRISTINA DIAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-18.384.670, procediendo en este acto en mi carácter de Accionista y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor, Compañía Anónima, la cual esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio del año 2001, bajo el numero 38, Tomo 38-A-2001,Signada con el Registro de Información Fiscal Número J-30833802-8, por medio de la presente declaro: De conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa según las cláusulas Décima Novena y Vigésima Quinta, en concordancia en el articulo 277 del Código de Comercio Vigente y por ser conveniente a la Sociedad se CONVOCA a todos los accionistas de la empresa Sistemas Ventor, C.A. a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que tendrá lugar el día Jueves 05 de Agosto del año 2021, a las 11:00am en la siguiente dirección: Circunvalación No.-2, Centro Comercial Palacio de Eventos de Maracaibo, Planta Baja, Oficina PB-20 y PB-21, Maracaibo Estado Zulia, para tratar los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Informar a la Asamblea de accionistas en relación a la terminación de las actividades de la empresa desde el día 23 de Julio de 2021, por la expiración del término para su duración establecido en los estatutos sociales en la cláusula cuarta. SEGUNDO PUNTO: Elección del liquidador, con vista a la extinción de la concordancia con lo establecido en los estatutos sociales en la cláusula trigésima. CRISTINA DIAZ MONTOYA. C.I.V-18.384.670. Gerente Administrativo”


En dicha asamblea estuvieron presentes a través de su representante las accionistas WILHERMAN (Sic) SOCORRO MONTOYA TEJADA en su condición de Presidente, quien posee cuatrocientas (400) acciones, lo que representa el 20% del capital social y CRISTINA DÍAZ MONTOYA, en su condición de Director de Administración, quien posee seiscientas (600) acciones, lo que representa el 30% del capital social, por lo que estuvo presente en dicha asamblea una representación del 50% del capital social sin que se presentaran ni por si ni por algún representante los accionistas XIOPENG FENG WU en su condición de vicepresidente, quien posee quinientas (500) acciones, lo que representa el 25% del capital social XIAO YI FENG WU en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, quien posee quinientas (500) acciones, lo que representa el 25% del capital social, por lo que en dicha asamblea solo estuvo presente el 50% del Capital Social, razón por la cual no se pudo deliberar sobre los puntos pautados debido a que no se cumplió con el quórum estatutario necesario para reunión que es un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, ni el quórum para decisiones que un setenta por ciento (70%) del capital social, estando presente en dicha asamblea el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de los hechos ocurridos en la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de agosto 2021 (…).

Es importante llamar la atención de este órgano jurisdiccional en el sentido que, de conformidad con las reglas que conforman el quórum para la toma de decisiones, materialmente resulta imposible el que pueda decidirse en asamblea la prórroga o extensión del lapso de duración de la empresa, por cuanto a mis representadas representan por si , el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la misma y el quórum estatutario necesario para reunión es un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, el quórum para decisiones que es un setenta por ciento (70%) del capital social, tal como se puede observar en el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, la cual presentamos junto con la demanda en copia certificada como prueba (A) y que la misma riela en los folios del 14 al 21 ambos inclusive, por lo que no existe oportunidad alguna de manifestación de voluntad societaria por medio de la asamblea, capaz de contradecir o dejar sin efecto, lo acordado originalmente en su acta constitutiva, en relación al término que los socios accionistas decidieron al momento de constitución de la referida sociedad.
(…Omissis…)

PETITORIO
En consecuencia, Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad, por los fundamentos de hecho y de derecho entes señalados y con todos los señalados y con todas las pruebas presentadas, solicito a este Tribunal declare Sin Lugar la apelación, se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en todas sus partes y en consecuencia, se ordene la Disolución de la Sociedad Mercantil, se proceda a su Liquidación y se Condene en Costa por la parte Demanda.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada presento su escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)

Ciudadano Juez, tal como se indica ab initio, la presente causa se encuentra determinada por una pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, la cual fue interpuesta en contra de la sociedad de comercio SISTEMAS VENTOR, C.A., estableciéndose de esa forma en el petitorio de la demanda incoada, así como en el auto de admisión de la misma que riela en el folio setenta y siete (77) del expediente, en el cual se indicó que se ordenaba la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de los ciudadanos XIOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU , de forma conjunta por ser propietarios (accionistas) de un 25% cada uno del capital social de la empresa.

De igual forma, es tan evidente que la parte actora ejerce la pretensión contra la referida sociedad mercantil, que en diligencia de fecha 17 de enero de 2022, el apoderado judicial accionante solicitó al Tribunal se sirviera corregir el auto de fecha 9 de diciembre de 2021, por haber incurrido en el error de señalar como demandados a los ciudadanos XIOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU , “siendo correcto que la demandada es la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A.”, peticionando que se libre el cartel de citación a la referida sociedad de comercio.

(…Omissis…)

Al respecto, me permito señalar que es criterio reiterado en la jurisprudencia patria, que en los juicios de disolución de sociedad mercantil, el legitimado o los legitimados tanto activos como pasivos son los socios y no la sociedad mercantil cuya disolución se peticiona, y en tal sentido, conforme a lo que se desprende de actas, es evidente que en la presente causa la persona jurídica demandada, esto es, SISTEMAS VENTOR, C.A., no es el legitimado pasivo para sostener el presente juicio, y peor aún, en ningún momento del juicio mis representados, quienes verdaderamente constituyen en la parte interesada y en todo caso los legitimados pasivos, han sido demandados o citados para la defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto, resulta pertinente destacar que la legitimidad, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

(…Omissis…)

En relación a ello, cabe destacar que el litisconsorcio necesario produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.

En consecuencia, resulta evidente que al encontrarse únicamente interviniendo como legitimado pasivo la sociedad mercantil SISTEMA VENTOR, C.A., se presenta por tanto una deficiencia al momento de la integración del litisconsorcio pasivo necesario, generando una falta de legitimación de la parte demandada que impediría el pronunciamiento de una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, ya que estaría excluyendo un determinado sujeto de derecho ante quien debe recaer la decisión, a su vez se estaría desconociendo el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.

(…Omissis…)

Resulta imperioso manifestar que mis representados XIAOPENG FENG WU, titular de la cédula de identidad N° V- 18.979.509; XIAO YI FENG WU, titular de la cédula de identidad N° V- 14.256.242; son junto a SISTEMAS VENTOR, C.A., los sujetos pasivos de la presente acción y los intereses y derechos de mis defendidos no se han manifestado, ni representado, ni defendido en el presente proceso.

(…Omissis…)

Siendo el derecho a la defensa, la preocupación manifestada y fundante de las sentencias interlocutorias proferidas por este digno Tribunal, solcito que dicho derecho a la defensa sea debidamente garantizado y protegido.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada presento su escrito de observaciones ante esta Instancia Superior de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Visto el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, expone los argumentos sobre los cuales sustenta su pretensión, considero necesario reiterar los alegatos expuestos en el escrito presentado ante el tribunal de la causa y en los informes consignados ante esta Alzada, ya que en el caso bajo examen, la parte demandante erróneamente y contrario a lo estipulado en la ley y en la jurisprudencia, ejerció la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD contra la sociedad mercantil SISTEMA VENTOR, C.A., es decir, contra la misma persona jurídica cuya disolución y pretende, y de igual forma, erró el Tribunal de primera Instancia al admitir, tramitar y sentenciar la causa sin atender la evidente falta de cualidad pasiva existente, que si bien fue denunciada por esta representación judicial en etapa de sentencia, el Juez como conocedor del derecho también se encuentra facultado para declararla de oficio.

No puede considerarse la validez de este proceso cuando existe un impedimento de fondo, como lo es la falta de legitimación de la sociedad mercantil demandada, ya que debió demandarse a los accionistas o socios en su carácter personal, como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión No. RC.000743, de fecha 9 de diciembre de 2013, exp.2013-13-340, citada en el escrito de informes presentado en la oportunidad correspondiente; causando de esta manera indefensión a mis representados al no ser parte de la presenta causa, ni garantizarse de forma alguna su derecho a la defensa o a ser oídos en el juicio cuyos efectos le son inherentes como accionistas de la compañía que se pretende disolver.

El debido proceso y el derecho son garantías procesales que no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, por que al ser instaurada de forma errónea la pretensión debió ser rechazada por el Tribunal de la causa, y aunado a ello, habiendo sido denunciada la falta de cualidad evidente por mis representados, indiferentemente del estado en el cual se encontraba la causa, por ser un alegato de orden público, debió ser tomado en consideración por el juzgado a-quo al momento de dictar la sentencia, cuestión que omitió negligentemente, ya que no hizo pronunciamiento alguno ni sobre la intervención de mis representados en el juicio ni sobre los argumentos esbozados en el mencionado escrito.

Conforme a lo anterior, ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito de informes consignados ante este Tribunal Superior, y solicito que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y declare la nulidad del proceso y la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, o en su defecto, ordene la integración al proceso de mis representados reponiendo la causa del estado de dar contestación a la demanda, para que los mismos puedan ejercer su derecho a la defensa en la pretensión interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos XIOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, contra la sentencia de mérito dictada el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se resolvió el fondo del asunto principal que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoaren las ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada de instrumento, el cual riela desde el folio No. 8 al folio 13, de la pieza marcada como Principal Única, contentivo de copia certificada de instrumento público, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado en el tomo 1-C RM1, No. 4 del año 2020. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, instrumento poder otorgado por la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA, actuando a su vez en carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILHERMA MONTOYA TEJADA, al profesional del Derecho Euro Villalobos Nava, a los fines de que éste ejerza su representación judicial. ASÍ SE OBSERVA.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio No. 14 al folio 21, de la pieza marcada como Principal Única, contentivo de copia certificada de instrumento público, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 38, tomo 38-A-2021, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la constitución de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., así como su capital social, duración, porcentaje y accionario. ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio No. 22 al folio 29, de la pieza marcada como Principal Única, contentivo de copia certificada de instrumento público, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 24, tomo 34-ARM1 de fecha trenita (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, acta de asamblea mediante la cual, el ciudadano XIAO YONG FENG WU, vendió cien (100) acciones que ostenta en la Sociedad Mercantil Sistema Ventor C.A., a la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, asimismo, la ciudadana WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, vendió cien (100) acciones que tiene en la compañía antes descrita al ciudadano XIAOPENG FENG WU, quedando el capital accionario constituido de la siguiente forma: el socio XIAOPENG FENG WU, a suscrito quinientas (500) acciones, el socio XIAO YI FENG WU, ha suscrito quinientas (500) acciones, la socia CRISTINA DIAZ MONTOYA, ha suscrito seiscientas (600) acciones y la socia WHILERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, ha suscrito cuatrocientas (400) acciones. ASÍ SE APRECIA.-
Original de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 30 al folio 49, de la pieza marcada como Principal Única, contentivo de instrumento privado suscrito por el licenciado Miguel José Manzanillo Romero, inscrito en el C.P.C 20.121. Por cuanto, el referido medio probatorio consta de instrumento privado emanado por un tercero y que el mismo no ha sido impugnado por la contraparte, es por lo que, este Sentenciador le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, informe de compilación de la Sociedad Mercantil Sistema Ventor C.A., al día vientres (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASÍ SE DETERMINA.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio No. 50 al folio 55, de la pieza marcada como Principal Única, contentivo de acta de asamblea, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 51, tomo 40-ARM1, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de una copia certificada de un instrumento público, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, acta de asamblea mediante la cual, se hizo un llamado a los accionistas de la Sociedad Mercantil SISTEMA VENTOR, C.A., a la convocatoria que se llevaría a cabo el día jueves cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a las 11:00 a.m., en centro comercial Palacio de eventos de Maracaibo, planta baja oficina PB-20 y PB-21, para tratar la expiración del término para la duración de la prenombrada sociedad mercantil, así como la elección del liquidador en vista de la expiración del termino de vigencia. ASÍ SE APRECIA.-
Original de instrumento público, el cual riela desde el folio No. 56 al folio 73, de la pieza marcada como Principal Única, contentivo de expediente signado con el No. Sol.035-21, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto, el medio probatorio antes identificado, se trata de un original de instrumento público Judicial, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad en lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, solicitud, tramitación y evacuación de la inspección judicial peticionada por el abogado en ejercicio Euro Villalobos, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Cristina Díaz Montoya, así como de la convocatoria de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor C.A., por ante el diario “VERSIÓN FINAL”, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASÍ SE OBSERVA.-
Posteriormente, el apoderado judicial de las partes demandantes, en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa este Juzgador, que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, la abogada Xiomar Finol, en su condición de defensora ad-litem de la parte codemandada, presentó escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:

Con respecto a tal invocación del merito favorable, observa este Juzgador, que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio No. 14 al folio 21, de la pieza marcada como Principal Única, contentivo de copia certificada de instrumento público, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 38, tomo 38-A-2021, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). Por cuanto, el medio probatorio antes descrito ha sido promovido con anterioridad, es por que, este Sentenciador da por reproducida la apreciación y valoración establecida en líneas pretéritas. ASÍ SE OBSERVA.-
VI
PUNTO PREVIO
DE LA NECESARIA CONFORMACIÓN DE UN LITISCONSORCIO PASIVO
Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, ejercida por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Chacín Nader, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, por ser éstos –según su decir- los verdaderos legitimados pasivos para sostener el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoaren las ciudadanas WILHERMA SOCORRO MONTOYA y CRISTINA DÍAZ MONTOYA, y no así la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., es por lo que considera menester este Operador de Justicia, establecer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló, respecto a ésta, lo siguiente:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).

Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...) (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y termina añadiendo la Sala que:
“(…) La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, puntualiza este Operador de Justicia que, es una atribución del juez delatar de oficio la falta de legitimación ad causam (a la causa) activa y pasiva, aun cuando las partes no lo hayan enunciado en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 258, de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), Exp. No. AA20-C-2010-0004000, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:
(…) La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abridle 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H-, C.A., c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reitera.
Ahora bien, como quiera que lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez (…) (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de constatar, preliminarmente, la legitimación de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, particularmente la legitimatio ad causam (legitimación a la causa), por ser éste un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que justifica que el órgano jurisdiccional, solo sea activado ante la posibilidad de obtener un reconocimiento que garantice los derechos e intereses propios de los justiciables, en tanto que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellos que verdaderamente posean un interés jurídico susceptible de ser tutelado.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación a contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, en atención al principio iura novit curia (el juez conoce del Derecho), realizar la siguiente observación:
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, el apoderado judicial de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, invocó expresamente en el escrito presentado por ante el Juzgado de Cognición en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), así como en el escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, la falta de constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, toda vez que, en atención a la pretensión ejercida por la parte actora en su escrito libelar, siendo esta la disolución y liquidación de una Sociedad Mercantil, debía fungir como sujeto pasivo de dicha relación jurídico procesal, no solo la Sociedad mercantil en cuestión, si no además los socios que la conforman a titulo personal.
Colorario a lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva, debido a la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al momento de rendir contestación al fondo de la demanda, y en razón de ello, mal podría el apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, invocar tal excepción en un estadio procesal diferente al establecido en el referido artículo. No obstante, considera esta Alzada que, en aras de emitir un fallo conteste a la pretensión deducida, así como a las excepciones y defensas opuestas en el desarrollo del iter procesal, pasar a resolver lo conducente por representar la legitimación ad causam un presupuesto procesal necesario para la correcta instauración de la litis, en el entendido de que ésta se constituya por los sujetos verdaderamente facultados para ello, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, habiendo sido estudiado el concepto de cualidad, es menester proseguir con el estudio de la figura del litisconsorcio, para lo cual, se trae a colación el criterio doctrinal establecido por el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 595, quien respecto a tal figura establece lo siguiente:
“…Situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados de otro”

Por su parte, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial SULIBRO, Caracas-Venezuela, 2006, se refiere al litisconsorcio de la siguiente forma:

Varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados, así nace el litis consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto.
(…Omissis…)
El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afecta a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. El profesor Goldschimdt apunta como casos de litis consorcio los que se producen en los casos de juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos del acreedor. También podemos citar el caso de litis consorcio necesario cuando se demanda la nulidad del matrimonio por un tercero, siendo que ese tercero necesariamente tendrá que demandar a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo está entre ellos dos y no puede demandarse a uno solo porque de todas formas si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá iguales efectos, y por ello se impone el litis consorcio necesario. Así pues, este litis consorcio necesario se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a los criterios doctrinarios ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Dilucidado lo anterior, considera menester quien hoy decide, determinar las características propias del juicio que hoy nos ocupa, es decir, una DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, toda vez que, la naturaleza del mismo, atiende a un asunto netamente mercantil que involucra como sujetos procesales a sociedades de comercio, en tal sentido, debe puntualizarse lo siguiente:
Consagra el artículo 200 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil (…). (Destacado de este Juzgado Superior).
En este mismo orden de ideas, entiende por Sociedad Mercantil el doctrinario patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 1999, pág. 733, lo siguiente:
“(…) conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte de la asociación), como sustrato real (bienes) (…).
(…Omissis…)
Se caracterizan por ser personas de Derecho Privado, cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes).”
Conforme al criterio legal y doctrinal ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, las sociedades mercantiles, son concebidas por nuestro ordenamiento jurídico como una ficción legal conformada por el acuerdo de voluntades de dos o más sujetos con el objetivo de alcanzar beneficios lucrativos a través del ejercicio de uno o diversos actos de comercio, aportando para ello, un capital previamente determinado. Al momento de ser conformadas y cumplir con las formalidades de su publicación, éstas adquieren una personalidad jurídica ajena a la de los socios, siendo en consecuencia, sujetos de derechos y obligaciones.
Ahora bien, respecto a la personalidad jurídica que detentan las Sociedades Mercantiles, el autor José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, pág. 65, consagra lo siguiente:
“El concepto de personalidad jurídica se vincula al de capacidad jurídica, ya que esta no es sino la medida de la actitud que se tiene según el ordenamiento jurídico positivo de ser titular de derechos y deberes, lo que equivale a decir que la capacidad jurídica es la medida de la personalidad jurídica reconocida. No puede haber, pues, personalidad jurídica sin un cierto grado de capacidad jurídica.”
En derivación de lo anterior, se entiende por personalidad jurídica a la cualidad o actitud que reconoce el Estado a aquellas personas o entidades (sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones), para ser titulares de derechos y obligaciones frente así mismas, así como de terceros, cuyo basamento legal se encuentra, en el asunto que nos concierne, en la parte in fine del artículo 201 del Código de Comercio, cuando dictamina lo siguiente: “(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios (…)”.
Así las cosas, analizada como ha sido la característica principal que adquieren las Sociedades Mercantiles, es por lo que considera menester este Jurisdicente, establecer quiénes pueden representar en juicio a las personas jurídicas, y a tal efecto, el artículo 138 de la Ley Adjetiva Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. (Destacado de este Juzgado Superior).
Conforme a la disposición normativa ut supra citada, colige este Jurisdicente que, el fundamento que sustenta la representación legal de las personas jurídicas, radica en el hecho de que éstas, al no constituirse como personas físicas, sino como entes jurídicos o morales, no pueden ejercer colectivamente la totalidad de los actos que resultan ser necesarios para su administración y disposición, por lo que, en sentido estricto, su representación se encuentra concentrada o delegada en el órgano directivo de la misma. En tal sentido, quien figure como administrador o administradores en sus estatutos sociales, podrán celebrar todas las operaciones que se requieran para la consecución de su objeto social, salvo aquellas limitaciones que establezca la Ley, así como cualquier otro acto que así lo autorice dicho contrato o pacto social, como lo es, el caso de su representación en juicio.
En este orden ideas, tenemos que, la representación en juicio de las personas jurídicas o morales, por ser éstas una ficción de Derecho y no contar con medios materiales propios para su actuación, se llevará a cabo a través de la persona o grupo de personas designadas en sus estatutos sociales, los cuales pueden ser socios o no de las mismas, y quienes podrán, a su vez, conceder mandatos u otorgar poderes para que otros actúen por cuenta y en nombre de la sociedad mercantil que representan, tal y como lo establece el artículo 1.169 del Código Civil: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”.
Dilucidado lo anterior, y toda vez que la defensa ejercida por la representación judicial de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, consiste en la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, por ser éstos –según su decir- los verdaderos legitimados pasivos para sostener el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoaren las ciudadanas WILHERMA SOCORRO MONTOYA y CRISTINA DÍAZ MONTOYA, y no así la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., es por lo que se considera ineludible traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, quien mediante sentencia No. 1540, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó:
(…Omissis…)
“En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que la representación judicial de Promotora Bibijagua, C.A., al verificarse el cumplimiento del término de duración de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., demandó en su contra la disolución por considerar que es quién tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante.
En este sentido, estima la Sala que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., tanto frente a terceros como a sus accionistas y que la sentencia que se dicta en las causas de disolución de sociedad, surtiría sus efectos primordialmente contra esa sociedad mercantil, pues incluso la fase de liquidación de la empresa debe realizarla esta misma designando a sus liquidadores, es lógico que ésta sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, como lo ha referido la Sala en sentencia número 3.306 del 2 de diciembre de 2003 (caso: “Corporación Digitel, C.A.”) al señalar que: “…la medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa”.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1950, pág. 567).
(…Omissis…)
Así, siendo que el Código de Comercio establece que la legitimación para decidir fuera de juicio la disolución de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas de esa sociedad, resulta claro entonces que la cualidad pasiva para contradecir una demanda de disolución judicial de la empresa esté en cabeza de esa misma asamblea de accionistas, pues de ese proceso depende la continuación de la sociedad, siendo lógica su participación en el juicio donde se pretende su disolución.
Por ello, considera la Sala que, estando las sociedades mercantiles previstas como una ficción del legislador para distinguirlas de los accionistas que conforman el capital social, en virtud de que desde su constitución poseen personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla, era la sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., quien tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio y contra quien debía interponerse, como se hizo, la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, respecto de las demandas de nulidad de asambleas, al considerar que “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas… [r]azón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (vid. Sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, caso: “Promociones Olimpo, C.A.”), sin menoscabo a la posibilidad de intervención adhesiva de los accionistas que así lo consideren para la defensa de sus derechos e intereses”. (Resaltado propio de esta Alzada)”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, concluye este Sentenciador que, en los juicios en los que se pretenda la disolución, liquidación y nulidad de las sociedades mercantiles, el legitimado pasivo para contradecir este tipo de demandas, será la persona jurídica en cuestión, encabezada por su asamblea de accionistas quien reúne en sí misma, la concurrencia total de las voluntades de aquellos que la integran.
Partiendo de lo precedentemente establecido, y tomando en consideración que lo pretendido por la parte actora en la presente causa, es la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS VENTOR C.A., es por lo que colige este Operador de Justicia que, el legitimado pasivo que ha debido ser llamado para constituir validamente la relación jurídico-procesal, es la aludida sociedad de comercio en la persona que ejerza su representación legal, conforme a lo dispuesto en sus estatutos o pacto social, y no así de manera individual en la persona de sus accionistas. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, de una revisión realizada a los estatutos de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., específicamente a la cláusula vigésima quinta, se desprende lo siguiente:
VIGÉSIMA QUINTA: Para ejercer los actos de administración, la Junta Directiva estará representada por dos (2) miembros compuestos por un integrante del Grupo “A” y otro del Grupo “B” que a su vez sean integrantes de la Junta Directiva; y en este sentido podrán: (…) c) ejercer la representación de la compañía frente a la administración pública y privada en los actos extrajudiciales, entre otros.
Asimismo, en lo que respecta a los integrantes de los grupos clasificados como “A” y “B”, la cláusula décima tercera estipula lo siguiente:
DÉCIMA TERCERA: La compañía esta compuesta en dos (2) grupos de accionistas fundadores que son: Grupo “A”, conformado por los accionistas o socios industriales, representado por los accionistas JOSÉ JESÚS DÍAZ ABREU y WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, y Grupo “B”, conformado por los accionistas o socios capitalistas, representados por los accionistas XIAO YI FENG WU, XIAO PENG WU y XIAO YONG FENG WU.
No obstante, se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 24, tomo 34-ARM1, de fecha trenita (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) que, el ciudadano XIAO YONG FENG WU, vendió cien (100) acciones que ostentaba en la Sociedad Mercantil SISTEMA VENTOR C.A., a la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, asimismo, la ciudadana WILHERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, vendió cien (100) acciones que tenia en la compañía antes descrita al ciudadano XIAOPENG FENG WU, quedando el capital accionario constituido de la siguiente forma: el socio XIAOPENG FENG WU, ha suscrito quinientas (500) acciones, el socio XIAO YI FENG WU, ha suscrito quinientas (500) acciones, la socia CRISTINA DIAZ MONTOYA, ha suscrito seiscientas (600) acciones y la socia WHILERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, ha suscrito cuatrocientas (400) acciones. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, y visto lo que ha sido establecido en la cláusula vigésima quinta de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., se colige que su representación legal será ejercida por dos (02) miembros, es decir, un integrante del grupo “A” y un integrante del grupo “B”. No obstante, es de verificarse del acta de asamblea ut supra descrita, la NO modificación respecto a quienes conforman los grupos discriminados, quedando entendido en la realidad de las actas que integran el presente expediente, que el cien por ciento (100%) del capital accionario se encuentra representado entre los ciudadanos WHILERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, CRISTINA DIAZ MONTOYA, XIAO YI FENG WU y XIAOPENG FENG WU. ASÍ SE OBSERVA.-
Continuando con lo que es objeto de estudio, advierte este Operador de Justicia que, si bien es cierto que las ciudadanas WHILERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA y CRISTINA DIAZ MONTOYA, en su condición de propietarias del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., pretenden la declaración judicial de disolución y liquidación de la sociedad mercantil in commento, no es menos cierto que, la citación correspondiente, fue dirigida a la prenombrada Sociedad Mercantil en la persona de sus socios, ciudadanos XIAO YI FENG WU y XIAOPENG FENG WU, en su carácter de propietarios del cincuenta por ciento (50%) restante de dicho cúmulo societario.
Aunado a ello, queda clarificado en el decurso del litigio que, la citación de la referida sociedad de comercio en las personas antes mencionadas, resultó ser infructuosa, por lo que se solicitó la citación cartelaria de la misma, no obstante, una vez fenecido el lapso otorgado por el Juzgado A-quo, para rendir contestación a la demanda, sin que ésta fuese realizada, se procedió a la designación de un defensor ad-litem, a los fines de que éste defendiera efectivamente los derechos e intereses encomendados, quien dio contestación y promovió pruebas en la presente causa, garantizándose así en todo momento el correcto derecho a la defensa, que le procura la Constitución Nacional a las partes, específicamente en el ordinal 1° del artículo 49. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente falló IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Chacín Nader, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, relativa a la reposición de la causa al estado en que se cite a los prenombrados ciudadanos, a titulo personal, por cuanto la citación en este tipos de demandas, debe entenderse con la persona jurídica en cuestión y no así en la figura individual de los socios, por cuanto existe una relación de identidad lógica entre quienes deben proponer la acción (sujeto activo), y aquellos contra los cuales debe ser ejercida (sujeto pasivo). ASÍ SE DETERMINA.-
Por último, no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador, el hecho de que el Juzgador A-quo al momento de dictaminar el presente asunto, no emitió pronunciamiento alguno respecto al alegato efectuado por la representación judicial de los accionistas, ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, en su escrito presentado el día diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), relativo a la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que al no haber decidido conforme a la totalidad de las excepciones y defensas opuestas en la presente causa, éste incurrió en el vicio denominado como incongruencia negativa (citrapetita). ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Superioridad por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Luís Chacín, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, quienes representan el cincuenta por ciento (50%), del capital accionario de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C. A., contra la sentencia No. 111-2023, dictada en fecha ocho (8) junio de dos mil veintitrés (2.023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas WILHERMA SOCORRO MONTOYA y CRISTINA DÍAZ MONTOYA, quienes representan el cincuenta por ciento (50%) restante del capital accionario de la referida entidad, y que consistió en su respectiva disolución.
Así las cosas, una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto, se hace indefectiblemente necesario, establecer, en primer lugar, qué se entiende por Sociedad Mercantil, en tal sentido, el autor CÉSAR VIVANTE, en su obra “TRATADO DE DERECHO MERCANTIL”, Vol. II, Editorial REUS, S.A., Madrid, España, 1932, consagra:
La Sociedad tiene su base imprescindible en un contrato, pero este contrato posee la virtud especial de dar vida a una persona que no existía, dotada de una voluntad propia que se regula, dentro de los límites señalados por la ley, según sus propios intereses: persona nueva y autónoma que persigue duraderamente su fin, aún cuando los socios que concurrieran a constituirla se hubieran separado de la misma, hubiesen muerto o trabajaran por destruirla.
(…) Las Sociedades Mercantiles tiene una existencia jurídica autónoma; están provistas de un organismo administrativo dirigido por la voluntad social; tienen personalidad jurídica y económica propia; poseen un domicilio, que es el centro de sus negocios, un nombre que pueden defender de toda usurpación y un patrimonio que se halla destinado a una finalidad propia. Ellas figuran como comerciantes, como contribuyentes, hasta como electores en aquel campo de las Cámaras de Comercio en que se desenvuelvan sus intereses, y figuran como demandantes y demandados en juicio para sostener sus propios derechos (…)
Aunado a lo anterior, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2007, pág. 795, consagra:
El concepto genérico de sociedad formulado por el artículo 1.649 del Código Civil, según el cual aquella está constituida por el aporte de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común, se completa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, para llegar a la noción de sociedad mercantil, noción según la cual la sociedad mercantil no solo es un contrato sino que es además un comerciante.
Conforme a los criterios doctrinales establecidos ut supra, las sociedades mercantiles nacen mediante un contrato, el cual recibe el nombre o calificativo de acto constitutivo, por medio de él dos o más personas convienen en formar, a través de sus propias aportaciones, un capital social, entendiéndose por éste al patrimonio particular de la Sociedad, sin el cual, ésta no podría existir, y cuyo fin encuentra su justificación en procurar a los socios la obtención de ganancias, a través de la ejecución de las operaciones mercantiles que la misma se propone a ejercitar.
Ahora bien, el acto que constituye el objeto social de una compañía, debe ser un acto de comercio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley Sustantiva Comercial: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio (…)”, y en tal sentido, el artículo 2 de la antes mencionada Ley especial, consagra de manera taxativa los principales actos de comercio en sentido objetivo, mientras que, el artículo 3 eiusdem, adopta la teoría de los actos de comercio subjetivos.
Aunado a ello, el artículo 201 de la referida Ley, estipula las diferentes formas de sociedades mercantiles amparadas de la siguiente manera:
Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1° La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.
2° La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad ilimitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. (Resaltado propio de esta Alzada).
4° La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios.
Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tienen personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
Establecido lo anterior, y por cuanto la presente controversia se circunscribe, tal y como fue indicado con anterioridad, en la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, específicamente, de una Sociedad Anónima, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de centrar su atención, en el estudio y profundización de este tipo de sociedad mercantil.
Así las cosas, el autor CÉSAR VIVANTE (obra citada), pág. 158, define a las Sociedades Anónimas, de la siguiente manera:
La Sociedad anónima es una persona jurídica que ejerce el comercio con el patrimonio aportado por los socios y las utilidades que se han ido acumulando. Su carácter esencial, (…) estriba en que la misma es una Sociedad de responsabilidad limitada para todos los socios y que ninguno de ellos queda obligado personalmente por las deudas sociales.
Ahora bien, el Código de Comercio regula este tipo de Sociedades Mercantiles, en el Título VII, denominado “DE LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO Y DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, específicamente, en la Sección V titulada “DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA”; sección donde se estipula todo lo concerniente a su constitución, administración, asambleas, acciones, balances y cuentas, comisarios y disolución.
En este orden de ideas, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, (obra citada), pág. 1.689, establece:
“Disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
Ahora bien, la disolución efectiva del vínculo social resulta ser un asunto complejo, toda vez que, la sociedad, es más que solo un simple contrato, ésta representa en sí misma un persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son socios, es decir, con terceros y, por ende, ante la materialización o acaecimiento de alguna de las causales de disolución, se abre paso a un proceso que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes, y que culmina con la división de haberes sociales entre los socios.
Conforme a lo anterior, el artículo 340 de la Ley Sustantiva Comercial, preceptúa:
Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
7° Por la incorporación a otra sociedad. (Resaltado propio de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el doctrinario Alfredo Morales Hernández, (obra citada) págs. 1486 y 1487, establece respecto a las referidas causas de disolución de una sociedad mercantil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justo motivos, en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (…) lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.

Las causas de disolución comunes a todas las sociedades se dividen en causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios. Cabe también distinguir entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.

Se desprende de la disposición normativa y doctrinaria antes transcritas, el compendio de motivos que fundamentan la disolución de una Sociedad de Comercio, siendo que en el caso de los ordinales 1°, 3°, 6° y 7°, atiende a la voluntad propia de los socios, mientras que, los ordinales 2°, 4° y 5°, versan sobre circunstancias ajenas a la decisión de aquellos.

Establecido lo anterior, y siendo que de un estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Sentenciador que, el motivo que fundamenta el presente litigio atiende a la disolución de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., por haberse materializado la expiración del término establecido en sus estatutos sociales para su duración, tal y como lo establece el ordinal primero (1°) del artículo 340 del Código de Comercio, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, indicar lo siguientes fundamentos en lo que respecta a la referida causal.

Conforme a lo preceptuado en la obra Código de Comercio y Normas Complementarias, editorial LEGIS, 2008, pág. 270, citando a Ely Barboza en su obra “MANUAL TEORÍCO PRACTICO DE DERECHO MERCANTIL,” págs. 350 y sucesivas, tenemos que:

“La expiración del término de duración establecido en el contrato de sociedad. Cumplido el periodo fijado en el documento constitutivo, o en una sucesiva deliberación de los socios, la compañía prácticamente concluyó su ciclo y, en consecuencia, se impone su disolución.

De no ser así, la compañía entra en un periodo de irregularidad, tornándose los administradores personal y solidariamente por los negocios emprendidos”.

Por su parte, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, (ob. cit. pág. 1.487), reseña lo siguiente:

“La expiración del término es la realización de un acontecimiento previsto en la estructura social. Debería producir efectos inmediatos, entre las partes y con respecto a los terceros, porque es una causa, como afirma generalmente la doctrina nacional y extranjera, que opera ipso iure sin necesidad de ninguna declaración. Tomando en cuenta esta circunstancia, el artículo 190 del Código de Comercio Italiano de 1882 declaraba formalmente: “Transcurrido el término establecido para su duración o cumplido el objeto de su empresa, la Sociedad es disuelta de derecho y no puede ser tácitamente prorrogada”. Sin embargo, el artículo 217 del Código de Comercio Venezolano, ordena, de manera expresa, la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, de la disolución de la compañía “aunque sea con arreglo al contrato” sometiendo los efectos frente a terceros de todas las causas de disolución al mismo régimen. En concordancia con este sistema, el artículo 342 prohíbe a los administradores emprender nuevas operaciones, con efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad (si la causa de disolución es expiración del término), estableciendo una regulación distinta para este aspecto de las relaciones internas.

El régimen de los efectos frente a terceros de la disolución de la sociedad favorece la prorroga después de la expiración del término (reactivación), puesto que mientras no se haya registrado y publicado el acto de la disolución, la sociedad existe para los terceros. “si la disolución aún no produce efectos frente a los terceros, la sociedad queda obligada frente a éstos, incluso, por nuevas operaciones emprendidas por los administradores” (Goldschmidt)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. Rc.00205, de fecha tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente No. AA20-C-2004-000129, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Cabello, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
(…Omissis…)
En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (…).
Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.
Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).
(…Omissis…)
Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
Partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, la expiración del término de duración de una sociedad mercantil, atiende a la conclusión de su vida útil pautada de manera previa por los socios en los estatutos sociales; período éste que podrá extenderse o prorrogarse si así lo pactasen sus participantes, no acabando su personalidad jurídica de pleno Derecho, debiendo constar en documento autentico para que adquiera el carácter erga omnes (oponible a terceros), sin lo cual, ésta se convertiría en una sociedad irregular, obligando de manera personal y solidaria a sus miembros componentes, en el supuesto de que ésta continué desempeñando su objeto social y contraiga obligaciones frente a terceros. ASÍ SE OBSERVA.-

Establecido lo anterior, y de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, la representación judicial de la parte actora, ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, pretende la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., por haber expirado –según su decir- el término de duración de la misma, siendo éste de veinte (20) años constados a partir de la fecha de inscripción de sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil correspondiente. Asimismo, manifestó expresamente la voluntad de sus representadas de dar por terminadas las operaciones mercantiles de la referida sociedad, para lo cual se realizó una convocatoria a los fines de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, que tendría como único propósito dejar sentada la culminación de su vida útil, así como la designación del respectivo liquidador, la cual resultó ser infructuosa, por cuanto no se contó con el quórum necesario para tal deliberación.

Por su parte, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., reconoció en su escrito de contestación al fondo de la demanda, el hecho de que la duración de la prenombrada empresa, es de veinte (20) años conforme a lo establecido en sus estatutos sociales. Aunado a ello, reconoció la existencia de una convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, cuyo propósito consistía en discutir acerca del cese de sus actividades, así como la designación del liquidador.

Dilucidado lo anterior, considera menester este Operador de Justicia a los fines de esclarecer cuál es la duración de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., traer a colación lo dispuesto en la cláusula CUARTA de sus Estatutos Sociales, y que de seguidas se transcribe:

CUARTA: La compañía tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado cuando así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas.

Partiendo de la disposición estatutaria ut supra transcrita, colige este Jurisdicente que, efectivamente la duración de dicha Sociedad Mercantil, estaba estipulada por un período de veinte (20) años, los cuales comenzarían a computarse a partir de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. En tal sentido, siendo que los referidos estatutos fueron inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), es por lo que, de una simple operación aritmética se obtuvo como resultado que el vencimiento del referido lapso, correspondía a la fecha del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo anterior, y habiéndose constado de actas de que el período destinado para la vida útil de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., concluyó, sin que los accionistas que la conforman hayan expresado su voluntad de extender o prorrogar su vigencia, siendo que se verificó de actas la existencia de una convocatoria realizada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2021), a los fines de consolidar la disolución de la misma, aunado al hecho de que los socios XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, nada objetaron o contradijeron al momento de integrarse a la relación jurídico-procesal de autos, en lo ateniente a la prorroga de la compañía, es por lo que, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo DISUELTA la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A., por expiración del término establecido para su duración. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se deberá ORDENAR la liquidación de los haberes pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, en atención al porcentaje accionario que le corresponde a cada uno de los miembros que componen la misma. En tal sentido, puntualiza este Operador de Justicia que, conforme a los lineamientos establecidos en los estatutos sociales, así como en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 24, tomo 34-ARM1, de fecha trenita (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el porcentaje accionario quedó conformado de la siguiente manera: el socio XIAOPENG FENG WU, ha suscrito quinientas (500) acciones, las cuales conforman el veinticinco por ciento (25%) del capital social, asimismo, el socio XIAO YI FENG WU, ha suscrito quinientas (500) acciones, representando éstas el veinticinco por ciento (25%) del capital social, igualmente, la socia CRISTINA DIAZ MONTOYA, ha suscrito seiscientas (600) acciones, correspondientes al treinta por ciento (30%) del capital social, y la socia WHILERMA SOCORRO MONTOYA TEJADA, ha suscrito cuatrocientas (400) acciones, equivalentes al veinte por ciento (20%) del capital social. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la forma en como deberá ser efectuada la elección del liquidador, ésta atenderá a lo establecido en la cláusula trigésima de sus estatutos Sociales, la cual, señala lo siguiente:

TRIGÉSIMA: En caso de disolución de la Compañía, se hará por un liquidador nombrado por la Asamblea, teniendo éste las facultades que le confiera la Asamblea y el Código de Comercio.

Lo anterior, atiende a la consecuencia jurídica inmediata a la disolución de una sociedad mercantil (liquidación), toda vez que, resulta necesario finalizar los negocios que tuviese pendientes la misma, pagar las deudas contraídas, cobrar créditos, reducir a metálico los bienes sociales y dividirlos entre los socios, siendo que en el caso de autos, el nombramiento del liquidador será llevado a cabo por la asamblea extraordinaria de accionistas, debiendo éste cumplir con sus deberes conforme a las facultades concebidas por la misma, así como por aquellas especificadas en la Ley Sustantiva Comercial, en la sección IX titulada “De la liquidación de las compañías”, que comprende desde el artículo 347 en adelante. ASÍ SE DECIDE.-

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luís Alfredo Chacín Nader, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, contra la sentencia No. 111-2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se deberá declarar NULA la referida decisión por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita) y, en razón de ello, se deberá declara CON LUGAR la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio. ASÍ SE DELCARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio Luís Alfredo Chacín Nader, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, relativa a la reposición de la causa, al estado en que se cite a los prenombrados ciudadanos, a titulo personal.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luís Alfredo Chacín Nader, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos XIOAPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, contra la sentencia No. 111-2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: NULA la sentencia No. 111-2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita).
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoaren las ciudadanas CRISTINA DÍAZ MONTOYA y WILHERMA SOCORRO MONTOYA, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A.
QUINTO: Se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A, por expiración del término establecido para su duración conforme a sus estatutos sociales, con estricta sujeción a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio.
SEXTO: SE ORDENA la liquidación de la de los haberes pertenecientes a la Sociedad Mercantil SISTEMAS VENTOR C.A, conforme a lo establecido en sus estatutos sociales y el Código de Comercio.
SÉPTIMO: Se CONDENA en cosas del proceso a la parte demandada por resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no hay condenatorias en costas del recurso dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.111.-

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. Nº 15.077
YJCR.-