REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.147
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-133-2024, efectuada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido contra las siguientes decisiones: 1) Sentencia No. 011, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual, se declinó la competencia por la materia, en alguna de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y; 2) Auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró improponible la solicitud de regulación de competencia planteada y, en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en fecha (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), todas ellas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón.
Siendo la actividad recursiva ut supra especificada, ejercida por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.827, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.204, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459 y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
El día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), asistida la primera por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.583 y, la segunda, por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO; correspondiendo conocer de la misma según planilla de distribución No. TCM-189-2024, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa. Asimismo, señalo que, resolvería lo conducente en auto por separado.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó resolución No. 095-2024, mediante la cual, ordenó la subsanación, complementación o corrección de los defectos de los que adolecía el escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a los ordinales 1°, 4°, 5° y 6°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los datos que permitan identificar a la persona agraviada y a la persona que actúa en su nombre, así como de los poderes conferidos, de igual forma, establecer el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, realizando una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven tal solicitud, así como cualquier otra explicación complementaria que se encuentre relacionado con la situación jurídica infringida, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante.
El día primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro, la parte querellante presentó escrito por ante el Juzgado de Cognición, mediante el cual, efectuó reforma y ampliación a la acción de amparo constitucional intentada.
En la misma fecha, la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, confirió poder apud-acta, a la prenombrada profesional del Derecho, a los fines de que ejerza su representación judicial en la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, el día dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado de Primer Grado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó formar tres (3) piezas de anexos signadas con los números 1, 2 y 3. Asimismo, indicó que, resolvería lo conducente en auto por separado.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando el resguardo del dispositivo pendrive contentivo de material audiovisual, el cual fuere consignado con el escrito de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En la misma fecha, el Juzgado A quo, dictó sentencia No. 099-2024, mediante la cual, se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, y la segunda en representación judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentaron diligencia mediante la cual, apelaron contra la decisión que declaró la inadmisibilidad en la presente causa.
El día nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en AMBOS EFECTOS, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley corresponda conocer del mismo, conjuntamente con el dispositivo pendrive del cual fue ordenado su resguardo. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asimismo, se recibió distribución No. TSM-119-2024, efectuada por el Órgano Distribuidor, asignando a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Seguidamente, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado de la causa, por presentar errores en la foliatura. De seguidas, se libró oficio No. S1-155-2024.
Así las cosas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual, le dio entrada manteniendo su nomenclatura interna y, asimismo, ordenó la revisión de la foliatura de las piezas que conforman el presente expediente, y que a su vez se efectuase lo conducente. Consecuencialmente, el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la remisión del mismo a esta Instancia Superior, habiéndose cumplido con lo ordenado. En la misma fecha se libró oficio No. 299-2024.
Finalmente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, y asimismo, se indicó que en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se resolvería lo conducente en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del presente auto.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó fallo No. 68, mediante la cual, se revocó la sentencia No. 099-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, ordenó al juzgado antes descrito a admitir la acción amparo constitucional interpuesta.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se ordeno librar boleta de notificación a las parte dirigida a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que se impongan al conocimiento de la decisión proferida.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de esta Alzada, realizó exposición mediante la cual, indicó haber realizado la notificación del abogado en ejercicio Gerardo Virla, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA.
Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de esta Superioridad, realizó exposición mediante la cual, indicó haber realizado la notificación del abogado en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada Judicial de la parte querellante, ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
Por otra parte, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, sustituyó poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, a los abogados en ejercicio Gerardo José Virla Villalobos y Andrés Alberto Virla Villalobos, a fin de que ejerzan la representación de las prenombrada Sociedad Mercantil, en nombre de sus accionistas ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dictó auto mediante el cual, procedió a la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, se libró oficio No. S1-161-2024.
Así pues, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juez de la Causa dictó auto mediante el cual, recibió el presente expediente. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellante, consignaron escritos, mediante la cual, solicitó que fuese declarado con lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional.
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa dictó auto en el cual, ordenó remitir el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por orden de Ley le corresponda conocer de la presente causa. Asimismo, ordenó la remisión del legajo de copias certificadas, correspondientes a la inhibición planteada, para su posterior distribución a un Juzgado Superior que por orden de Ley le corresponda conocer. En la misma fecha se libro oficio No. 307-2024.
Posteriormente, en fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, remitió oficio No. S1-162-2024/15.141, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitirle el presente expediente en original, todo ello, en virtud de la inhibición planteada por la Juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, recibió la presente causa, indicando que, pasará a resolver su admisión en auto por separado.
En fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, profirió fallo No. 185-24, mediante la cual, se declaró incompetente por la territorialidad, y en consocia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia que por orden de ley le corresponda conocer.
Por otra parte, en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, se le nombre como correo especial, a los fines de llevar la presente causa a Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil con sede en Santa Bárbara.
En fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, profirió auto, en el cual, procedió a tomar juramento de ley al abogado en ejercicio Gerardo Virla, a los fines de ser nombrado correo especial. En la misma fecha se libró oficio No. 298-24.
En fecha cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Primera Instancia, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, recibió el presente expediente, indicando que por auto por separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
En fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición dictó auto, en el cual, acordó agregar a las actas procesales el escrito de reforma de acción de amparo, presentado por la abogada en ejercicio Yosmaray Pastora Romero Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMENIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, admitió la presente acción de amparo, en consecuencia, se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, así como al Fiscal decimosexta del Ministerio Publico. Asimismo, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia en la cual, indicó el domicilio procesal de la parte querellada, a los fines de poder practicar la prenombrada notificación; siendo proveído en auto de esta misma fecha, librándose con ello la boleta correspondiente.
Así las cosas, en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, se sirviera a emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas. En la misma fecha, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, negó las medidas cautelares solicitadas.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentó diligencia mediante la cual, apeló contra la decisión que negó las medidas cautelares solicitadas.
El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en tal sentido, ordenó la apertura de la pieza de apelaciones correspondiente, para ser remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley corresponda conocer del mismo.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte querellada, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Cardozo Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.689, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo que declinara la competencia a una de las cortes de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo dictó fallo No. 011, en el cual, declinó su competencia a cualquiera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Seguidamente, en la misma fecha, la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentó diligencia mediante la cual, apeló contra la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual, solicitó la regulación de la competencia.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición dictó auto negando la petición de regulación de competencia, solicitada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Así pues, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., consignó escrito mediante el cual, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, procedió a oír las apelaciones interpuestas por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., en fechas dieciocho (18) y veinte de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, ordenó la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior que por distribución le corresponda conocer. En la misma fecha, se libró oficio No. 051-2024.
Por otra parte, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, se le nombre como correo especial, a los fines de llevar la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo, profirió auto, en el cual, procedió a tomar juramento de ley a la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, a los fines de ser nombrada correo especial. En la misma fecha se libró oficio No. 051-2024.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió distribución No. TSM-133-2024, efectuada por el Órgano Distribuidor, asignando a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Asimismo, se dictó auto mediante el cual, este Órgano Superior le dio entrada a la presente causa, y asimismo, se indicó que en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se resolvería lo conducente en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del presente auto.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Nohely Eliana Roncon Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.966, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, consignó escrito, mediante el cual, denunció una serie de irregularidades presuntamente cometidas por el Sentenciador A-quo al momento de sustanciar la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, la prenombrada profesional del derecho, presentó escrito mediante el cual, procedió a recusar al Juez que regenta esta Instancia Superior.
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior profirió fallo No. 83, mediante el cual, declaró inadmisible la recusación planteada por la profesional del derecho Nohely Eliana Roncon Valbuena, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO.
Así las cosas, en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.819, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presentó diligencia, mediante la cual, consignó copia simple de revocatoria de poder suscrito por la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, así como de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada, profirió auto mediante el cual, le indicó a la parte contra quien obra la querella que lo relacionado a lo peticionado mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la sentencia que ha de recaer en la presente causa.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual, indicó la inexistencia de la revocatoria del poder presentado por la parte en quien recae la querella.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Andrés Virla y Gerardo Virla, presentaron escrito mediante el cual, renunciaron del poder otorgado por la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, procedió a librar boleta de notificación a la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia de poder efectuada en escrito de fecha nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Así pues, en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó nota de secretaria en la cual, se dejó constancia de haber realizado la notificación vía electrónica, resultando la misma infructuosa, por no haber podido entablar comunicación con la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
En fecha dieciocho de octubre se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO. Asimismo, en la misma fecha esta Alzada, profirió auto indicando que las peticiones indicadas en el prenombrado escrito serán resueltas en la sentencia que ha de recaer en la presente causa.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que indicara a esta Alzada, en que estadio procesal se encuentra la causa No. 3728-23, de la nomenclatura interna de este Juzgado. En la misma fecha se libró oficio No. S1-206-2024.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó nota secretarial mediante la cual, se dejó constancia de haber practicado satisfactoriamente la notificación vía electrónica (correo electrónico) de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual, consignó acuse de recibo del oficio No. S1-206-2024, emitido por esta Alzada al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio No. T9M-270-2024, mediante el cual, el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a dar respuesta al oficio signado con el No. S1-206-2024, emitido por esta Alzada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al departamento de informática a los fines de solicitar apoyo técnico para la reproducción del contenido del dispositivo usb cursante en actas. En la misma fecha, se libró oficio No. S1-214-2024.
Seguidamente el alguacil de este Juzgado Superior, realizó exposición mediante la cual, consignó el acuse de recibo del oficio antes especificado. Asimismo, se levanto acta en virtud de la cual, se dejó constancia de haber dado apertura al sobre sellado que contenía el material audiovisual promovido por la parte solicitante, a los fines de visualizar con tenido, procediéndose a su resguardo una vez reproducido su contenido.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), asistida la primera por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, y la segunda por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, aproximadamente en horas de la tarde, se presentó de manera violenta en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., antes identificada, la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, quien ostenta igualmente el cargo de accionista, entrando a la fuerza en compañía de una turba y de hombres armados, sin ningún tipo de orden judicial, rompiendo las puertas de entradas, pretendiendo tomar el control administrativo de la misma y perturbando el correcto y normal desenvolvimiento de la compañía. La referida ciudadana dejo de formar parte de la Junta Directiva como Vicepresidente de la Sociedad, en fecha siete (7) de junio de 2021, ya que por decisión de mayoría de los socios, se modificó la Junta Directiva en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa misma fecha, y registrada en fecha ocho (8) de junio del 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada con el No. 11, tomo 7-A RM4TO”.
Que “En uso de sus legítimos derechos, la referida ciudadana ejerció en contra de dicho acto asambleario, una acción de nulidad de naturaleza mercantil, que se encuentra actualmente en tramite ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 3728-23. Las violaciones denunciadas constan suficientemente en las reproducciones de los videos de seguridad de la Empresa, y en otros videos circulados por las redes sociales (whatsapp e instagram) y también en publicaciones e informaciones noticiosas de índole notoria, realizadas en dichas redes”.
(…Omissis…)
Que, “cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, con el número de causa penal C01-67025-2024, y el número de causa fiscal MP-257435-2023, seguida por la Fiscalia Nacional Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público, por los supuestos y presuntos delitos de Boicot y Contrabando de Extracción.”
Que “En dicha causa fue dictada mediante sentencia número 0365-2024 de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, una medida cautelar innominada en los siguientes términos: a) suspensión del cargo de presidente y vicepresidente de las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMIA URDANETA URDANETA, (…) b) se ordena la separación de los cargos de la ciudadana KEYLA DEL VALLE PRIETO FERRER, (…) quien detenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos y MARÍA TERESA GARCÍA URDANETA (…) quien detenta el cargo de Gerente De Venta De Envasados Y Sus Productos (…) y c) se ordena la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (7) de junio del año 2021 (…)”.
Que “Dicha medida cautelar fue parcialmente ejecutada, como se desprende del oficio número 0351-1-2024, de fecha diecisiete (17) de julio de 2024 (…)”.
Que “La presente Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto activar al Tribunal en sede constitucional, con la finalidad de evitar las violaciones a las garantías constitucionales producidas por las actuaciones de hecho, y por el abuso del derecho de la accionista KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, quien pretende subyugar la voluntad del máximo órgano societario, violando el derecho constitucional a la asociación. En el caso de autos, las actuaciones realizadas por la referida ciudadana, generan una zozobra y una inseguridad jurídica de tal magnitud que obstaculiza el normal desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil, al pretender impedir que sus legítimos órganos societarios lleven las riendas de la misma, que fueron elegidos por la voluntad mayoritaria de los socios de la Asamblea, teniendo en consecuencia, una afectación e intromisión directa en la administración de la sociedad e impidiendo el ejercicio de los derechos de la mayoría accionaría, situación censurable y protegible en sede constitucional, en protección del derecho constitucional a la libre asociación ”
Posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellante, presentaron escrito mediante el cual indicaron lo siguiente:
(…Omissis…)
Que “En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, aproximadamente en horas de la tarde, se presentó de manera violenta en la sede de Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., antes identificada, la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, quien ostenta igualmente el carácter de accionista, entrado a la fuerza en compañía de una turba y de hombres armados, sin ningún tipo de orden judicial, rompiendo las puertas de la entrada, pretendiendo tomar el control administrativo de la misma y perturbando el correcto y normal desenvolvimiento de la Compañía. La referida ciudadana dejo de formar parte de la Junta Directiva como Vicepresidenta de la Sociedad, en fecha siete (07) de junio del 2021, ya que por decisión de mayoría de los socios, se modificó la Junta Directiva en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa misma fecha y registrada en fecha ocho (08) de junio del 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 11, tomo 7-A RM4TO”.
Que “Posteriormente, en uso de sus legítimos derechos, la referida ciudadana ejerció en contra de dicho acto asambleario, una acción de nulidad de naturaleza mercantil, que se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 3728-23. Las violaciones denunciadas constan suficientemente en las reproducciones de los videos de seguridad de la Empresa, y en otros videos circulados por las redes sociales (whatsapp e instagram), y también en publicaciones e informaciones noticiosas de índole notoria, realizadas en dichas redes, y que se acompañan junto a la presente acción como medios probatorios fundamentales”.
Que “De una simple revisión del material audiovisual, se pueden verificar con bastante claridad, las actuaciones de hecho denunciadas en sede constitucional, y que violentan nuestros derechos constitucionales y societarios y los de nuestras representadas, que impiden el normal y correcto ejercicio y funcionamiento de la Sociedad”.
Que “Por otro lado, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el número de causa penal C01-67025-2024, y el número de causa fiscal MP-257435-2023, seguida por la Fiscalía Nacional Sexagenaria Primera (61°) del Ministerio Público, por los supuestos y presuntos delitos de Boicot y Contrabando de Extracción, ante denuncia interpuesta por la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes ya identificada, y quien posteriormente se querelló en dicha causa, alegando el carácter de representante de la referida sociedad y otorgando poder judicial especial en su nombre, a pesar que no ostenta el cargo de administradora de la sociedad anónima que representamos. Ahora bien, en dicha causa previa solicitud del Ministerio Público a impulso de la referida ciudadana, fue dictada mediante sentencia número 0365-2023, en fecha dieciséis (16) a de julio de 2024, una Medida Cautelar Innominada”.
Que “Dicha medida cautelar fue parcialmente ejecutada, como se desprende del oficio número 01351-1-2024, de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, emitido por el referido Juzgado en Funciones de Control al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia. Con bastante claridad y de una simple lectura del fallo citado, se puede verificar que el mismo resulta totalmente violatorio de nuestros derechos constitucionales y societarios y de nuestras representadas, que impiden normal y correcto ejercicio y funcionamiento. Es importante ratificar que las anteriores consideraciones son únicamente a titulo informativo, ya que la presente acción no busca enervar los efectos jurídicos de la Medida Cautelar Innominada decretada en sede penal”.
(…Omissis…)
Que “Con fundamento en los anteriores argumentos, respetuosamente solicito que este digno Tribunal, nos ampare frente a la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales y de nuestras representadas, denunciados mediante el presente escrito, y en consecuencia, restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR la presente acción autónoma de amparo constitucional, y en consecuencia:
Se le prohíba a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, que siga ejerciendo actos de perturbación societarios en contra de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779.
Se le prohíba a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, arrogarse el carácter de administradora de hecho de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779.
Se le prohíba a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, el acceso a la fuerza a las instalaciones de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779, con la finalidad de permitirle a su personal gerencial su normal funcionamiento administrativo y productivo.
Se le notifique a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, que goza de las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico prevee para los accionistas que se encuentran en minoría accionaría, sin tener que acudir a las vías de hecho.
Se designe Veedor Judicial, con la finalidad de ser vigilante, junto con el Comisario de la Sociedad, y con todas las autoridades que las leyes nacionales le otorgan a este grupo societario, de la administración y normal desenvolvimiento de la Sociedad, y además coadyudante en la administración de la Sociedad, junto con los legítimos órganos societarios, mientras perduren las medidas coercitivas en su contra y mientras se designen nuevas autoridades por su legitimo órgano (Asamblea General de Accionistas). Igualmente, solicitamos que el auxiliar de justicia que a tales efectos designe este Tribunal, se le permita contar con el equipo de trabajo que considere necesario, y manifestamos nuestro compromiso a cumplir con lo establecido en las normas que se mantienen vigentes en la Ley de Arancel Judicial, con respecto a los honorarios profesionales que genere el auxiliar de justicia. Asimismo, solicitamos que se faculte a dicho auxiliar de justicia a acudir al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y/o a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que le garantice el amparo policial y seguridad necesario ejercer sus funciones y ejecución de la presente medida, para lo cual solicitamos se libren oficios y acta de designación correspondiente.
Así las cosas, en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual reformo su acción de amparo de la siguiente forma:
Que: “En virtud del tiempo transcurrido desde la interposición de la presente acción, se han modificado las circunstancias de hecho denunciadas, por lo que se hace necesario modificar el petitorio inicial, aunado a que persisten las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que solicitamos que:
• Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, que siga ejerciendo actos de perturbación societarios en contra de mis representados.
• Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, arrogarse el carácter de Administradora de hecho de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el numero 42, Tomo 30-A, expediente número 19779.
• Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, y sus dependientes el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO, C.A., (…), con la finalidad de permitirle a su personal gerencial su normal funcionamiento administrativo, salvaguardando su derecho de petición y derecho de asistencia a las Asambleas Generales”.
• Asimismo, solicitamos que para la ejecución de la presente Medida, se oficie a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado (Sic) Zulia, a fin de que garanticen el amparo policial y seguridad necesarios”.
CAPÍTULO III
DECISIONES OBJETO DE APELACIÓN
En primer lugar, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia Municipio colón, dictó sentencia No. 011, mediante la cual, declinó su competencia en cualquiera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Este tribunal de primera instancia con competencia en las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en su ámbito para conocer única y exclusivamente sobre las materias antes determinada. Punto se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado, donde las solicitudes de autos pretenden ampararse sobre violación de derechos que fueron presuntamente violentados por los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en decisión Nro. 0365-2024, de fecha dieciséis (16) de julio del 2024, donde se decretaron medidas cautelares innominadas, decretando entre otras cosas la suspensión de los cargos directivos de la presidente y vicepresidente, igualmente la misma sentencia ordenó la suspensión de los efectos de la Asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa GRASAS DEL PUERTO C.A., de fecha siete (07) de junio del año (2021), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, bajo el Nro. 11, tomo 7-A-RM-4TO., razones por las cuales este Jurisdicente considera que la competencia por la materia de la presente solicitud de Amparo Corresponde Única y exclusivamente a la jurisdicción penal; del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, se aprecia que este Tribunal no es competente para conocer la presente acción de Amparo, por cuanto la materia a fin en el presente caso es de índole estrictamente penal, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto, así se puede apreciar sin equívocos y claramente de los contenidos esbozados en el escrito de acción de amparo. Ello es así, al constatar este Tribunal que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales, fueron ocasionados por un Tribunal Penal en Función de Control, a solicitud de un Fiscal con competencia Nacional del Ministerio Público, en el desarrollo de la investigación penal, por lo que, este Jurisdicente considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de Amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir sobre el presente amparo le corresponder (Sic) a la Corte de Apelaciones en Materia Penal.
Por las razones expuestas y cómo puede evidenciarse en la decisión de narras, Nro. 0365-2024, de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, fue dictado por el Tribunal Primero de Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, es por lo que este Tribunal debe declinar la competencia a una /cualquiera de las CORTES DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, que por distribución le corresponde a conocer de la presente solicitud de amparo constitucional así se declara.
DISPOSITIVO
(…Omissis…)
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a una/ cualquiera de las CORTES DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONCEDE EN MARACAIBO, en una de sus diferentes salas que por distribución le corresponda conocer a la presente solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: se ordena remitir con oficio el expediente a la OFICINA DEL ALGUACIL EL AJO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO para su debida recepción, a los fines de la distribución respectiva.
TERCERO: se ordena dejar copia certificada por secretaría de la presente decisión de conformidad con establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1384 del código civil y el artículo 92 ordenes tercero y noveno de la ley orgánica del poder judicial; así mismo, se ordena dejar transcurrir un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia Municipio colón, dictó auto, mediante el cual, indicó que no es proponible en la acción de amparo constitucional la regulación de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“De lo presente se desprende que, en materia de Amparo, el principio General de la competencia para la decisión de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia a fin con la naturaleza del derecho que se delate como violado, y que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sugestión y formalidad que caracteriza el procedimiento de Amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Constitucional donde reitera que La regulación de competencia, en tanto recurso, no es proponible en el marco del Amparo Constitucional, por lo cual si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia para conocer el asunto planteado. Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratifica la decisión Nro. 011 de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, en la cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y declina la competencia una/cualquiera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en una de sus diferentes Salas que por distribución le corresponda conocer y se ordena remitir con oficio el expediente la oficina del Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia y así se decide”
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), caso: “Emery Mata Millán”, señaló, respecto a la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo Constitucional, lo siguiente: “(…) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”.
En derivación de lo anterior, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a aquéllos, siempre que estos últimos conozcan de la acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los recursos de apelaciones ejercidos por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, con relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por ser éste el Órgano Superior jerárquico inmediato al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer por distribución de la misma, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V
PUNTO PREVIO
REVOCATORIA DE PODER
Se evidencia de actas que en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presentó diligencia mediante la cual, consignó copias fotostáticas de revocatoria del instrumento poder que fuere otorgado por la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, a los abogados en ejercicio Andrés y Gerardo Virla Villalbos, así como a la abogada Yosmary Pastora Romero Torres. Asimismo, consignó copia simple de revocatoria de instrumento poder suscrito por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, actuando en su propio nombre, así como representante legal de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A., a la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres.
En este orden de ideas, la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) presentó escrito mediante el cual, alegó la inexistencia de la revocatoria del poder que le fuese otorgado por la parte accionada en la presente causa.
Establecido lo anterior y siendo que la revocatoria del poder que acredita la representación judicial de la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, respecto de la parte querellante, ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, fue consignada en copias fotostáticas, es por lo que considera necesario este Sentenciador traer a colación Criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 243 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que a tal efecto señaló:
(…Omissis…)
En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil. (Resaltado Propio de esta Alzada).
En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige quien hoy decide que, la revocatoria de mandatos o poderes judiciales, solo surtirán efectos jurídicos en juicio una vez hayan sido consignadas en copias certificadas, por argumento en contrario, cuando éstos sean promovidos en copias simples o fotostáticas, las mismas no tendrán validez alguna, respecto a la causa en que sean consignadas, pues se constituye tal exigencia como un deber a ser cumplido por la parte que se pretenda servir o beneficiar de dicha revocatoria.
En tal sentido, siendo que la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, consignó copias fotostáticas de las revocatorias de los poderes que le fuesen conferidos a la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, es por lo que debe advertir este Operador de Justicia que, las mismas, no podrán ser tomadas en cuenta para la resolución del asunto aquí planteado, al no habérsele dado cumplimiento a la formalidad ut supra señalada, siendo ésta su consignación en copia certificada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Operador de Justicia deberá tener como NO PRESENTADAS las revocatorias del instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, respecto de la parte querellante, ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, CARMEN HERMINA URDANETA, y en razón de ello, se deberá reafirmar la representación judicial que ejerce la prenombrada profesional del Derecho hasta tanto no conste en actas copia certificadas de las aludidas revocatorias. ASÍ SE DETERMINA.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional, de la apelación ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación concierne a las siguientes decisiones: 1) Sentencia No. 011, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual, el Juzgado de la causa, declinó la competencia por la materia, en alguna de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y; 2) Auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró improponible la solicitud de regulación de competencia planteada y, en consecuencia, se ratificó la sentencia dictada en fecha (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), todas ellas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón.
Consagra el artículo 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
Ante tal tenor, la obra denominada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para Jueces”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el poder judicial para la protección y respeto de la Carta Magna de la siguiente manera:
(…) “todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya en su obra “El Amparo Constitucional”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, concluye que la importancia que significa la acción de amparo constitucional radica en:
“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”
Asimismo, la doctrina nacional más pacifica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:
”No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de esta Superioridad).
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que la acción de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una pretensión de carácter adicional, en virtud de la cual esta misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los jueces de la República se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente.
Así las cosas, en lo concerniente a los recursos de apelaciones ejercidos por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y la sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A., contra la sentencia No. 011, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que declinó la competencia por la materia, en alguna de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, así como el ejercido contra el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró improponible la solicitud de regulación de competencia planteada y, en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en fecha (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), todas ellas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, considera necesario este Sentenciador, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 728, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), expediente No. 09-0259, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual, respecto a este tipo de incidencias :
(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como lo señalo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de amparo constitucional, las incidencias que surjan con ocasión a la competencia, no son apelables, pues ello contraría la naturaleza de la acción, dada la brevedad y celeridad que éste tipo de procedimiento requiere. Y, por las mismas razones, tampoco son impugnables mediante el recurso de regulación de competencia, pues ello implicaría la suspensión del juicio mientras se decide la regulación.
Así lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1437 del 24/11/00 cuando dejó asentado lo siguiente:
“…Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor.
Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo.
Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente:
‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.
Sin embargo, visto que esta Sala Constitucional es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional de conformidad con los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en el caso de autos sigue presente la necesidad de determinar el tribunal competente para conocer del mismo, aunado todo ello al carácter breve y sumario del amparo, se pasa a establecer cual es el tribunal competente para conocer la presente causa, y en este sentido se observa: …”.
De manera que, en materia de amparo, queda claro que la regulación de competencia tiene un tratamiento especial que no se tramita por el procedimiento estatuido en el Código de Procedimiento Civil, ni a través del recurso de apelación, sino que conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. (Resaltado propio de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza este Operador de Justicia que, en materia de amparo constitucional, no existe la posibilidad de proponer la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra aquellas decisiones que conlleven a la declaratoria de incompetencia del juez que este conociendo del mismo, toda vez que, su tramitación contraviene las características de brevedad y celeridad con las cuales deberá ser sustanciada la respectiva acción.
Desde esta perspectiva, cuando se susciten conflictos que atañan a la competencia entre Tribunales de primera instancia, para conocer y decidir una acción de esta naturaleza, corresponderá al Tribunal Superior afín, solventar tal situación, a los fines de que se pueda esclarecer quien efectivamente la detenta.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia para conocer de un amparo constitucional, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primer Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivara la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…).
Establecido lo anterior, resulta impretermitible para este Operador de Justicia, aludir a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, disponen:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas por la violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser odia en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien lo hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra titulada “TRATADO DE RECURSOS JUDICIALES”, ediciones paredes, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 344-345-352, establece respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En lo que constitucionalizó es la protección judicial efectiva de los derechos, de ahí que hay quienes prefieran referirse a la ´Tutela Efectiva Judicial´, el enunciado ´Tutela Judicial Efectiva´ involucra un conjuntos de derechos –garantías para unos, principios constitucionales procesales para otros- que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protege o defienden judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano a acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sea el producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar, que sean respetados las reglas del juego constitucional procesal, donde cada uno de los sujetos que intervinieron en el mismo, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataques, entre otras figuras.
(…Omissis…)
Lo anterior lo podemos reducir de la siguiente manera: la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza exclusivamente jurisdiccional, que con derecho complejo es concebido fundamental a la jurisdicción, no limitado el simple acceso, sino que involucra otros aspectos señalados anteriormente incluso al producirse el proceso judicial se activan otros derechos constitucionales procesales, concretamente el debido proceso al que se refiere el artículo 49 Constitucional (…).
(…Omissis…)
El debido proceso, como derecho fundamental o humando y republicano pétreo que es, conformado por el conjunto de derechos o garantías jurídicas y procesales mínimas que deben respetarse y garantizarse en el marco de todo proceso jurisdiccional o administrativo, para la afectación legal del derecho de los gobernados y que limita los abusos y tiranías de los gobiernos y del Estado (...)”
Aunado a lo anterior, la Sala de Constitucional, del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1511 de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
(…Omissis…)
En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
(…Omissis…)
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
En derivación de los criterios doctrinales, normativos y jurisprudenciales antes transcritos, tenemos que, la evolución histórica del Estado venezolano desde la adopción del sistema republicano, defiende la unidad integra de toda su ciudadanía, propugna la democracia en el orden jerárquico administrativo de la Nación, basando sus valores y accionamiento en el más estricto apego a un Estado de Derecho que desarrolla el ordenamiento jurídico por el cual se rige, en miras de no desmembrar la confianza legitima por la cual los nacionales han elegido someterse a la potestad y creación del Estado, tal y como lo propugna su Carta Magna. Así pues, nace en la intención del legislador patrio, de proteger la individualidad de los particulares al momento de ventilar por ante cualquier órgano administrador de justicia, la defensa de algún derecho subjetivo sustancial, convocando debidamente a quien se le exija y estableciendo un marco legal adjetivo que perpetué la igualdad entre ellas, instaurando al proceso como la herramienta ideal y fundamental para la consecución de la justicia, revistiendo en su porvenir las más amplias de las garantías, consolidando de esta manera un Estado social que tenga por norte la estabilidad de sus habitantes y de derecho para la tutela efectiva y perfeccionada de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, debe indicar quien hoy decide que, el proceso, tal y como se señaló, se constituye como una herramienta fundamental para la consecución de la justicia, que es el fin mismo para el cual fue concebido, en razón de ello, los actos procesales deben ser efectuados en la forma en que han sido preestablecidos por la ley adjetiva que se trate, cumpliendo ciertas condiciones de tiempo y lugar que garantizan una mejor administración de justicia, en el entendido de que dotan a las partes de certeza y seguridad jurídica, que impiden la formación de dudas que pudiesen conllevar a la materialización de algún vicio que lo afecte o perjudique en gran manera.
En consideración de lo anterior, estima inconcebible este Sentenciador de Alzada, los pronunciamientos disímiles acaecidos durante la tramitación de la presente acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, toda vez que, el Juzgador que regenta dicho órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró su COMPETENCIA para conocer de la misma, procediendo posteriormente y de manera contradictoria, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a declarar su INCOMPETENCIA en razón de la materia para continuar conociendo de la tutela constitucional hoy discutida; situación ésta que generó inseguridad e incertidumbre jurídica a los legítimos contradictores, con respecto a la institución del juez natural previamente establecido por una norma positiva, quien abarca dentro del rango de sus potestades el conocimiento de un determinado asunto en la jurisdicción que corresponda sea ésta ordinaria o especial. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante a lo anterior, nota con preocupación este Jurisdicente el hecho de que el Sentenciador A-quo, declaró su incompetencia en razón de la materia de manera sobrevenida, en virtud del pedimento efectuado por la parte querellada, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, la cual, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; situación ésta que, a criterio de este Juzgado de Alzada, pudiese trastocar el derecho a la igualdad procesal que debe imperar entre las partes, al haber acogido dicho Sentenciador en su totalidad la solicitud antes especificada. ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de anterior, y siendo que la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINA URDANETA URDANETA, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A., contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, atiende a un asunto de naturaleza mercantil, por cuanto persigue salvaguardar, proteger y perpetuar el derecho a la libre asociación entre particulares, en este caso, respecto de una compañía de comercio, tal y como se desprende de los escritos presentados por la representación judicial de la parte querellante, en fechas primero (1°) de agosto y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante los cuales manifestó que la presente acción no busca enervar la medida cautelar innominada decretada en sede penal, sino las actuaciones de hecho realizadas por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, es por lo que colige este Operador de Justicia que, en atención a lo preceptuado en el artículo antes mencionado, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, en razón de la materia sobre la cual versa el mismo y en atención a la localidad en donde se presume ocurrió el agravio constitucional denunciado. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido esta Alzada, el craso error en el que incurrió el Sentenciador A-quo al momento de declinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en un Tribunal de mayor jerarquía, toda vez que, con tal proceder, soslayó la estructura regulativa del Poder Judicial (escalafones), cuando lo correspondiente en Derecho, de considerarlo conducente en atención a las particularidades del caso, era declinar en un Tribunal homologo a éste y no así en uno Superior. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en estricto apego a los fundamentos ut supra expuestos, considera impretermitible este Sentenciador, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, REVOCAR la sentencia No. 011 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara Municipio Colón, que declinó su competencia en razón de la materia a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el apartado del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, que refiere a la ratificación de la aludida decisión, quedando incólume el resto de su contenido, el cual versa sobre la declaratoria de improponibilidad de la regulación de competencia en materia de amparo constitucional, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, se evidencia de actas que la representación judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, alegó en su escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
1) “Que el Juez de la primera instancia después de haberse declarado incompetente para conocer en razón de la materia, reciba y tramite diligencia y recursos de apelación, dado que ese pronunciamiento de incompetencia agoto su jurisdicción y competencia para seguir conociendo;
2) Que ese Juez que previamente se había declarado incompetente, luego oiga el recurso de apelación ejercido contra la resolución que negó el trámite de la regulación de competencia;
3) Que el JUEZ de la primera instancia a pesar de apelación contra una resolución interlocutoria, la cual se caracteriza por ser oída en un solo efecto devolutivo y no suspensivo, remite el expediente original al tribunal de alzada;
4) que ese trámite procedimental configuro subversión procedimental y aparejó paralización del proceso en la primera instancia y si ello amerita restablecimiento del orden jurídico infringido, anulando todas esas actuaciones contrarias a la Ley y a la necesaria reposición de la causa al estado de remitir el expediente al tribunal a quien se le declinó la competencia”.
Dilucidado lo anterior, considera necesario este Sentenciador, traer a colación las principales actuaciones llevadas a cabo durante el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de establecer un orden escalonado de argumentos que puedan ser resueltos por este Juzgador de Alzada en la medida en que fueron planteados.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio José Cardozo, presentó escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, municipio Colón, mediante el cual, solicitó la declinatoria de competencia en alguna de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo dictó sentencia No. 11, mediante la cual, declinó la competencia en alguna de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, la represtación judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA, apeló del fallo antes descrito.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, declaró improponible la solicitud de regulación de competencia en el marco de una acción de amparo constitucional, ratificando en consecuencia, su incompetencia en razón de la materia y declinando la misma en alguna de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA, presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y el auto proferido el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa escucho los recursos de apelaciones antes especificados. En la misma fecha se libro oficio No. 051-2024.
En fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada, dictó auto mediante el cual, procedió a darle entrada a la presente causa y asignarle la nomenclatura correspondiente.
En tal sentido, debe indicar este Sentenciador que, la declaratoria de incompetencia por parte de un Tribunal que este conociendo en primer grado de la causa, presupone la separación del Sentenciador de un determinado asunto, cuya materia, territorio o cuantía corresponda a otro.
No obstante, ante la imposibilidad que tienen los justiciables en esta materia, de solicitar la regulación de competencia, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivos (…)”, por lo que, lo correspondiente en Derecho sería remitir las actuaciones que resulten conducentes al Superior por una parte, a los fines de esclarecer cual es el Tribunal competente, y por la otra, remitir el expediente a uno de igual jerarquía, para que continué con la tramitación de la causa, puesto que, las incidencias, en modo alguno, pueden detener el curso de la misma. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y habiendo constatado este Sentenciador que, el Juzgador A-quo, incurrió en un error de carácter procedimental al haber remitido el expediente en original, cuando lo ajustado en Derecho en virtud de las apelaciones planteadas, era remitir las copias certificadas de las actuaciones consideradas conducentes, es por lo que concluye quien hoy decide a prima facie, la existencia de una subversión que amerita la declaratoria de nulidad del acto irrito y la consecuente reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente, en aras de salvaguardar el Derecho de las partes.
Delatado como ha sido por este Juzgado, el quebrantamiento en la tramitación del presente proceso, considera menester este Operador de Justicia, señalar que, para que la reposición de la causa responda a un fin procesalmente útil, es necesario que el acto cometido por el Sentenciador A-quo, haya vulnerado o menoscabado el derecho al debido proceso y a la defensa de alguna de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, no pudiéndose en cuyo caso, declarar la nulidad de un acto y ordenar la consiguiente reposición, si éste aun plagado de irregularidades, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, principio este consagrado en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, colige este Jurisdicente que, si bien es cierto que en la presente causa existió una irregularidad en lo que respecta a la remisión de las apelaciones suscitadas, no es menos cierto que, en atención al principio finalista, la economía y la celeridad procesal, que se rigen la materia de amparo constitucional, esta clase de anomalías se encuentran subsanadas, por haber aprehendido esta Instancia Superior el conocimiento de los referidos recursos de apelación ejercidos en esta oportunidad.
En consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal A-quo remita las actuaciones correspondientes al Órgano Distribuidor, para que éste último distribuya las mismas al Juzgado Superior competente por la materia, representaría, a todas luces, un desgaste jurisdiccional innecesario que vulneraria los derechos que deben protegerse cuando se decreta, y que a su vez haría que este Juzgado AD QUEM, incurriera en el vicio denominado por la jurisprudencia como reposición inútil o mal decretada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que el Juzgador A-quo, corrija el error procedimental en el que incurrió al haber remitido el expediente en original y no así en copias certificadas, la cual fuese formulada por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por haberse materializado el principio finalista establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador, la actuación del Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, Municipio Colón, ya que desdice del sistema de justicia, atentando contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que deja entrever el desacierto en la aplicación de las normas que regulan el procedimiento en la esfera constitucional, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, esta Instancia Superior, INSTA al aludido Juzgador a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a ello, no deja de llamar poderosamente la atención de quien hoy decide, el despropósito con el que ha sido tramitada la presente acción de amparo constitucional, trastocando los fundamentos recogidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un proceso célere, sin dilaciones indebidas ni interrupciones injustificadas, garantizando con ello, un marco de tutela judicial efectiva que debe ser aplicado por todos los grados de jurisdicción del Poder Judicial del Estado, en caso de inobservancia por parte de los diversos jurisdicentes del país, se estaría vulnerando de manera irreparable la confianza legitima que reposa en la ciudadanía para con sus órganos administradores de justicia. Así pues, debe realizar esta Instancia Superior un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO al contribuir o intentar perpetuar esta clase de anomalía, que a los ojos o percepción de la legislación vigente resulta inconcebible, absteniéndose en casos futuros de incurrir en esta clase de accionar. ASÍ SE ADVIERTE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA y de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A, contra la sentencia No. 011, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como PARCIALMENTE CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por dicha representación judicial, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Santa Bárbara, Municipio Colón. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se deberá REVOCAR la sentencia No. 011, proferida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como la parte in fine del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en lo que respecta a la ratificación del fallo antes mencionado, quedando incólume el resto de su contenido, el cual versa sobre la declaratoria de improponibilidad de la regulación de competencia en materia de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, contra la sentencia No. 011, proferida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Santa Bárbara, Municipio Colón.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Santa Bárbara, Municipio Colón, corrija el error procedimental en el que incurrió al haber remitido el expediente en original y no así en copias certificadas, la cual fuese formulada por la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por haberse materializado el principio finalista establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA y de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A, contra la sentencia No. 011, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como PARCIALMENTE CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por dicha representación judicial contra el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo ambas decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Santa Bárbara, Municipio Colón.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia No. 011, proferida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como la parte in fine del auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta a la ratificación del fallo antes mencionado, quedando incólume el resto de su contenido, el cual versa sobre la declaratoria de improponibilidad de la regulación de competencia en materia de amparo constitucional, siendo ambas decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Santa Bárbara, Municipio Colón.
QUINTO: Se REAFIRMA la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Santa Bárbara, Municipio Colón, por la materia y territorio, para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 105.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.147
YJCR.-
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