REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.147
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-133-2024, efectuada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por ejercida por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.827, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.204, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, contra el auto dictado en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, con relación a la incidencia cautelar suscitada en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459 y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de reforma de la acción de amparo, en el cual, solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, se sirviera a emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas. En la misma fecha, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, negó las medidas cautelares solicitadas.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentó diligencia mediante la cual, apeló contra la decisión que negó las medidas cautelares solicitadas.
El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en tal sentido, ordenó la apertura de la pieza de apelaciones correspondiente, para ser remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley corresponda conocer del mismo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de acción de amparo constitucional, solicitó medidas cautelares innominadas de la siguiente forma:
“ (…) Asimismo, en caso de que este Tribunal establezca que la presente acción no debe ser considerada de mero derecho, y tomando en cuenta que corren insertas en las actas procesales un conjunto pruebas que reproducen la violación de los derechos constitucionales, cuya tutela solicito en nombre de mis representados, los cuales ponen en evidencia, en primer lugar, la procedencia sustantiva del amparo requerido, en segundo lugar, la legitimación cautelar que deriva del estado de urgencia que surge con la materialización de la lesiones constitucionales denunciadas, se patentizan los extremos de procedibilidad cautelar, requisitos éstos que incluso han sido aliviados a raíz de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A., en merito del cual el Juez Constitucional es titular de una potestad cautelar de carácter anticipativa, satisfactiva (Sic) e informal; pido al Tribunal que mientras se sustancie y decida el presente proceso, decrete medida cautelar innominada, jurando la urgencia del asunto en cuestión, consistente en:

• Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, que siga ejerciendo actos de perturbación societarios en contra de mis representados.
• Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, arrogarse el carácter de Administradora de hecho de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el numero 42, Tomo 30-A, expediente número 19779.
• Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, y sus dependientes el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO, C.A., (…), con la finalidad de permitirle a su personal gerencial su normal funcionamiento administrativo, salvaguardando su derecho de petición y derecho de asistencia a las Asambleas Generales”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), caso: “Emery Mata Millán”, señaló, respecto a la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo Constitucional, lo siguiente: “(…) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”.
En derivación de lo anterior, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a aquéllos, siempre que estos últimos conozcan de la acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercida por la abogada en ejercicio Yosmary Pasotra, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, con relación a la incidencia cautelar suscitada en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por ser éste el Órgano Superior jerárquico inmediato al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer por distribución de la misma, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe en la negativa de la solicitud de medidas cautelares, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN, mediante auto dictado el día once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, los presupuestos procesales establecidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedibilidad de las medidas típicas o nominadas son el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho que se reclama), periculum in mora (peligro en la mora) y en el caso de las medidas atípicas o innominadas el periculum in damni (peligro en el daño), cuyo análisis de verosimilitud es requerido por mandato imperativo de la ley, en el caso de aquellas controversias o juicios que no revistan un carácter extraordinario y especial.
Sin embargo, cuando se pretenda el decreto de dicha tutela en sede constitucional, la parte solicitante de la misma, no se encuentra obligada a demostrar la concurrencia de los presupuestos antes indicados, en virtud de la urgencia y especialidad que ostenta la acción de amparo constitucional. Desde esta perspectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió los principios fundamentales que rigen tan especial materia, destacándose entre éstos, la oralidad, brevedad, gratuidad y la no sujeción a formalismos, tal y como se desprende del artículo 27 eiusdem, encaminados a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de la ciudadania.
Derivado de lo anterior, es menester para este Operador de Justicia, traer a colación el análisis extensivo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 156, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), expediente No. 00-0436, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…Omissis…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Resaltado propio de esta Alzada).
Así las cosas, dicho criterio fue reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0632 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual estableció:
(…Omissis…)
Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente:
´A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.)´.
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige quien hoy decide que, las medidas preventivas podrán ser solicitadas por la parte interesada en sede constitucional, cuando la urgencia de las situación jurídica presuntamente infringida o vulnerada, así lo requiera, en cuyo caso, el sentenciador deberá prescindir del análisis de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, ponderando la realidad de la lesión y la magnitud del daño, concluyendo con ello su admisión o negación. ASI SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, corresponde a quien hoy decide, analizar si, en efecto, se ha desvirtuado el principio de celeridad o inmediatez con el cual opera la acción de amparo constitucional, aunado a la magnitud de la lesión y del daño posiblemente causado.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante son las siguientes:
1. Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, que siga ejerciendo actos de perturbación societarios en contra de mis representados.
2. Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, arrogarse el carácter de Administradora de hecho de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el numero 42, Tomo 30-A, expediente número 19779.
3. Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, y sus dependientes el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO, C.A., con la finalidad de permitirle a su personal gerencial su normal funcionamiento administrativo, salvaguardando su derecho de petición y derecho de asistencia a las Asambleas Generales.
Establecido lo anterior, considera necesario este Sentenciador, advertir que, los efectos que pudiesen derivarse del decreto y posterior ejecución de las medidas cautelares contenidas en los ordinales primero (1°) y tercero (3°), presuponen la obtención de un pronunciamiento anticipado a la resolución de lo que es objeto de debate, motivo por el cual, este Operador de Justicia se encuentra impedido de otorgar la tutela cautelar pretendida en los antes mencionados supuestos, y en razón de ello, se deberán NEGAR tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada contenida en el parágrafo segundo (2°), debe indicar este Sentenciador que, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y siendo que hasta la presente fecha no ha sido proferida sentencia que resuelva la misma, hace presumir a este Operador de Justicia que, existe un retardo procesal considerable respecto a la tramitación oportuna y célere que debe dársele a este tipo de acciones que tienen un carácter extraordinario y que deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la magnitud del posible daño o lesión ocasionada, debe indicar este Jurisdicente que, los medios probatorios acompañados por el accionante junto a su escrito de querella de amparo constitucional, permitieron vislumbrar acontecimientos que hacen presumir la posible vulneración del derecho constitucional cuya tutela hoy se solicita. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y considerando que este Sentenciador de Alzada posee las más amplias facultades cautelares, bastando tan solo para el decreto de las mismas, la aplicación de la lógica y las máximas de experiencias, siendo suficientes en el caso de marras los elementos probatorios consignados conjuntamente con la querella de amparo constitucional, es por lo que deberá DECRETARSE la medida cautelar innominada de prohibición a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, de arrogarse el carácter de administradora de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada con el numero 42, Tomo 30-A, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, considera necesario este Operador de Justicia, hacer la siguiente observación:
De un análisis exhaustivo realizado a la decisión que es objeto hoy de apelación, siendo ésta, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), constata quien hoy decide que, el fundamento utilizado por el Sentenciador Cognoscitivo para negar la tutela cautelar pretendida por la parte querellante, radica en la inobservancia de la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars, según la cual, el Juez al momento de decretar las mismas, solo se encuentra obligado a valorar los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con las pruebas que haya acompañado, sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, por lo que yerra el Juzgado de la causa, al utilizar criterios no contemplados en el ordenamiento jurídicos tendentes a sustanciar las medidas preventivas. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior, las cuales permiten verificar el correcto desarrollo del iter procesal, conllevan a este Sentenciador a indicar que, el trámite de las medidas cautelares ha de sustanciarse en cuaderno por separado para evitar la consignación de actuaciones que atañen al asunto principal en la pieza de medidas y viceversa, evitando con ello desordenes procedimentales que dificulten el manejo de los diferentes pedimentos que bien puedan realizar las partes en de decuso del proceso que se trate, siguiendo los lineamientos estipulados en la ley Adjetiva Civil, la cual, se utiliza por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, este Juzgado Superior INSTA al Juzgado A-quo en casos futuros, extreme el cuidado al momento de tramitar y sustanciar incidencias de este tipo, toda vez que, errores procedimentales como el delatado, podrían acarrear la nulidad del acto en cuestión a subvertir normas de procedimiento, las cuales resultan ser materia de orden publico.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, , es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HENEIDA URDANETA URDANETA, y la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se deberá REVOCAR el aludido auto, en el sentido de NEGAR las medidas cautelares contenidas en los parágrafos 1° y 3° del escrito de solicitud, y DECRETAR la medida cautelar innominada descrita en el particular 2° del respectivo escrito, todo ello conforme a los fundamentos establecidos en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en lo que respecta a la ejecución de la medida cautelar aquí decretada, deberá ORDENARSE la notificación de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, e igualmente, deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a los efectos de que conste la misma en el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ciudadana CARMEN HENEIDA URDANETA URDANETA, y la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra el auto dictado en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se NIEGAN las siguientes medidas cautelares innominadas:
1. Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, que siga ejerciendo actos de perturbación societarios en contra de mis representados.
2. Se le prohíba a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, y sus dependientes el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO, C.A., con la finalidad de permitirle a su personal gerencial su normal funcionamiento administrativo, salvaguardando su derecho de petición y derecho de asistencia a las Asambleas Generales.
CUARTO: Se DECRETA medida cautelar innominada de prohibición a la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, de arrogarse el carácter de administradora de la Sociedad Mercantil GRASAS DEL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada con el numero 42, Tomo 30-A.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, e igualmente, se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a los efectos de que conste la misma en el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A.
SEXTO: No hay condena en costa por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 104.-

LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


YJCR