REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.119
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el profesional del Derecho Prilez José Urdaneta Medrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.431, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.636.863, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra la sentencia Nº 047-2024, proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: DESESTIMA la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, relativa al vicio de ultrapetita en la resolución Nº 223, proferida en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: DESESTIMA la denuncia y solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, relativa a la presunta falta de probidad por parte de las juzgadoras que regentan el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, identificados en actas, contra la sentencia de mérito Nº 047-2024 proferida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinte cuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso ejercido a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), esta Superioridad, dictó sentencia interlocutoria, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, antes identificado, contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA y HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.212.892 y V-12.306.927, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., (CODISURCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2.014), bajo el Nº 16, Tomo 117-A, en la persona de su director, ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.937.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, y atendiendo a su naturaleza de interlocutoria, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo, es decir, desde el día once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), hasta el día treinta y uno (31) de octubre del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), escrito mediante el cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria Nº 88, dictada por este Juzgado Superior el día diez de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el tercero de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía; (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, colige esta Superioridad que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación mediante el cual se pretende la nulidad del fallo, puede proponerse contra las decisiones que revisten importancia material y funcional, vale decir, las sentencias definitivas, o bien, aquellas que siendo interlocutorias producen la misma consecuencia, esto es, la terminación del proceso.
Así pues, encontrándose esta Superioridad dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso anunciado, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, traer a colación el criterio asentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000044, proferida el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la cual, estableció con respecto al acceso a la sede casacional en el marco de sentencias que ordenan la reposición de la causa, lo siguiente:
Asimismo, las sentencias interlocutorias se dividen en simples, con fuerza de definitiva y repositorias, siendo las últimas aquellas que no resuelven lo principal y ordenan la reposición al estado que ella misma indique. Contra tales decisiones esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido que no procede el recurso de casación de forma inmediata, sino al momento de presentarse el recurso contra la sentencia definitiva.
Ahora bien, existe otro tipo de sentencia que son llamadas por la jurisprudencia de esta Sala como definitivas formales y conocidas conceptualmente como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en la cual en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior al momento de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el fallo definitivo de primera instancia, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa, por lo cual resulta una definitiva formal y no una interlocutoria de reposición tal y como erradamente lo afirmó el juzgado superior.
Establecido lo anterior, es necesario comprobar si contra las sentencias definitivas formales es permisible el recurso de casación de forma inmediata.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RH-678, del 24 de octubre de 2012 (caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A.), reiterada en fallo Nro. RH-101, del 24 de febrero de 2014, (caso: César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A., y otros), entre otras decisiones estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal. Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente. Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si (sic) gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si (sic) produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…” (Énfasis de la Sala)
De la anterior cita se desprende palmariamente que esta Sala ha considerado admisible de forma inmediata el recurso de casación contra las sentencias definitivas formales, puesto que los gravámenes causados por estas solo podrán ser reparados por la Sala previa revisión de los argumentos esgrimidos para el decreto de la reposición, por tanto, la sentencia cuestionada es recurrible en casación. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
De igual manera, la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia RH.000637, proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, resaltó el criterio aludido, estatuyendo lo siguiente:
Ahora bien, conforme a la transcripción parcial del fallo recurrido ut supra transcrito, esta Sala luego de un análisis de la misma, puede determinar que la naturaleza de este tipo de sentencia, puede subsumirse en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de esta Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En lo que respecta a este tipo de decisiones, esta Sala ha mantenido su criterio el cual ha sido reiterado, en sentencia Nº 000101 de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y Omar Gregorio Contreras Cortez, contra la sociedad mercantil Transporte Rodolfo Contreras, C.A. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada entre otras mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:
“estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada”.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo análisis, está claro que el fallo recurrido encuadra perfectamente dentro de las sentencias denominadas definitivas formales, pues el juzgador superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva no resolvió el fondo del asunto controvertido, sino, que anuló la decisión proferida el 06 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la pretensión de inquisición de paternidad incoada por ELIZABETH COROMOTO SÚAREZ, BRISEYDA DEL CARMEN SÚAREZ, ALEJANDRA MARÍA SÚAREZ, SANDRA MARGARITA SÚAREZ y ALICIA SÚAREZ, contra el ciudadano ORONZO CASCARANO FERRI, identificados ab-initio; y Repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda en que se libre Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Michele Cascarano Ferri que ordenan los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil; incluyendo la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo; lo cual la hace susceptible de revisión inmediata ante esta sede de casación. Así se establece. (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales ut supra señalados observa este Operador de Justicia que, el Máximo Tribunal de la República distingue dos categorías de las sentencias de reposición, entendidas como aquellas que reponen la causa al estado en que se renueve un acto del proceso, por detectarse vicios que atenten contra la validez del mismo, y conlleven a su nulidad, destacando entonces, las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias simples de reposición.
En tal sentido, las sentencias denominadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como “definitivas formales” conciernen a aquellos dictámenes repositorios emitidos por el Tribunal de Segundo Grado de Cognición en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, donde, al verificarse de las actas procesales vicio alguno cometido en Primera Instancia cuya consecuencia lógica-jurídica sea la nulidad de las actuaciones posteriores al acto írrito, el Juzgador de Alzada repone la causa al estado en que el Juzgado A-quo renueve el mismo, razón por la cual declarará sin efecto la sentencia de mérito.
Asimismo, las sentencias interlocutorias simples que ordenan la reposición de la causa, surgen como medio jurídico instituido por el Legislador Patrio para la corrección de los vicios procesales declarados por el Sentenciador, atinentes a actos esenciales del proceso que afecten su validez, ya sea por omisión de formalidades esenciales del acto que lo hace ineficaz, o bien por la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia, y por ende, impiden el correcto desarrollo de los posteriores actos del proceso, cuando no puede el vicio ser subsanado de otro modo.
En derivación de lo anterior, considera menester este Jurisdicente destacar que, si bien ambas categorías de sentencias repositorias señaladas en líneas pretéritas persiguen un fin común, siendo éste la reposición de la causa al estado en que se renueve el acto procesal que no reúne los requisitos legales para su validez, previa declaratoria de nulidad del mismo, no es menos cierto que, las mismas no comparten los supuestos enunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que, las mismas difieren en la oportunidad procesal en que son proferidas, y por ende, producen efectos jurídicos distintos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, tenemos que en atención al criterio jurisprudencial pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra las sentencias de reposición dictaminadas en la oportunidad correspondiente al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, denominadas por la referida Sala como “definitivas formales”, es admisible por vía excepcional el recurso de casación, toda vez que, al anular el fin jurídico del proceso, esto es la sentencia, las mismas pudieren tanto subsanar el posible perjuicio causado, o bien producir un gravamen irreparable, motivo que las hace susceptibles de revisión por nuestro Máximo Tribunal. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación propuesto contra las sentencias interlocutorias simples de Segunda Instancia que ordenen la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo Nº 000008, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, explanó el siguiente criterio:
Por lo que en el caso bajo análisis, la Sala observa que el juzgado superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, por cuanto la decisión contra la cual se recurre corresponde a una sentencia interlocutoria que: “…se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, ni impide su ejecución, toda vez que su pronunciamiento obedece a la negativa de la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte actora representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON (sic) VELASQUEZ (sic), señalando el “…Tribunal (sic) que la misma no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiendo negarse el recurso de casación anunciado …”.
Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, como ocurrió en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma, contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, expresando lo siguiente:
“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación.
En el presente asunto, se advierte que el demandado no apeló de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia por haber resultado victorioso; sin embargo, la dictada por el juzgado superior le causó un perjuicio, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia a lo precedentemente expuesto, la Sala evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia causa un agravio puesto que tanto la admisión de la demanda, como la citación e intimación de la parte demandada en todo proceso constituyen orden público, lo que debe ser analizado con precaución puesto que se está discutiendo la validez del procedimiento en una fase imprescindible del proceso como es el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el demandado tenga certero y puntual conocimiento de los cargos o demanda que se le imputa, en el presente caso, se discutió en la sentencia recurrida en segunda instancia, una intimación presunta que puede resultar en violación al derecho de la defensa y puede causar gravamen irreparable a la parte intimada.
Con base en los razonamientos antes expuestos y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala, concluye que la decisión del juez superior causa un agravio por lo que se recurre en casación al pronunciarse sobre una fase imprescindible en cualquier juicio como lo es la citación o intimación, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. (Negrillas y resaltado propio de esta Alzada)
En atención al extracto jurisprudencial antes transcrito, colige este Sentenciador que, el Recurso Extraordinario de Casación contra sentencias interlocutorias de reposición sólo es admisible cuando las mismas produzcan un daño irreparable, ameritando ser sometidas a revisión del Máximo Juzgador de la República, razón por la cual, de verificarse que el fallo repositorio producido por el Juzgado A-quem no fue emitido en la oportunidad señalada por el legislador para el pronunciamiento sobre la sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, ni produce un agravio a las garantías procesales de los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal, o bien , no atenta contra normas de orden público, deberá el Juzgador de Alzada declarar inadmisible el prenombrado recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en aras de dilucidar si en efecto la sentencia Nº 88, dictada por este Juzgado Superior el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), se enmarca en los supuestos enunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación en las incidencias de reposición, resulta necesario para tal fin, evaluar el apartado destinado al dispositivo del fallo en cuestión, el cual se transcribe a continuación:
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada (Sic) en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, en su carácter de apoderada (Sic) judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASUQERO LÓPEZ, identificados en actas, contra la sentencia de mérito (Sic) Nº 047-2024 proferida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinte cuatro (Sic) (2024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En derivación de lo anterior, constata este Sentenciador que, la sentencia Nº 88, dictada el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) por este Juzgado Superior, se circunscribe a una incidencia de reposición suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., (CODISURCA), todos plenamente identificadas en actas, que acordó CONFIRMAR el fallo Nº 047-2024, dictado el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y de conformidad con los criterios normativos y jurisprudenciales ut supra explanados, siendo estos los contenidos en el ordinal 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nº RH.000044 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el fallo Nº RH.000637 proferido el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, y la sentencia Nº 000008 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, por no estar el fallo cuya impugnación se pretende enmarcado dentro de los supuestos consagrados en el artículo in commento. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio Prilez José Urdaneta Medrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, AUDIO ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra la sentencia de interlocutoria Nº 88, proferida el día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos GUZMAN ENRIQUE ATENCIO PARRA, HENRY ALEXANDER FUENMAYOR FRANCO, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DEL SUR C.A., (CODISURCA), todos plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE el presente expediente, en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 101.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.119
YJCR.-
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