JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1326
Se inició la solicitudde título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Dariannys Beatriz Urdaneta González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 31.273.477, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho José Bartolo Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.049.
La solicitud y sus anexos fueron recibidos originalmente por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia el 11 de octubre de 2024, por cuyo intermedio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del título supletorio y declinó el asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con posterioridad, concretamente, el 31de octubre de 2024, este Juzgado ordenó darle entrada, formar cuaderno de solicitud, numerarlo y anotarlo en el libro respectivo; así pues luego de analizar las instrumentales que acompañan la solicitud, dictó despacho saneador, conforme al artículo 199 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiendo a la parte solicitante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto, procediera a consignar el instrumento agrario que acreditarea su favor la posesión del lote de terreno denominado “Mi esperanza” y cualquier otro documento en el que se desprendiera la adquisición o la construcción de las mejoras y bienhechurías recaídas en el referido lote de terreno, advirtiendo a su vez que en caso de no cumplir con la carga en cuestión, se procedería a la inadmisibilidad de la solicitud, como consecuencia de la falta.
Por consiguiente, se entiende que el plazo para consignar las respectivas documentales solicitadas por este Tribunal, conforme a las formas propias del procedimiento agrario, discurrió los días viernesprimero (1º), lunes cuatro (4) y martes cinco (5) de noviembre de los corrientes, según el calendario judicial que lleva este Despacho. En cuyo tiempo, la parte solicitante ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
Siendo ello así, el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo aplicado por analogía, establece:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2004-0013221383/2005, de 12 de abril 2005, recaída en el caso Hildemaro V.V. Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca, ha señalado que:
“(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive (...)”. (Negrilla agregada).
La figura del despacho saneador también ha sido desarrollada, entre otras sentencias, en la número 195, de la comentada Sala del Supremo Tribunal, el 18 de abril de 2013, recaída en el caso: David magdalena Cohen y otros, la cual ratifica el criterio del fallo anterior, indicando:
“Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria (Sic), es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
…omisis…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
En virtud de la ley especial agraria y de los fallos parcialmente transcritos se comprende que el juez especialísimo agrario tiene la facultad de ordenar a la parte material actora o solicitante corregir y depurar los vicios de forma que adolece la demanda,- en el caso que nos ocupa trata de una solicitud de título supletorio - a través de la institución del despacho saneador, prevista en nuestra legislación agraria, puntualmente, en el artículo 199 ejusdem. Claramente, con el propósito de asegurar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia de progenie constitucional consonó con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que adquiere particular importancia en sede procesal agraria.
En el caso de marras, este oficio judicial, empleó la figura del despacho saneador por analogía, con miras de instar a la parte solicitante a consignarlas instrumentales que acrediten su cualidad de poseedora en el lote de terreno objeto de solicitud y la adquisición o construcción de las mejoras y bienhechurías que recaen en el mismo. Las referidas documentales resultan necesarias a fin de demostrar su posesión agraria y legitimar su postulación porque si bien es cierto que nos encontramos actuando en el marco de una jurisdicción voluntaria, no menos cierto es que, mal podría este tribunal trasladarse al lote de terreno denominado “Mi Esperanza”, cuando en actas acompaña un título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, a favor de la ciudadana Marylin Beatriz González Fernández, quien no guarda relación con el asunto.Al tiempo que, acompaña plano de mensura del referido lote de terreno levantado por el ingeniero Carlos Fuenmayor y carente de la rúbrica de la Jefe de Catastro de la alcaldía respectivael cual que le daría una condición jurídica distinta a la otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Tampoco puede pretender demostrar a través de una instrumental de carácter privado -que surte efecto entre las partes suscribientes- la adquisición de las mejoras y bienhechurías que pretende se le declaren justo título supletorio.
En razón del instrumento agrario para acreditar la posesión de la solicitante, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, inter alia, en la causa AA60-S-2022-0000113, de 28 de marzo 2023, recaída en el caso Roberto Enrique Gaerstey Instituto Nacional de Tierras, ha señalado que:
“(…) Artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados de título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.” (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 12 ibidem prevé:
Artículo 12.- “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrán usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”
En efecto, como lo establecen las norman supra citadas, el título de adjudicación concedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorga al productor agrario el derecho para que éste use, goce y perciba los beneficios de su trabajo en el campo (…)”.(Negrilla agregada).
En atención al criterio asumido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la falta en la que incurrió la ciudadana Dariannys Beatriz Urdaneta González, ya que no compareció a cumplir con la carga, ni por sí misma, ni por representante judicial, este oficio judicial agrariodebe sancionarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En colofón de lo anterior, este tribunal se encuentra obligado a proceder de acuerdo a la normativa que regula la materia, la cual impone la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud. Por vía de consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Dariannys Beatriz Urdaneta González,plenamente identificada.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: inadmisible la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por la ciudadana Dariannys Beatriz Urdaneta González, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 31.273.477, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho José Bartolo Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.049, enrazón del incumplimiento sancionado en el artículo en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la consignación de las documentales fundantes de la solicitud.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.032-2024.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
|