EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1315
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Consta en actas que el 10 de abril de 2024, el ciudadano Leonardo Enrique Atencio Osorio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.818.839, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Douglas Arecio Granadillo Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.476, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem sobre ciertos particulares que guardan relación con el fundo denominado “Hacienda Altamira”, en atención a los artículos 1429 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 208 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en cuyo escrito de solicitud argumentó:
Que el Tribunal dejara constancia respecto “(…)del estado de las cosas en la infraestructura y demás instalaciones propias de la actividad agraria que conforman la Hacienda ALTAMIRA relacionado con su actividad agroproductiva que llevo adelante en dicho predio, orientada a establecer niveles de productividad que direccionan a establecer el cumplimiento de la función social de la tierra que ocupo, dada mi voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, pido a usted, que en conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 197 numerales 5 y 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en el pre identificado fundo Altamira el cual he venido poseyendo y ocupando legítimamente”.
En ese sentido pidió “(…) que a través de actividad (sic) sensorial se sirva dejar constancia de las circunstancias de hecho plasmadas en los particulares que a continuación se enumeran: PRIMERO: Que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia si en el fundo denominado HACIENDA ALTAMIRA, se lleva a cabo actividad agraria relacionada con la producción agrícola vegetal y la producción animal. TERCERO: Que se deje constancia de la existencia y condiciones de todas las instalaciones, (infraestructura) como casas, depósitos, talleres, vaqueras, corrales, mangas propias de la actividad agropecuaria existentes en dicha hacienda así como instalaciones eléctricas, potreros, divisiones internas, pozos para suministro de aguas así como de los rebaños de animales bovinos. CUARTO: Que se deje constancia de la existencia de maquinarias pesadas, tractores agrícolas, equipos y demás enseres e implementos propios de la actividad agrícola y pecuaria y condiciones de las mismas.QUINTO: Que se deje constancia del personal de trabajadores que laboran enel referido fundo agropecuario. SEXTO: Que se deje constancia del entorno ambiental que conforma los predios de la Hacienda Altamira, donde se encuentra constituido el Tribunal.SEPTIMO(sic): Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias en el momento que se practique la presente Inspección Judicial”.
Y finalmente solicitó “que la presente solicitud se le dé entrada, se admita (…) una vez que se practique la presente diligencia se me devuelva el original con sus resultas”.
El 15 de abril de 2024, este oficio judicial agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada y acordó fijar el traslado y constitución en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, en auto por separado.
El 7 de mayo de 2024, el Tribunal ordenó practicar inspección judicial sobre las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, el día 22 de mayo de 2024, con el propósito de dejar constancia respecto de los particulares señalados en el escrito de solicitud. Llegada la oportunidad fijada, se declaró la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que se fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial con el propósito de desahogar los particulares promovidos en relación con el lote de terreno objeto de solicitud, vale decir, el 22 de mayo de 2024, ha transcurrido más de seis meses. Como se dijo, en esa oportunidad este oficio judicial agrario declaró la incomparecencia de la parte solicitante, quien no se apersonó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto, teniendo en consideración la fecha de la declaratoria de incomparecencia de la parte material y del transcurso de un tiempo que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso y no lo hizo, se comprende que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, razón por lo cual, este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha 27 de octubre del 2000, número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia de la parte solicitante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para la realización de la inspección se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos diligencia que impulse la fijación de la inspección judicial extra litemo que justifique la incomparecencia al acto fijado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…).
Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial sobre el fundo denominado “Hacienda Altamira”. No obstante, la incomparecencia y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Por ello, el hecho de la incomparecencia sumado a la falta de impulso procesal por más de seis meses conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada, lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial extra-litem, propuesta por el ciudadano Leonardo Enrique Atencio Osorio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.818.839, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho Douglas Arecio Granadillo Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.476.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo,
según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha viernes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.037-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
|