Expediente número: 37.553
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACIÓN.-
Sentencia número: 133-2024.
J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.931.067, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.268, y los ciudadanos GONZALO ENRIQUE ROMERO VILORA, titular de la cédula de identidad número V.-3.473.043, DANIEL SEGUNDO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-123.010, ANA GRACIELA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-1.089.972, NELLYS JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-1.056.473, ROBERTINA ROSA ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-2.769.532, ANA CECILIA ROMERO DE SARCOS, titular de la cédula de identidad número V.-2.770.323, DALIA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-2.820.710, ARGELIA DE LA TRINIDAD ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-7.665.208, AIDEE DE CARMEN ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-5.723.186, DIOLEIRA JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-3.454.774, ARGENIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-3.411.800, MARIA GUILLERMINA ROMERO DE PARDI, titular de la cédula de identidad número V.-1.045.039, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho OBET JOSE PEREZ LUZARDO y GUILLERMO ROMERO LUJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.780, y 112.268, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.085.677, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACIÓN.

I
RELACIÓN DE ACTAS

Primeramente, en fecha once (11) de Julio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados.

Posterior a ello, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Alcalde, y a la Sindica Procuradora Municipal, igualmente, a la ciudadana YASMIS GEOMAR MEDINA GOTERA, ya identificada, como también a la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL.

Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2014), la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia que en dicha fecha, se libró recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014), mediante diligencia, el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.268, solicitó a este Juzgado anexar la boleta de notificación destinada a practicar la citación de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copia certificada de los anexos del expediente desde el folio seis (06), hasta el folio ciento catorce (114).

Posterior a ello, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal dejó sin efecto los recaudos librados en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2014); correspondiente al Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y se ordenó expedir copia certificada de todo el expediente y su remisión mediante oficio.

De igual manera, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil catorce (2014), se remitió copia certificada a la Sindico Procuradora Municipal, con numero de Oficio 37553-1083-14.

Es así, que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se remitió copia certificada a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el número de Oficio; 37553-1366-14.

Posteriormente, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de las citaciones a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y de la Sindica Procuradora del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Asimismo, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la citación de la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL.

Así, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, ya identificado, Apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el mismo solicitó que fuera practicada la citación de la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL, plenamente identificada, mediante carteles, invocando el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, al ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL, mediante carteles. Asimismo, en la misma fecha se libró cartel de citación.

Igualmente, En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL.
Asimismo, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil quince (2015), mediante auto, este Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados por la parte actora, igualmente, se agregaron a las actas los carteles de citación publicados.

De seguidas, en fecha once (11) de Mayo del año dos mil quince (2015), la suscrita Secretaria de este Tribunal fijó un cartel de citación para la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL.

Luego, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, ya identificado, Apoderado Judicial de los co-demandantes, solicitó a este Tribunal mediante diligencia que se le designara a la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL, plenamente identificada, un Defensor Judicial.

Siguiendo así, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015), este Tribunal designó como Defensora Judicial de la ciudadana ALIRICA BARBOZA VILLASMIL, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, a quien se le ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal para la aceptación o excusa del cargo.

De igual manera, En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación a la Defensora Judicial designada.

Luego, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la co-demandada, la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL.

Asimismo, en la misma fecha, el Apoderado Judicial de los co-demandante, GUILLERMO ALONSO ROMERO, plenamente identificado, solicitó sea practicada la citación de la Defensora Judicial.

Posterior a ello, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal emplazó a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, para la contestación de la demanda.

Así, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal consignó resultas de la citación de la Defensora Judicial, NILDA ROBERTIZ.

De seguidas, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL, ya identificada, parte co-demandada en la presente causa, asistida debidamente por la Profesional del Derecho MARY RAMONA MORALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.515, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos. Asimismo, en la misma fecha, la ciudadana ya mencionada, otorgó poder apud acta a las Profesionales del Derecho MARIA AVILA, y MARY RAMONA MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.436 y 39.515.

Luego, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte co-demandada, la ciudadana ALIRICA BARBOZA VILLASMIL, le fue presentado escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

De igual manera, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue presentado escrito de pruebas de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles, y dos (02) anexos.

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, se ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Siguiendo con la relación de las actas, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto, admite y determina la evacuación de las pruebas presentadas por las partes intervinientes del presente Juicio.

Procediendo en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado dejó expresa constancia que se libraron despachos de la citación, bajo los números de oficios 37553-1304-15 y 37553-1305-15, y boleta de citación a la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL.

Asimismo, En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, Jueza Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libró despacho de pruebas con oficio número 37553-1318-15.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se libró Despacho de Pruebas con oficio 37553-1328-15, de la parte demandante.

También, en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES RIOS, Jueza Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

De otro modo, en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibió resultas de la comisión de pruebas, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Adicionalmente, En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, en la misma fecha, este Juzgado recibió resultas provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Igualmente, el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación d la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL.

Posterior a ello, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, plenamente identificado, consignó escrito constante de un (01) folio útil, sin anexos, solicitando a este Tribunal la citación personal al ciudadano ANGEL EDUARDO BARBOZA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad número V.-4.539.197.

De seguidas, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto declaro improcedente el escrito presentado por el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, por extemporáneo.

Siguiendo así, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA MORALES, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, este Tribunal fijo el termino para presentar los escritos de informes.

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Es pertinente acotar, que en fecha trece (13) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Poder Judicial General, debidamente notariado.

Asimismo, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, Apoderado Judicial de la parte actora y plenamente identificado, consignó escrito de Informes, constante de nueve (09) folios utiles.

De igual forma, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), mediante auto, se ordenó al Alguacil de este Tribunal a que expusiera sobre la notificación practicada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.

De igual manera, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), expuso sobre la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.

Es así, que en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO COLINA, quien para ese momento tenia el caracter de Juez Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), La Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes intervinientes.

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación del ciudadano GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO.

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO, plenamente identificado, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se le nombrara como correo especia, para tramitar la notificación de las apoderadas judiciales de la co-demandada, mediante un alguacil del JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA, PADILLA Y GUAJIRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto, este Tribunal comisionó a un JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, PADILLA Y GUAJIRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la notificación de las boletas libradas 13/05/2019, igualmente se designó como correo especial al Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO.

Asimismo, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se llevo a cabo el acto de aceptación del cargo de correo especial, designado al Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO, identificado anteriormente.

De igual manera, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), se recibió resultas de la comisión de notificación provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO ZULIA.

De igual forma, En fecha diez (10) de Enero del año 2020, este Tribunal de una revisión de las actas acordó librar oficio a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por no haberse recibido notificación de dicha alcaldía.

Igualmente, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Profesional del Derecho GUILLERMO ALONSO ROMERO, ya identificado, entregó copia simple de oficio 37553-093-19, librado para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.

De seguidas, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, en la misma fecha este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto emanado de fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinte (2020), en cual se ordenó oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.-

Posterior a ello, el Alguacil de este despacho en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), expuso que al tener en su poder sendas boletas de notificación por un tiempo prudencial y ninguna de las partes ha acudido para tramitar dicha notificaciones, procede a consignar las boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos NELLYS JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, ROBERTINA ROSA ROMERO ROMERO, y DALIA BEATRIZ ROMERO, por falta de impulso procesal.-

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que la causa había entrado en la etapa de presentación de informes, los mismos tenían que ser consignados en el lapso legal una vez que constara en actas la notificación de las mismas, el cual, no se consumió el lapso respectivo debido que hubo varios abocamientos, ordenando la notificación de las partes para la reanudación efectiva, sin embargo, una vez reanudada la presente causa, ninguna de las partes hizo un estimulo procesal suficiente una vez que constara la misma, y no se evidencia de los autos; ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que ha transcurrido un lapso prudencial desde la fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinte (2020), fecha en la cual este Juzgado dejó expresa constancia que el lapso de reanudación comenzaría a transcurrir a partir de ese día, y el cual posterior a ello, no hubo consignación alguna por alguna de las partes interesadas.

Ahora bien, es evidente que el presente asunto estaba en la etapa antes mencionada, pero, ninguna de las partes intervinientes prosiguió o hizo un acto jurídico que diese como apertura el lapso de una posible Definitiva, es decir, ninguna de las partes expuso o consignó algún acto procedimental para que este Órgano Jurisdiccional resolviera en Sentencia Definitiva la litis, observando una inactividad prolongada, y esto puede determinarse como una perdida de interés de las partes para conseguir el resultado en cuestión, por ello, ante este análisis es indudable para aquí quien suscribe determinar la situación jurídica aquí expresada.

A esto, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito, sin embargo, la actitud de las partes para conseguir la Sentencia Definitiva determinar para este Órgano Jurisdiccional determinar un decaimiento de la acción.-

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco, la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la mismas ya no están interesadas en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos GUILLERMO ALONSO ROMERO LUJANO, GONZALO ENRIQUE ROMERO VILORA, DANIEL SEGUNDO ROMERO ROMERO, ANA GRACIELA ROMERO, NELLYS JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, ROBERTINA ROSA ROMERO ROMERO, ANA CECILIA ROMERO DE SARCOS, DALIA BEATRIZ ROMERO, ARGELIA DE LA TRINIDAD ROMERO, AIDEE DE CARMEN ROMERO, DIOLEIRA JOSEFINA ROMERO, ARGENIS JOSE ROMERO, MARIA GUILLERMINA ROMERO DE PARDI, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y la ciudadana ALIRICA ROSA BARBOZA VILLASMIL, todos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ




En la misma fecha anterior siendo la (s) dos de la tarde (02:00 PM.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 133-2024, en el legajo respectivo.


La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ

Expediente número: 37.553
Sentencia número: 133-2024.
ZBO/NF/J.A.M.-