Expediente número: 38.025
Sentencia número: 132-2024.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
ZRBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Tribunal el Profesional del Derecho abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, con Inpreabogado número 57.842, con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.751.432, y presentó escrito por ante la Secretaría de este Tribunal exponiendo y solicitando lo siguiente: “…En la demanda principal la parte demandante expresa claramente que el contrato objeto de la presente acción fue celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento para habitación familiar, Marcado con la letra “B” y especifica la descripción del mismo…dicho contrato fue celebrado el día 17 de junio del año 2.015, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 48, tomo 51 de los libros resectivos y el cual fue acompañado como prueba fundamental de la presente acción marcado con la letra “A”. Ahora bien, honorable jueza el apartamento objeto de dicho contrato es el marcado con la letra “A” y no “B” como la parte demandante lo expresa en el libelo de la demanda, es decir, no se trata del mismo apartamento señalado por la parte demandante y por error de la misma hubo confusión al señalar dicho inmueble y fue objeto de la presente medida; ya que el bien inmueble no es el que debía estar sujeto a dicho medida…solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal que proceda al levantamiento inmediato de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado, por haber sido acordada por error…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Se observa de actas que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró entre otros puntos CON LUGAR la presente demanda y se ordenó a la parte demandada a la entrega de la documentación necesaria para la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato y en caso negativo que dicha sentencia sirva de documento de transmisión de la propiedad ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De igual forma, la sentencia definitiva dictada fue objeto del recurso de apelación, siendo confirmada en su oportunidad por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia de fecha 06 de marzo del año 2.023, igualmente se anunció del recurso de casación, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante resolución de fecha 18 de julio del año 2.023, luego de lo cual; fue recibida la presente causa en este Juzgado, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2023.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado, se destaca de las actas, específicamente de la pieza de medidas, que se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento que forma parte de la Segunda Planta del Edificio DELEPAINI, construido sobre una parcela de forma irregular, integrada por tres (3) lotes contiguos que hoy forman una sola unidad constante de una superficie de mil ochocientos setenta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.870,62 mts2), ubicado en la Calle Miranda (antes Gómez y Rehabilitación) con Calle Colón, Esquina Calle El Triunfo, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el Número Catastral 023-003-06-16-31-03-L-90-A, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2005. Dicho apartamento se encuentra comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del Edificio, terraza, balcón (Calle Colón); SUR: Mezzanina correspondiente al local No 47 y al Local No 49 correspondiente; ESTE: Fachada lateral posterior izquierda del Edificio hacia el estacionamiento); y OESTE: Fachada lateral derecha del Edificio. El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2012, bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre del año 2012…”
Dicha medida de prohibición de enajenar y gravar fue participada al Registro Público respectivo mediante oficio número 38025-271-16, del cual consta en actas su acuse de recibo.
En tal sentido, nótese del referido decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que en ningún momento se mencionó sobre un apartamento signado “A” o “B”, como lo afirma el mencionado apoderado judicial en su escrito presentado, si bien es cierto en el escrito de solicitud de medida y en el libelo de la demanda, se mencionó como signado “B”, no es menos cierto, que el objeto del litigio, ósea el inmueble, siempre estuvo enmarcado en el “inmueble objeto de contrato”, y así se decidió y así confirmó en actas, de hecho, la medida decretada versa sobre el inmueble cuyas características y especificaciones, así como linderos, estuvo concernida y señaladas por las partes mediante contrato celebrado en fecha 17 de junio del año 2015, inserto bajo el No. 48, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, contrato que cursa en la pieza principal de la presente causa en sus folios del seis (06) al once (11), ambos folios inclusive. (Negrillas y subrayados de este Juzgado).
Igualmente, llama poderosamente la atención, que a lo largo o transcurso del presente procedimiento, la parte que se considera afectada por el decreto de la medida nunca se opuso dentro de los lapsos legales, al decreto y ejecución de la medida in comento, y que ahora en la presente etapa del procedimiento pretende enervar su decreto, pidiendo actualmente su suspensión, y no formuló acertadamente y en el momento de su decreto los recursos establecidos por el legislador a fin de manifestar su rechazo u oposición al decreto de medida, o que la parte demandante quien es la que solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar no planteó su inconformidad si se hubiese decretado una medida sobre un inmueble diferente al objeto del contrato.
No obstante a ello, es de señalar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
De igual manera, las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, sentencia que en este caso si bien es cierto, fue confirmada, no es menos cierto, que no se ha dado cumplimiento con lo allí ordenado, siendo precisamente para evitar la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del juicio.
Es así, como su nombre lo indica, constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, cuando igualmente, suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de las personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes titulares de un derecho subjetivo sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional.
Y es tanto así, que se puede decretar medida o un embargo preventivo, si quien la solicita hubiere obtenido ya sentencia favorable, aunque estuviere recurrida, cuando más aún se configurase la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio o el pago de las costas, disponiéndose la permanencia de la medida cautelar hasta la terminación definitiva del juicio.
Por ende, una medida de embargo es una medida cautelar para evitar que el deudor, así llamado, disponga de los bienes, evada el pago y/o responsabilidad, y siendo la sentencia el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que acoge o deniega definitivamente la pretensión deducida, una vez agotadas todas las etapas del proceso, como se mencionó anteriormente, aun cuando la sentencia se hallare recurrida, dado que la existencia de un pronunciamiento favorable, tomando en el curso de un proceso de generalmente de mayor o menor cognición, con la participación de la parte contra la cual se ha dictado, hace suponer con suficiente convicción la verosimilitud del derecho invocado, y cuando la certeza es total, por cuanto en este caso ya no está pendiente el recurso que permitió la revisión del fallo. ASÍ SE CONSIDERA.
Así las cosas, habiéndose producido sentencia definitiva en la presente causa, pendiente de ejecución, sin que exista en actas constancia de su cumplimiento o intención del mismo, en aras de salvaguardar el derecho subjetivo de la parte gananciosa en este proceso, en donde se da el carácter de cosa juzgada a la presente controversia, no siendo suficiente los argumentos esgrimidos por la parte peticionante de la suspensión de la medida decretada, En por lo que se concluye, transcurrido el lapso sin que conste en actas que se haya cumplido con lo ordenado o que las partes de común acuerdo lleguen al cumplimiento del mismo, encontrándose en la presente etapa del procedimiento de posible o eventual ejecución del fallo, conlleva a esta Juzgadora forzosamente a NEGAR la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa por este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2016, y se RATIFICA el decreto de la misma. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho, ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO contra WILLIAM JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARÍA AVILAN DE PADRÓN:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa por este Juzgado en fecha 08 de marzo del año 2016, y se RATIFICA el decreto de la misma. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.025 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 132-2024.-
Exp Nº: 38.025.
ZRBO/NFS-
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