Exp. 39.035
DAÑOS Y PERJUICIOS
No. ¬¬¬¬¬ 130-2024.
JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Se recibe proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el número de distribución 017-2024, el presente asunto de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la Profesional del Derecho CARILYN DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.783, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil siete (2007), con el número 54, Tomo 18-A, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.832.255, y contra de la Sociedad Mercantil “FRIDA DISCO & GRILL 2022, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), con el número 14, Tomo 56-A, inscrita en el RIF N° J-50305368-2, fundamentando la misma en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1133, 1159, 1160, 1165, 1167, 1185, 1196, 1226, 1264, 1266, 1271 y 1276 del Código Civil, asimismo, indico daño emergente; las costas del procedimiento incluyendo el pago de honorarios profesionales y gastos operativos de los procesos que se devienen de ejercer las acciones en representación su Poderdante.-
En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Se observa del libelo de demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…De lo anterior esgrimido, se puede constatar de las pruebas aportadas que hasta la fecha de la presentación de esta demanda adeuda parte del canon de arrendamiento del mes de abril 2023 y las cuotas desde el mes de mayo 2023 al mes de octubre 2024, por lo cual el daño emergente a priori oscila en al cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANSO CON CERO CENTIMOS (13.130,00 USD), lo cual de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y lo establecido en la Sentencia N° 128 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2020, para el dia de presentación de esta demanda la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en su pagina www.bcv.org.ve esta fijada en 41,04 bs x $, su equivalentes en moneda Venezolana es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (538.855,2 Bs), siendo este daño paralizado, por el secuestro del bien arrendado por parte del Tribunal Primero de Municipio Cabimas del estado Zulia en fecha 22 de octubre y por la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de octubre de 2024, momento en que feneció la obligación de los demandados a pagar, las cuotas siguientes.
Aunado a esto, es necesario señalar otro daño emergente y es el hecho de pago de honorarios profesionales y gastos operativos de los procesos seguidos de que devienen de ejercer las acciones en representación de nuestra poderdante la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, ya que fue afectado por la vinculación contractual que tiene con el ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ y que dada su acción ilegal dentro de la relación arrendaticia le ha causado un perjuicio económico, ya que se ejercieron acciones administrativas y judiciales para dirimir la presente controversia, como de seguidas expondré…
(…Omissis…)
…Pues bien, ciudadano (a) Juez, de una simple operación aritmética y de las pruebas aportadas con e presente escrito de demanda, mas los otros elementos probatorios que presentaré en la etapa procesal correspondiente, podemos constatar se ha sufrido daño patrimonial en contra de mi representada, provenientes de la acción omisión perpetrada ilegalmente por el demandado LEONARDO MARCANO, antes identificado, en nombre propio y como presidente de la sociedad Mercantil FRIDA DISCO & GRILL 2022 C.A, debido a que se han tenido que sufragar en gastos para preparar las acciones administrativas y judiciales incoada hasta el dia de presentar la presente acción por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (4.890 $)…, como pago final de los honorarios profesionales por la causa cuyo alfanumérico es E-7497-2024, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ya que el mismo terminó con sentencia definitivamente firme.
En razón de esto, los daños y perjuicios económicos causados por parte del ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ y solidariamente por la la sociedad Mercantil FRIDA DISCO & GRILL 2022 C.A a mi representada hasta la fecha de la presentación de esta demanda, por su actuación paladina e ilegal de no cumplir con su obligación contractual, oscila en la cantidad de DIECIOCHO MIL VENTE DOLARES AMERICANOS (18.020 USD)…, equivalentes en moneda Venezolana es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (739.540,80 BS), por lo que SOLICITO DECLARE CON LUGAR ESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENE A PAGAR AL CIUDADANO LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ y solidariamente a la sociedad Mercantil FRIDA DISCO & GRILL 2022 C.A, antes identificado a mi representada, el referido monto mas los daños que se sigan sumando por los gastos que sigan sufragando en judiciales a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios tal y como lo señala la ley y la doctrina antes realizada mas los intereses moratorios, lo establece el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 17 de agosto de 2022 en al cláusula QUINTA (INCUMPLIMIENTO) la cual establece que…“ (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta como su pretensión principal los DAÑOS Y PERJUICIOS; de conformidad con lo establecido en los artículos de nuestra Ley Sustantiva anteriormente mencionados, y es de destacar, que la parte demandante expone de forma simultanea en el mismo libelo diferentes modalidades de procedimientos, teniendo en cuenta que el cobro de gastos por Costas, causadas a razón de los Honorarios Profesionales por vías judiciales y los extrajudiciales o costos del proceso, tienen un procedimiento distinto al procedimiento ordinario regido para los asuntos de Daños y Perjuicios, por ello, es necesario tener en cuenta, el estudio, análisis y comprensión de las diferentes instituciones jurídicas anteriormente expuestas, a fin de que esta Operadora de Justicia, en conocimiento a nuestras normas procesales, dictamine el criterio correspondiente, todo esto salvaguardando el derecho a la defensa e integridad de las partes, principios consagrados de orden constitucional.
En tal sentido, y evidenciándose que la parte actora en el presente Juicio solicita primeramente en su escrito libelar se declare los Daños y Perjuicios, a razón de una relación de gastos derivados a la relación contractual entre el demandante de autos y la parte demandada, el cual por motivos que expone el actor, trae a consecuencia del presente asunto, el cual se transcribe parcialmente del libelo de la demanda lo siguiente; “…Pero es el caso, que desde que finalizó el periodo de gracia contractual otorgado por mi representada, es decir desde el mes de enero de 2023 hasta la presente fecha, el ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, anteriormente identificado NO HA CANCELADO EN SU TOTALIDAD LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, debido a que en el año 2023, solo canceló pagos parciales y no totales…”, teniendo en cuenta que el actor reclama primeramente y como motivo principal; los daños y perjuicios ocasionados por la relación arrendaticia que tuvo anteriormente con la parte demandada, los cuales provienen de unos cánones de arrendamiento insolutos, es de reiterar que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento contencioso ordinario establecido en nuestra Ley Adjetiva y muy recientemente especificados por la jurisprudencia a través de diversas decisiones en relación a ello.-
Expuesto lo anterior, es de recalcar, que la parte demandante igualmente exige el pago de Costas, incluyendo el pago de Costas procesales, juntando los Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, sin distinción alguna de uno u otro, los cuales el actor manifiesta que causados o generados al resultado en vía judicial en asunto número Exp.7498-2024, presentado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue sentenciado definitivamente firme, y si bien, guarda relación con el procedimiento principal, este procedimiento solicitado como es las costas es regido por normas especiales, cuya tramitación y procedimiento esta expuesto en los procedimientos especiales de nuestra Ley Adjetiva, aunado a eso, las costas y gastos operativos como denomina el actor en su libelo de la demanda, entran dentro de la esfera procedimental especial tipificada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por ello, teniendo en cuenta la distinción de ambos procedimientos, es menester de este Órgano Jurisdiccional analizar en líneas siguientes la distinción normativa y doctrinal de estas instituciones jurídicas.-
Comprende así el procedimiento la concurrencia de una serie de presupuestos que le son circunstanciales y que además implica una estructura lógica y unos fundamentos diferentes, y en todo caso, las disposiciones y formas del procediendo no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. ASI SE CONSIDERA.
Ahora bien, en vista que la parte actora reclamó las Costas, Honorarios Profesionales Judiciales y/o Extrajudiciales, es necesario traer a colación de forma doctrinaria lo que establece el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS Y COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS”, publicada por la Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, en el año dos mil seis (2006), el cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…2. Costas procesales en sentido estricto
Hemos dicho que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, de cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues, distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según loa sienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución; honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de deposito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida mas importante, y cuyo monto no puede exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
3. Gastos extrajudiciales
Los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, y por lo tanto, no quedan incluidos en la condena accesoria que deriva de la declaratoria de vencimiento total contenida en la sentencia (victus victori), puesto que, como hemos visto, las costas procesales en sentido estricto son los gastos arancelarios y los honorarios de abogado que resulten constantes en los autos...” (Negrillas del Tribunal)
Dicho esto, es de relevancia que doctrinariamente el autor establece la distinción de las costas procesales causadas por Juicio y los gastos extrajudiciales, teniendo en cuenta que dichos gastos extrajudiciales no están dentro de las costas procesales, por no formar parte de la condena accesoria que se deriva de una Sentencia, por ello, no puede determinarse viable el cobro de pagos de costas que incluyen los gastos judiciales mezclados con los extrajudiciales, teniendo en cuenta que aunque guarden relación con el asunto principal, estos son procedimientos distintos a solicitar, tramitándose de forma diferente de uno u otro.-
Así las cosas, la parte actora en su escrito de la demanda acumula diferentes actuaciones sin distinción de judiciales o extrajudiciales, mezclándolas con el asunto principal de Daños y Perjuicios, teniendo en cuenta que acumular los gastos judiciales y extrajudiciales es incomprensible con el asunto principal; ya que lo que busca en primer plano el actor es reclamar el presunto daño y perjuicio que hubiese ocasionado el demandado por motivo de pagos de cánones de arrendamiento insolutos, los cuales derivan de una relación arrendaticia que suscribieron las partes, sin embargo, en segundo plano el actor pretende interponer de forma accesoria el cobro de costas procesales, incluyendo gastos que no se definen como costas, a esto, para aquí quien suscribe es de reiterar que indudablemente se evidencia una alteración al Marco Jurídico que nos regula, ya que si bien la parte actora puede interponer los asuntos correspondiente a sus necesidades de derecho, las cuales se ajusten a su situación jurídica, las mismas deben estar en sintonía con nuestras normas procesales, como también a las buenas costumbres o a las disposiciones de la Ley, en caso contrario, hubiese quebrantamiento al hilo normativo que nos regula. ASI SE CONSIDERA.
Expuesto lo anterior, dada la distinción entre gastos judiciales y extrajudiciales los cuales como se ha indicado en líneas anteriores, los rige un procedimiento especial, no pueden estar mezclados con un procedimiento como el de daños y perjuicios, como es en el presente caso, a esto, es necesario para este Órgano Jurisdiccional continuar con el estudio y análisis de la presente causa, para determinar cualquier situación jurídica del presente asunto, previo a un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.-
Debido que al tratar sobre este tipos de procedimientos como lo es; los Daños y Perjuicios solicitado de forma principal, y las costas y (Honorarios Profesionales Judiciales), cada uno se instituye por un tratamiento diferente, ya que uno se continua por el procedimiento ordinario, mientras que los otros configuran procedimientos especiales, observando así, que son procedimientos distintos, a ello, sin que pueda relajarse normas procedimentales y quebrantarse así el orden procesal, conlleva a quien aquí decide a transcribir lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).-
De igual manera, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.
Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).-
De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó los DAÑOS Y PERJUICIOS, y exigió en el mismo libelo proceder por Costas con respecto al procedimiento incoado y sentenciado en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mezclando Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, sin distinción alguna con respecto al procedimiento principal solicitado, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.
En base al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de varias pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se trae a colación que la responsabilidad del vencido por las costas se diferencian de su responsabilidad por otros daños. Entre daño y costas existe una relación de genero a especie: TODA COSTA ES UN DAÑO, PERO NO TODO DAÑO ES COSTA. Todo esto nos lleva a considerar que el concepto de costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin, y que no influye en los daños que la litis haya podido causar a quien resulte vencedor en el pleito, si bien es cierto, los cánones de arrendamiento insoluto y no pagado por el demandado de autos, es ciertamente un daño y su acción obedece a una pretensión por indemnización por daños y perjuicios, pero, esta pretensión no debe confundirse con las costas, pues, así lo ha reiterado la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Es decir, en el proceso se originan gastos que revisten indiscutible carácter procesal, que tienen una relación directa con el proceso, y que no pueden reputados como costas, en esta situación se encuentran la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS. ASI SE CONSIDERA.
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, mezclado con los Honorarios Profesionales (Judiciales y Extrajudiciales), y cobro de costas, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado la Profesional del Derecho CARILYN DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, y de la Sociedad Mercantil “FRIDA DISCO & GRILL 2022, C.A”, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil “GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, y de la Sociedad Mercantil “FRIDA DISCO & GRILL 2022, C.A”, ya identificados.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº: 130-2024.-
Exp Nº: 39.035
ZBO/NF/J.A.M.-
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