Expediente número: 38451.
Motivo: NULIDAD ABSOLUTA.
Número de Sentencia: 129-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DAVID CELIS PAMA, quien en vida fue de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.136.430, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL y CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO, JUAN MANUEL PERALES, BEATRIZ PARRA TENIAS, CRISTIAN LOPEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.853, 224.656, 149.757, 91.228, 28.899, 224.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.-81.967.367 y V.-13.873.968, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Miranda en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.658.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS LIGIA CELIS TRUJILLO DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO, y GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO: el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS DAVID CELIS PAMA: La Profesional del Derecho TERESA DEL CARMEN OLIVEROS DE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.674.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a indicar el domicilio exacto de los demandados en la presente causa. Seguidamente, en fecha 25 de Abril del año 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, indicó el domicilio de la parte demandada en la presente causa y solicitó comisionar para la citación de los demandados a un Tribunal de la Ciudad de Caracas.
En fecha 27 de Abril del año 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se emplazó a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la presente demanda y para la citación de los mismos, se comisionó suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALES DEL ESTADO MIRANDA.
De seguidas, en fecha 28 de Abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó las copias simples requeridas; y en fecha 03 de Mayo de 2017, se libró despacho de citación a la URDD del Juzgado asignado, con Oficio número 38451-356-17; y después, en fecha 13 de Octubre de 2017, se avocó al conocimiento de la presente causa el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, quien se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal para ese momento. En la misma fecha, se agregó a las actas Oficio número 351-17, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sean designados defensores judiciales a la parte demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal designó como defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, identificada en actas, ordenándola a comparecer en los lapsos respectivos. En la misma fecha, se libró boleta de Notificación.
Luego, en fecha 09 de Abril de 2018, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, se dio por notificada y se excusó del cargo, por lo cual, en fecha 11 de Abril de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó le sea nombrado Defensor Judicial a los co-demandados; y mediante auto de fecha 12 de Abril de 2018, se avocó al conocimiento de la causa la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente, y este Tribunal designó a la abogada TAIDEE VALBUENA como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenándose su comparecencia para su aceptación y excusa al cargo y en la misma fecha, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 23 de Julio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante JUAN MANUEL PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.228, consignó poder especial que le fuera otorgado por la parte demandante.
Asimismo, en fecha 07 de Diciembre de 2018, se agregó a las actas Boleta de Notificación librada a la Apoderada Judicial TAIDEE VALBUENA, y en fecha 14 de Diciembre de 2018, la referida defensora judicial renunció al lapso para la aceptación del cargo; por lo consiguiente, en fecha 22 de Enero de 2019, el Tribunal fijó nuevo día a fin que la Defensora Judicial comparezca al Tribunal y exponga su aceptación o excusa al cargo
De igual forma, en fecha 07 de Marzo de 2019, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea designado nuevo defensor judicial para la parte demandada, y en fecha 19 de Marzo de 2019, se dictó auto en el cual este Tribunal designa a la Abogada MAGALY MARIN, identificada en autos, como defensora Judicial de la parte demandada, ordenándola a comparecer en el lapso respectivo a fin de la aceptación o renuncia del cargo, y en fecha 09 de Abril de 2019, se libraron las Boletas a la Defensora Judicial designada.
En fecha 08 de Mayo de 2019, el Profesional del Derecho JUAN MANUEL PERALES REYES, identificado en actas, sustituyó poder especial otorgado a su nombre, favor del Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659.
Igualmente, en fecha 19 de Septiembre de 2019, la Abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.658, consignó poder general que le fue otorgado por ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELES TRUJILLO, identificado en actas. Asimismo, se dió por notificada para todos los actos procesales de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la Profesional de Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado. Asimismo, se fijó el lapso respectivo conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar Boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la Notificación de la parte demandada, realizada a través de su apoderada judicial IRIS SANTIAGO, ya identificada, Asimismo, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la respetiva abogada; e igualmente, en fecha 2 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la notificación de la parte demandante, del Apoderado Judicial CARLOS RIERA, y agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el respectivo abogado.
Por otra parte, en fecha 29 de Octubre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO, ya identificada, presentó escrito de Contestación de la demanda. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó fijar Audiencia Conciliatoria, de seguidas, el día siguiente 30 de Octubre de 2019, mediante auto fijó día y hora a fin de llevarse a efecto acto conciliatorio, en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación de la partes intervinientes y se libraron las mismas.
Después, en fecha 11 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la Notificación de la parte demandada, a través de la Apoderada Judicial IRIS SANTIAGO, ya identificada, y se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la respetiva abogada; e igualmente, en la referida fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la Notificación de la parte demandante, a través del Apoderado Judicial CARLOS RIERA, ya identificado, y se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el respectivo abogado.
En fecha 14 de Noviembre de 2019, la suscrita secretaria dejó constancia que le fue consignado Escrito de Pruebas de la parte demandada. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios uno (01) al cinco (05) y del folio doce (12) al folio veintinueve (29), y al día siguiente 15 de Noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, e instó a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes.
Por otro lado, en fecha 19 de Noviembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, la suscrita secretaria dejó constancia que le fue consignado escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, se agregó a las actas escritos de prueba consignado por la parte demandada, y en fecha 28 de Noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto providenció sobre los mencionados escritos de pruebas. En tal sentido, las documentales fueron agregados a las actas. En cuanto a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Dirección de Planificación, Gestión, Control Urbano y Tierra Fiscalía en la forma solicitada, para las Testimoniales e Inspección Judicial sobre el inmueble, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se le concedió un día como término de distancia. Con respecto a la Inspección Judicial promovida este Tribunal negó la admisión de la señalada prueba.
Visto lo anterior, en fecha 02 de Diciembre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada apeló de la no admisión de la inspección judicial promovida. Asimismo, consignó copias simples requeridas, y en fecha 04 de Diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Inspección Judicial.
En fecha 06 de Diciembre de 2019, en cuanto a la apelación realizada el Tribunal oye la misma, en un solo efecto e instó a las partes a que indiquen las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado al Alzada correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2019, en virtud de la solicitud de la parte demandada, este Tribunal niega dicho pedimento y huelga cualquier otro pronunciamiento al respecto. En la misma fecha, se libró despacho de pruebas, remitido con oficio signado bajo el número 38451-431-19; en fecha 09 de Diciembre de 2019, se libró Oficio a la Dirección de Planificación, Gestión, Control Urbano y Tierra Fiscalía de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lagunillas, con oficio signado bajo el número 38451-435-19.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante CARLOS RIERA, ya identificado, presentó escrito constante de treinta y cuatro (34) folios útiles sus anexos. También, en fecha 15 de Enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, indicó y solicitó las copias simples para que se acompañen con ocasión de la apelación interpuesta; y en fecha 16 de Enero de 2020, el Tribunal dictó auto en el cual acordó expedir las copias indicadas a los fines de la apelación interpuesta. En la misma fecha, se le instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar las copias simples requeridas a fin de expedir copias certificadas; y en fecha 22 de Enero de 2020, se libró oficio bajo el número 38451-27-2020, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 3 de febrero de 2020, se recibió oficio emanado del mencionado Juzgado de Alzada, a los fines de que se le remitiera inmediatamente copia certificada de la diligencia o del escrito donde se ejerció el recurso de apelación; así como copia certificada del auto que oye la misma. En la misma fecha, se ordenó remitir lo solicitado y se libró oficio signado con el número 38451-41-2020.
En fecha 7 de Febrero de 2020, se agregó a las actas resultas de la comisión de pruebas (testimoniales e inspección judicial) emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego, en fecha 05 de Noviembre de 2020, se recibió diligencia al correo electrónico institucional de este Tribunal de la apoderada judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO ya identificada, solicitando la reanudación de la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal la instó a comparecer el día 16 de Noviembre de 2020, a fin de consignar el original de dicha diligencia; y en la referida fecha, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional.
Por otro lado, en fecha 20 de Noviembre del 2020, se dictó auto en el cual ordenó a las partes intervinientes del juicio para la continuación del proceso y que debe dejarse transcurrir el lapso legal de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
En fecha 1 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DÍAZ, donde desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el 7 de Diciembre de 2020, a fin de consignar el original de la referida diligencia; y en la referida fecha, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el profesional del derecho DAVID SEGUNDO DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional.
De la misma forma, en fecha 8 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia al correo electrónico institucional de este Tribunal de la apoderada judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, ya identificada, donde aceptó y otorga su consentimiento a la renuncia o abandono de la pretensión o el derecho del procedimiento, solicitando la homologación del mismo. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía la instó a comparecer el 10 de Diciembre de 2020, a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En fecha 9 de Diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal, agregó Boleta firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha 10 de Diciembre de 2020, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional; y en fecha 14 de Diciembre de 2020, se dictó auto que previo a pronunciarse sobre lo solicitado, se deja constancia que se encuentra discurriendo el lapso de reanudación de la presente causa.
Por otra parte, en fecha 25 de Enero de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS RIERA, ya identificado, en el cual se opone al desistimiento efectuado presuntamente por la parte demandante por medio de otro Apoderado Judicial, y anuncia la tacha incidental. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el 26 de Enero del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito; y en la mencionada fecha, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar el escrito correspondiente, siendo el mismo fiel y exacto al enviado al correo electrónico institucional; y al día siguiente 27 de Enero de 2021, se dictó auto ordenador donde se le hace saber a las partes intervinientes que los lapsos legales pertinentes, comenzarán a discurrir en el día de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Después, en fecha 3 de Febrero de 2021, se recibió escrito de formalización de tacha al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS RIERA, ya identificado, en el cual se opone al desistimiento efectuado por la parte demandante por medio de otro Apoderado Judicial. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 10 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 03 de Febrero de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, en el cual revoco la representación judicial de los abogados JUAN MANUEL PERALES y BEATRIZ PARRA TENIAS. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el 10 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 4 de Febrero de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, solicitando la homologación del desistimiento. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 11 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 8 de Febrero de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, solicitando la homologación del desistimiento. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía, lo instó a comparecer el 12 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 10 de Febrero de 2021, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS RIERA, ya identificado, a los fines de consignar el escrito correspondiente, siendo el mismo fiel y exacto al enviado al correo electrónico institucional. Asimismo, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional.
De seguidas, en fecha 11 de Febrero de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, ya identificado, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional , y en la misma fecha anterior, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, ya identificado, consignando las copias simples de poderes revocatorios. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 23 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
Igualmente, en fecha 11 de Febrero de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, ya identificado, consignando las copias simples de poderes revocatorios. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 19 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 12 de Febrero de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la apoderado judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, ya identificada, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional. En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto en el cual deja constancia que se pronunciará con respecto a la Tacha incidental propuesta y posterior a la solicitud de homologación en la oportunidad legal correspondiente.
Después, en fecha 19 de Febrero de 2021, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, no compareció por ante este Tribunal para consignar dichos documentos, y en la anterior fecha, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, ya identificado, solicitando nueva oportunidad para consignar documentos originales. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día dos 02 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
Asimismo, en fecha 19 de Febrero de 2021, se recibió diligencia al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, ya identificado, solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 2 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
Luego, en fecha 02 de Marzo de 2021, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, DAVID DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional, y en fecha 04 de Marzo de 2021, este Juzgado ordena verificar cómputo por secretaria. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de Marzo de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO DE REYES, ya identificada, solicitando la homologación en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía, lo instó a comparecer el día 19 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 16 de Marzo de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal del apoderado judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO DE REYES, ya identificada, ratificando la aceptación del desistimiento y solicitando la homologación en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 19 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
Igualmente, en fecha 16 de Marzo de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional de este Tribunal de la apoderada Judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO DE REYES, ya identificada, aceptando el desistimiento planteado. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 19 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.
En fecha 19 de Marzo de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, DAVID DIAZ, ya identificado, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al correo electrónico institucional, también, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderado Judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, ya identificada, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.
Posteriormente, en fecha 15 de Abril de 2021, este Tribunal dictó y publicó sentencia negando la homologación del desistimiento efectuado por el Abogado DAVID DÍAZ, identificado en actas, y en fecha 26 de Abril de 2021, se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29 de Abril de 2021, el Alguacil de este Juzgado expuso que en fecha 28 de Abril de 2021, fue notificada la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, por lo cual consignó boleta debidamente firmada, y en la misma fecha se agregó.
Además, en fecha 13 de Mayo de 2021, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue consignada diligencia en físico, enviada al correo institucional en fecha 03 de Mayo de 2021, suscrita por la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual apeló el fallo dictado por este Tribunal.
Entonces, en fecha 14 de Junio de 2021, éste Tribunal vista la apelación realizada, ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, y por cuanto en la misma fecha dicho Juzgado se encontraba sin despacho, éste Tribunal acordó remitir el presente expediente una vez fuese reanudado el despacho en el mismo.
Por lo cual, en fecha 15 de Noviembre de 2021, éste Tribunal vista la reanudación de las labores judiciales en el Juzgado de Alzada correspondiente, remitió el presente expediente bajo el número de oficio 38451-163-2021. Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2023, se recibió del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS el presente expediente y las resultas de la apelación interpuesta, en consecuencia, se le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2023, la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reactivación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de Julio de 2023, éste Tribunal ratificó el oficio signado con el número 38451-435-19 y ordenó librar nuevamente oficio dirigido a la ALCALDÍA BOLÍVARIANA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN, CONTROL URBANO Y TIERRA, en la forma solicitada, y en fecha 28 de Julio de 2023, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró oficio número 38451-311-2023, dirigido a la mencionada Alcaldía, y en fecha 29 de Septiembre de 2023, el Alguacil de éste Juzgado, expuso que se trasladó a la mencionada Alcaldía, para la entrega del oficio librado, el cual fue recibido por la ciudadana YASDIRA DOMINGUEZ.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2023, se agregó a las actas el oficio recibido de la ALCALDÍA DE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN, CONTROL URBANO Y TIERRA, dando respuesta al oficio número 38451-311-2023, y mediante diligencia de fecha 08 de Enero del año 2024, la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó se fijara fecha para la presentación de informes.
Por lo cual, este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2024, fijó el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes intervinientes, para la presentación de informes. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación. Es por ello que, en fecha 26 de Enero de 2024, la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, se dio por notificada. Después, en fecha 05 de Febrero de 2024, el Alguacil de éste Juzgado expuso, que fueron notificados la ciudadana TERESA OLIVEROS, Inpreabogado número 175.674, Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de-cujus DAVID CELIS PAMA, antes identificado; e igualmente, el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, ya identificado, con el carácter acreditado en autos. En la misma fecha, se agregaron boletas de notificaciones a las actas.
Luego, en fecha 04 de Marzo de 2024, los Profesionales del Derecho CARLOS RIERA, IRIS SANTIAGO DE REYES y TERESA DEL CARMEN OLIVEROS DE MARÍN, antes identificados, actuando con los caracteres acreditados en autos, presentaron cada uno escritos de informes en la presente causa. Igualmente, en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dejó constancia que se recibió resultas de la apelación tramitado por cuaderno separado, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y se le dio entrada a la misma.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos, el primero de ellos; documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, y el segundo de ellos; un documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009. Asimismo, solicitó nulidad de todos los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados. De igual manera, solicitó que sean condenados a pagar los costos y las costas impuestas por este Tribunal, a este tenor, se transcribe parcialmente lo que alegó la parte demandante en su escrito de demanda, en la forma siguiente:
“… Ciudadana Jueza, Mi Mandante fomento con mucho sacrificio y trabajo, las mejoras antes mencionadas en dicha dirección con el propósito de brindarle a sus hijas y a el un techo donde vivir, siempre lo con el animo de dueño y a la vista de todos los vecinos del sector, y allí vivió por un tiempo todas sus hijas incluyendo a la ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ya identificada; pero comenzaron a surgir una series de problemas entre ellos, maltratos, amenazas etc. Que obligaron a mi poderdante trasladarse a casa de una de sus hijas debido también a su avanzada edad, por lo cual en aras de evitar confrontaciones decidió ausentarse un tiempo de la Ciudad y como dije anteriormente su hija se quedó en la casa para cuidarla y que al regresar mi mandante habitaría esas mejoras con todas sus hijas. Es el caso Ciudadana Jueza, que la hija de mi poderdante y su esposo ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, a espaldas de la persona de su padre, elaboraron un documento de mejoras en sus nombres propios como únicos dueños de las mejoras que construyó mi Representado para sus hijas y para él, mencionando en el mismo instrumento que ellos las habían construido con recursos propios, situación que es totalmente falsa, fraudulenta e injusta, porque la realidad es que Mi representado con su esfuerzo y trabajo y a la vista de todos mis vecinos, fomentó y construyó esas mejoras por más de Cuarenta años (40) como único poseedor y propietario y que hoy tratan los demandados de ostentar como dueños, y lo más grave de todo ciudadana Jueza, que los mencionados ciudadanos Demandados solicitan en compra a la Alcaldía del Municipio Lagunillas ese lote de terreno, así como las mejoras allí edificadas, y ésta procede a venderles ese terreno y posteriormente a la venta del terreno proceden a registrar las mejoras alegando que son los únicos y legítimos propietarios, cuando en realidad mi poderdante posee un documento de declaratoria de mejoras desde el día 26 de Marzo de 1996, es decir, de trece años antes de los documentos que realizaron los demandados. Estos documentos fueron notariados por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de Agosto de 2009, quedando anotado bajo el número 58, Tomo 83¸de los libros respectivos de esa Notaria y Registrados por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fechas el Primero referidos al Terreno en fecha de 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009, y de las mejoras y bienhechurías en fecha 18 de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el No.471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009, es decir doce años después que mi representado había hecho las escrituras de esas mejoras. Pero ocurre Ciudadana Juez, que mi representado se da cuenta de estos hechos en fecha 25-11-2015, cuando su hija ERNESTINA CELIS, ocurre ante la Fiscalía 42 y denuncia aduciendo en esa denuncia que le invadieron una Casa de su única propiedad, que construyo en los terrenos de mi Mandante ya identificada formula una denuncia en contra de su madre, una hermana y una inquilina que tenia allí...”
Por otro lado, la parte demandada alegó entre otros, las siguientes defensas:
…“Ciudadano juez, el señor DAVID CELIS, fundamenta su demanda sobre un bien inmueble que no existe y por consiguiente no posee, pretende la parte actora, mediante hechos que no ocurrieron ni el tiempo, espacio y lugar, obtener un beneficio de nuestro ordenamiento jurídico, bajo la artimaña de mentiras y falsos hechos, apropiarse de un bien inmueble propiedad de mis representados, argumentando que posee y es propietario de un bien inmueble que no existe, desde el punto vista físico, valiéndose de la solicitud de NULIDAD, porque los actos jurídicos representados en ellos son falsos y amañados. Documentos que cumplieron con todos los requisitos establecidos en nuestra legislación para obtener de una manera clara, precisa y sin lugar a dudas la documentación requerida para que declare la propiedad de los bienes inmuebles propiedad de mis representados y que pretende el actor que usted desconozca señor juez, pero no señala ¿Cuáles son actos? Y ¿Quién cometió? Los mencionados vicios.
Igualmente señor juez, no puede el actor imponer un documento autenticado de declaración de bienhechuría, que su contenido sostiene una declaración de una persona que declara en el documento, un hecho una circunstancia que solo el tienen conocimiento. Sobre un documento público, donde declara sobre un determinado hecho, una persona que le han sido otorgadas funciones de carácter público y le otorga al mismo un carácter de ERGA OMNES, y esto es debido a que los hechos declarados por el Alcalde del Municipio Lagunillas, han sido avalados, verificados y certificados por diversos funcionarios públicos, cada uno en el ejercicio de sus respectivas funciones.
El señor DAVID CELIS, solo demanda a mis representados, como compradores de la parcela de terreno, adquisición ciudadano juez, que solo procede cuando la alcaldía del Municipio Lagunillas a través de diferentes departamentos, realiza una serie de actos y supervisiones, que le brindan la seguridad que la persona que solicita la compra de la parcela de terreno este poseyendo y si tiene fomentado sobre el bienhechurías que declarar, por lo tanto los documentos, información brindada y aportada que le exigió la alcaldía a mis representados, para que procediera la venta de la parcela de terreno, cumplía con todos y cada uno de los requisitos solicitados por ellos, y se procedió a la venta. Si el señor DAVID CELIS, considera que los hechos expuestos por el Alcalde del Municipio Lagunillas, en el documento debidamente registrado, se encuentran amañados, lleno de engaños y mentira, simulando una situación que es falsa, con el objetivo que mis representados se apropiaron de un inmueble supuestamente propiedad del señor DAVID CELIS,…”
En virtud de lo anterior, y trabada como quedó la Litis, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas del Tribunal).
Además, en base a la anterior norma, la noción de la carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización y probar las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera, esta sentenciadora según la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior, apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Ahora, es menester de esta Operadora de Justicia prevaleciendo los principios que nos rigen, como también el derecho a la defensa concebido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, hacer una revisión de las instrumentales consignadas en la etapa inicial del procedimiento por la parte accionante, es decir, las que se anexaron conjuntamente con el libelo de la demanda.
Por ello, se constata que la parte actora junto con la demanda, acompañó los siguientes documentos:
a) Instrumento Poder, suscrito en la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el número 61, Tomo 09, otorgado por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, ya identificado, a los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO, KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, y CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.853, 224.656, y 149.757, respectivamente, el referido documento no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, considera esta Juzgadora que el mismo surte sus efectos legales, tiene pleno valor probatorio en esta causa, en cuanto a la cualidad activa del demandante, de autos. ASÍ SE DECIDE.
b) Dos (02) fotocopias simples correspondientes a las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO y DAVID CELIS PAMA, ya identificados, en referencia a éstas copias simples fotostáticas es necesario acotar, que no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados, por el adversario y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se le da valor probatorio, sólo en cuanto a los datos de identidad de los Ciudadanos GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO y DAVID CELIS PAMA, ya mencionados; pero respecto a los hechos controvertidos no desvirtúa los mismos, ni aportan nada útil a la solución de éstos. ASÍ SE DECIDE
c) Copia certificada de Documento de compra-venta, celebrado por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.016.412, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, mayores de edad, extranjero y venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E.-81.967.367, y V.-13.873.968, respectivamente, autenticado en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, y protocolizado por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.1465, asiento registral 1, matricula 471.21.11.2.615, libro folio real año 2009, y al ser este, un instrumento en copia certificada de documentos públicos, siendo además expedidas por la autoridad competente para ello, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384, ambos del Código Civil, y teniendo estrecha relación con el presente asunto, siendo necesario analizarlo en próximas líneas para determinar lo correspondiente, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y en lo restante se tomaran para el análisis de la decisión final, y se toman como fidedignos a los efectos de la misma. ASÍ SE DETERMINA.
d) Copia certificada del documento, suscrito por los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ya identificados, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.1465, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el número 47.21.11.2.615, y correspondiente al libro de folio real año 2009, mediante el cual declararon que desde hace treinta y cinco (35) años antes de la fecha indicada, habían venido poseyendo en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños unas mejoras y bienechurías, sobre una parcela de terreno propia, al haberla adquirido al Municipio Lagunillas, con un área UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.225,88 MTS2), de la cual, y de dichos linderos, se dan por aquí reproducidos, y al ser este, un instrumento en copia certificada de documentos públicos, siendo además expedidas por la autoridad competente para ello, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384, ambos del Código Civil, y teniendo en cuenta que guarda relación con los asuntos aquí debatidos, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y en lo restante se tomaran para el análisis de la decisión final, y se toman como fidedignos a los efectos de la misma. ASÍ SE DETERMINA.
e) Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), quedando inserto bajo el número 77, Tomo 17, de los Libros respectivos, suscrito por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, declarando haber hecho unas mejoras en una parcela de terreno indicando ser del patrimonio municipal, ahora, y observando que es un instrumento en copia certificada de un documento autenticado, siendo expedido por la autoridad competente para ello, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384, ambos del Código Civil, así, teniendo sintonía con la controversia de la presente causa, esta Operadora de Justicia les otorga pleno valor probatorio y en lo restante se tomaran para el análisis de la decisión final, y se toman como fidedignos a los efectos de la misma. ASÍ SE DETERMINA.
f) Copia certificada del expediente número 33.450 de la nomenclatura llevada por el Archivo del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, contentivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoado por el ciudadano DAVID CELIS, en contra de la ciudadana DORIS MARISOL HERNANDEZ, al ser un instrumento en copia certificada de documentos públicos, expedidas por la autoridad competente para ello, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384, ambos del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y en lo restante se tomaran para el análisis de la decisión final, y se toman como fidedignos a los efectos de la misma. ASÍ SE DETERMINA.
g) Copia certificada del expediente número VP11-P-2016-002881, de la nomenclatura llevada por el Archivo del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de SOBRESEIMIENTO, donde se observa como imputados a los ciudadanos EGLADIS CELIS, ALBA CELIS y RAFAEL ANTONIO PERDOMO, siendo la presunta victima, la ciudadana ERNESTINA CELIS, y al ser este, un instrumento en copia certificada de documentos públicos, expedidas por la autoridad competente para ello, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384, ambos del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y en lo restante se tomaran para el análisis de la decisión final, y se toman como fidedignos a los efectos de la misma. ASÍ SE DETERMINA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Es así, que realizado el análisis de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y valoradas como han sido, es de resaltar, que la parte demandante no promovió pruebas en el lapso legal establecido por nuestra Ley Adjetiva, pretendiendo hacerlo en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a través de un escrito suscrito por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, ya identificado, y el cual consta en el folio número ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza Principal número 2, escrito este que es EXTEMPORÁNEO.
De hecho, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), culminó el Lapso de Contestación de la Demanda, por lo cual, el día hábil de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, es decir, desde el Jueves siete (07) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), hasta el miércoles veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), ambas fechas inclusive, y así transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles de despacho correspondiente al lapso legal establecido en la norma, y los cuales se discriminan en la forma siguiente:
NOVIEMBRE 2019: Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Viernes quince (15), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Viernes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27). Total: quince (15) días de despacho.
A este tenor, se evidencia que dentro del lapso de promoción de pruebas no hubo alguna promoción por parte del demandante de autos, sino que la parte actora consignó el escrito bajo análisis en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, los cuales desde la fecha en que culminó el lapso de promoción de pruebas, hasta la fecha que consignaron dicho escrito transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días hábiles de despacho, fuera del lapso de promoción de pruebas, y los cuales se especifican de la siguiente manera:
NOVIEMBRE 2019: jueves veintiocho (28), Viernes veintinueve (29).
DICIEMBRE 2019: Lunes dos (02), Martes tres (03), Miércoles cuatro (04), Viernes seis (06), Nueve (09), Jueves (12), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16). Total: diez (10) días de despacho.
A todo esto, se puede connotar que desde la apertura del lapso de promoción de pruebas, hasta la consignación del escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante han transcurrido veinticinco (25) días hábiles de despacho, evidenciándose la extemporaneidad del escrito en cuestión. De hecho, la parte actora no presentó pruebas dentro del lapso legal establecido por el Legislador, expuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente lo siguiente:
Artículo 392: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Dicho esto, y en referencia al escrito consignado, se evidencia de actas que dicha consignación y según el cómputo aquí realizado, se consignó el presunto escrito de promoción de pruebas fuera del lapso de promoción indicado por nuestra Ley Adjetiva, por ello, huelga cualquier pronunciamiento del mismo por encontrarse fuera del lapso legal de promoción de pruebas determinada por la Ley, y se tiene como no presentado. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (ESCRITOS DE FECHAS 14 DE NOVIEMBRE DEL 2019 Y 19 DE NOVIEMBRE DEL 2019):
Primeramente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el cual fue admitido en la etapa procesal debida, y se valoran en la forma siguiente:
a) Documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de Agosto de 2009, quedando inserto bajo el número 2009.1465, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, y documento por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado 471.21.11.2.615, correspondiente al libro del folio real del año 2009, los cuales fueron consignados como anexos con el libelo de la demanda, en copias certificadas advirtiéndose que ya se pronunció esta Sentenciadora en párrafos anteriores, dándoles la valoración respectiva a los documentos, ya mencionados. ASÍ SE DETERMINA.
b) Ratificó la copia certificada del expediente signado con el número 33.450, de la nomenclatura llevada por el Archivo de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y copia certificada del expediente número VP11-P-2016-002881, llevado por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, en copias certificadas, sobre estos instrumentos no se hace nuevamente valoración alguna, pues ya han sido valorados en párrafos anteriores. ASÍ SE CONSIDERA.
c) Copias certificadas de los siguientes documentos; el primero, protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA, protocolizado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.1465, asiento registral 1, matricula 471.21.11.2.615, y el segundo protocolizado en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), bajo el número 2009.1465, asiento registral 2, matricula 471.21.11.2.615, en referencia a las copias certificadas de los documentos in comento, esta Jurisdicente hizo la valoración correspondiente a los mismos en líneas anteriores ASÍ SE CONSIDERA..
d) Solicitó oficiar a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, GESTION, CONTROL URBANO Y TIERRA FISCALIA, y se recibió resulta de la misma, ante la Secretaria de este despacho en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitres (2023), emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con el número de oficio AML-DCM-2023-087, dando respuesta a lo requerido en la prueba de informes solicitada, y observando la misma, es relevante para esta Operadora de Justicia indicar que de lo informado por dicha Institución, guarda relación con los hechos controvertidos aquí debatidos, ya que señala la distinción de las diferentes propiedades en la parcela de terreno, que hace relación al objeto del estudio de la presente nulidad, guardando estrecha relación con los argumentos aquí debatidos, se le da pleno valor probatorio, siendo adminiculada con las otras probanzas. ASÍ SE DETERMINA.
e) Promovió las testimoniales de los ciudadanos DARIO DE JESÚS GONZÁLEZ BELLO, DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ VERGEL, JEAN MANUEL GUTIÉRREZ MONTERO, y LUZMILA DEL VALLE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números E.-83.246.331, V.-8-703.209, V.-19.574.282, V.-25.700.985, y V.-11.253.370, respectivamente, respectivamente, las cuales serán analizadas más adelante.
Previo a ello, es menester traer a colación lo que establece el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), sobre la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normal procesales. Esta prueba es una de las mas utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, probatorio muy antiguo; en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso, En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en si misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable. Testigo viene del latin testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Solo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un Juez en una causa” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En tal sentido, para las pruebas testimóniales, de los ciudadanos DARIO DE JESÚS GONZÁLEZ, DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO JIMENEZ VERGEL, JEAN MANUEL GUTIÉRREZ MONTERO y LUZMILA DEL VALLE RIVERO, ya identificados, para las cuales se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinte (2020), y observando las resultas de las mismas, se hace constar que de dichas testimoniales promovidas, hicieron acto de presencia, y rindieron sus testimonios sólo los ciudadanos DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ, y JEAN MANUEL GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, los cuales fueron debidamente juramentados para dar la declaración debida, y manifestaron no tener impedimento alguna para hacerlo.
Con respecto a los Ciudadanos DARIO DE JESÚS GONZÁLEZ y LUZMILA DEL VALLE RIVERO, ya identificados, testigos promovidos por la parte demandada, en la oportunidad de rendir sus testimonios por ante el Juzgado comisionado no se presentaron, no acudieron a evacuar sus testimonios, y se declararon desiertos los actos, por ende huelga cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, esta Jurisdicente analizando en actas las declaraciones de los testigos DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ, y JEAN MANUEL GUTIÉRREZ, ya identificados, que comparecieron a los actos fijados por el Tribunal comisionado, destacándose de las testimoniales rendidas, que los testigos antes mencionados, están contestes a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en cuanto a los hechos que la parte demandad invocó en la contestación de la demanda; sin embargo, es de aclarar que el presente procedimiento es de nulidad de documento, el cual la probanza o el enfoque probatorio (para la parte demandada), es que los documentos que se busca anular tienen todas las condiciones legales para considerarse válidos e indicar argumentos correlativos con los hechos jurídicos debatidos, pero, sobre esta probanza llámese prueba testimonial, los testigos no exponen hechos jurídicos que guarden relación con los documentos objetos de la presente Nulidad Absoluta.
Empero a ello, se reitera traen a las actas hechos invocados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y que forman parte de la trabazón de la Litis, los cuales dando un hilo argumentativo, lógico y conciso, y con un argumento correlativo sobre las exposiciones efectuadas de forma personal, proporcionando un enfoque que los testigos que se hicieron presentes respondieron que la vivienda alegada propiedad del ciudadano DAVID CELIS, fue derrumbada para el año 2008, y que según su decir, les constaba que sobre la parcela de terreno existen otras construcciones, no solo una, igualmente, según su decir, les constaba ciertas situaciones con respecto al domicilio de dicho ciudadano, y con respecto a los argumentos suministrados, los cuales tienen relación con el procedimiento que nos atañe, y serán adminiculados con otras probanzas, y se expondrán en líneas siguientes más a fondo. De allí, que dichas testimoniales, para quien aquí suscribe están contestes en circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen plena prueba, ya que comparecieron a declarar tres testigos, dando un hilo argumentativo lógico, por lo tanto, esta Jurisdicente le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, ya que aportaron algo útil al proceso. ASÍ SE CONSIDERA.
f) Por otro lado, la parte demandada promovió en su escrito de pruebas Inspección Judicial en la presente causa, y solicitó la inspección en una parcela de terreno ubicada en Callejón El Porvenir a 82 metros de la Avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Al respecto, para el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “La Pruebas en el Derecho Venezolano” (2002-Págs.481,482), señala que la Inspección Judicial:
“Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.”(Subrayado y Negrillas por este Tribunal)
Por otra parte, para el ilustre Devis Echandía H. expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
Asimismo, es necesario disertar sobre la noción del objeto de la prueba dentro del procedimiento judicial, y al respecto se ha establecido doctrinariamente que el mismo se denomina como todo aquello sobre lo que puede recaer la prueba, deviniendo en algo objetivo y abstracto extendiéndose como lo dice Prieto Castro tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal de que sean de importancia para el fallo. En tanto, que por necesidad de la prueba se pueda concebir, lo que va a ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos motivo de la concertación y que han de ser probados.
También, para Francisco Carnelutti, el objeto de la prueba “es el hecho que debe verificarse y donde se vierte el comportamiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto lo que permite dividirla en mediata e inmediata en atención al concepto”. (Subrayado del Tribunal)
Expuesto lo anterior, en fecha veintitres (23) de Enero del año dos mil veinte (2020); se constituyo el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el inmueble indicado por la parte promovente, acompañado por la parte demandada, dejando constancia lo siguiente:
“AL PARTICULAR PRIMERO: Una vez constituido el Tribunal en dicho inmueble objeto de inspección, se le imposibilitó constatar la existencia de alguna casa de habitación o vivienda en la entrada en común al lado derecho de la misma, por cuanto, lo que se puede evidenciar en dicha ubicación, es solo un área de terreno, con un cerro de arena, rodeada de maleza o monte, algunos objetos varios, incluyendo un pequeño techo con bases metálicas puesto improvisadamente, así como también, la existencia de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua potable, e igualmente se observa tres tanques mas de plástico tipo cónico superficial, para almacenamiento de agua potable, y a su vez, se evidencia una pequeña construcción inconclusa, hecha en bloque de arcilla (rojo) y cemento, con su respectiva puerta metálica de acceso; sin embargo, igualmente se evidencia en algunas partes del suelo, muestras de fragmentos de bases o cimientos de cemento y cabilla, todo, se encuentra ubicado inmediatamente al lado de la pared del lindero de la casa de habitación que presuntamente es propiedad del ciudadano Jesús Rivas, según información solicitada en dicha casa, en donde atendió la ciudadana Marisol de Rivas, titular de la cédula de identidad número V-5.715.375, quien dice ser esposa del nombrado ciudadano Jesús Rivas, manifestando que este último no se encontraba presente en la casa; por consiguiente, siendo que es negativo, la constancia de la existencia de alguna vivienda en el inmueble objeto de inspección, es por lo que, el Tribunal con la asistencia y asesoría del Ingeniero Civil designado, se procede a tomar la medida o distancia que existe entre la cerca de pared de cemento y bloque que colinda con la referida casa de habitación del ciudadano Jesús Rivas, hasta la vivienda propiedad de los demandados ciudadanos: ANTONIO LOPEZ DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, antes identificados, sin designación visible de nomenclatura o enumeración, pero según documento anexo a la comisión, dicha casa esta designada con el número 02, y estando en posesión de los ciudadanos notificados: BLANCA MARIA SIERRA y RAFAEL ANTONIO PERDOMO, ya identificados, a la cual, dicha casa de habitación se encuentra al margen derecho a una distancia desde la entrada común, seguidamente al área verificada donde no se evidencia casa alguna; y los resultados de la referida medida oy distancia y linderos con la actuación del Ingeniero Civil designado por le tribunal, son los siguientes: a) en cuanto a la medida o distancia que existe entre la cerca de la pared de cemento y bloque que colinda con referida casa de habitación del ciudadano Jesús Rivas, hasta la vivienda sin designación visible de nomenclatura o enumeración, pero según documento esta designada con el número 02, es de una distancia lineal de trece metros (13,00 mts); y b) en relación a los linderos de dicha casa de habitación “N° 02”, NORTE: colinda con vivienda unifamiliar de uso privado propiedad de los identificados demandados; SUR: colinda con terreno donde existe la instalación del señalado tanque subterráneo propiedad de los identificados demandados; ESTE: colinda con vivienda unifamiliar común vehicular propiedad de los identificados demandados y OESTE: colinda con vía de acceso de uso privado propiedad de los identificados demandados; información confrontada con la documental anexa a la presente comisión. AL SEGUNDO PARTICULAR: estando el tribunal instalado en la vivienda sin designación visible de nomenclatura o enumeración, pero según documento esta designada con el número 02, se percata que en cuanto a los linderos de la misma, ya se dejo expresa constancia que el contenido del anterior particular; en relación al área de porche. AL TERCER PARTICULAR: estando el tribunal instalado en la vivienda sin designación visible de nomenclatura o enumeración, pero según documento esta designada con el número 02, deja expresa constancia que, las personas presentes, ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PERDOMO y BLANCA MARIA SIERRA, arriba identificados y notificados, quienes manifestaron verbal y voluntariamente, que ellos son los que habitan la indicada casa de habitación. AL CUARTO PARTICULAR: el tribunal deja expresa constancia que la existencia de una pared hecha en bloque y frisada en cemento de gran dimensión y con tejas de arcilla instalada en la parte superior de la misma, correspondiente a la casa perteneciente al ciudadano Jesús Rivas, la cual, colinda con la parcela de terreno donde no se encuentra vivienda alguna, referida en el contenido del particular primero. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja expresa constancia, que las medidas y linderos del espacio, distancia o porción de terreno que existe entre la pared de bloque que colinda con la casa de habitación perteneciente al ciudadano Jesús Rivas, hasta la vivienda sin designación visible de nomenclatura o enumeración, pero según documento esta designada con el número 02; es la siguiente: NORTE: colinda con vivienda unifamiliar de uso privado propiedad de los identificados demandados, y cuya medidas es de dieciocho metros (18,00, mts); SUR: colinda con vivienda unifamiliar de uso privado propiedad de los identificados demandados, y cuya medida es de trece metros (13,00, mts) y OESTE: colinda con vía de acceso común vehicular propiedad de los identificados demandados, y cuya medida es de trece metros con cincuenta centímetros (13,50, mts), obteniendo un área de terreno de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (265,20 m2). AL SEXTO PARTICULAR: Con respecto a lo requerido en el contenido presente particular, ya el Tribunal dejo expresa constancia de ello, en el contenido del particular primero. AL SEPTIMO PARTICULAR: estando el tribunal instalado en la vivienda sin designación visible de nomenclatura o enumeración, pero según documento es designada con el número 02, deja expresa constancia que, de las personas presentes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PERDOMO y BLANCA MARIA SIERRA, arriba identificados y notificados, el primero, ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PERDOMO manifiesta de forma verbal y voluntariamente, luego de realizar algunos cálculos de años, que, él vive allí desde el año mil novecientos ochenta y cinco, y el ciudadano DAVID CELIS, actualmente no habita con ellos dicha vivienda, y que el nombrado ciudadano dejó de vivir con ellos o dejo de habitar dicha vivienda desde hace aproximadamente entre diecinueve y veinte años. Seguidamente, y en este estado, presente la co-demandada ciudadana ERNESTINA CELIS TRUJILLO, asistida por la profesional del derecho ciudadana IRIS SANTIAGO DE REYES, antes identificadas, procede a realizar la siguiente observación: se hace necesario puntualizar que el señor RAFAEL ANTONIO PERDOMO es el concubino de la señora BLANCA MARIA SIERRA, madre de la señora ERNESTINA CELIS TRUJILLO y puntualiza él las fechas dadas o emitidas en su declaración, que habita en la vivienda con la ciudadana BLANCA MARIA SIERRA, desde el año mil novecientos ochenta y cinco, es decir desde hace treinta y cinco años, contados hasta la presente, y luego manifiesta que el señor DAVID CELIS, convivió con ambos ciudadanos en la misma vivienda durante diecinueve años, ¿Cómo se explica que haya vivido y haya hecho vida en común con la señora BLANCA MARIA SIERRA y su concubino el señor RAFAEL ANTONIO PERDOMO?, en el supuesto negado de ser cierto que así haya ocurrido, el señor DAVID CELIS nunca habitó la vivienda que fue derribada, de la que realmente fue propietario y es le fundamento jurídico de la presente demanda, y es la que esta descrita en el documento autenticado, presentado y consignado con el escrito de la demanda. Se deja constancia, que se habilitó el tiempo necesario para la culminación.
Ahora bien, de la inspección Judicial practicada por el Juzgado antes mencionado, y de las resultas contraídas, se desprende en actas que la propiedad aludida e invocada por la parte demandante, como la edificación en cuestión, para el momento cierto de la inspección judicial practicada, solo se encontraba un área de terreno, sin ubicarse una vivienda o edificación, con un cerro de arena, y según lo narrado por las partes que estaban presentes durante dicho acto, la vivienda fue demolida por orden del demandante de autos, por ello, para esta Operadora de Justicia dicha inspección hace constatar que la parte demandada para la fecha de la Inspección Judicial, o por lo menos los inquilinos con permiso de ellos, se encontraban en las viviendas que hacen propiedad de los demandados en cuestión, reforzando lo expuesto por la parte demandada sobre; los linderos, la división y la distribución de las propiedades en la parcela de terreno los cuales fueron realizados en los documentos objetos de nulidad absoluta.
En consecuencia, le es dable a este Juzgadora valorar solo en el sentido material expuesto en dicha evacuación, los cuales son un indicio de que para la fecha cierta de la Inspección Judicial realizada, existía una división notoria con respecto al terreno en cuestión, como también evidenciándose las diferentes construcciones en ella, y no se trataba de una sola construcción como lo invocó la parte demandante en el libelo de demanda, es de resaltar que está probanza está en completa armonía con la comunicación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia y las testimoniales de los testigos, ya analizados, ambas ya valoradas, por lo tanto, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial evacuada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020), por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; además, esta Inspección Judicial no fue impugnada, ni tachada por el adversario, quien tuvo el control de la prueba, y la evacuó un Tribunal y funcionarios autorizados por la Ley a tales fines, aportando elementos útiles para el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
g) Asimismo, la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), solicitando lo siguiente:
• Inspección Judicial del expediente número 33.450, contentivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por el ciudadano CELIS DAVID PAMA, en contra de la ciudadana DORIS MARISOL FERNÁNDEZ.
• Inspección Judicial del expediente número 38.457, contentivo de REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos GLADYS MERCEDES CELIS TRUILLO, ALBA CELIS TRUJILLO, LIGIA CELIS TRUJILO y LUIS RAFAEL DIAZ SUBERO.
• Inspección Judicial del expediente signado con el número VP-11-P-2016-002881, específicamente a la entrevista realizada del expediente MP-557.697.2015.
Este Juzgado en referencia al mencionado escrito, NEGÓ la admisión de estas pruebas, por considerarse excesiva o inoficiosa, no cumpliendo con los extremos de Ley pautados en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, indicó que se pronunciaría en la Sentencia definitiva sobre dicha negativa, y estando en la etapa correspondiente, lo hace en los siguientes términos; quien aquí decide considera que era un desgaste realizar las Inspecciones Judiciales solicitadas en los expedientes números 33.450 y 38.457 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, dichas causas fueron ventilados, sustanciadas, y decididas por ante este Tribunal, y esos expedientes se encuentran físicamente en el Archivo del mismo, por lo cual esta sentenciadora podía constatar y verificar los referidos expedientes, en aras de buscar algo útil a la solución de la presente controversia, sin tener que evacuarse las inspecciones judiciales in comento, todo ello, en base al Principio de Notoriedad Judicial, Exhaustividad, y por razones de Economía Procesal.
Aunado al hecho anterior, la parte actora consignó con el escrito libelar copias certificadas del expediente 33450, como también del expediente número VP-11-P-2016-002881, específicamente en la entrevista realizada del expediente MP-557.697.2015, y por la comunidad de la prueba, serían analizados; las cuales no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas por el adversario en las etapas procesales correspondientes, por lo tanto, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil. Además, sobre estas probanzas, este Órgano Jurisdiccional, ya se pronunció cuando valoró las pruebas acompañadas por la parte actora con el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno traer a colación, que la parte demandada apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), y dicha apelación, se oyó en un solo efecto, y se ordenó remitir la misma mediante copia certificada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cuya apelación fue desistida mediante diligencia de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, homologado dicho desistimiento por el Juzgado Superior antes mencionado, según Sentencia dictada en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), confirmando así el auto apelado, atinente a la negativa de la evacuación de las Inspecciones Judiciales solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN DE FONDO
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el tiempo legal establecido por nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a determinar los hechos controvertidos que aquí se están debatiendo, dando relación a las pruebas valoradas y las cuales se traerán a colación con un hilo argumentativo lógico, preciso y conciso, empero al conocimiento de nuestras normas procesales, y teniendo en cuenta los Principios que nos rigen.
A esto, es necesario hacer un análisis de los actos narrados por ambas partes, ya que el único propósito de esta definitiva es determinar los hechos jurídicos que alegan las partes y conseguir una justicia efectiva de las discrepancias presentadas y de las cuales solo se puede analizar lo que corren insertos en las actas con lo demostrado de forma normativa, instrumental o jurídica, dicho esto, es notable para esta Operadora de Justicia, indicar que existen tres documentos primordiales señalados por ambas partes, y de las cuales las mismas reposan en las actas, y de dicho desglose se hará en orden por fecha del documento, en la forma siguiente:
- En primer lugar, se destaca un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), quedando inserto bajo el número 77, Tomo 17, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano DAVID CELIS PAMA, parte demandante, declaró venir poseyendo una parcela de terreno del patrimonio municipal desde hace treinta años (30), y que ha fomentado en la misma; mejoras con dinero de su peculio particular, constando de ciertas mejoras en una parcela de terreno con los linderos y medidas indicados, los cuales aquí se dan por reproducidos (para mayor conocimiento, observar folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la Pieza Principal #1).
- En segundo lugar, un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), quedando inserto bajo el número 58, Tomo 83 de los Libros respectivos, luego, protocolizado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el número 2009.1465, asiento registral 1 del inmueble matriculado 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por el Alcalde, ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.016.412, por una parte, y por la otra parte; los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad números E.-81.967.367, y V.-13.873.968, respectivamente, parte demandada en la presente causa, celebraron una compra-venta de una extensión identificado con la cédula catastral: 23-11-01-U-01-21-50-27, situado en el Callejón Porvenir, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- En tercer lugar, documento protocolizado en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el número 2009.1465, al libro de folio real del año 2009, mediante el cual los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, declararon que habían venido desde hace treinta y cinco (35) años, poseyendo en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños unas mejoras y bienhechurías, fomentadas con su particular peculio y a sus propias extensas, sobre una parcela de terreno propia, adquirida al Municipio Lagunillas, del cual, dichos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos,
De los anteriores documentos indicados, y en atención a lo alegado por la parte demandante, como también, por lo expuesto por el demandado en sus defensas, se puede connotar que primeramente el demandante de autos reclama la nulidad absoluta del documento de compra-venta protocolizado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), como también, del documento de bienhechurías protocolizado en fecha dieciocho (18) de Agosto del mismo año, y a su vez la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de dichos documentos, alegando la titularidad bajo un documento de bienhechurías autenticado previo (documento de fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), a este tenor y estando ante una pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, es menester para este Órgano Jurisdiccional exponer lo siguiente.
Cabe decir, que se debe tomar en cuenta que se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Entonces, la Teoría de las Nulidades tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
Es así, que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
A estas consideraciones, es menester transcribir lo que establece los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, en la forma siguiente:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa licita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”
Sobre estas normas en cuestión, el autor EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, anotado y concordado año 2004 expone lo siguiente:
“Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que le falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa.”.
Expuesto las anteriores normas, apreciando las condiciones requeridas para determinar la existencia del contrato, como también de la nulidad de los mismos, se determina que la falta de algunos de los requisitos anteriormente expuestos, o la existencia de una incapacidad de las partes o un vicio del consentimiento, puede acarrear que aquel documento solicitado que adolezca de estas faltas, y las cuales de forma jurídica haya sido probado en las actas procesales su falta, pueda declararse nulo, es por ello, que es necesario abarcar más a fondo sobre esta figura de la Nulidad absoluta, previo a pronunciarse sobre la misma.
Asimismo, En fallo emitido por la SALA CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, N° 737 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), expediente 09-460, caso: ESPERANZA LIENDO DE ÁLVAREZ y OTROS contra FELICÍSIMA CAMACHO, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable....”.
Para mayor abundamiento se trae a continuación lo expuesto por los autores Dr. ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas 2004, Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, y nos encontramos:
“…1°) Hay dos especies de nulidad:
Absoluta y relativa.
2°) Los criterios para establecer si la sanción deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.
3°)… Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador… hay situaciones especificas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público solo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y regularizar).
4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
5°) La nulidad puede afectar solo determinadas estipulaciones del contrato, y aun cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.
6°)...
(…Omissis…)
7°)… En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársela la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…”
Ahora bien, de lo anterior, se puede inferir que se deben cumplir ciertos requisitos para proceder en derecho a la nulidad absoluta de los documentos en cuestión, y bajo lo expuesto por el demandante de autos que solicita la nulidad absoluta del documento de compra-venta celebrada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los demandados de autos; como también solicita la nulidad absoluta del documento de mejoras y bienhechurías realizado por los demandados, ya identificados, asimismo, solicita la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados, en este orden ideas, teniendo en cuenta el estudio y análisis de los documentos que son solicitados a declarar nulos, le es dable para esta Juzgadora pronunciarse sobre los mismos.
De igual forma, es preciso indicar que los dos documentos suscritos por la parte demandada (documento de compra-venta y documento bienhechurías), suficientemente identificados en actas, cumplen con la formalidad de protocolización ante un Registro Público, teniendo protección frente a terceros, a su vez, dichos documentos cuenta con fe pública de un funcionario competente, y observando detalladamente dichos documentos se cumplió con el objeto destinado que se buscaba a realizar, que era una venta de una parcela de terreno y un documento de mejoras realizado posteriormente, hubo consentimiento, como también su causa es licita, ya que el negoció realizado cumplió con las formalidades de Ley y con los procesos administrativos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, estado Zulia, la cual cuenta con funcionarios dedicados para la supervisión, evaluación y análisis de las cesiones, ventas o cualquier otro contrato que celebre la Municipalidad con los particulares, y sin prueba en contrario, no puede estipularse que hubo una venta en contra de una disposición expresa de la Ley, o contrario al orden público y las buenas costumbres, y la parte demandante no alegó, no probó en ningún momento del inter procesal los vicios o fallas 8de forma o fondo), que adolecían los documentos, in comento. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, la Alcaldía de dicho Municipio Lagunillas del estado Zulia, hizo las gestiones debidas para comprobar que los contratantes previo a la celebración de la compra-venta del terreno cumplían con los requisitos necesarios, por ello, abarcando todas nuestras normas que nos rigen, considerando además, la capacidad de los contratantes, como también los vicios del consentimiento, esta Jurisdicente no puede determinar con lo demostrado en actas, que dichos documentos adolecen de algún defecto de forma o de fondo para su nulidad absoluta, siendo necesario analizar de forma detallada los documentos fundantes de esta pretensión, para determinar la procedencia o no de la demanda de nulidad absoluta, sobre los documentos suscritos por la parte demandada, los cuales se encuentran protocolizados. ASÍ SE DETERMINA.
También, es oportuno destacar que la parte actora en la etapa procesal correspondiente no demostró en derecho, jurídicamente hablando, cual o cuales condiciones o elementos requeridos, (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita), esenciales para su formación, le faltaban para la existencia del contrato a los documentos que se pretenden la nulidad absoluta, y que tales faltas lo hagan inexistentes, ya que en la etapa probatoria presentó pruebas extemporáneas y sólo se le valoraron las pruebas que acompañó al libelo, y de estas no se desprenden hechos que hagan prosperar en derecho su pretensión de nulidad absoluta. De hecho, ni siguiera en el libelo de demanda la parte actora señaló cuales condiciones o elementos esenciales para su existencia adolecían los documentos hoy objeto de nulidad absoluta; pero por el derecho de acción de la parte actora se le permitió el acceso a la administración de justicia.
Vale señalar, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble de actas, por cuanto los elementos probatorios traídos a las actas, no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues sólo con el documento autenticado o notariado no logra demostrarlo, en virtud de que el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, es pertinente para esta Operadora de Justicia bajo el Principio de EXHAUSTIVIDAD, evaluar los documentos fundantes de la presente pretensión, por ello, le es factible para quien aquí decide evaluar y analizar los diferentes documentos que fueron consignados por las partes, como es el caso, que la parte demandante, pretende hacer valer un documento de mejoras y bienhechurías, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), y que el mismo, solo se encuentra autenticado, pero, la parte actora expone basarse como titular de unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre un terreno municipal y con ello solicita la Nulidad absoluta de los diferentes documentos suscritos por los demandados de autos, y observando dicho documento, se constata que está sin la formalidad de PROTOCOLIZACIÓN, por ante un Registro Público, a este tenor, es menester evaluar y determinar dicha situación jurídica, todo esto, cumpliendo con el marco jurídico que nos rige.
Dicho esto, se trae a colación lo expuesto en el artículo 1920 del Código Civil, el cual consagra:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º…..”
De igual forma, siguiendo con lo anterior, el artículo 1924 eiusdem, expone:
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel contra con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En atención a las anteriores normas, se observa que el documento que la parte actora trae a las actas se encuentra autenticado, más no protocolizado, y bajo las normas que se han señalado, dicho documento no tiene efecto contra terceros al no haber sido registrado, y según Sentencia de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), de la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con la Ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el número de expediente AA20-C-2022-000449, se expone al respecto lo siguiente:
“(…) Alega que, el objeto de su pretensión se basó en la nulidad de la venta de unas bienhechurías que consta en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 8 de febrero del 2013, anotado bajo el número 22, tomo 27 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, siendo que los demandantes han tenido la posesión, pacífica y legítima de esas bienhechurías durante más de cuarenta (40) años, y la recurrida de manera errónea interpretó la mencionada norma quebrantando los derechos de sus representados, al considerar que éstos no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, siendo este hecho demostrado a través de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio.
Para decidir, se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Decisión número 159, del 6 de abril de 2011, caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
(…Omissis…)
El artículo 1.920 del Código Civil, prevé una lista de los actos que están sometidos a la formalidad del registro, resaltando entre ellos, todo acto entre vivos a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles.
Con relación a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, el mismo establece los efectos jurídicos que tienen los actos, documentos y sentencias, sujetos a las formalidades del registro y que no han cumplido con tal formalidad, pues cuando se trata de un bien inmueble para que el derecho de propiedad sea oponible a terceros es necesaria la solemnidad del registro público, por tanto, para hacer valer ese derecho se exige el título registrado, y no puede suplirse con otra clase de pruebas.
(…Omissis…)
Por su parte, en la sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), expresamente se señaló con relación a los efectos jurídicos de documentos no registrados: “Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros…”. De la anterior transcripción de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador superior, contrario a lo alegado por el formalizante, estableció que el documento consignado por los demandantes junto a su libelo a los fines de demostrar que son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, es un título de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de 2012, anotado bajo el número 26, tomo 160 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y que por lo tanto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto los elementos probatorios promovidos no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues ni con las testimoniales, ni con las posiciones juradas, debidamente promovidas y evacuadas en sus oportunidades correspondientes, y menos aún con el documento autenticado o notariado, en virtud de que el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros, que en este caso, son los demandados.
En este sentido, considera esta Sala que, la juzgadora de la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, por cuanto determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que el instrumento fundamental con el cual los actores se atribuyen la propiedad es un documento autenticado que no tiene efectos frente a terceros,……” “por lo que concluyó que la demanda debía ser declarada sin lugar.
En este orden de ideas, aprecia esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba; por lo que considera esta Sala que el sentenciador de segundo grado de conocimiento interpretó acertadamente el contenido del artículo delatado como infringido. Ello es así, porque uno de los efectos de la nulidad de venta es la restitución del bien inmueble al tercero que alega tener un mejor derecho, produciéndose una suerte de reivindicación, siendo requisito sine qua non hacer valer dicho derecho con un título registrado, conforme a las citas jurisprudenciales referidas en el análisis hecho por esta Sala. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, estima la Sala, que no hubo infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, siendo acertado el razonamiento del ad-quem, al declarar sin lugar la demanda por cuanto los demandantes no justificaron su derecho de propiedad sobre las bienhechurías reclamadas con un documento protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
Es así, que transcrito parcialmente el anterior criterio de nuestro Máximo Tribunal, se aprecia que con respecto al documento autenticado consignado por la parte demandante, como es el documento de mejoras y bienhechurías, ya identificado, el cual no cumple con la formalidad de protocolización, estando entonces, en presencia de que el actor establece su derecho a pedir la nulidad absoluta de documentos bajo una titularidad de unas bienhechurías, sin las reglas generales que podrían determinar la propiedad frente a terceros, en contraposición a esto, los demandados de autos adquirieron sus derechos e intereses bajo un documento autenticado y posteriormente protocolizado, como son el documento de compra-venta del terreno municipal celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también el documento protocolizado de mejoras y bienhechurías suscrito por los demandados, todo esto, con las formalidades necesarias que establece nuestro marco Jurídico.
Por ello, bajo esta premisa expuesta, teniendo en cuenta que los documentos meramente autenticados por ante una Notaria, no cumplen con el fin normativo de resguardo frente a terceros, ya que si bien, el notario; es un funcionario público, que da fe del documento que suscriben las partes y de la identificación de las mismas, más no, de la legalidad o procedencia del documento en cuestión, a esto, no puede determinarse los documentos autenticados, como el documento indispensable bajo el cual se determine un derecho de propiedad frente a otros que tienen documentos legalmente registrados, ya que notoriamente nuestra Ley Adjetiva establece la distinción de uno u otro referente al caso que se nos presenta. ASÍ SE DETERMINA.
A su vez, dicho documento meramente autenticado no puede ser el medio probatorio idóneo para demostrar la titularidad de un derecho de propiedad, ejerciéndolo como fundamento de una pretensión para solicitar la nulidad absoluta de lo que alega como suyo, esto es, indudablemente una contradicción con lo que establece nuestra ley y jurisprudencia patria, ya que frente a otros particulares que han realizado documentos y efectuado la formalidad de la protocolización ante un Registro Público, gozan de ciertos beneficios frente aquellos que no hubiesen cumplido dicha formalidad, todo esto en concordancia a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
Siendo así, es necesario exponer sobre la naturaleza jurídica de las declaraciones de mejoras, y si esta es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad sobre los documentos declarativos de mejoras. Por lo tanto, por documento se entiende todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza; es entonces, documento todo objeto producto de la actividad del hombre que contiene una información, que narra, hace conocer o representa un hecho o acto humano. Los documentos según la doctrina tiene una diversa clasificación entre la que se encuentran los documentos declarativos representativos, los cuales son aquellos que contienen una declaración de quien lo crea, otorga o suscribe. Asimismo, tenemos que el título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la transmisión o adquisición, en que se justifica que aquel existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto.
Ahora bien, en el presente caso, el Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, Apoderado Judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, identificados plenamente en autos, quien falleciera durante el desarrollo de la presente causa, demanda la nulidad absoluta de los documentos de compraventa y de mejoras y bienhechurías notariado y posteriormente registrados por los ciudadanos ERNESTINA CELIS TRUJILLO y ANTONIO LOPES DAS NEVES, ya identificados, a quienes demandó, a través de un documento declarativo de mejoras, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae la declaración de mejoras, es de su propiedad.
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso de autos es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y consecuente a esto, la nulidad absoluta de los posteriores documentos debidamente registrados, cuando dicho título por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, que manifiesta tener el actor sobre el referido bien inmueble, es decir, no constituye un elemento de plena validez para validar la propiedad de un bien inmueble, ese título que posee el actor (documento autenticado de mejoras y bienhechurías), por sí sólo no tiene un fin procesal tangible, esto ocurre cuando a este se le suman otras actuaciones que sirvan de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, por lo tanto, es mediante otras acciones y no la presente, que puede obtener la satisfacción completa de su interés. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, no hay una identidad lógica, formal y jurídica entre el inmueble que manifiesta el actor ser de su propiedad y los inmuebles (varios), construidos en la parcela de terreno ubicado en el Callejón El Porvenir, a 82 metros de la Avenida 34, de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según el libelo de demanda y el instrumento autenticado de mejoras que acompañó el actor con la misma, y de todos los documentos bajo análisis objeto de la presente pretensión de Nulidad Absoluta, lo cual se evidenció con la comunicación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia AML-DCM-2023-087, dónde se hace distinción de las diferentes propiedades en la parcela de terreno, ya mencionado; así como también de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ, y JEAN MANUEL GUTIÉRREZ, ya identificados; y de la Inspección Judicial evacuada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020), por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; probanzas estas ya valoradas, y que fueron adminiculadas entre sí, todo lo cual suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual de la parte demandante, suficientemente identificadas en actas, lo cual también contribuye a que su pretensión sucumbe en derecho.
En cuanto a la nulidad absoluta de los siguientes documentos notariados y registrados: 1. Documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2. Documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009. Asimismo, la parte demandante solicitó nulidad de todos los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados, en el decurso del presente proceso, se le solicitó información a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, estado Zulia, acerca del registro catastral del referido terreno y la persona que lo había hecho, indicando que fueron los ciudadanos ERNESTINA CELIS TRUJILLO y ANTONIO LOPES DAS NEVES, ya identificados (ver folios del 8 al 17 de la pieza principal número 4).
Del mismo modo, entre los documentos registrados y que se solicita su nulidad absoluta, aparece acta donde el Concejo Municipal de Lagunillas, estado Zulia, aprueba la venta del terreno municipal a los ciudadanos ERNESTINA CELIS TRUJILLO y ANTONIO LOPES DAS NEVES, mediante contrato de compra-venta, con tal compra-venta debidamente registrada, los ciudadanos ERNESTINA CELIS TRUJILLO y ANTONIO LOPES DAS NEVES, son los legítimos propietarios de las mejoras y bienhechurías, especificadas en el mencionado documento; y del terreno donde han sido fomentadas. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, la parte que activó el órgano jurisdiccional, solicitó la nulidad absoluta de los documentos notariados y protocolizados suscritos por la parte demandada, ya identificados, los cuales cumplen con todas las formalidades de la Ley, como se estableció en líneas anteriores, sin embargo, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante no demostró la veracidad de su planteamiento, a los fines de la procedencia de la presente acción, no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, no trajo pruebas al proceso; invocó la titularidad del derecho ejercido bajo un documento meramente autenticado, frente a otros con la formalidad de la protocolización, documento autenticado que por sí solo, no constituye prueba fehaciente e idónea para demostrar la titularidad de las mejoras y bienhechurías aquí reclamadas. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, es insoslayable y forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente causa de NULIDAD ABSOLUTA, de los siguientes documentos: 1. Documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2. Documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009. Asimismo, procedente en derecho todos los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados, incoada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos ya identificados, lo que se dispondrá de manera expresa, precisa y positiva en la dispositiva a que hubiese lugar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda DE NULIDAD ABSOLUTA, de los siguientes documentos: 1. Documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2. Documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009, de unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propia, adquirida al Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, incoada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LÓPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO LOS PLENOS EFECTOS LEGALES de todos y cada uno de los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados. ASI SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el número 129 -2024 en el expediente 38.451 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia número: 129-2024.
Expediente número: 38.451
ZBO/NF/J.A.M.
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