Número de Expediente: 36.126
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 169-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2.002, anotada bajo el número 13, Tomo 45-A, de los libros registros llevados por dicha oficina.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMAR, C.A.), empresa esta con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1957, número 26, libro 43, Tomo I.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

ENTRADA: Cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 05 de Agosto del año 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se intimó a la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEMAR, C.A.), ya identificada, en nombre de su representante legal, ciudadano DEAN E. TAYLOR, norteamericano, mayor de edad, pasaporte estadounidense N° 083345911, en su condición de Presidente, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 87/100. (Bs.F.1.697.972, 87), se apercibió a la parte demandada para que dentro del lapso señalado, pagara o formulara oposición, advirtiéndosele que de no haber pago, ni oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 11 de Octubre del año 2010, el ciudadano NAGIB DARGHAM, titular de la cédula de identidad número V.-12.844.079, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.871, consignó las copias correspondientes y solicitó se designara al Abogado GUSTAVO ACOSTA, como correo especial para tramitar la notificación al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 25 de Octubre del año 2010, se designó como correo especial al Abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, ya identificado. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se remitieron con oficio N° 36126-1382-10 al Procurador General de la República.
En fecha 01 de Noviembre del año 2010, el Abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, ya identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 04 de Noviembre del año 2010, el ciudadano NAGIB DARGHAM, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A., asistido por la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, consignó las copias simples requeridas a los fines de librar la boleta intimatoria a la parte demandada. En la misma fecha se otorgó poder apud-acta a las Profesionales del Derecho ZORAIDA SANTELIZ y DANIELA DI BELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.519 y 85.315, respectivamente.
En fecha 09 de Noviembre del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, solicitó se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑANA DE URDANETA.
Por lo cual, en fecha 11 de Noviembre del año 2010, este Tribunal para la citación de la parte demandada comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho. En la misma fecha se libró despacho de intimación y se remitió con oficio N°36126-1485-10.
En fecha 16 de Noviembre del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, consignó la notificación al Procurador General de la República, recibido por Recepción, Oficina Regional Occidental, de fecha 09 de Noviembre de 2010.
En fecha 09 de Diciembre del año 2010, el Juez Temporal para ese momento, JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Enero del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, solicitó al Tribunal se libraran los carteles de citación.
Mediante auto de fecha 18 de Enero del año 2011, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem. En la misma fecha se libró cartel.
Luego, en fecha 21 de Enero del año 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 18 de Enero de 2011, se ordenó agregar a las actas los carteles intimados y se instó a la parte actora a indicar la dirección de la Empresa demandada.
En fecha 20 de Abril del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, solicitó la entrega de los carteles para su debida publicación.
Por auto de fecha 25 de Abril del año 2012, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel.
En fecha 14 de Junio del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, consignó los cuatro (04) ejemplares del diario LA VERDAD. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 19 de Julio del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, solicitó se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, y observando que desde la fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil doce (2012), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, solicitó se comisionara al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa solicitud, por lo tanto, se puede observar que la parte demandante, como tampoco la demandada, la cual , en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




En la misma fecha, siendo la (s) dos de la tarde (02:00 p.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 36.126 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

LA SECRETARIA,




Sentencia Nº: 169-2024.-
Exp Nº: 36.126
ZB/NF/LGM.-