Número de Solicitud: 35.254
Motivo: Reivindicación.
Sentencia número: 167-2024.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: DEISY GREGORIA LUCENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.253.850, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALBERTO SÁNCHEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.106.139, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

ENTRADA: 08 de Diciembre de 2008.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 08 de Diciembre de 2008, se dictó auto y se le dió entrada y se admitió la presente causa, y se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Juzgado en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
Luego, mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.202, consignó las copias simples requeridas por ante este Tribunal y asimismo hizo entrega al alguacil de este Juzgado para ese momento los emolumentos necesarios y dirección para practicar la citación del demandado.

Después, en fecha 20 de Enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado para ese momento informó a este Tribunal que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 20 de Enero de 2009, la ciudadana DEYSI LUCENA, parte demandante en la presente causa otorgó poder apud acta a la Profesional del Derecho ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.202.

De seguidas, en fecha 26 de Enero de 2009, se libraron los recaudos de citación dirigidos a la parte demandada. Asimismo, en fecha 10 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado para ese momento agregó a las actas recaudos de citación por cuanto se le hizo imposible encontrar a la parte demandada.
Acto seguido, en fecha 12 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó sean librados los carteles de citación a la parte demanda, en razón a ello, este Tribunal libró la citación cartelaría de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación y mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal se ordenó el desglose de los periódicos consignados y se desglosaron los mismos.

Después, en fecha 27 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó sea nombrado un Defensor Judicial a la parte demandada, en consecuencia, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se designó como defensor Jusicial de la parte demandada del ciudadano ALEXIS SANCHEZ a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar a fin de la aceptación o excusa del cargo, y se ordenó librar boletas de notificación.

Posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, quien mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En seguida, en fecha 05 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó sea emplazada la Defensora Judicial designada y este Tribunal proveyó sobre lo solicitado y en consecuencia emplazó a la Defensora Judicial de la parte demandante a comparecer en el lapso legal respectivo a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

Luego, en fecha 15 de Noviembre de 2010, se libraron los recaudos al Defensor Judicial designado para la parte demandada y el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2011, agregó a las actas recibo de citación firmada por dicha defensora.

Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de 2011, la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 29 de Marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de Pruebas, que mediante auto de fecha 06 de Abril de 2011, se agregó a las actas, y luego en fecha 14 de Abril de 2011, fueron admitidas las mismas.

Acto seguido, en fecha 17 de Abril de 2011, se libró Despacho de pruebas con oficio número 35254-482-11, dirigido al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Después, en fecha 10 de Agosto de 2011, el ciudadano ALEXIS SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, le confirió PODER APUD ACTA a la Profesional del Derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.046.

Seguidamente, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4° y 5° del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Luego, en fecha 20 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó auto de inadmisibilidad emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia.
Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la presente causa al estado de que la parte demandada dé contestación a la demanda en virtud de la conducta desplegada por la Defensora Judicial designada.
Después, en fecha 31 de Enero de 2013, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y se comisionó al Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De seguidas, en fecha 25 de Noviembre de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de Jueza Provisoria del presente Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte demandante fue en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual solicitó a este Tribunal que se comisione al Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecutó algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana DEISY GREGORIA LUCENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.253.850, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia en contra del ciudadano ALEXIS ALBERTO SÁNCHEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.106.139, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 35.254 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 167-2024
Exp Nº: 35.254
ZBO/NFS/acm.