Número de Expediente: 38.816.
Motivo: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
Sentencia número: 156-2024.
ZBO/NFS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SÁNCHEZ CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.14.529.463, V.11.219.694, V.13.020.154 y V.16.586.039, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas CHIQUINQUIRÁ DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY, ANDREA MARÍA PENNY PÉREZ y ANGELA GAY SCHOROEDER, las tres primeras venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.4.763.315, V.12.591.000, V.15.662.068, respectivamente, y la cuarta de nacionalidad canadiense con número de pasaporte QA768.465.

TERCERO ADHESIVO: ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.219.694, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SONATEST S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el No. 34, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesionales del Derecho abogados ISMAEL FERMÍN, TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981, 107.092 y 109.562, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

ENTRADA: Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha 21 de Octubre 2021, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN (U.R.D.D.), con el número de Oficio TMF-2859-2021, demanda con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, al correo institucional de este Tribunal, seguido por los ciudadanos LUZ CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SÁNCHEZ CANTILLO, por lo cual se le asignó número de expediente con la nomenclatura de este Tribunal. En la misma fecha, este Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 28 de Octubre de 2021, a la hora establecida a fin de consignar los originales del presente escrito; y en la referida fecha, éste Tribunal ordenó agregarlo a las actas y por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la misma.
Luego, éste Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2021, instó a la parte accionante a indicar la dirección de correo electrónico de los co-demandados, a fin de proveer lo conducente. De igual manera, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer ante este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 29 de de Noviembre de 2021, se recibió diligencia mediante correo electrónico suscrita por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, donde consignó cuatro (04) juegos de copias simples a fin de que se practicara la citación de las co-demandadas y solicitó se librara la comisión a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. En la misma fecha, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 02 de Diciembre de 2021, a fin de consignar el original de la referida diligencia.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, expuso que la parte interesada le suministró los emolumentos, y la Secretaria de este Despacho en fecha 02 de Diciembre de 2021, dejó expresa constancia que la parte solicitante compareció a este Juzgado a los fines de consignar la diligencia en físico previamente enviado al correo de este Juzgado, siendo la referida diligencia confrontada con su original en físico, la cual resultó ser fiel y exacta a la enviada mediante correo institucional.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2021, éste Tribunal comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, se libró despacho de citación ordenado con oficio número 38.816-200-21.
Asimismo, en fecha 06 de de Diciembre de 2021, se recibió correo electrónico suscrito por la Jueza JENNY MEISNER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien participó que conoció por distribución despacho de citación, quedando inserta bajo el número C-1545-21. De igual manera, éste Tribunal ordenó por vía correo electrónico al solicitante, comparecer el día 08 de Diciembre de 2021, a fin de consignar el original de la referida diligencia. En la misma fecha anterior, éste Juzgado dejó constancia que dio respuesta al Tribunal comisionado.
De igual manera, éste Tribunal en fecha 04 de Julio de 2022, dictó auto donde designó como correo especial a la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.562, para el traslado a este Juzgado de la comisión de citación librada en la presente causa, a quien se ordenó comparecer por ante éste Juzgado para la juramentación correspondiente. Asimismo, se ordenó expedir copia certificada solicitada del presente auto, a los efectos legales respectivos.
Es por ello, que en fecha 11 de Julio de 2022, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.562, designada como correo especial manifestó la aceptación del cargo, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo. Asimismo, mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2022, suscrita por la Profesional del Derecho antes mencionada e identificada, consignó las resultas de la comisión.
Dicho eso, en fecha 22 de Septiembre de 2022, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63981, solicitó se designara Defensor Judicial a las partes demandadas para los fines legales pertinentes; y de seguidas, este Juzgado mediante auto fecha 23 de Septiembre de 2022, designó a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.844, a quien se ordenó comparecer para la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
Posterior a ello, el Alguacil de éste Jugado, en fecha 01 de Octubre de 2022, dejó constancia que en fecha 26 de Octubre de 2022, notificó a la abogada DALIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.844, en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.
Luego, la Abogada DALIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 203.844, mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2022, manifestó la excusa a dicho cargo. De igual manera, la Secretaria hizo constar que los folios del 165 al 218, ambos inclusive, se encuentran testados, téngase como valida la nueva foliatura. En la misma fecha anterior, éste Tribunal dictó auto donde acordó cerrar la pieza en virtud de lo voluminoso de expediente, se ordenó abrir una nueva pieza signada con el número 02 y se declaró iniciada la pieza Número 02.
Después, en fecha 24 de Noviembre de 2022, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, inscrito en el inprebogado bajo el número 63.981, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
Por otra parte, en fecha 01 de Noviembre de 2022, éste Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, como defensor judicial de la parte co-demandadas, a quien se ordenó comparecer al segundo día hábil de despacho, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
También, el Alguacil de éste Jugado, en fecha 08 de Marzo de 2023, dejó constancia que en fecha 26 de Octubre de 2022, notificó al abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación, y en la misma fecha, se agregó.
Por otro lado, el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.816, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2023, se excusó del cargo de Defensor Judicial designado en la presente causa, en virtud de esto, mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2023, la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, plenamente identificada, solicitó se designara nuevamente Defensor Judicial a las partes demandadas para fines legales pertinentes.
En fecha 04 de Abril de 2023, éste Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, como defensor judicial de la parte co-demandadas, a quien se ordenó comparecer al segundo día hábil de despacho, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
Además, el Alguacil de éste Jugado, en fecha 06 de Junio de 2023, dejó constancia que en fecha 09 de Abril de 2022, notificó al abogado RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, y la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.
Asimismo, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, en fecha 09 de Junio de 2023, el, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandadas, quien manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona.
De igual forma, mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2023, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se librara el correspondiente despacho de citación.
Luego, en fecha 15 de Junio de 2023, éste Tribunal dictó auto donde emplazó al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, a quien se ordenó comparecer por ante este Despacho dentro de los 20 días, hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. En la misma fecha, no se libraron los recaudos de citación, por cuanto no se ha consignado las copias simples respectivas.
Al mismo tiempo, este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2023, ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial designado. Asimismo, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 31 de Julio de 2023, dejó constancia que en fecha 07 de Mayo de 2023, notificó al abogado RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada. Asimismo, la secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de notificación. En la misma fecha, se agregó.
Es por ello, en fecha 29 de Septiembre de 2023, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Igualmente, la Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 05 de Octubre de 2023, solicitó copia simple de la pieza principal número 02, de los folios 16 y 17, con sus vueltos. En la misma fecha anterior, éste Tribunal dictó auto donde ordenó proveer las copias simples solicitadas de la pieza número 02 y la suscrita secretaria dejó constancia que hizo entrega por ante la secretaria del Tribunal, las copias simples solicitadas expedidas en la misma fecha.
Por otra parte, la Secretaria de éste Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2023, dejó constancia que le fue presentado escrito de pruebas por el defensor judicial RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, constante de un (01) folio útil, sin anexos. De igual manera, la secretaria dejó constancia que en fecha 25 de Octubre de 2023, le fue presentado escrito de pruebas por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.981, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 26 de Octubre de 2023, éste Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentado por el Defensor Judicial RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454 y el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.981. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado; y en auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, éste Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

Asimismo, en fecha 18 de Diciembre de 2023, éste Juzgado dictó auto fijando para el décimo quinto día hábil de despacho la presentación de los informe respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2024, ambas partes de este proceso, el defensor ad- litem RAFAEL APONTE, y el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, identificados en actas, presentaron escritos de informes; y en fecha 02 de Febrero de 2024, el Defensor Judicial RAFAEL APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.454, presentó escrito donde ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y lo planteado en el escrito de informes.
De igual manera, en fecha 07 de Febrero de 2023, el ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, titular de cédula de identidad número V-11.219.694, asistido por la Profesional del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.562, presentó escrito de tercería adhesiva. Asimismo, en fecha 16 de Febrero de 2024, éste Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a las actas el escrito de tercería adhesiva y se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 de Código Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.

Es así, que en torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos, sea cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales plasmadas en los artículos 26, 27, 29, 47 y 49 de la norma suprema, por solo citar algunos de ellos.

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas tanto naturales como jurídicas.

En tal sentido, hablando de personas jurídicas, es menester puntualizar que las personas jurídicas requieren el auxilio de órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior, uno de esos órganos es la asamblea.

Entonces, la asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad.

No obstante, la referida soberanía no puede crear desigualdades entre los socios o accionistas sin su consentimiento, ni tomar acuerdos sociales sin soportarlos ella misma, pues es soberana sólo en el sentido de que los socios o asociados que la componen no derivan de nadie sus poderes.

Es por ello, que la disciplina venezolana de impugnación de los acuerdos de las asambleas es precaria, pues sólo está articulada alrededor de las disposiciones del Código de Comercio y de las normas sobre nulidades contenidas en el Código Civil. Teniendo entonces, un medio de impugnación de carácter específico y otro de carácter genérico, éste último inmerso en los artículos 1.346 al 1.353 del Código Civil.

Antes de entrar a las consideraciones a los fines de decidir la presente causa, es menester dejar claro como quedó trabada la litis, la cual por haberse opuesto la falta de cualidad pasiva por parte del defensor judicial, profesional del derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, respecto a sus defendidos, por ser una defensa previa a la emisión de la sentencia, se procederá a analizar previamente dicha defensa y de su resultante, si fuere el caso se procederá a analizar el resto de las defensas.

También, consta de actas, que el Profesional del Derecho abogado Rafael Aponte Martínez, en su condición de defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY, ANDREA MARÍA PENNY PÉREZ y ANGELA GAY SCHOROEDER, todos identificados en autos, dentro del lapso legal correspondiente, consignó en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, escrito de contestación a la demanda, donde expone:

“…opongo la falta de cualidad pasiva de mis representadas…
En el libelo de la demanda incoada por nulidad de actas de asambleas, el demandante en varias oportunidades alega que, mis representadas no son accionistas de la sociedad mercantil SONOTEST S.A., la elemental lógica indica, la imposibilidad de concebir que se pueda demandar a unas personas naturales que no son accionistas de una sociedad mercantil, por nulidad de unas actas de asamblea de accionistas, de dicha sociedad mercantil, y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso.
El demandante no ha debido demandar a mis representadas, se equivocó, contra quien ha debido dirigir su demanda es contra de la empresa, contra la Sociedad Mercantil.
Ahora bien, para demostrar la certeza del anterior aserto, transcribo fragmentos del criterio que con carácter vinculante al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en su sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, No. 87 en el expediente No. 15.0486, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde dejó establecido los siguiente con carácter vinculante:
“De ahí que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órganos que agrupa a todos los accionistas. (…)”

Continúa en su escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, alegando:
“…Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 27/04/2012, No. 271 expediente No. 11-275, siendo las partes Ciriaco Pinilla y otro contra Erkis Pinilla y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para lo que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de ellos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación…
…En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, (…)” Fin de la cita.
En consecuencia, de lo anterior espero y aspiro, que como punto previo en la decisión que se tome en la presente causa, el Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la presente demanda…”

En consecuencia, planteada la falta de cualidad de los demandados, debe proceder esta Juzgadora conforme a lo establecido en la Sala de Casación Civil en cumplimiento de la jurisprudencia al respecto de la Sala Constitucional, de la cual se copia los siguientes fragmentos:
“…Esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como refirió la Sala Constitucional mediante fallo Nº 1.930 de fecha 14 de Julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nº 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otro y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nº 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otro y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, la citada Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 258, Expediente N° AA20-C-2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, estableció:

“Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Resaltado de la Sala).

En sintonía de ello, la mencionada Sala, en sentencia N° 586, Expediente N° AA20-C-2022-000303, de fecha 20 de octubre de 2023, sobre el tema, ha sido consecuente al establecer:
“En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).”

De lo anterior, se observa que la falta de cualidad puede ser revisada y declarada aún de oficio por el Juzgador, ya que si bien, jurisprudencialmente se sostuvo el criterio, que la misma solo podía ser declarada a instancia de parte, esto es, cuando fuese opuesta como una defensa perentoria de fondo, dicho criterio fue abandonado, al establecerse que la falta de legitimatio ad causam puede ser declarada de forma oficiosa por el Sentenciador. De allí, vemos la importancia del estudio de la legitimatio ad causam, pues atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia, como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues, ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, al permitirse examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. Es por ello, que se concluye que al verificarse el incumplimiento de la legitimatio ad causam, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

En relación a la cualidad, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, desarrolló lo que a continuación se pasa a citar:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, estableció respecto a este tema, lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(…Omissis…)
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”

También cabe citar, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, en la cual, se dejó sentado que:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
De esto, se concluye que la legitimatio ad causa es un requisito sine qua non, para que el Sentenciador pueda hacer pronunciamiento sobre la pretensión invocada por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica procesal; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee el demandante (legitimación activa) o contra quien que se pretende hacer valer (legitimación pasiva).
Con fundamento a lo anterior, lo cual esta Juzgadora comparte y acata, se procede a verificar previamente si en el presente caso, operó la falta de cualidad pasiva denunciada por el defensor judicial de la parte demandada, ya identificado, en su escrito de contestación de la demanda.

En este sentido y en lo que nos atañe al presente caso, se considera oportuno hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., al indicar que:

“La doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.” (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).


Asimismo, la citada Sala, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictaminó:
“…pues en el presente caso la legitimación pasiva corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES CERO DOCE, C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas, la cual en el caso que nos ocupa, no fue debidamente demandada.
Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia No. 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a los accionistas…”. Y así se decide. (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).


En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto, no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios. De ahí, que cuando se demanda la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, el Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio). Razón por la cual, partiendo la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, concluye la Sala, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

De las consideraciones expuestas, se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, es necesario o forzoso el litis-consorcio, y bastaba que se demandará a la sociedad mercantil, como ha señalado la jurisprudencia transcrita. ASÍ SE DETERMINA.


Por tal razón, este Tribunal acogiendo los criterios plasmados en la presente motiva, concluye que en esta causa se evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. De igual forma, tal como ha quedado asentado en los criterios jurisprudenciales antes analizados, mediante los cuales quedó determinado que al solicitarse la nulidad de acta de asamblea, la legitimación pasiva está en manos de la empresa, de la sociedad; en razón a ello, en esta causa se debió demandar a la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., y no a las ciudadanas CHUIQUINQUIRÁ DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY PÉREZ, ANDREA MARÍA PENNY PÉREZ y ANGELA GAY SCHROEDER, como personas naturales y lo cual conlleva a una falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, considera esta Juzgadora importante esclarecer que la intervención de la sociedad mercantil SONOTEST S.A., mediante el escrito presentado el día 07 de febrero de 2024, no puede de modo alguno subsanar la falta de cualidad de la parte demandada, ya que el tercero adhesivo, no actúa para la composición del litigio en nombre propio y, por tanto, para la tutela de su propio interés, al adherirse a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, el tercero adhesivo no puede reputársele como parte actora o demandada, ya que este solo toma posición con respecto a la parte a quien desea coadyuvar al vencimiento del juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, no pudiéndose ser calificado como actor o demandado, ya que tal como su nombre lo indica, es un tercero quien actúa para la tutela de un interés ajeno.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° rc.000300 del día 25 de julio de 2019, indicó que:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 723 de fecha 23 de abril de 2007, expediente 2004-1783, al resolver una solicitud de tercería adhesiva en un recurso de interpretación precisó lo siguiente:
Con respecto a la intervención de los ciudadanos Naim Rubio y Yimis Cantillo como terceros adhesivos a la solicitud de interpretación planteada por el Ciudadano Pedro Emigdio Godoy, esta Sala advierte lo siguiente:
Las solicitudes de interpretación que se instan ante esta Sala tiene como finalidad determinar el alcance e inteligencia de un precepto constitucional, ante la existencia de una duda normativa real que genera una situación de inseguridad jurídica generalizada, en virtud de su difícil comprensión o por ser susceptible de diversas interpretaciones, y que se manifiesta en una situación jurídica concreta que puede afectar el interés particular del solicitante, circunstancia que lo legitima para solicitar la interpretación. En este sentido, la solicitud de interpretación no pretende que se declare un derecho a favor del peticionante, sino que se dicte una sentencia mero declarativa, en la cual se dilucide la duda planteada mediante la determinación del verdadero sentido y alcance de la disposición objeto del ejercicio hermenéutico.
Ello así, la función jurisdiccional que esta Sala ejerce cuando conoce y decide sobre una pretensión de interpretación, constituye un proceso de mera declaración, por lo que su fin no es el de componer un conflicto de intereses entre partes, en virtud de que en éstos no existe una pretensión controvertida. De esta manera, cuando la Sala resuelve la duda planteada, no provee frente a dos partes cuyos intereses se haya en pugna para obtener la composición de los mismos, sino, por el contrario, actúa frente al interés general, cuya tutela reclama la labor interpretativa de la Sala.
Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procede ‘cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda, ‘todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa’ (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).
En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas. (Destacado de la Sala).
Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a cual coadyuva, ni sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Entonces, la intervención simple, bajo análisis, no supone que el interviniente adhesivo sea titular de una relación jurídica con algunas de las partes del juicio principal que lo mueva a intervenir para su defensa.

Vale acotar, que en la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente. Siendo así, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso, si no dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso in status et terminis, esto es, en el estado en que se encuentra al intervenir en el mismo. Es decir, el interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra.

En otras palabras, el interviniente litisconsorcial tiene una doble posición: equivale a un litisconsorte de la parte principal, pero no es litisconsorte real, sino que es y se mantiene coadyuvante en el litigio de la parte de la que se adhiere, y por tanto, gestiona una controversia ajena: no puede modificar la demanda, ni desistir de ella; tampoco alegar medios de ataque o defensa por derecho propio, ni reconvención; no puede reconocérsele ni quitársele nada en la sentencia, pues esta se dicta sólo para y contra las partes y solo sobre su relación jurídica.

En sintonía de lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye, que se observa de autos, que la tercería coadyuvante presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, ya identificado, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SONATEST S.A., no subsana la falta de cualidad de la parte demandada, ya que la misma fue propuesta para coadyuvar al vencimiento de los actores, y no de la parte demandada, aunado a que al tercero no actúa en tutela de sus propios derechos e intereses, sino a favor de la tutela de un derecho ajeno, al adherirse a la pretensión desplegada por una de las partes del proceso, en este caso, al de los demandantes.

Por otra parte, en cuanto a la tercería coadyuvante presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SONATEST S.A., considera esta Juzgadora, que dicha demanda de tercería es accesoria de la principal, por lo tanto, en base a la falta de cualidad pasiva antes referida y señalada por este Juzgado en esta causa, resulta INADMISIBLE la presente demanda y la pretensión bajo tercería adhesiva o coadyuvante presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SONATEST S.A. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones, y los fundamentos antes expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte motiva del presente fallo, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterios antes transcritos, se concluye que la demanda debe sucumbir en derecho, por existir en esta causa, como ya fue expuesto, violación al orden público procesal, por la falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte demandada, para sostener el presente juicio, ya que los actores debieron demandar a la Sociedad Mercantil SONATEST S.A, quien debe intervenir en el caso de marras, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, y no como tercero adhesivo a la pretensión de la parte de la parte demandante.

Finalmente, este órgano Jurisdiccional declara indiscutiblemente PROCEDENTE la defensa de fondo alegada por el defensor ad-litem en relación a la falta de legitimatio ad causam de la parte demandada, y desde el punto de vista legal y fáctico, lo cual, no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, y huelga cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión incoada, razón por la cual, este Tribunal debe declarar forzosamente INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SÁNCHEZ CANTILLO, en contra de las ciudadanas CHIQUINQUIRÁ DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY PÉREZ, ANDREA MARÍA PENNY PÉREZ y ANGELA GAY SCHROEDER, todos antes identificados; y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión bajo tercería adhesiva o coadyuvante presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SONATEST S.A. lo cual se expondrá de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de fondo alegada por el defensor ad-litem, profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado, en relación a la falta de legitimatio ad causam de la parte demandada, representada por las ciudadanas CHIQUINQUIRÁ DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY PÉREZ, ANDREA MARÍA PENNY PÉREZ y ANGELA GAY SCHROEDER, todos antes identificados.

SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD de las ciudadanas CHIQUINQUIRÁ DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY PÉREZ, ANDREA MARÍA PENNY PÉREZ y ANGELA GAY SCHROEDER, para sostener el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, intentado en su contra, por los ciudadanos LUZ MARINA CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SÁNCHEZ CANTILLO, todos antes identificados; y en consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, seguido por las ciudadanas LUZ CANTILLO DE SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ, MARILYN SÁNCHEZ CANTILLO y KEERVIN NICOLAS SÁNCHEZ CANTILLO en contra de las ciudadanas CHIQUINQUIRÁ DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, JOHANNA ROSALY PENNY, ANDREA MARÍA PENNY PÉREZ y ANGELA GAY SCHOROEDER, identificados en la parte narrativa del fallo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: INADMISIBLE la pretensión bajo tercería adhesiva o coadyuvante presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SONATEST S.A., ya identificados. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38816 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 156-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Exp: 38.816
Sentencia N°: 156-2024
ZB/NF