Expediente número: 35.339
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Sentencia número: 159-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: LUCY YOANNY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009).-
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de actas que en fecha 26 de Enero del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documento acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de Febrero del año 2009, se libraron los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró edicto.
En fecha 02 de Marzo del año 2009, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, el ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha 07 de Julio del año 2009, la parte solicitante, ciudadana LUCY YOANNY GUERRERO, asistida por la Abogada en ejercicio DIENID MICHELL PAEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.190, consignó ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 12 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la parte solicitante otorgó poder apud-acta a Profesional del Derecho DIENID PAEZ, ya identificada. En la misma fecha este Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado.
Después, en fecha 14 de Octubre del año 2009, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada DIENID PAEZ GRATEROL, ya identificada, solicitó al Tribunal se procediera a la apertura del lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Por lo cual, en fecha 16 de Octubre del año 2009, éste Tribunal acordó citar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dejando saber que una vez constara en actas la citación del mismo, la causa quedaría abierta a pruebas. En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal.
En fecha 21 de Octubre del año 2009, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, el ciudadano JESÚS RINCÓN, expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2010, éste Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas promovido por la parte solicitante.
En fecha 19 de Marzo del año 2010, éste Tribunal previo a proceder a dictar sentencia, ordena notificar a las ciudadanas BERNARDINA GUERRERO y ARACELIS DEL CARMEN ARTIGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.718.467 y V.-4.425.679, respectivamente, a los fines de rendir declaración en relación a lo alegado por la parte solicitante en su libelo de la demanda.
En fecha 15 de Abril del año 2010, la ciudadana BERNARDINA GUERRERO, ya identificada, asistida por la Abogada DIENID MICHELL PAEZ GRATEROL, se dio por notificada sobre la presente causa llevada por este Tribunal. En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, expuso que se hace necesario notificar a ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ARTIGAS, ya identificada.
Posterior a ello, en fecha 20 de Abril del año 2010, la ciudadana BERNARDINA GUERRERO, ya identificada, asistida por la Abogada DIENID MICHELL PAEZ GRATEROL, presentó escrito realizando la declaratoria a fin de que se le inserte la partida de nacimiento a la parte solicitante.
Luego, en fecha 20 de Julio del año 2010, éste Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, e instó a la parte actora a consignar a las actas algún documento que demostrara los datos filiatorios de la demandante.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2010, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada DIENID PAEZ GRATEROL, ya identificada, consignó partidas de nacimiento en virtud de lo solicitado por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2010.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el once (11) de Octubre del año 2010, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada DIENID PAEZ GRATEROL, ya identificada, consignó partidas de nacimiento en virtud de lo solicitado por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2010, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la inserción de partida de nacimiento solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderada Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por la ciudadana LUCY YOANNY GUERRERO, plenamente identificada en actas, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 159-2024.-
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 35.339
Sentencia número: 159-2024.
ZB/NF/LGM.-
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