Expediente número: 39.039
Sentencia número: 155-2024
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
ZRBO/NFS/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Mediante escrito de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.352.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.185, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. originalmente constituida e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1943, anotado con el número 82, folio 321 al 322, siendo su última reforma estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de Septiembre de 2017, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2017, anotada con el número 25, Tomo 78-A-RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-07009500-8 acude ante este Tribunal a interponer la acción por INTERDICTO DE AMPARO, en contra del demandó al ciudadano FADI SAFADI, venezolano, mayor de edad, a quien no se le identificó con número de cédula, fundamentándose en el artículo 782 del Código Civil, y el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dió entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente con los documentos acompañados y numerarse.
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN
La parte demandante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
“(…) Desde el mes de agosto del 2022, mi representada ha venido sufriendo serias perturbaciones en la posesión legítima que viene detentado sobre el referido inmueble, por parte del ciudadano FADI SAFADI, antes identificado, quien aparentemente ocupa en calidad de inquilino uno de los locales comerciales del Edificio Bolívar. Estos actos perturbatorios consisten principalmente en restringir e impedir el acceso de forma reiterada a los dependientes de mi representada, a que accedan al área del techo del local comercial de su propiedad, con la finalidad de realizar los trabajos de mantenimiento de los equipos e instalaciones de los aire acondicionados que se encuentran allí instalados (...)”
II
MOTIVACION
El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado del Tribunal)
Del contenido de las normas citadas ut supra, se evidencia que existen ciertos presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante al momento de interponer la acción, a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;
En tal sentido, considera esta Sentenciadora, que en el caso bajo análisis, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal de amparo, es decir, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso que estos supuestos son sólo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, ya que el Juez tiene determinada la obligatoriedad de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regule el caso en concreto, y tratándose este caso de una querella interdictal de amparo se deben revisar los presupuestos para su procedencia establecidos en las normas adjetiva y sustantiva antes citadas.
De esta manera, reflejada la anterior situación, es de señalar que se hallan condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración que nos ocupa, debe destacarse que debe coexistir el interés de obrar, definido éste como “una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino que sea cierto como derecho en la sociedad. …” (Sentencia, SCC, 11 de Diciembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia)
En atención a lo anterior, para proponer la demanda declarativa se necesita cumplir con la necesidad de obrar, que el actor pretenda con tal acción impedir un daño, el cual sería evitable con la declaración judicial intentada, pero ahora bien, si su derecho lo puede satisfacer completamente con una acción diferente no se obra con la necesidad de interponer otra acción accesoria.
No obstante, aunque efectivamente nos encontramos ante un procedimiento especial que conlleva igualmente y en la oportunidad legal correspondientes demostrar la ocurrencia de Los hechos alegados, y que la especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos tramites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, Existen circunstancias que deben concurrir para que se pueda ejercer el interdicto de amparo, así tenemos que quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legitima, debe demostrar asimismo el querellante con los medios previstos por la legislación que ha ejercido la posesión legitima, se exige que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, que se encuentre el requisito fundamental o verificado un acto de perturbación, requisitos estos concurrentes, por lo tanto, el procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo, cuestión ésta y en base a los hechos alegados y las probanzas traídas con el libelo de la demanda por la parte querellante no fueron suficientes y convincentes para quien aquí decide proceda a dar admisibilidad a la presente acción. ASI SE CONSIDERA.
Así las cosas, de un estudio de los recaudos producidos con la querella, observa esta sentenciadora que la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Original de INSPECCIÓN JUDICIAL evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
Al respecto, se debe resaltar que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación o despojo, son pruebas extra proceso, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación.
De tal forma, esta sentenciadora al examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, observa que la parte querellante acompañó una inspección judicial, que no permite demostrar efectivamente la ocurrencia de la perturbación alegada, ya que la misma acotó en el libelo que los hechos perturbatorios comenzaron en agosto del año 2022, y la realización de la inspección judicial consta en actas que su evacuación es de fecha 23 de febrero de 2023, fechas totalmente lejanas de las cuales no puede evidenciar fehacientemente los hechos perturbatorios denunciados, ni de la constancia de los particulares ahí reflejados se denota actos perturbatorios que concuerden con lo especificado en el libelo, condición indispensable para la admisibilidad de la demanda, conforme lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho, que el perturbado en la perturbación puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la parte querellante alegó que los hechos perturbatorios ocurren desde agosto del año 2022, y dentro del año, o a la fecha de agosto de 2023, no fue ejercida la referida acción, interponiéndose a más de un año de los hechos acontecidos, incumpliéndose con lo que demanda la referida norma del artículo 782 del Código Civil, siendo requisitos intrínsecos al procedimiento especial que nos ocupa. ASI SE CONSIDERA.
En consecuencia, la situación planteada con el análisis de la prueba que acompaña la presente querella interdictal, imposibilita determinar la ocurrencia de la perturbación alegada, en virtud que en la referida Inspección se evidencia lo siguiente:
“… AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que, para pdoer trasladarse al área del techo del local comercial donde se encuentra constituido, la ciudadana notificada se desplazó junto con los presentes, hasta el local de al lado, donde funciona la Panaderia Boulevard, la ciudadana que nos recibió no aporto identificación alguna, dejando saber que la persona que tenia las llaves del candado del portón de acceso para poder hacer ingreso a la parte superior (techo) del local comercia in comento, había salido y debíamos esperar; sin embargo, haciendo un recorrido, tuvimos acceso a la referida parte por un porton que las rejas para el momento estaban abiertas, ya que estaba de salida un vehiculo (camioneta), aprovechando asi el momento para tener acceso o ingreso al área superior anteriormente referida, pudiendo de esta manera constatar el Tribunal, que no existe libre acceso a dicha parte superior (techo) del local comercial en inspección. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que, en el área del techo del inmueble inspeccionado, se observa la existencia de unos apartamento con dos ventanas y la abertura para aires acondicionados, con rejas de protecciones metálicas, en la parte posterior o trasera, las cuales, tienen su visión hacia el área de dicho techo del local inspeccionado, debido a que se encuentran construidos encima del referido techo, sin embargo, se le imposibilitó al Tribunal indagar con los que posiblemente habitaban en ellos, por cuanto el portón metálico de acceso al pasillo común de dichos apartamentos, estaba cerrado, teniendo el inconveniente de no poder saber quienes serian los posibles propietarios de los mismos; así mismo, el Tribunal observa unas instalaciones de cuatro estructuras metalicas en forma de “T”, con cuerdas entrelazadas entre una estructura y otra, con apariencia de colgadero de ropa, de las cuales, no se pudo constatar de quienes eran o son los propietarios; seguidamente, en la misma área, se observan tres pequeñas estructuras hechas en concreto, de baja estatura, con apariencia de respiraderos creados para la salida de la ventilación caliente de los ductos de los aires acondicionados centrales instalados para el local comercial en inspección, evidenciándose además, la existencia de dos de ellos, lo cual, la ciudadana notificada manifiesta de forma verbal y voluntariamente, que los aires acondicionados centrales en referencia son propiedad de la FARMACIA CENTRAL, la cual gerencia…”
En este sentido, la anterior prueba acompañada con el libelo se considera como prueba pre-constituida y no demuestra los hechos de perturbación presuntamente ocurridos en contra la parte demandante, y no obstante a ello, la parte querellante no acompañó otro instrumento probatorio que así lo demostrase, considerándose mínimos e insuficientes los elementos probatorios aportados junto a la presente querella interdictal de amparo.
En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”
Ahora bien, expuesto las consideraciones doctrinarias y normativas referente a la presente acción, es importante señalar que la vía del INTERDICTO DE AMPARO no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía efectiva y directa, y el hecho que se repute como uno de los medios que nuestra Ley Adjetiva establece como una de las más enfocadas en la protección o restitución de situaciones infringidas, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Además, es importante señalar en el caso que nos ocupa, que es el INTERDICTO DE AMPARO tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Por otra parte, aceptar esta Jurisdicente, que la denuncia efectuada por presuntos “actos perturbatorios” según el decir, de la parte querellante, crearía situaciones jurídicas diferentes y resoluciones contradictorias no afines con el espíritu de la norma, a la función del procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, ya que lo que se busca en este tipo de procedimiento es el cese de la perturbación denunciada, una perturbación que debe ser real y que no trastorne al derecho de la posesión que los querellantes han gozado de forma ininterrumpida, pública y pacífica y que debe ser categóricamente probado.
Por lo tanto, la perturbación a la posesión como un elemento importante en el desarrollo inicial de este Juicio no se encuentra perfeccionada para proceder a su admisión por los motivos antes expuestos, dado que en el presente caso no hay una perturbación en el tiempo normativo, como tampoco un hecho jurídico que se pueda considerar perturbación, en este sentido, en el Diccionario de Ciencias, Jurídicas y Políticas y Sociales, Dr. Manuel Ossorio, se asienta que la perturbación a la posesión es:
“Privación de la misma o intento de arrebatarle la que corresponde a un propietario, a un poseedor legitimo o un simple tenedor de un bien, por el carente de titulo. Según esa perturbación, cabe la defensa procesal del interdicto de retener o del interdicto de recobrar; el primero, cuando el poseedor legitimo mantiene –aunque amenazada- su calidad; y el segundo para recuperarla, siempre que mientras tanto no se haya consolidado una situación posesoria de hecho, que suele ser la de año y día con respecto al precedente poseedor.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, no siempre las vías establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico quedan habilitadas para obtener el restablecimiento de la situación amenazada o vulnerada, ya que ellas se hacen viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales quebrantados.
De igual manera, para aquí quien suscribe observando que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuesto, es menester de esta Jurisdicente y observando las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto al requisito de tiempo que establece el articulo 782 del Código Civil, la parte solicitante incumplió con dicho presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso se evidencia que las controversias suscitadas entre el querellante y el querellado tiene Más De Un (01) Año, y así queda evidenciado por lo expuesto por la misma parte solicitante y de lo narrado por el mismo en libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia, los cuales deben ser concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos; y visto que en el caso de autos, la querella interdictal propuesta, no cumple con todos los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para admitir la presente acción, a los cuales se ha hecho referencia en la presente decisión, toda vez que si bien es cierto la prueba de la ocurrencia de la perturbación no debe ser plena, pero si verificable, posible y por ende suficiente; le es forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo, en razón y fundamento de lo ya expuesto. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO por el Profesional del Derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. en contra del ciudadano FADI SAFADI, antes identificado, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.039 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 155-2024.
Exp Nº: 39.039
ZBO/NFS/acm
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