Expediente número: 35.035
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Sentencia número: 151-2024.
ZB/NF/LGM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FEDERICO GÓMEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.175.982, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS PRODUCTOS GENERALES, C.A. (SUPROGECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), inserta bajo el número 71, Tomo 40-A.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2008).-
RELACIÓN DE ACTAS
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PRODUCTOS GENERALES, C.A., (SUPROGECA), ya identificada, representada por su Vice-Presidente, ciudadano JUAN PABLO RINCÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-17.806.922, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.
Por diligencia de fecha 08 de Octubre del año 2008, los ciudadanos RAÚL CASTRO CARDOSO y MARIELENA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.412.832 y V.-7.870.065, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.035, solicitaron les fuese entregada la compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
En fecha 13 de Octubre del año 2008, éste Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos RAÚL CASTRO CARDOSO y MARIELENA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, ya identificados, solicitaron les fuese entregada la compulsa del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
En fecha 19 de Noviembre del año 2008, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos RAÚL CASTRO CARDOSO y MARIELENA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, ya identificados, dejaron constancia de que recibieron del alguacil de este Despacho la compulsa de citación para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Diciembre del año 2008, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RINCÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad número V.-3.778.342, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PRODUCTOS GENERALES, C.A. (SUPROGECA), parte demandada, ya identificada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EMILY RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.575, presentó escrito de homologación al convenimiento.
Se dictó auto en fecha 09 de Enero del año 2009, este Tribunal previo a resolver sobre la homologación solicitada, instó a las partes a consignar el acta constitutiva en donde se evidencie lo antes señalado, para luego resolver sobre lo conducente.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.
En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el 04 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RINCÓN URDANETA, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PRODUCTOS GENERALES, C.A. (SUPROGECA), parte demandada, ya identificada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EMILY RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.575, presentó escrito de homologación al convenimiento y en fecha 09 de Enero del año 2009, este Tribunal previo a resolver sobre la homologación solicitada, instó a las partes a consignar el acta constitutiva en donde se evidencie lo antes señalado, para luego resolver sobre lo conducente, y posterior a ello, no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase una de las partes intervinientes, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar los daños y perjuicio solicitado. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el año dos mil ocho (2008), por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la parte opositora, o en su defecto uno o cualquiera de sus Apoderados Judiciales, o la parte demandante, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano FEDERICO GÓMEZ ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS PRODUCTOS GENERALES, C.A. (SUPROGECA), ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIAS SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 151-2024.-
La Secretaria,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 35.035
Sentencia número: 151-2024.
ZB/NG/LGM.
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