Expediente número: 34464
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 150-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), inscrito en el Registro de Información Fiscal número J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guarenas del estado Miranda, constituida originalmente como arrendadora industrial venezolana, compañía anónima de arrendamiento financiero (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el número 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformadas en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el número 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de Septiembre de 1963, bajo el número 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que consta en Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía, Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) y Pro-vivienda entidad de ahorro y préstamo C.A., celebradas en fecha 28 de Febrero de 2003, e inscritas en el mencionado Registro Mercantil y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003 y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2009, bajo el número 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 3 de febrero de 2004, bajo el número 65, Tomo 13-A-Pro.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CAMARONES, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de los Puertos de Altagracia del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 1998, bajo el número 26, Tomo 23-A, con posteriores modificaciones de sus estatutos, siendo el último de ellos el inscrito en la citada oficina de registro en fecha 16 de Diciembre de 2004, bajo el número 39, Tomo 81, y los ciudadanos AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA y YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.964.194, V-7.890.386, V-7.840.462, V-7.607.780

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de las actas integradoras que mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008, se recibió en declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le dió entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se Intimó a la parte demandada a pagar a la parte actora dentro del lapso respectivo.
Luego, en fecha 16 de Abril de 2008, se consignaron las copias simples respectivas. Asimismo, en fecha 25 de Abril de 2008, se libró Despacho de Intimación y se remite con oficio número 34464-734-08.
Después, en fecha 17 de Julio de 2008, los ciudadanos MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.109, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCA UNIVERSAL (BANPRO) y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A., representada por AUDIE NAVA, en su carácter de presidente de la compañía asistido por el abogado en ejercicio JOSE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.523 presentaron escrito de Convenimiento.
De seguidas, en fecha 23 de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno en original autorización de la parte demandante para firmar el Convenimiento suscrito con el deudor; en virtud lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008, instó a las partes a comparecer por ante este Juzgado, a ratificar el Convenimiento antes suscrito.
Seguidamente, en fecha 17 de Septiembre de 2008, fue agregada a las actas resultas del Despacho de Intimación en el cual fue comisionado el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria del presente Juzgado.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior al 17 de Julio de 2008, fecha en la cual, los ciudadanos MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.109, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCA UNIVERSAL (BANPRO) y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A., representada por AUDIE NAVA, en su carácter de presidente de la compañía asistido por el abogado en ejercicio JOSE PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.523 presentaron escrito de Convenimiento; verificándose que ha transcurrido un tiempo más que prudencial desde que este Juzgado ordenó ratificar el Convenimiento suscrito por la parte demandante y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES, S.A., tal como se evidencia en auto de fecha 06 de Agosto del año 2008.

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía el pago de Bolívares solicitados. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el día 23 de Julio de 2008 hasta la actualidad, por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro) en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES, S.A., y los ciudadanos AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA y YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo; por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 34.464 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 150-2024.
Exp Nº: 34.464
ZBO/NFS/acm.