Expediente Número 34.239
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Número: 153-2.024
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


RESUELVE:


DEMANDANTE: Ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-5.918.103, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el inpreabogado con número 42.554.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre del año 2.000, bajo el número 35, Tomo 6-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio DÁMASO ROMERO VILLARROEL, ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DATICA y VICTOR CARDENAS, inscritos en el inpreabogado con números 18.156, 21.732 y 18.880 respectivamente.-

ENTRADA: Once (11) de Enero del año 2.008.-

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

RELACIÓN DE ACTAS


Se inicia el presente juicio de Prescripción Adquisitiva en fecha Once (11) de Enero del año 2.008, se emplazo a la parte demandada la sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN BRICEÑO y NELLY DEL CARMEN LEÓN, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho, más un día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

Una vez practicada la citación de la demandada en forma personal, siendo infructuosa la misma, en atención a la exposición suscrita por el Alguacil de Tribunal folio 56, el Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en atención a lo solicitado previamente por la parte demandante, por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte actora consignó copias simples, y en fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado actor consignó planilla de aviso de recibo de citaciones, notificaciones judiciales; asimismo, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se ordenó librar los recaudos de citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, librándose igualmente los recaudos de citación en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN, con el carácter de Presidente de la demandada.

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado los recaudos de citación correspondientes, y en fecha 11 de junio de 2009, expuso ante el Tribunal y devuelve los recaudos librados con planilla aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.

Aparte, en fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la empresa demandada, pedimento que fue proveído por este Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación.

Mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2010, el abogado ARGENIS OLIVEROS, expuso ante este Tribunal sobre el fallecimiento de la parte demandante en el presente juicio ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar en actas el Acta de Defunción del ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA.

En fecha 14 de junio de 2011, el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS, consignó copia certificada de expediente o solicitud No. 533, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2011, el abogado ARGENIS OLIVEROS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA CORONEL, ROSA ELVIRA CORONEL, ELIDA DEL CARMEN CORONEL, ELADIO JOSE CORONEL y EUCLIDES JOSE CORONEL, solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.

Seguidamente, por auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos desconocidos del de-cujus MARTINEL APOSTOL CORONEL, para que comparezcan por ante este Despacho dentro del término de noventa (90) día continuos, contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del Edicto ordenado. En la misma fecha se libró Edicto.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2012, el abogad ARGENIS JOSE OLIVEROS, solicitó al Tribunal la continuidad del presente juicio, y se ordene el lapso para la contestación de la demanda, anexando facturas de las publicaciones del edicto gestionadas por ante los diarios La Verdad y El Regional del Zulia.

En fecha diez (10) de enero del año 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó copia certificada, y mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2012, el mencionado abogado solicitó al Tribunal ordene la citación nuevamente de la parte demandada por medio de carteles. Y en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal difiere el pronunciamiento sobre lo solicitado, hasta tanto se cumpla con la formalidad requerida para la citación de los herederos ya ordenada, conforme a lo establecidos en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 18 de junio del año 2012, el abogado actor ARGENIS OLIVEROS, consignó publicaciones de los Edictos ordenados en la presente causa. En la misma fecha fueron agregadas a las actas por orden de este Tribunal los referidos Edictos.-
Igualmente, en fecha 02 de Julio de 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó la citación de la empresa demandada, por medio de carteles de citación. En consecuencia, por auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la empresa demandada HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación. Aparte, en fecha 23 de julio de 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, consignó los periódicos contentivos de las publicaciones de los carteles de citación ordenados, en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de las publicaciones respectivas y agregar a las actas.

Es por ello, que en fecha 30 de julio de 2012, el abogado ARGENIS OLIVEROS, solicitó al Tribunal se comisione para la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Igualmente, por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en fecha 30 de julio de 2012, negando dicho pedimento, acordando que la secretaria de este Tribunal fije el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Sin embargo, en fecha 25 de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 29 de octubre de 2012, los abogados en ejercicio DÁMASO ROMERO VILLARROEL y ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DATICA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dieron por citados, notificados y emplazados en la presente causa, solicitan al Tribunal declare la Perención de la Instancia, conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.012, el Tribunal dictó y Publicó sentencia declarando Perimida la instancia sin pronunciamiento sobre costas y ordenando la notificación de las partes. Sin embargo, en fecha Treinta (30) de Enero del año 2.013, el Apoderado Actor se dio por notificado y en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.013, se libró Boleta de Notificación para la parte demandada. Mientras tanto, en fecha 04 de Febrero del mismo año, el apoderado actor apeló la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2.012.-

Posteriormente, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2.013, El Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Rafael Escalona, dándose por notificado de la sentencia dictada.-

Sin embargo, en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.013, el Tribunal dictó auto donde se oye la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir el expediente mediante oficio, librándose el mismo quedando signado con el número 34.239-338-13. Por lo tanto, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.014, el Tribunal recibe las resultas correspondientes a la apelación interpuesta y emanadas del Juzgado Superior donde declaró perecido el recurso de casación anunciado con la sentencia dictada en fecha 19 de Junio del año 2.013 dictada por este Juzgado.-

Finalmente, en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2.024, se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este Despacho, Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la causa.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 27 de Febrero del año 2.013, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido más de Once (11) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados en actas.-
2. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.024) – Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ






En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 a.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 34.239, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 153-2.024.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ