Número de Expediente: 34.796
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO Y LUCRO CESANTE.-
Sentencia número: 142 -2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANA S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 1998, anotada bajo el número 7, tomo A-22, y el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.713.923, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, E Y P, OCCIDENTE dependencia de P.D.V.S.A, Petróleo, S.A, constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A y el ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.449.137, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el Profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.194.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA La Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, E Y P, OCCIDENTE dependencia de P.D.V.S.A, Petróleo, S.A: los Profesionales del Derecho MARÍA YASMINA AGUAJE BASTIDAS y RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo el número 97.998 y 70.667, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO Y LUCRO CESANTE.-
ENTRADA: Veinte (20) de Junio del año dos mil ocho (2008).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 18 de Junio de 2018, la ciudadana ANA ROSA VICUÑA DE CARDOZO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones ANA, S.R.L y el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO, ya identificados, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO Y LUCRO CESANTE a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y al ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, igualmente identificados.-
Mediante auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2008, se le dio entrada y se emplazó a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y al ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, ya igualmente identificados, a fin de comparecer dentro de los 20 días hables de despacho siguientes, más un día que se le concedió por término de distancia para que procedieran a contestar la demanda o alegar las defensas que creyeran convenientes.-
Luego, en fecha 19 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha anterior, el ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Después, en fecha 25 de Septiembre de 2012, éste Tribunal dictó sentencia declarando 1) CON LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 3), No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, quedando inserta bajo el número 394.-
Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde apeló sobre la decisión tomada por este Tribunal, y solicitó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Luego, en fecha 04 de Octubre de 2012, éste Tribunal dictó auto donde declaró INAPELABLE la decisión tomada mediante resolución de fecha 25 de Septiembre de 2012, y por consiguiente declaro improcedente el recurso de Apelación ejercido por el Apoderado judicial de la parte actora.-
Por otra parte, en fecha 26 de Octubre de 2012, éste Tribunal dictó auto donde oye la apelación de ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conociera la misma, con oficio número 34.796-1404-12, constante de 159 folios útiles.-
De seguidas, en fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el Abogado ELVIS YENEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Octubre de 2012.- queda de esta manera confirmada la decisión apelada. No hay condenatoria en costas procesales en razón de lo decidido. En consecuencia, en fecha 16 de Mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el expediente signado con el número 34.796, constante de 204 folios útiles, es por lo que, éste Tribunal le dio entrada.-
La Jueza Provisoria de este despacho, en fecha 14 de Noviembre de 2024 la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 23 de Octubre del 2012, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante, apelo sobre la decisión dictada por este Tribunal y solicitó se remitiera el expediente al Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de Doce (12) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO Y LUCRO CESANTE incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANA S.R.L y el ciudadano GUNTHER MANUEL CARDOZO, en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, E Y P, OCCIDENTE dependencia de P.D.V.S.A, Petróleo, S.A y el ciudadano DEIBIS ANTONIO TUDARES REYES, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Catorce (14) días de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 34.796 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº:142-2024.-
Exp Nº: 34.796
AAL
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