Expediente número: 34.401
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Sentencia número: 143-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TORNILLOS HATICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil dos (2002), quedando inscrito bajo el número 39, Tomo 7-A de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EURO FITTINGS, C.A. (EFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Julio de 2000, bajo el número 75, Tomo 1-A, Trimestre 3ero, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CABALLERO y NOÉ ÁVILA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.698 y 108.504, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de Febrero del año dos mil ocho (2008).-



RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que en fecha 29 de Febrero del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en dere4cho y se intimó al la Sociedad Mercantil EURO FITTINGS, C.A., antes identificada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos BIAGIO PETRUZZELLI PASTORE y AMALIA POMPA, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.452.454 y E.-82.048.537, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, a fin de que apercibida la ejecución pague a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON QUINCE CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.852,15).
En fecha 02 de Abril del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS CABALLERO, ya identificado, consignó los recaudos para la ejecución de la medada solicitada y suministró la dirección de la parte demandada.
En fecha 09 de Abril del año 2008, se libraron los Recaudos de Intimación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de Abril del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS CABALLERO, ya identificado, indicó la dirección de la parte demandada y consignó los recaudos necesarios para la citación de la misma.
En fecha 05 de Noviembre del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS CABALLERO, ya identificado, solicitó sea homologado el convenimiento realizado entre las partes.
En fecha 04 de Diciembre del año 2008, se dictó auto instando a las partes para que ratificaran el contenido del convenimiento celebrado por ellas según acta de embargo 06 de mayo de 2008, realizado por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Enero del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS CABALLERO, ya identificado, presentó diligencia solicitando la ejecución forzosa del convenimiento realizado entre las partes.
En fecha 15 de Enero del año 2009, éste Tribunal mediante auto ratificó la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2008.
En fecha 10 de Febrero del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS CABALLERO, ya identificado, solicitó que se homologara el convenimiento efectuado en fecha 06-05-2008, y ratificó lo solicitado en fecha 09 de enero de 2009.
En fecha 10 de Marzo del año 2009, se dictó auto ordenando notificar a la empresa EURO FITTINGS, C.A., parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento sobre la solicitud de homologación del convenimiento de fecha 06 de Mayo de 2008.
En fecha 10 de Mayo del año 2009, se libraron las boletas de notificación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de Mayo del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CARLOS CABALLERO, ya identificado, solicitó dos juegos de copias certificadas del poder otorgado por la parte demandante.
En fecha 14 de Mayo del año 2009, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha no se expidieron por cuanto no se consignaron las copias simples respectivas.
En fecha 07 de Junio del año 2009, fueron consignadas las copias simples requeridas. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el siete (07) de Junio del año 2009, que fueron consignadas las copias simples requeridas por la parte demandante y en la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas, fecha desde la cual no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la inserción de partida de nacimiento solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderada Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil TORNILLOS HATICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil EURO FITTINGS, C.A., ambos plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.) se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 143-2024.-

La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ




Expediente número: 34.401
Sentencia número: 143-2024.
ZB/NF/LGM.-