Expediente número: 34752
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL)
Sentencia número: 135-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE SOLICITANTE: LIEVANA LARES ROJAS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.823, titular de la cédula de identidad número V-4.742.439, domiciliada en el Estado Aragua.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL)

ENTRADA: doce (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que mediante auto de fecha 12 de Junio de 2008, se recibió en declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se le dió entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Luego, en fecha 31 de Julio de 2008, se consignaron las copias simples respectivas. Asimismo, en fecha 06 de Agosto de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Después, en fecha 09 de Enero de 2009, fue agregada por el Alguacil de este Juzgado boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De seguidas, mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribu7nal Previo a resolver sobre el fallo respectivo, instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar, a los fines de escudriñar los elementos de convicción para resolver sobre dicha causa.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2024, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria del presente Juzgado.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, desde que la parte solicitante consignara las copias simples requeridas a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público, y visto que mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, se instó a la parte solicitante a que consignara original o copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar, faltando así con uno de los requisitos exigidos por este Juzgado, siendo dicho documento el instrumento fundante de la presente acción.

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía se le rectificara su partida de nacimiento por un error material. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la solicitante identificada en autos, no ha impulsado el procedimiento de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de la solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL), incoada por la ciudadana LIEVANA LARES ROJAS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.823, titular de la cédula de identidad número V-4.742.439, domiciliada en el Estado Aragua por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); se publicó la anterior Sentencia en el expediente 34.752 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Sentencia Nº: 135-2024.
Exp Nº: 34.752
ZBO/NFS/acm.