REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (6) de noviembre de 2024.-
214º y 165º
Expediente Numere: 8.849.
Parte Demandante: Ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.876.731, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Ciudadano JUAN CARLOS LUGO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.353.886, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785.
Parte Demandada: Ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.589.610, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Ciudadano ENRIQUE GALEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.924.707, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.077.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO
Fecha de Entrada: 06 De Julio 2005.
Sentencia: Interlocutoria.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS.
Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, suscrito por la abogada en ejercicio DUNNIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONZO RAMON GALEA y DEISY DEL CARMEN CONTRERA DE GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.924.708 y V-5.795.173, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terceros intervinientes en el presente asunto en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA ya ante identificado, contra la ciudadana MARYOLI KARELI NALLESTERO GONZÀLEZ, previamente identificada, mediante el cual expuso lo siguiente:…”Una vez cumplido lo establecido en la ley y siendo que la apelación se declaro sin lugar y todo los recurso fueron agotados es por lo que solicito muy respetuosamente a su digno tribunal a cargo, levante Medida Cautelar y Nominada de Anotación a la Litis y medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, decretada en fecha (25) de enero del año 2005, por cuanto a quedado demostrado que mis representados desconoció totalmente el Estado Civil de la parte demandada y declarando sin lugar la demanda intentada en su contra…” omisis, en tal sentido este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas procesales, se observa que mediante auto de fecha seis (6) de julio de 2005, se recibió de Órgano Distribuidor Expediente Signado con el No.51.621, Según oficio No. 1293-05 del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada y se ordena formar expediente.-
Asimismo, se observa que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, el tribunal dicto sentencia declarando: PRIMERO IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÌREZ actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, por quedar demostrada que la presente acción es contraria a derecho ya que los ciudadanos ALFONZO RAMON GALEA BRACHO y DEISY DEL CARMEN CONTRERA DE GALEA, no tenia conocimiento que la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÀLEZ, no participaron con la cónyuge actuante y no tenia motivo para conocer que el bien inmueble afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal LUGO BALLESTEROS, de conformidad con el articulo 170 del Código Civil. SEGUNDO: por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda, que por NULIDAD DE CONTRATO, instauro el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, en contra de la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÀLEZ, por cuanto los ciudadanos ALFONZO RAMON GALEA BRACHO y DEISY DEL CARMEN CONTRERA DE GALEA, no conocían que el bien afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal, no puede proceder la nulidad, si no que el cónyuge afectado tiene derecho contra el cónyuge actuante por los daños y percusios que le hubiere causado, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 170 eiusdem.
Ahora bien en fecha tres (3) de diciembre de 2008 la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA ya identificado, apelo del fallo dictado por este tribunal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008.
Así mismo en fecha quince (15) de diciembre de 2008 este tribunal admitió el presente recurso y ordeno remitir mediante oficios el presente expediente en su forma original al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando. PRIMERO: se ordena la reposición de la causa al Estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique a la parte demandada, ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTEROS GONZÀLEZ previamente identificada, del fallo dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, en la cual declaro la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA anteriormente identificado, declarando SIN LUGAR la demanda incoada y condenando a dicha parte a la costa procesales. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la solicitud de suspensión de la presente medida fue solicitada por la abogada en ejercicio DUNNIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONZO RAMON GALEA BRACHO y DEISY DEL CARMEN CONTRERA DE GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.924.708 y V-5.795.173, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terceros intervinientes en el presente asunto; este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, suspende las medidas 1), MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS de conformidad con el párrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el documento protocolizado en fecha 08 de junio de 2004, bajo el No.26, protocolo 1º, Tomo 14 registrado ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, 2), MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada sobre el siguiente inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en la urbanización “La Colina”, en la calle 96 J, antes calle 96 y la avenida 40-A, antes avenida 24, en la Autopista Urbana No. 1, Barrio Los Claveles, cedula catastral No. 09-231, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendiendo dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con Conjunto Residencial Parque La Colina; Sur: linda con calle La Colina; Este: linda con parcela 24 y Oeste: linda con la parcela 26. Dicho inmueble se encuentra registrado ante esa oficina en fecha 08 de junio de 2004, bajo el No.26, protocolo 1º, Tomo 14. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva tomar debida nota de lo expuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes señalados; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSION de las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2005 y participada mediante oficio No. 0062-2005, la cual recayó sobre lo antes descrito.
SEGUNDO: Acuerda librar oficio al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIAS SUPLENTE,
-Abg. MILENNA MARTÍNEZ.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 01 y se ofició bajo el número: 310-2024.-
LA SECRETARIAS SUPLENTE,
-Abg. MILENNA MARTÍNEZ.-
Exp. No.8.849.
MCV/MM/JM.
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