REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número: 15.489.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 268-2024, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos de doce (12) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa que con la anterior demanda se peticionó la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.846.987 y V-7.721.506 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en nombre propio, en contra de los ciudadanos DANIEL ESGARDO RANGEL BARON y JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.744.137 y V-4.349.751 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado para pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito libelar, observa este Tribunal la consignación de las actuaciones realizadas por los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, antes identificados, en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, según documento poder otorgado en fecha ocho (8) de junio de 2016, en el cual se sustituyó la representación judicial del abogado DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.099, a favor de los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 23, Tomo 99, Folios 77 hasta 79.
A tales efectos esta Juzgadora procede a indicar las actuaciones realizadas por los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, ya identificados:
1-. Redacción y consignación del Poder para representar al ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, en la causa Penal No. MP-335-212-2013, que cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para lo cual nos contrato el Abogado DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, ya identificado, Poder el cual consignamos marcado “1” y escrito de consignación el cual consignamos marcado “2”, actuaciones las cuales estimamos en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 352.620,00). De fecha ocho (8) de junio de 2016.
2-. Revisión del Expediente y Estudio del caso, para representar al ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, en la causa Penal No. MP-335-212-2013, que cursa por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para lo cual nos contrato el Abogado DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, ya identificado, el cual estimamos en la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 548.520,00). De fecha trece (13) de junio de 2016.
3-. Redacción y consignación de escrito de fecha trece (13) de Junio del 2016, por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente No. MP-335-212-2013, en defensa de ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, antes identificado, para lo cual nos contrato el Abogado DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, ya identificado, escrito el cual consignamos marcado “3”, el cual estimamos en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 352.620,00). De fecha trece (13) de junio de 2016.
4-. Redacción y consignación de escrito de fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente No. MP-335-212-2013, en defensa de ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, antes identificado, para lo cual nos contrato el Abogado DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, ya identificado, escrito el cual consignamos marcado “4”, el cual estimamos en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 352.620,00). De fecha dieciséis (16) de junio 2016.
5-. Redacción y consignación de escrito de fecha veinticinco (25) de Julio del 2016, por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente No. MP-335-212-2013, en fecha trece (13) de Junio de 2016, en defensa de ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, antes identificado, para lo cual nos contrato el Abogado DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, ya identificado, escrito el cual consignamos marcado “5”, el cual estimamos en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 352.620,00). De fecha veinticinco (25) de julio de 2016.
Sobre la eficacia para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones realizadas por abogados en ejercicio, el Código Civil venezolano establece lo siguiente: De las prescripciones breves.
“…Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengados los derechos honorarios, salarios y gastos…”
El mencionado artículo 1.982, contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos señalados allí, incluyendo aquellas obligaciones que se derivan de la prestación de servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales o que deriven de una relación abogado y cliente, como es en este caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo Numero 816 del treinta y uno (31) de octubre del 2006, caso Belky G.A. c/Gerardo A.R.R., Expediente 06-301, estableció lo siguiente:
“… De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyo el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir del que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio… “
El criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en el fallo Nº 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente Nº 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV, C.A.), el cual a sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante fallo Nº 395, de fecha 22de junio de 2016, en donde se indicó:
“… Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados, etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años…”
De lo antes señalado, se deduce que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio sobre la prescripción breve aducida en estos casos, señala que debe ser computada conforme a cada caso particular, es por lo que en el caso que nos ocupa se verifica como ultima actuación por parte de los abogados JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, antes identificados, en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, por lo cual se deduce que han transcurrido más de dos años sin que la parte actora haya realizado algún acto efectivo para interrumpir la prescripción.
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la Jurisprudencia y normas antes señaladas, se concluye que cuando se esta en presencia de casos como el indicado en autos, la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la ley, por verse infringido el articulo 1.982 numeral 2º del Código Civil, el cual dispone que prescribe a los dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios por servicios u actuaciones derivadas de una relación abogado y cliente.
En atención a lo antes indicado, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en contra de los ciudadanos DANIEL ESGARDO RANGEL BARON y JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, todos antes identificados, por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, al configurarse el lapso de prescripción breve de dos años para el cobro efectivo de sus honorarios profesionales, en el cual se traduce en la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.846.987 y V-7.721.506 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes actúan en nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos DANIEL ESGARDO RANGEL BARON y JOSÉ RAFAEL DELGADO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.744.137 y V-4.349.751 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser la misma contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, al configurarse el lapso de prescripción breve de dos años para el cobro efectivo de sus honorarios profesionales, en el cual se traduce en la prescripción de la acción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA
La Secretaria Suplente,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N° 2, en el presente expediente signado con el N° 15.489-
La Secretaria Suplente,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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