REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (06) de noviembre de 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE N°: 14.875.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JOHANA MARGARITA ROMERO ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.760, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMÓN PARRA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.602, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de junio de 2017.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

NARRATIVA

En fecha catorce (14) de junio de 2017, se recibió expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por Partición y liquidación de comunidad conyugal sigue la ciudadana JOHANA MARGARITA ROMERO ROSADO, en contra del ciudadano RAMÓN PARRA NOGUERA, anteriormente identificados.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado, se dio entrada a la presente demanda, asignándosele nomenclatura interna, asimismo se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada

En fecha treinta (30) de junio de 2017, la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias simples del auto de admisión y libelo demanda a fin de que se emitiera la compulsa de citación de la parte demandada, y confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA y NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 21.779, 191.145 y 46.447, respectivamente. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; en esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberlos recibido.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado copias certificadas.

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, en consecuencia, ordenó expedir las copias certificadas peticionadas. De igual forma, instó a la peticionante a consignar las copias simples a los fines solicitados.

En fecha primero (01) de noviembre de 2017, la parte demandada confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho ANDRY JOSE URDANETA CAGUADO y ESMERALDA NAVA DE PEREZ, inscritos en el Inreabogado bajo los Nos. 198.743 y 181.353, respectivamente.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, mediante auto emanado de este Juzgado se ordenó el desglose del escrito presentado por la parte demandada. Asimismo, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se agregó al expediente.

En fecha doce (12) de enero de 2018, este Juzgado designó al abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ como partidor en la presente causa, y fijó oportunidad para tomar su juramentación.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha ocho (08) de junio de 2018, se llevó a cabo el acto de juramentación del abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ solicitó a este Juzgado designara un (01) perito avaluador.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, este Juzgado designó como perito al ciudadano RAFAEL OCANDO, y fijó oportunidad para tomar su juramentación.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso haber notificado al ciudadano RAFAEL OCANDO.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado dictara medida a fin de que el perito pudiera realizar el avalúo del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, instó a la parte peticionante a impulsar la juramentación del perito avaluador ciudadano RAFAEL OCANDO, con el fin de evitar futuras reposiciones.

En fecha primero (01) de noviembre de 2018, se llevó a cabo el acto de juramentación del ciudadano RAFAEL OCANDO.
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, el ciudadano RAFAEL OCANDO expuso verse en la necesidad de excusarse en realizar el avalúo.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ solicitó a este Juzgado se designara nuevamente (01) perito avaluador.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia designó como nuevo perito avaluador al ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, y fijó oportunidad para tomar su juramentación.

En fecha quince (15) de enero de 2019, el abogado en ejercicio ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ solicitó a este Juzgado se designara nuevamente (01) perito avaluador.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, la Dra. LOLIMAR URDANETA se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, instó a la parte peticionante a gestionar la notificación del ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido notificar al ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, este Juzgado revocó el nombramiento recaído en el ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, y designó como nuevo perito al ciudadano DAGOBERTO LEÓN, ordenando su notificación y fijando oportunidad para su juramentación.

En fecha quince (15) de mayo de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al ciudadano DAGOBERTO LEÓN.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, expuso que la parte demandante le informó no tener el dinero para cubrir los gastos y honorarios por concepto del avalúo.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se expidieran copias certificadas a fin de la devolución de sus originales.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Juzgado dio cumplimiento a lo peticionado, en consecuencia ordenó expedir copias certificadas y devolver sus respectivos originales.

DE LA TRANSACCIÓN

Vista la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, por la ciudadana JOHANA MARGARITA ROMERO ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.760, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, por una parte y por la otra, el ciudadano RAMON ALBERTO PARRA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.602, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA CEPEDA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.422, por medio de la cual, ambas partes exponen lo siguiente:

“…hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente transacion, que se regirá por las siguientes cláusulas, PRIMERA Hemos convenido que el vehículo comprado en fecha Dos (2) de Marzo de Dos mil Nueve (2.009), según consta del Certificado de Registro de Vehículo No. (27843924) AJ77CB49499-1-2, a nombre de Ramón Alberto Parra Noguera Cedula o RIF No: V12379602 Placas 03AD8PV, serial N.I.V Serial Carrocería AJ77CB49499, serial Chasis, Serial Carrozado, serial Motor V6 Cilindro TG, Marca FORD, Modelo COUGAR,, Modelo Fabricación, Año Modelo 1982, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso Transporte Público, Nro. Puesto 5, Nro. de ejes 2, Tara 1277, capacidad carga 400 KGS, servicio Urbano, Dado a los 2 días del mes de Marzo de 2009 Numero de Autorización 3094JD297264.- según consta en la copia del documento de propiedad identificado con la letra “B” valorado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.) De la misma manera, hemos convenido que el vehículo sea adjudicada la propiedad para Ramón Alberto Parra Noguera SEGUNDA: Asi mismo hemos convenido que el automovil según consta del Documento otorgado ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 07, Tomo 06 de los libros de autenticaciones y según documento Otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos mil trece (2.013), según consta del Certificado de Registro de Vehículo No.(3337696) AJF3CU373665-3-1,a nombre de Johana Margarita Romero Rosado Cedula o RIF No: V13741760 Placas 04AA2BV, serial N.I.V AJF3CU37365 Serial Carrocería AJ3CU37365 serial Chasis, Serial Carrozado, serial Motor 8 Cilindros TG, Marca FORD, Modelo F-350,, Modelo Fabricación, Año Modelo 1982, Color Blanco, Clase Minibus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Nro. Puesto 25, Nro. de ejes 2, Tara 4000, capacidad carga 3200 KGS, servicio Urbano, Dado a los 27 días del mes de Marzo de 2013 Numero de Autorización 6213JD333199.- según consta en la copia del documento de propiedad anexo al expediente identificado con la letra “C” valorado en Seis millones de bolívares (6.000.000. es adjudicado en plena propiedad para Ramón Alberto Parra Noguera.- TERCERA: Igualmente hemos convenido que según documento otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela de en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos mil trece (2.013), según consta del Certificado de Registro de Vehículo de No.(101201202592) CCE62HV204105-1-3, de Ramón Alberto Parra Noguera, Cedula o RIF No: V12379602, Placas A08CC3V, serial N.I.V CCE62HV204105 Serial Carrocería CCE62HV204105 serial Chasis, Serial Carrozado, serial Motor CHV204105 TG, Marca CHEVROLET, Modelo C-60,, AÑO Fabricación, Año Modelo 1978, Color Azul y Blanco, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso carga, Nro. Puesto 3, Nro. de ejes 2, Tara 3000, capacidad carga 6000 KGS, servicio privado, dado a los 19 días del mes de Junio de 2013 Numero de Autorización 019VCG23010.- según consta en la copia del documento de propiedad identificado con la letra “D” valorado en Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000. de fecha Q uince (15) de Octubre de Dos mil Tres (2.003) .pedimos sea adjudicado en plena propiedad a Johann Margarita Romero Rosado CUARTA: hemos convenido que la propiedad del inmueble adquirido “. En fecha Quince (15) de Octubre de Dos mil Tres (2.003) según documento protocolizado en la NOTARIA PUBLICA DECIMA DE MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, quedó notado bajo el Nro. 74, Tomo 45, De los libros de autenticaciones, un (1) inmueble constituido por las mejoras y bienhechurias constituidas por un inmueble ubicado sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en el sector Libertador, en la Avenida 101, signado con el No. 79K.29 en jurisdicción de la Parroquia ANTONIO BORJAS ROMERO .El inmueble se encuentra edificado sobre una zona de terreno el cual fue cercado por los linderos SUR,ESTE y OESTE con paredes de bloques (bahareque) con sus respectivos portones y ventanales de hierro y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de OLGA ESQUIAQUI y mide Veintiun Metro (21 Mts); SUR: Con Propiedad que es o fue de Maria Paz; y mide 21 metro ESTE: Con propiedad que es o fue de MANUEL SULBARAN y mide doce Metros (12 Mts) y OESTE: Avenida 101 y mide Trece Metros (13 Mts). La Casa consta de una (1) sala-comedor, cocina, dos (2) dormitorios y una sala sanitaria, un (1) porche y Lavadero, provista además de un pozo séptico, construido con paredes de bloques frisados, reforzadas con cabillas y concreto armado, pisos de cemento, techo de zinc, con su respectivo cielo raso, puerta de hierro y madera, ventanas de aluminio con vidrio y protecciones de hierro, por su lado Oeste su frente tiene una cerca de rejas coloniales.-según consta en la copia del documento de propiedad identificado con la letra “E”., valorado en Cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.) y pido sea adjudicada la propiedad a Johana Margarita Romero9 Rosado en forma exclusiva para mejor entender .-QUINTO hemos acordado que el inmueble que a continuación se menciona donde el ciudadano Ramón Alberto Parra Noguera quien alego en el acto de contestación a la demanda que ese inmueble pertenecia a la comunidad de gananciales, en este acto desiste de su reclacion de su reclamación y acuerda y pide que le sea adjudicada la propiedad plena a Johana Margarita Romero Rosado, y se identifica asi: un inmueble ubicado en la avenida 101 A No. 79M-94 Barrio Zulia en jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyas características y mediciones son consta de porche, garaje, sala, comedor, tres 3 habitaciones, una 1 sala de sanitaria, lavadero,, edificada con paredes de bloque de arcilla y el frente con cerca de pérgolas con dos portones uno vehicular y el otro peatonal, cuatro ventanas de vidrio con protección de hierro y puertas de madera y la cual posee un área de construcción de once metros (11 mta) de ancho por treinta metros (30mts) de largo para un total aproximado de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450mts2) todo ello consta en documento de construcción debidamente autenticado por ante la oficina notaria publica séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2013 anotado bajo el numero 17 tomo 23 de los libros de autenticaciones.-SEXTO: Asi mismo hemos acordado que el ciudadano Ramón Alberto Parra Noguera, recibira la cantidad de setenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 70.524,oo) que equivale, según el valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela en 39,18 bolivares, a un total de un mil ochocientos dólares americano.- Asi mismo convenimos, que los honorarios de abogados, costos y costas que ha generado este juicio, serán pagados por cada exconyuge a cada uno de los abogados que han contratados, o sea para mejor entendimiento cada parte correrá con sus propios gastos y obligaciones que ha contraído con sus respectivos abogados apoderados y demás gastos que se ocasionen derivados de este proceso y de la partición aquí realizada. SEPTIMA Ambas partes convienes que el dinero generado producto del trabajo de cada exconyuge, se adjudica en plena propiedad al respectivo exconyuge que lo haya generado y el dinero que ubiere en cuenta bancarias es adjudicada a cada uno de los titulares que aparezcan en la cuenta. OCTAVA. Ambos partes declaran que la comunidad de gananciales no tiene pasivo ni deuda y los exconyuges no tienen mas bada que reclamarse, renunciando a toda acción judicial que pudiera correspondeles…”.

En virtud de la transacción celebrada entre las partes la cual fue anteriormente transcrita, pasa esta Juzgadora a resolver sobre su homologación de la forma siguiente:

DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, dentro de los modos anormales de terminación del proceso, se encuentran los actos de autocomposición procesal, los cuales se constituyen como actos que son capaces de ponerle fin a un juicio que ha sido puesto al conocimiento de un órgano jurisdiccional por medios distintos al de una sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que esta, y las mismas se clasifican en unilaterales (Convenimiento y desistimiento) y bilaterales (Transacción y conciliación), por lo que, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda, o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de realizar el análisis respetivo de esta figura como medio de autocomposición procesal, trae a colación las normas previstas de la siguiente forma:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1.716: “La transacción no se extiende a más de lo constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustran: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (Animus trasigendi) y otro objetivo (Concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (Thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando hay surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.

Asimismo, de forma conjunta a los ya mencionados resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código de procedimiento civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Bajo esta perspectiva, la Ley sustantiva civil expresa que la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones que realizan las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento mismo de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe encontrarse con los requisitos de existencia de todo contrato, como lo es el consentimiento, el objeto y la causa, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coinciden en establecer que la transacción comprende el intercambio de reciprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones reciprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el periodo de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (Artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°3588, de fecha 19 de septiembre de 2003, Exp. N°02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional, competente su cumplimiento.

Así pues, es necesario traer a colación la disponibilidad de derechos o relaciones, establecidas el Artículo 6 del Código Civil, que establece lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: Todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como las relativos al estado y capacidad de las personas.

Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establecen el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.

Dicho lo anterior, y una vez realizada la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: Se trata el presente procedimiento de un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por lo tanto la misma no afecta el orden público ni las buenas costumbres. Así se establece.-

Asimismo, como ha sido manifestada la voluntad de aceptación por las partes dentro del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos de Ley suficientes para proceder a homologar la transacción judicial propuesta, todo de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter de definitivo, asimismo, a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema de nuestro ordenamiento Jurídico positivo, ni por Ley especifica alguna; esta sentenciadora verificados todos los extremos de Ley fijados para estos casos, le imparte aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes el día veinticinco (25) de octubre de 2024, en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos a terceros. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en la presente causa, y, quedara como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó la ciudadana JOHANA MARGARITA ROMERO ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.760, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO PARRA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.379.602, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el No. 03.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.