REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2024.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.497.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.008.851, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.845, en su condición de progenitora y representante legal de la ciudadana HOFRAJAZAYHAVHAYE ROXANA MICHELL LÓPEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de noviembre de 2024.-
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, la demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LÓPEZ, antes identificada.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Tribunal insto a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la parte actora presento diligencia solicitando la devolución de los documentos originales. En la misma fecha este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la devolución de los documentos originales insertos en los folios del 3 al 10.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Ahora bien, es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la pretensión planteada por la ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LÓPEZ, ya identificada, en virtud de que en fecha En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, mediante auto se insto a la parte a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, donde se le advirtió que en caso de no subsanar el libelo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se declararía inadmisible la demanda.
Bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes; a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el Artículo 340 de código Adjetivo Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Tomando en consideración la disposición legal que precede, en su ordinal cuarto y quinto se instaura la obligación de la parte de indicar el objeto, en el cual, debe ser establecido con precisión, en conjunto con los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la pretensión del actor, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción; en este sentido, en el caso en concreto, en referencia al ordinal quinto del articulo ut-supra transcrito, sobre el cual existe en la jurisprudencia un criterio pacífico y reiterado, por ello, es menester traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente No. 01-0414 S No. 0462 en la cual señala;
“… Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
En este sentido, se asevera que para el cumplimiento de lo preceptuado en el Ord. 4° y 5° del Articulo 340, atenientes al objeto el cual debe ser establecido con precisión y los fundamentos de derecho, basta y es suficiente para la parte actora alegar la norma legal que se evidencie según su narrativa y criterio que corresponde a los hechos; ahora bien, del estudio de las actas procesales, no se evidencia que la parte actora indicara las disposiciones legales en las cuales se fundamenta su demanda, de la misma forma, la narrativa no es precisa en indicar cuál es la pretensión o pretensiones perseguidas por la parte actora.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a. ser contrarias al orden público, b. ir en contra de las buenas costumbres y c. ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido los criterios de interpretación por los que debe constituirse límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, que expresó:
(…Omissis…)
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor: ‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…”.
Es por lo que de conformidad con la normativa y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo pautado para la procedencia de su solicitud, esto es, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en una causa de inadmisibilidad de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento de lo anterior, es de destacar que la parte accionante en la presente solicitud, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, solicito la devolución de los originales consignados en conjunto con el escrito liberal. Evidenciándose que la parte se dio por enterada del auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso, es decir, tácitamente, a los fines del cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la anterior demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LÓPEZ, por ser contraria a la ley, por verse infringido el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5°, al evidenciarse la falta de cumplimiento a lo instado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ALICIA CAROLINA CASANOVA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.008.851, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.845, por ser contraria a la ley, al verse infringido el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5°.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Suplente,
M Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva quedando anotada bajo el N°. 18, en el presente expediente signado con el N° 15.497-
La Secretaria Suplente,
MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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