REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2024.
214º y 165º.

EXPEDIENTE Nro.15.498.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NEIDY CLARET ANGARITA VELASQUEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-14.738.540 y V-9.779.208, respectivamente, domiciliados en el Barrio Panamericano, Avenida 80, Edificio Las Flores, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSALIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.334, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.

FECHA DE ADMISIÓN: veintiocho (28) de noviembre de 2024.

SETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I.
NARRATIVA

Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-304-2024, constante de veintiocho (28) folios, por INTERDICTO DE AMPARO, intentado por los ciudadanos NEIDY CLARET ANGARITAVELASQUEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, previamente identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDISON JOSE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 285.337, en contra de la ciudadana MARÍA ROSALIA INFANTE, antes identificada. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

II.
DE LA PRETENSION

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos NEIDY CLARET ANGARITA VELASQUEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, sufrientemente identificados en actas, expresando lo siguiente:

“…Desde hace aproximadamente 20 años, hemos ocupado con nuestras hijas de manera ininterrumpida pacifica, publica y a la vista de todo el mundo, el apartamento ubicado en Barrio Panamericano, Avenida 80, Edificio Las Flores, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, estado Zulia, durante ese tiempo hemos poseyendo con animo de dueño, habitando en él, de manera publica, pacifica y notoria.

…Omissis…

Asimismo indicaron que: “…hace aproximadamente cuatro (4) meses se presento en el inmueble la ciudadana: MARIA ROSALIA INFANTE, titular de la cedula de identidad numero V-3.378.334, esta ciudadana ha hecho varias visitas con el propósito de intimidarnos, y en varias oportunidades ha manifestado que, si no desocupamos el inmueble, tomara medidas violentas para desalojarnos. Estas amenazas constituyen una perturbación directa e ilegitima ha nuestra posesión, alterando la tranquilidad que nuestra familia ha disfrutado durante las ultimas dos décadas…”


III.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Visto como ha sido la pretensión propuesta por los ciudadanos NEIDY CLARET ANGARITA VELASQUEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, antes identificados, ante ello pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente:

Resulta menester el hecho de resaltar que el caso objeto de análisis se trata de una querella interdictal por perturbación, mediante la cual se busca la obtención de una tutela posesoria, mediante la prohibición de los actos perturbatorios a favor del poseedor legitimo del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual se establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”.

De conformidad con la disposición ut supra citado, en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 700 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en este último se establece los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.

El mismo se constituye como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción son posesorias y no petitorias.

Ahora bien, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no la simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
Esta acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y destacado del Tribunal).

De lo anteriormente citado, se extrae el hecho de que la parte solicitante ha de demostrar los actos perturbatorios que se han causado en su contra, incorporando pruebas suficientes que logren causar convicción en el juez a fin de que el mismo posteriormente decrete el amparo a la posesión, por lo que el mismo resulta ser una carga de la parte quien solicita dicha protección posesoria.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la parte querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, que en todo caso sería decretar una medida de protección, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Es fundamental por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal a fin de la presente decisión, traer a colación las características propias de este tipo de pretensión que busca la protección posesoria, las cuales son:
1. Debe ser ejercido por el poseedor.
2. Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3. La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4. Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5. Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.
6. El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7. Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.

Colorario a lo anterior, dentro del caso bajo análisis observa esta Juzgadora que la parte accionante acompañó a su querella la prueba de la posesión y para la ocurrencia de la perturbación trajo tres (03) testigos que se analizan a continuación:

De los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) se constatan las declaraciones de los testigos YOLEIDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ESPINA, GREYSLY GREGORIA ZAMBRANO VILLASMIL y GUILLERMO JOSE VARGAS, venezolanos, cedulas de identidad Nros. V.-9.770.102, V.- 18.285.573 y V.- 7.628.052 respectivamente, ahora bien, se puede evidenciar que a todos los testigos en fecha nueve (09) de octubre de 2024, se les hicieron las mismas preguntas, respondiendo todos de una manera puntual sin dar margen a que el testigo pudiese exponer el motivo de sus deposiciones, verificándose que ninguna pregunta se relaciona con el caso objeto de análisis, es decir, con los supuestos actos perturbatorios alegados por la parte querellante dentro del escrito libelar.

Conforme con lo anterior, resulta completamente menester traer a colacion el extracto de las preguntas que se encuentran insertas en las testimoniales acompañadas con el escrito libelar, las cuales indicaban:

“PRIMERA: Dirán los testigos si conocen de vista tarto y comunicación a los ciudadanos NEIDY CLARET ANGARITA VELAZQUEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO y de ser cierto desde que año; SEGUNDA: Dirán los testigos si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que desde el día ocho (08) de enero de 2016 hemos venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida el inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 60, Edificio Las Flores, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; TERCERA: Dirán los testigos si saben y les consta que el referido inmueble, hemos vivido ininterrumpidamente desde que le hicimos la compra a la ciudadana MARIA ROSALIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº v-3.378.334, quienes nos vendió el referido inmueble en el año 2018, poseyendo así el inmueble en forma publica pacifica, no equivoca, ininterrumpidamente a la vista de todos los vecinos, sin haber sido molestados y con animo de dueños, habitando junto con nuestra familia y cumpliendo con las labores de cuidados, mantenimiento y reparaciones allí existentes con nuestro propio esfuerzo y dinero de nuestro propio peculio; y CUARTO: Dirán los testigos si por ese mismo conocimiento quienes tienen cuales son las características y dependencias del inmueble en el cual habitamos.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien de las referidas preguntas y respuestas se verifica que ninguna esta referida a probar los actos perturbatorios de los cuales hace referencia el querellante en el escrito libelar. Solo se aprecia que la pregunta numero tres (03) está orientada a dejar establecido que la querellada le vendió el inmueble objeto de la presente acción, por lo que todos contestaron a esa interrogante de la siguiente manera:

1. La ciudadana YOLEIDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ ESPINA, antes identificada, contesto: “…Si…”.

2. La ciudadana GREYSLY GREGORIA ZAMBRANO VILLASMIL, antes identificada, contesto: “…Si desde que hemos vivido allí han mantenido todos sus gastos del inmueble…”.

3. El ciudadano GUILLERMO JOSE VARGAS, antes identificado, contesto: “…Si…”

Al analizar esta declaraciones podemos fácilmente determinar que los testigos contestaron asertivamente a casi todas las preguntas, significando esto que no se materializó dichas amenazas ya que no hay prueba en los autos que efectivamente se hayan materializado o se hayan realizados actos materiales de perturbación porque como se dijo anteriormente que las perturbaciones se exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia como se demuestra en el presente caso por lo tanto estos testigos no demuestran fehacientemente que los actos perturbatorios se materializaron por lo que dichos testigos no son prueba suficientes para demostrar las supuestas perturbaciones y tampoco indicaron con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, es decir, la fecha tampoco señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedencia de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

Los hechos que señala la querellante como hechos perturbatorios de su posesión, cuando indica: “Hace aproximadamente cuatro (4) meses se presentó en el inmueble la ciudadana: MARIA ROSALIA INFANTE, titular de la cedula de identidad número V.- 3.378.334, quien de manera agresiva amenazante, alego ser dueña del apartamento, esta ciudadana ha hecho varias visitas con el propósito de intimidarnos…” pues no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al elegir la parte querellante la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que la presunta perturbadora, efectivamente, realizo las acciones que tipifican esa perturbación.

Examinados los recaudos acompañados al libelo de la demanda se observa que ciertamente no existen pruebas que acrediten la ocurrencia de la perturbación; como son las varias visitas con el propósito de intimidarlos realizadas por la querellada y así a perturbar su posesión legitima. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, intentado por los ciudadanos NEIDY CLARET ANGARITA VELASQUEZ y JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-14.738.540 y V-9.779.208, respectivamente, domiciliados en el Barrio Panamericano, Avenida 80, Edificio Las Flores, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA ROSALIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.334, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.





Exp. 15.498.