REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO: 15.495.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano BASSAM ALTABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.078.516, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos KASSAN HNIDI, ROULA SAMIR MASRI, RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.078.519, V-22.078.449, V-17.951.777 y V-29.717.488 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
FECHA DE ADMISIÓN: Veintiuno (21) de noviembre de 2024.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el ciudadano BASSAM ALTABARA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ BOSCAN ARENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.919, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue en contra de los ciudadanos KASSAN HNIDI, ROULA SAMIR MASRI, RAWAN HNIDI MASRI y ANGELINA HNIDI MASRI, ya identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal, esto es 15.495. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Se verifica que la presente causa se encuentra en el estado procesal de citación de la parte demandada, en virtud de que la misma fue admitida mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, asimismo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la parte actora ciudadano BASSAM ALTABARA, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EVER BOSCAN ARENA y VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.919 y 268.419 respectivamente, en la misma fecha la parte demandante presento diligencia ratificando la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En este sentido, la parte actora en la presente causa ciudadano BASSAM ALTABARA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio EVER JOSÉ BOSCAN ARENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.919, sustenta su escrito de solicitud de la siguiente manera:
Del escrito libelar:
“Solicito respetuosamente a este Juzgado con el carácter de Urgente de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de evitar el muy posible traspaso de los bienes inmuebles en aras de evitar que se produzca un daño irreparable a objeto de salvaguardar mis intereses como acreedor…”
De la solicitud de ratificación:
“Ratifico la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de demanda comprendido entre los folios 1 al 5 del presente expediente signado con el Nro. 15495-2024 que se ventila por ante este tribunal, la cual fue admitida por este tribunal, según Auto de Admisión de fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); en base a todos los argumentos de hechos y derechos que fueron esgrimidos por mis abogados, aunada a los documentos que acompañaron a la presente demanda en las cuales se puede evidenciar que se demostraron los supuestos necesarios para que este Juzgado decrete la referida medida…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Bonis Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus bonis iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
En este sentido, con base a los antes explanado resulta pertinente determinar el sustento de la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio por Simulación, en el cual se peticionó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unos inmuebles propiedad de la parte codemandada en la presente causa.
Expuesto lo anterior, en el presente caso bajo estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio de SIMULACIÓN, que se encuentra sustanciándose ante este Órgano Jurisdiccional, por otra parte, el solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de los documentos que acompañaron con el escrito de demanda, esto es: 1.- Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 2023.769, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.10805 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023. 2.- Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 2018.886, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.9357 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Dichos medios probatorios, al ser aparentemente documentos públicos, en principio ostentan valor probatorio.
En referencia al periculum in mora, la parte actora sustento este requisito en lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este Juzgado con el carácter de Urgente de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de evitar el muy posible traspaso de los bienes inmuebles en aras de evitar que se produzca un daño irreparable a objeto de salvaguardar mis intereses como acreedor…”
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito de demanda, las cuales las constituyen copias fotostáticas simples de documentos de compra-venta, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesidad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una relación contractual entre las partes, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la parte demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: 1) Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-B, edificado sobre la tercera planta del Edificio Doral, situado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. el apartamento objeto de esta venta cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) y consta de: un (01) recibo con la entrada de ascensor privado, sala en distinto nivel, comedor, estudio, tres (03) habitaciones principales, tres (03) salas de baños principales, cocina, cuarto, y baño de servicio y lavadero; correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguidos con las mismas siglas del edificio y las medidas y linderos del apartamento objeto de esta venta son los siguientes: Sur: mide catorce metros lineales con cincuenta centímetros y colinda con la fachada sur del edificio; Este: mide quince metros lineales y colinda con la fachada este del edificio; y Oeste: mide dieciséis metros lineales y colinda en siete metros lineales con la escalera y pasillo y en seis metros lineales con el apartamento 3-A, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 2023.769, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.10805 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023. 2) Un (1) apartamento signado con el No. 3A, situado en el nivel 3 del edificio BETA, ubicado en la Avenida 3D-3, signado con el Nº. 65A-53, sector Don Bosco, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual le fue asignado el Código Catastral No. 231314U01008071021001P3001. Dicho apartamento posee un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (96,60 Mts2), y sus linderos son; NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: modulo de ascensor, ducto de basura, hall y apartamento Nro. 3B y OESTE: con fachada oeste del edificio. El inmueble objeto de esta Cesión consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero, cuarto para dos (02) unidades de aire acondicionado, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 2018.886, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.9357 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-B, edificado sobre la tercera planta del Edificio Doral, situado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. el apartamento objeto de esta venta cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) y consta de: un (01) recibo con la entrada de ascensor privado, sala en distinto nivel, comedor, estudio, tres (03) habitaciones principales, tres (03) salas de baños principales, cocina, cuarto, y baño de servicio y lavadero; correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguidos con las mismas siglas del edificio y las medidas y linderos del apartamento objeto de esta venta son los siguientes: Sur: mide catorce metros lineales con cincuenta centímetros y colinda con la fachada sur del edificio; Este: mide quince metros lineales y colinda con la fachada este del edificio; y Oeste: mide dieciséis metros lineales y colinda en siete metros lineales con la escalera y pasillo y en seis metros lineales con el apartamento 3-A, según documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 2023.769, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.10805 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) apartamento signado con el No. 3A, situado en el nivel 3 del edificio BETA, ubicado en la Avenida 3D-3, signado con el Nº. 65A-53, sector Don Bosco, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual le fue asignado el Código Catastral No. 231314U01008071021001P3001. Dicho apartamento posee un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (96,60 Mts2), y sus linderos son; NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: modulo de ascensor, ducto de basura, hall y apartamento Nro. 3B y OESTE: con fachada oeste del edificio. El inmueble objeto de esta Cesión consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero, cuarto para dos (02) unidades de aire acondicionado, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 2018.886, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.9357 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 15, y se libró oficio No. 336-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
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