REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO: 15.491.-
PARTE DEMANDANTE: La Asociación Civil ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de febrero de 1969, registrado bajo el No. 52, Folios 147 al 155, protocolo 1º, Tomo 3º, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CLEAR & FRESH WATER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 44-A, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
FECHA DE ADMISIÓN: Veinte (20) de noviembre de 2024.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la ratificación de la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, presentada por la ciudadana WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, escrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), plenamente identificada en actas, consignada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil CLEAR & FRESH WATER, C.A., debidamente identificada, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal, esto es 15.495. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TCM-278-2024, constante de trece (13) folios útiles. En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual estimó la demanda en la moneda de mayor valor para la fecha de interposición de la demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto dictado admitió la presente demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. De igual manera, se intimó a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero adeudada. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la parte demandante presento diligencia ratificando la solicitud de medida de embargo provisional.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido, la parte actora en la presente causa, la Asociación Civil ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), antes identificada, representada por la abogada en ejercicio WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.129, sustenta su escrito de solicitud de la siguiente manera:
Del escrito libelar:
“Solicito a este Órgano Jurisdiccional el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble del monto de la demanda, en virtud que mi representada corre el grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”
De la solicitud de ratificación:
“Ratifico la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble del monto de la demanda, en virtud que mi representada corre el grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil CLEAR & FRESH WATER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 44-A, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD 33.062,38), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548.972,50), que es el doble de la sumatoria de las cantidades de: DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 12.500), lo cual, es equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 547.250, 00) por concepto de capital solicitado por la parte actora; la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 234,33), lo cual, es equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.258,96), por concepto de intereses moratorios; LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 2.546,86), lo cual, es equivalente a CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111.501,79), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Juzgado al veinte por ciento (20%); la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.250,00), lo cual, es equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 54.725,00), por concepto de costas y costos procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles, la misma será hasta la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 16.531,19), lo cual, es equivalente a SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723.735,49), cantidades de dinero que deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho correspondiente y oficio.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil CLEAR & FRESH WATER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 44-A, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD 33.062,38), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548.972,50), que es el doble de la sumatoria de las cantidades de: DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 12.500), lo cual, es equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 547.250, 00) por concepto de capital solicitado por la parte actora; la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 234,33), lo cual, es equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.258,96), por concepto de intereses moratorios; LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 2.546,86), lo cual, es equivalente a CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111.501,79), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Juzgado al veinte por ciento (20%); la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.250,00), lo cual, es equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 54.725,00), por concepto de costas y costos procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero o bien hasta el doble de la cantidad en cuestión si su afectación se da en atención a bienes muebles, la misma será hasta la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 16.531,19), lo cual, es equivalente a SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 723.735,49). Para su ejecución, se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cantidades de dinero que deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Todo con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Asociación civil ASOCIACIÓN ZULIANA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AZUPANE), en contra de la sociedad mercantil CLEAR & FRESH WATER, C.A., debidamente identificadas.
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 16, y se libró oficio No. 339-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
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